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Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA SOBRE AUDITORÍA EXTERNA

Resolución N°. CD-SIBOIF-1129-2-SEP10-2019
De fecha 10 de septiembre de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 201 del 22 de octubre de 2019

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 42 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros; el artículo 6, literal e), de la Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales; el artículo 58 de la Ley No. 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas; y el artículo 45 de la Ley No. 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito; contenidas en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas (Ley del Digesto Jurídico), establecen que las instituciones reguladas por dichos marcos legales deberán contratar anualmente cuando menos una auditoría externa. Asimismo, que el Consejo Directivo de la Superintendencia podrá determinar mediante normas generales los requisitos mínimos que reunirán los auditores y las auditorías externas, así como, la información que con carácter obligatorio deberán entregar a la Superintendencia acerca de la situación de las instituciones auditadas y del cumplimiento de sus propias funciones.

II

Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades establecidas en el artículo 10, numeral 10), de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y sus reformas, contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas, contenida en la Ley del Digesto Jurídico.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

Resolución N°. CD-SIBOIF-1129-2-SEP10-2019

NORMA SOBRE AUDITORÍA EXTERNA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de la presente Norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

a) Auditoría externa: Se refiere al servicio profesional realizado por Firmas de Auditores Externos que tienen como objeto principal emitir opinión independiente sobre los estados financieros básicos, notas y otra información explicativa; así como, evaluar los controles internos.

b) Comité de Auditoría: El Comité de Auditoría nombrado por la junta directiva de la institución financiera.

c) Días: Días calendarios, salvo que expresamente se establezca que se refiere a días hábiles.

d) Firma: Se refiere a la Firma de Auditores Externos, que es una persona jurídica de carácter privado e independiente, que tiene como objeto principal proporcionar servicios de auditoría externa.

e) Hechos significativos: Lo constituyen aquellos hechos que exponen o que eventualmente puedan exponer a la institución financiera a riesgos que puedan tener impacto en su situación financiera, de tal manera que exista la posibilidad de afectar el cumplimiento de obligaciones con sus clientes, así como con terceros, según corresponda.

f) Institución financiera: Bancos, instituciones financieras no bancarias, empresas financieras de régimen especial y demás personas jurídicas sujetas a la supervisión de la Superintendencia.

g) Ley de Almacenes Generales de Depósito: Ley 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito, publicada en la Gaceta, Diario Oficial N° 201 y 202, del 21 y 22 de octubre de 2010, respectivamente; contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas.

h) Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del 15 de noviembre del 2006; contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas.

i) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de noviembre de 2005; contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 20 18, y sus reformas.

j) Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas: Ley 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 162,163 y 164, del 25,26 y 27 de agosto del2010, respectivamente; contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 20 18, y sus reformas.

k) Marco Contable: Se refiere al Marco Contable para las Instituciones Bancarias y Financieras; Marco Contable aplicable a las Sociedades de Seguros, Reaseguros y Fianzas; Marco Contable para las Instituciones Financieras del Mercado de Valores y; Marco Contable para Almacenes Generales de Depósito.

l) Normas Internacionales de Auditoría (NIA): Compendio que recoge los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento (conocido por sus siglas en inglés como IAASB), a través de las cuales se busca establecer uniformidad en las prácticas de auditoría y en los servicios relacionados con la misma.

m) Registro: Registro de Auditores Externos de la Superintendencia.

n) Sistema de control interno: Conjunto de políticas, procedimientos y técnicas de control establecidas por la institución financiera para proveer una seguridad razonable en el logro de una adecuada organización administrativa y eficiencia operativa, confiabilidad de los reportes que fluyen de sus sistemas de información, apropiada identificación y administración de los riesgos que enfrenta en sus operaciones y actividades y el cumplimiento de las disposiciones legales que le son aplicables.

o) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

p) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 2. Objeto.- La presente Norma tiene por objeto regular los aspectos mínimos relacionados con los servicios de auditoría externa que deben contratar las instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia, tales como: los requisitos de inscripción en el Registro de las Firmas interesadas en prestar dichos servicios; el proceso de selección y contratación de Firmas por parte de las instituciones financieras y el seguimiento al trabajo de auditoría realizado por las Firmas.

Artículo 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente Norma son aplicables a las instituciones financieras bajo la supervisión de la Superintendencia, así como a las Firmas de Auditores Externos a las que se refiere esta Norma.

TÍTULO II
REGISTRO DE FIRMAS

CAPÍTULO I
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN

Artículo 4. Requisitos de información.- Las Firmas que deseen prestar servicios a las instituciones financieras supervisadas, deberán solicitar su inscripción en el Registro que para tal efecto lleva la Superintendencia, acreditando el cumplimiento de los requisitos mínimos de información establecidos en el Anexo 1 de la presente Norma, el cual es parte integrante de la misma; así como, el cumplimiento de los requisitos de independencia e idoneidad previstos en los artículos siguientes.

Artículo 5. Requisitos de independencia.- Las Firmas, los socios, y los que suscriban los informes de auditoría, directores, gerentes, administradores, supervisores, encargados y demás miembros del equipo de auditoría, así como cualquier otro funcionario que pudiera influir en los resultados de la auditoría, deberán ser independientes de la institución financiera auditada a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría. Se considera que no existe independencia cuando cualquiera de las personas antes mencionadas, según el caso, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando los ingresos que perciba la Firma provenientes de la institución financiera o de las personas jurídicas integrantes del grupo financiero al cual la institución pertenece, derivados de la prestación de todos sus servicios, representen en su conjunto el 25% o más de los ingresos totales de la Firma durante el año inmediato anterior a aquél en que pretenda prestar el servicio.

b) Cuando haya sido cliente o proveedor importante de las instituciones financieras o de las personas jurídicas integrantes del grupo financiero al cual la institución pertenece, durante los dos (2) años inmediatos anteriores a aquél en que pretenda prestar el servicio.

Se considera que un cliente o proveedor es importante, cuando sus ventas o, en su caso, compras a las instituciones financieras o a las personas jurídicas integrantes del grupo financiero al cual la institución pertenece, representen en su conjunto el 20% o más de sus ventas totales o, en su caso, compras totales.

c) Cuando sea o haya sido durante los dos (2) años inmediatos anteriores a su participación dentro de la Firma, director, gerente o ejecutivo principal, así como cualquier empleado que ocupe un cargo dentro de los dos niveles inmediatos inferiores a este último en las instituciones financieras o en las personas jurídicas integrantes del grupo financiero al cual la institución pertenece.

d) Cuando los socios, y los que suscriban los informes de auditoría, directores, gerentes, administradores, supervisores, encargados y demás miembros del equipo de auditoría, y cualquier otro funcionario que pudiera influir en los resultados de la auditoría, así como el cónyuge y familiares de estos, hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad:

1) Tengan directamente o mediante persona jurídica, inversiones en acciones, instrumentos de deuda o instrumentos derivados sobre acciones de la institución financiera de que se trate o de las personas jurídicas integrantes del grupo financiero al cual la institución pertenece.

2) Mantenga con las mencionadas instituciones deudas por préstamos o créditos de cualquier naturaleza, por montos iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a cien mil dólares de los Estados Unidos de América.

e) Cuando la Firma o alguno de sus socios, y los que suscriban los informes de auditoría, directores, gerentes, administradores, supervisores, encargados y demás miembros del equipo de auditoría, así como cualquier otro funcionario que pudiera influir en los resultados de la auditoría, preste a la institución financiera o a las personas jurídicas integrantes del grupo financiero al cual la institución pertenece, simultáneamente a los servicios de auditoría, los servicios complementarios que se detallan a continuación; o cuando haya contratado dichos servicios para el mismo período fiscal a auditar:

1) Contabilidad y otros servicios relacionados con los registros contables o estados financieros de la entidad supervisada.

2) Diseño e implementación de sistemas de información financiera.

3) Operación de sistemas de información.

4) Operación, supervisión, diseño o implementación de sistemas informáticos (hardware y software).

5) Administración de red local

6) Estimación o valoración.

7) Actuariales.

8) Auditoría Interna.

9) Asesoría en materia de riesgo financiero.

10) De dirección o recursos humanos.

11) Asesor de inversiones o servicios de banco de inversiones.

12) Legales y asesoramiento especializado con la auditoría.

13) Cualquier otro servicio que a juicio razonado del Superintendente pueda interferir con la independencia del auditor._

f) Los ingresos que la Firma perciba o vaya a percibir por auditar los estados financieros de las instituciones, dependan del resultado de la propia auditoría o del éxito de cualquier operación realizada por éstas, que tenga como sustento la opinión de dichos estados financieros.

Para efectos de la determinación de la existencia de una parte relacionada a la institución financiera, se considerará la definición de parte relacionada establecida en la Ley General de Bancos y la normativa que regula la materia sobre límites de concentración.

Artículo 6. Requisitos de idoneidad.- Las Firmas, sus socios y los que suscriban los informes de auditoría, directores, gerentes, administradores, supervisores, encargados y demás miembros del equipo de auditoría, así como cualquier otro funcionario que pudiera influir en los resultados de la auditoría, deberán ser personas idóneas para prestar servicios a las instituciones financieras. Se considera que no son idóneos, cuando cualquiera de los antes mencionados se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

a) Los que sean deudores morosos, directos o indirectos, por más de 90 días o por un número de tres veces durante un período de doce meses, de cualquier banco o institución financiera no bancaria sujeta a la vigilancia de la Superintendencia; para lo cual dicha firma deberá presentar reportes de sus obligaciones emitido por una central de riesgo.

b) Los que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra o que hubieren sido calificados judicialmente como responsables de una quiebra culposa o dolosa.

c) Los que hayan sido condenados administrativamente o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero.

d) Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa que merezcan penas más que correccionales.

e) Los que hayan sido sancionados por la Contraloría General de la República.

Para efectos de este artículo, el Superintendente podrá tomar en consideración si el interesado ha sido o se encuentra sancionado por el Tribunal de Honor del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua por causas derivadas del ejercicio profesional independiente.

CAPÍTULO II
SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 7. Resolución del Superintendente sobre solicitudes de inscripción.- El Superintendente resolverá sobre la solicitud de inscripción, autorizándola o denegándola, en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la presentación completa de la información requerida. En caso de denegatoria de la inscripción, el Superintendente deberá razonarla y hacerla del conocimiento del solicitante.

Artículo 8. Causales de denegación de solicitudes.- El Superintendente podrá denegar la solicitud de inscripción en el Registro de una Firma cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando presenten información que no se corresponda con su verdadera situación.

b) Cuando no completen toda la información requerida.

c) Cuando del análisis de la información presentada se deduzca que no se cumple con los requisitos exigidos por la ley, la presente norma y demás normativa aplicable.

Artículo 9. Desistimiento de la solicitud de inscripción e inhibición para presentar nueva solicitud.- En caso de solicitudes de inscripción cuya información se encuentre incompleta o no esté de conformidad con lo establecido en la presente Norma, el Superintendente lo comunicará a los solicitantes, quienes dispondrán de un plazo de treinta (30) días contados a partir del recibo de la referida comunicación, para subsanar la omisión. Si al vencer dicho plazo ésta no ha sido subsanada, ni se ha recibido respuesta alguna, se tendrá como desistida la solicitud correspondiente.

Cuando se presente información que no se corresponda con su verdadera situación, el Superintendente requerirá al solicitante las aclaraciones o explicaciones respectivas, y en caso de que éstas no sean satisfactorias, el solicitante quedará inhibido de presentar nueva solicitud, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.

Artículo 10. Actualización de la información.- El Superintendente podrá hacer los requerimientos de información necesarios para actualizar la información contenida en el expediente de inscripción de la Firma, la cual, a su vez, está obligada a informar a más tardar en cinco días hábiles contados a partir del hecho, los cambios que se den en los socios, y los que suscriben los informes de auditoría, directores, gerentes, administradores, supervisores, encargados y demás miembros del equipo de auditoría, así como en cualquier otro funcionario que pudiera influir en los resultados de la auditoría.

CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE FIRMAS

Artículo 11. Causales de suspensión de la inscripción.- El Superintendente podrá suspender mediante resolución razonada la inscripción en el Registro de una Firma, hasta por el plazo de un (1) año o durante el tiempo que persista el motivo que dio origen a la suspensión, cuando quien suscriba informes de auditoría incurra en cualquiera de los siguientes hechos:

a) Incumpla alguno de los requisitos de independencia a que se refiere el artículo 5 de la presente Norma.

b) Incumpla el requisito de idoneidad a que refiere el artículo 6, literal a) de la presente Norma.

También podrá proceder la suspensión en caso que el socio, administrador o representante legal de la Firma se encuentre en alguna de las situaciones previstas en los literales a) y b) antes mencionados, le sobrevengan hechos que lo hagan incumplir los requisitos de inscripción en el Registro; así como, en caso que la Firma envíe al Superintendente, fuera del plazo establecido en el artículo 32 de la presente norma, los informes referidos en el artículo 27.

El Superintendente, de oficio o por denuncia, recogerá las pruebas que fueren pertinentes y resolverá conforme a los resultados de su propia investigación, los que hará del conocimiento de la respectiva Firma.

Artículo 12. Causales de cancelación de la inscripción.- EI Superintendente, de oficio o a solicitud de parte debidamente motivada y sustentada con la documentación que acredite tal pedimento, según el caso, hará efectiva sin más trámite la cancelación del registro en los siguientes casos:

a) Cuando lo solicite la Firma.

b) Por la disolución de la Firma.

c) Cuando haya sido sancionada en ocasión anterior por las mismas faltas referidas en el artículo precedente.

d) Incumpla los requisitos de idoneidad a que se refieren los literales b), e), d) y e) del artículo 6, de la presente Norma.

e) Proporcione información que no se corresponda con su verdadera situación.

f) Emita informes en términos que no se correspondan con la verdadera situación de la institución auditada, o sean maliciosos, inexactos o de forma que promuevan confusión.

g) Por violación del sigilo bancario.

Artículo 13. Publicaciones.- Las suspensiones o cancelaciones de Firmas inscritas en el Registro se harán del conocimiento del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua y se publicarán en un medio de circulación nacional, salvo cuando se trate por las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 12 precedente.

La lista de las Firmas inscritas en el Registro se mantendrá actualizada en el sitio web de la Superintendencia.

TÍTULO III
SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN DE FIRMAS

CAPÍTULO I
PROCESO DE SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN

Artículo 14. Proceso de selección de Firmas.- Las instituciones financieras deberán contratar anualmente, a más tardar dentro del tercer trimestre del año a auditar, los servicios de Firmas, para lo cual deberán proceder de la siguiente forma:

a) Evaluar las ofertas técnicas y económicas de servicios de auditoría externa de por lo menos dos Firmas cuando se contraten por primera vez o se haya decidido un cambio de auditores. Esta condición no es aplicable para auditorías recurrentes con la misma Firma.

b) El análisis de las ofertas, conforme los requisitos mínimos de contratación referidos en el artículo siguiente, deberá ser realizado por el Comité de Auditoría y sometido a la consideración de la Junta Directiva de la institución financiera para su selección y contratación.

c) Comunicar al Superintendente el nombre de la Firma seleccionada en un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir de la suscripción del contrato, anexando copia de certificación de acta de junta directiva donde se aprueba la Firma contratada e indicar nombres y cargos del equipo de auditores.

d) La documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos de contratación referidos en el artículo siguiente deberá estar a disposición del Superintendente.

El Superintendente podrá disponer la no contratación de determinada Firma seleccionada cuando existan razones técnicas, legales o de otra índole, debidamente fundamentadas, que así lo ameriten.

Artículo 15. Requisitos mínimos para la contratación.- Las instituciones financieras sólo podrán contratar los servicios de Firmas que cumplan con los siguientes requisitos mínimos:

a) Estar inscritas en el Registro;

b) Contar con la experiencia, infraestructura, recursos humanos y técnicos, con la calificación adecuada al volumen y complejidad de las operaciones que realiza la institución financiera a auditar;

c) Cumplir con los requisitos de independencia e idoneidad establecidos en la presente Norma.

Artículo 16. Condiciones mínimas de los contratos.- En los contratos de servicios de auditoría externa se deberán incorporar las siguientes condiciones mínimas:

a) El inicio del encargo de la auditoría deberá realizarse a más tardar noventa (90) días antes del 31 de diciembre de cada año;

b) El alcance del encargo de la auditoría y contenido de los informes que emitan las Firmas debe ajustarse a las Normas Internacionales de Auditoría (NIA).

c) La obligación de los socios de la Firma y de cada uno de los miembros del equipo que auditará a la institución financiera de presentar declaración notarial conforme Anexo 2 de la presente Norma, el cual es parte integrante de la misma.

d) El plazo de entrega de los informes debe incluir una cláusula de penalidad en la que se indiquen las multas pecuniarias que se deducirán a la Firma por incumplimiento en la calidad y tiempo de entrega de los informes correspondientes, salvo que dicho incumplimiento sea originado por causa imputable a la institución financiera._

e) La obligación por parte de la Firma de comunicar por escrito y simultáneamente a la Junta Directiva de la institución financiera y al Superintendente, cualquier hecho significativo que detecten en el proceso de auditoría. Dicha comunicación deberá presentarla a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de conocido el hecho significativo, sin perjuicio de incluirlo en el informe correspondiente.

f) La obligación de la Firma de poner a disposición del Superintendente los papeles de trabajo, los programas de auditoría aplicados y demás información documental y electrónica, de respaldo de los informes que emitan y, de ser el caso, sustentar el informe respectivo, a simple requerimiento del Superintendente.

g) La obligación de la Firma de remitir al Superintendente, simultáneamente a su presentación a la Junta Directiva de la institución financiera auditada, copia de los informes que se emitan en cumplimiento de la presente Norma.

h) El compromiso de la Firma de no reemplazar al socio, gerente, supervisor o auditor encargado de la auditoría, sin la autorización de la Junta Directiva de la institución financiera.

Se exceptúan aquellos casos cuando éstos dejen de laborar para la Firma, hayan cumplido con el período de rotación establecido en el artículo 26 de la presente Norma o por casos de fuerza mayor debidamente justificados, para lo cual se deberá informar al Superintendente indicando el nombre, cargo y experiencia de la persona que lo reemplace; y

i) La participación de la Superintendencia, cuando ésta lo considere necesario, en reuniones de trabajo que realicen la Firma con la Junta Directiva de la institución financiera, su plana gerencial y/o auditor interno y con el comité de auditoría que corresponda.

Artículo 17. Incumplimiento de contrato y cambio de Firma.- En caso que las Firmas incumplan los requisitos señalados en los artículos 15 y 16 precedentes, las instituciones contratantes deberán informarlo al Superintendente dentro de los diez (10) días de suscitado el incumplimiento. Asimismo, las instituciones contratantes deberán informar, previa y documentadamente al Superintendente, sobre las razones que motiven el cambio de la Firma después de firmado el contrato respectivo.

En ambos casos y cuando lo considere pertinente el Superintendente, podrá citar a los representantes de la Firma.

TÍTULO IV
SEGUIMIENTO AL TRABAJO DE AUDITORÍA

CAPÍTULO I
DEBERES GENERALES APLICABLES A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

Artículo 18. Responsabilidades de la Institución Financiera en los encargos de auditoría externa.- La Junta Directiva, el Comité de Auditoría, la Gerencia General y el Auditor Interno son directamente responsables de proporcionar a la Firma contratada, la información y facilidades necesarias para que ésta pueda realizar su encargo de auditoría de manera adecuada, independiente y oportuna. Asimismo, es responsabilidad de dichos órganos velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Norma y conformar un archivo que contenga los antecedentes y respuestas a las solicitudes de información que efectúe la Firma.

Las instituciones financieras mantendrán a disposición del Superintendente copia de la carta de gerencia o informe de control interno preparado por la Firma con motivo de la elaboración de los estados financieros auditados y la correspondencia que las instituciones hayan remitido a la Firma en respuesta a sus comunicaciones.

Artículo 19. Responsabilidad de la Institución Financiera en la preparación de los estados financieros.- La gerencia general de la institución financiera es responsable de la preparación y presentación razonable de los estados financieros de conformidad con las normas contables contenidas en el Marco Contable aprobado por la Superintendencia. Esta responsabilidad incluye el diseñar, implementar y mantener controles internos relevantes en la preparación y presentación razonable de estados financieros.

Artículo 20. Conocimiento de informes por parte de la Junta Directiva.- La Junta Directiva deberá conocer los informes que emita la Firma e instruir al Gerente General o a quien haga sus veces dentro de la institución, la implementación de las medidas correctivas necesarias. Asimismo, será responsable, a través del auditor interno y del Comité de Auditoría de verificar el cumplimiento de dichas medidas correctivas.

La recepción y conocimiento de los informes emitidos por las Firmas por parte de la Junta Directiva, así como, las acciones correctivas derivadas, deberán constar en el Libro de Actas respectivo. Asimismo, dichos informes deberán ser del conocimiento de la Junta General de Accionistas.

Previamente a la presentación a la Junta Directiva, la Firma deberá poner en conocimiento del Comité de Auditoría los informes referidos en los párrafos anteriores.

CAPÍTULO II
DEBERES GENERALES APLICABLES A LAS FIRMAS

Artículo 21. Planeación de la auditoría.- La Firma deberá presentar al Comité de Auditoría de la institución financiera el plan de trabajo de auditoría. Dicho plan deberá describir, entre otros aspectos, la naturaleza, oportunidad y alcance de las pruebas de control y procedimientos sustantivos; el resumen y presupuesto de tiempo para cada actividad a desarrollar en cada una de las etapas del trabajo; el programa de trabajo; el cronograma y funciones del equipo de trabajo y la evaluación y designación de la participación de especialistas en áreas específicas. Asimismo, deberá indicar claramente la fecha de inicio del trabajo a realizar y las fechas de entrega del informe borrador y del informe final, las cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 32 de la presente norma.

Artículo 22. Ejecución del trabajo de auditoría externa.- Las Firmas deberán ejecutar su trabajo en base a las Normas Internacionales de Auditoría (NIA).

Los papeles de trabajo u otra metodología de archivo de las evidencias de auditoría que aplique la Firma deben cumplir con lo dispuesto en las Normas Internacionales de Auditoría (NIA), y entre otras, pero no limitadas a estas, deben presentar evidencias respecto a:

a) Conclusiones de la auditoría.

b) Criterios de selección de muestras, procedimientos y alcance aplicados a las cuentas y áreas revisadas de las mismas.

c) Aspectos no auditados y su justificación.

d) Evidencia de la revisión por parte del socio - gerente a cargo de la auditoría.

e) Resumen pormenorizado de los ajustes y/o reclasificaciones resultantes de la revisión practicada a los estados financieros y estados conexos.

Si la Firma tiene indicios o certeza que tendrá limitaciones en el alcance del encargo de la auditoría o que emitirá una opinión modificada del tipo: "Opinión con salvedades", "Opinión desfavorable (adversa)" o "Denegación (abstención) de opinión, deberá comunicarlo por escrito, a más tardar dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes al Superintendente.

Artículo 23. Información de hechos significativos.- Las Firmas tienen la obligación de comunicar por escrito y simultáneamente a la Junta Directiva de la institución financiera y al Superintendente dentro de los tres (3) días hábiles de haber tomado conocimiento, los hechos significativos que detecten en el proceso de auditoría, sin perjuicio de incluirlos en los informes correspondientes.

Artículo 24. Acceso a papeles de trabajo.- Las Firmas deberán proporcionar la información que solicite el Superintendente relacionada con el trabajo efectuado en la institución financiera y permitir, cuando les sea requerido, el acceso a los papeles de trabajo respectivos, tanto físicos como electrónicos.

Artículo 25. Conservación de documentos que sustentan la opinión y los informes.- Es obligación de las Firmas mantener durante un período no inferior a cinco (5) años, contados desde la fecha de entrega del Informe Final del respectivo encargo de auditoría, los papeles de trabajo y toda la documentación que respalda adecuadamente los informes de auditoría o servicios relacionados emitidos por ellos. Esta información podrá mantenerse de forma digital o documental, guardando todos los parámetros de control, seguridad y calidad.

Artículo 26. Requerimiento de rotación del equipo auditor.- La Firma tiene la obligación de rotar al socio, gerente, supervisor y auditor encargado, después de tres (3) años de haber ejecutado auditorías a la misma institución financiera. Una vez concluido el referido plazo, deberá transcurrir un período de por lo menos dos (2) años para que cualquiera de dichas personas pueda volver a participar en realizar auditorías o servicios relacionados con la institución financiera. La rotación podrá no ser simultánea para todos los miembros del equipo.

Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, los trabajos efectuados por dichas personas en la institución financiera son acumulativos, aun cuando hayan formado parte de otra Firma.

Las instituciones financieras deberán informar al Superintendente sobre las razones que eventualmente motiven un cambio de Firma antes de que suscriban el contrato respectivo con la nueva Firma, adjuntando certificación del punto de acta en el que se acordó el cambio. En todo caso, tanto la contratación de la Firma como la rescisión de los contratos deberán comunicarse al Superintendente dentro de un plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que se tomó el respectivo acuerdo.

En caso que el Superintendente detecte situaciones que puedan constituir omisiones o existencia de compromisos o vínculos entre los directivos o funcionarios de la institución financiera y los auditores externos de la misma, que incidan en la independencia de la opinión de estos últimos, o por cualquier otra razón con base en resultados de inspecciones, el Superintendente podrá requerir la contratación de otra Firma, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer a la Firma anteriormente contratada o a la institución financiera, conforme lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la presente Norma y en los respectivos marcos legales y normativos que regulan la materia sobre imposición de multas para las instituciones financieras.

CAPÍTULO III
INFORMES DE AUDITORÍA

Artículo 27. Emisión de informes.- Las Firmas deberán emitir para todas las instituciones financieras los siguientes informes:

a) Informe de los auditores independientes sobre los estados financieros.

b) Informe de recomendaciones sobre el sistema de control interno.

Artículo 28. Emisión de la Opinión sobre los Estados Financieros.- El auditor deberá emitir su opinión, como auditor independiente, sobre los estados financieros tomados en su conjunto, preparados de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Marco Contable, en otras normas dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia y resoluciones emitidas por el Superintendente.

La opinión deberá describir claramente que se emitirá de acuerdo a información comparativa de cifras correspondientes, salvo que existan circunstancias en las que se deba emitir la opinión con base en el enfoque de los "Estados Financieros Comparativos".

Si hubiera opinión modificada, esta deberá estar claramente identificada y, cuando corresponda, cuantificada dentro de la misma.

Cuando la institución financiera auditada integre un grupo financiero, además de la opinión sobre los estados financieros individuales, se deberá presentar informe separado en el que se emita opinión sobre los estados financieros consolidados, teniendo en cuenta su adecuación a las disposiciones emitidas por la Superintendencia.

Los estados financieros auditados deben incluir los siguientes componentes:

a) Estado de Situación Financiera;

b) Estado de resultados;

c) Otro Resultado Integral;

d) Estado de cambios en el patrimonio;

e) Estado de flujos de efectivo;

f) Notas que incluyan un resumen de las políticas contables más significativas y otra información explicativa.

g) Detalle pormenorizado sobre los ajustes y reclasificaciones propuestos, registrados por la institución financiera; y

h) Para el caso de las instituciones financieras del mercado de valores, adicionalmente se requerirá el Estado de Cuentas de Orden.

Artículo 29. Notas a los estados financieros.- Las Firmas deberán garantizar que las instituciones financieras cumplan con revelar en las notas a los estados financieros, información cuya revelación es requerida por las disposiciones contenidas en el Marco Contable.

En el caso de estados financieros consolidados, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Firmas deberán garantizar que las instituciones financieras consignen en las notas a dichos estados financieros, la estructura legal y administrativa del grupo financiero, la razón social, objeto social, tipo de vinculación, posición dentro del grupo financiero, monto de las operaciones y su incidencia en los resultados de la institución financiera auditada y demás datos significativos de cada una de las empresas que se consideren en la consolidación o combinación.

Artículo 30. Contenido del Informe sobre el Sistema de Control Interno.- El informe sobre el sistema de control interno deberá considerar, como mínimo, lo siguiente:

a) El alcance del trabajo de la Firma para entender el sistema de control interno y evaluar el riesgo de control.

b) Los resultados de la evaluación del cumplimiento y eficacia del sistema de control interno, el que deberá consignar el detalle de las deficiencias encontradas, incidiendo principalmente en las áreas críticas inherentes a la naturaleza de las operaciones de cada tipo de institución financiera auditada. Los hallazgos o deficiencias encontradas deberán evidenciarse mediante el desarrollo de los siguientes atributos:

1) Condición: Es la revelación de lo que el auditor encontró, la cual se debe redactar en forma breve con información suficiente, con ejemplos de los errores o irregularidades encontradas; así como la calificación acerca de la relevancia e impacto del hallazgo respectivo (bajo, medio, alto).

2) Criterio: Es la revelación de lo que debiera existir o cumplirse respecto a las leyes, normas de control interno, manuales de funciones y procedimientos, políticas y cualquier otra disposición escrita. La identificación del criterio es muy importante para resaltar la importancia del hallazgo o deficiencia encontrada.

3) Causa: Es la revelación de las razones por las cuales sucedió la deficiencia o el hallazgo; entre las que se destacan la falta de:

i. Una adecuada estructura organizacional;

ii. El establecimiento de manuales de procedimientos que incluyan la aplicación de normas e instructivos previamente establecidos;

iii. Una adecuada delegación de autoridad;

iv. Una adecuada segregación de funciones;

v. Establecimiento de políticas de capacitación al personal;

vi. Establecimiento de una adecuada comunicación entre las diferentes áreas;

vii. Contratación de recursos humanos adecuados;

viii. Asignación de suficientes recursos materiales para el desarrollo de funciones;

ix. Código de Ética, conducción de los negocios y de honestidad entre los funcionarios;

x. Establecimiento de políticas de incentivo o motivación al personal operativo;

xi. Una adecuada supervisión por parte de las áreas de control; y

xii. Otras que puedan surgir en la revisión efectuada.

4) Efecto: Es la consecuencia o riesgos potenciales que puede afectar la integridad y situación financiera de la institución, si persistiera la condición determinada por el auditor.

5) Recomendación: Constituye la sugerencia del auditor para superar o corregir los hallazgos o las deficiencias determinados.

6) Comentarios de la Administración: Son las manifestaciones obligatorias de la administración de la entidad auditada, respecto a la deficiencia señalada por el auditor y las medidas correctivas que implementará. Debe identificar de forma clara, los procedimientos y mecanismos necesarios que serán implementados para evitar o prevenir la reincidencia de dichas deficiencias y el plazo de tiempo requerido para la implementación de las mismas.

c) Las deficiencias encontradas deben incluir una descripción de la condición (qué es) y del criterio (qué debe ser). Para la determinación de la causa (por qué pasó) y el efecto (que daño fue causado o podría causar por no cumplir con el criterio). De existir deficiencias, la Firma debe emitir recomendaciones para ayudar a la dirección de la institución financiera a tomar medidas oportunas y adecuadas.

d) Los resultados de la evaluación de las políticas, procesos y procedimientos para la identificación y administración de riesgos.

Artículo 31. Otros requerimientos del Superintendente.- El Superintendente podrá requerir encargos de auditorías especiales, adicionales o ampliatorios a lo prescrito en la presente Norma, así como, establecer otros informes y procedimientos mínimos para instituciones financieras.

CAPÍTULO IV
PRESENTACIÓN DE INFORMES Y PUBLICACIONES

Artículo 32. Plazos de presentación de informes.- Las Firmas deberán presentar los informes referidos en el artículo 27 de esta norma, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio.

La presentación del informe sobre los estados financieros consolidados de un grupo financiero y sobre el informe de control interno, debe efectuarse dentro del mismo término establecido en el párrafo anterior.

Artículo 33. Publicación de estados financieros.- Para efectos de la publicación de los Estados Financieros Auditados individuales en La Gaceta, Diario Oficial, y en un medio escrito de circulación nacional, las instituciones financieras deberán publicar los componentes de los estados financieros siguientes: Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados, Otro Resultado Integral, Estado de cambios en el patrimonio y Estado de flujos de efectivo, utilizando en el medio escrito de circulación nacional, un tamaño de letra legible a simple vista.

Adicionalmente, en las publicaciones antes indicadas se debe incluir nota al pie en la que se revele el nombre de la Firma que auditó los Estados Financieros de la institución y se aclare que la opinión de los auditores independientes, con sus Estados Financieros y notas fue conocido, resuelto y autorizado por los miembros de la Junta Directiva y de la Asamblea General de Accionistas, y se encuentra disponible en su totalidad en la página Web de la respectiva institución financiera, para lo cual deberá señalar la dirección electrónica de ésta. Asimismo, en la página Web, deberán indicar en un lugar visible y de fácil acceso, la nota aclaratoria antes referida, así como, el número y fecha de publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y la fecha y nombre del medio escrito de circulación nacional en el que fueron publicados los componentes de los Estados Financieros antes mencionados. En caso que la institución financiera forme parte de un grupo financiero, y no cuente con una página Web, ésta deberá publicarlo en la página Web del coordinador responsable del grupo financiero.

Mientras no estén publicados los Estados Financieros de la institución en La Gaceta, Diario Oficial, éstas deberán anotar en su página Web la fecha en que los mismos fueron enviados a publicar; y, en cuanto la publicación se haga efectiva, la institución deberá actualizar su página Web con el número y fecha de La Gaceta, Diario Oficial, en la que aparecen publicados sus Estados Financieros Auditados.

En las publicaciones en los medios escritos antes referidos, las instituciones que formen parte de un grupo financiero deberán indicar en una nota, la dirección de la página Web donde puedan consultar en su totalidad el Informe sobre los Estados Financieros Auditados consolidados correspondiente a dicho grupo.

En el caso que la institución financiera sea a la vez una sociedad Controladora conforme lo definido en la normativa que regula la materia sobre grupos financieros, el Informe sobre los Estados Financieros Auditados consolidados deberá estar disponible, como mínimo, en su página Web.

Adicional a lo anterior, la publicación de los Estados Financieros Auditados deberá cumplir con los plazos y formatos establecidos en el Marco Contable respectivo.

Las instituciones financieras deberán mantener disponibles en sus páginas Web durante un plazo de al menos cinco años, los informes de los estados financieros auditados completos.

TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO
MODIFICACIÓN DE ANEXOS, DEROGACIÓN Y VIGENCIA

Artículo 34. Modificación de anexos.- Se faculta al Superintendente para realizar las modificaciones que sean necesarias a los anexos de la presente Norma, los cuales son parte integrante de la misma.

Artículo 35. Derogación.- Se deroga la Norma sobre Auditoría Externa contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-739-1-AGOS2-2012, de fecha 2 de agosto de 2012, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 211, del 5 de noviembre de 2012.

Artículo 36. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

ANEXO I
REQUISITOS MÍNIMOS DE INFORMACIÓN

a) Datos Generales de la Firma: Nombre, denominación o razón social; domicilio y ubicación de la oficina; teléfonos 1 fax y correo electrónico.

b) Documentos que deben adjuntarse a la solicitud:

1. Poder de representación legal del solicitante.

2. Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura social y estatutos inscritos en el Registro Público competente.

3. Copia razonada notarialmente del Número de Registro Único de Contribuyente (RUC) de la sociedad solicitante, así como el de los socios, personas jurídicas.

4. Copia razonada notarialmente de la Cédula de Identidad de los socios, y de los que suscriban los informes de auditoría, gerentes, supervisores, encargados y demás miembros del equipo de auditoría.

5. Certificación expedida por el Ministerio de Educación, conforme las regulaciones emitidas por dicha entidad, para las sociedades de auditoría externa y los profesionales que suscriben informes, en la que conste que están inscritos y habilitados para ejercer la profesión como Contadores Públicos Autorizados (CPA) en el territorio nacional.

6. Certificación expedida por el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, en la que conste que los socios y los que suscriban informes, están inscritos y habilitados en el Registro Profesional de Contadores.

7. Lista de socios y de los que suscriban los informes de auditoría, directores, gerentes, administradores, supervisores, encargados y demás miembros del equipo de auditoría, así como de cualquier otro funcionario que pudiera influir en los resultados de la auditoría, detallando: nombre, cargo, título o grado académico, número de cédula de identidad, número de certificado de inscripción en el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, según el caso, y estatus del personal contratado de forma permanente o temporal.

8. Lista de miembros de la Junta Directiva, detallando el nombre, número de cédula de identidad y el cargo de cada director.

9. Currículum vitae documentado de los socios, directores, administradores, supervisores y demás miembros del equipo de auditoría, así como de cualquier otro funcionario que pudiera influir en los resultados de la auditoría. Se debe adjuntar a dicho currículum fotocopias razonadas notarialmente de los títulos de educación superior, post grados, maestrías y doctorados. En el caso de títulos de educación superior extranjeros, estos deberán cumplir con los requisitos notariales y de auténticas; establecidos por las leyes de la materia, para que puedan surtir efectos jurídicos en el país.

10. Descripción de la organización, la cual deberá contener:

i. Organigrama de la Firma. ii. Descripción de las funciones de cada componente del organigrama.

iii. Inventario y descripción del equipo de cómputo y sus respectivos programas.

11. Código de Ética, que tenga como referencia el Código de Ética para Contadores Profesionales, publicado por la Federación Internacional de Contadores (conocido por sus siglas en inglés como IFAC).

12. Manual de políticas y procedimientos, que prevea, como mínimo, lo siguiente:

i. Procedimientos que determinen claramente las funciones y responsabilidades de los socios y miembros de la Firma encargados de realizar la auditoría, en los que se incluyan la obtención de compromisos de confidencialidad por parte de dichas personas.

ii. Programas internos de capacitación permanente para socios y demás miembros de la Firma, en materia de mejores prácticas internacionales de auditorías y cumplimiento de leyes y normativas aplicables a las instituciones financieras supervisadas.

iii. Sistemas que permitan a los socios y demás miembros de la Firma contar con información periódica de las instituciones financieras, respecto de las cuales deben mantener independencia.

iv. Mecanismos de comunicación permanente con los socios y demás miembros de la Firma, a fin de solicitarles información que les permita identificar el grado de apego a los criterios de independencia establecidos en la presente Norma.

v. Procedimientos disciplinarios que aseguren el cumplimiento de las políticas señaladas en el presente numeral.

13. Listado completo de empresas a las que actualmente presta servicios de auditoría; así como, de las principales empresas a las que prestó estos servicios en los últimos tres (3) años, de ser el caso, por orden de honorarios; detallando el nombre, dirección, actividad y servicio contratado; adjuntando copia del documento que acredite dicho servicio.

14. Participación porcentual de los quince (15) clientes principales en los ingresos de la sociedad, detallando el nombre, la actividad y el porcentaje respectivo.

15. Estados financieros certificados por un contador independiente de la Firma.

16. Declaración ante Notario Público del Representante Legal, de los Socios y de los Contadores Públicos Autorizados que suscriben informes (Anexo No. 2).

17. Otros que el Superintendente estime convenientes.

ANEXO 2
CONTENIDO MÍNIMO DE LA DECLARACIÓN NOTARIAL

El que suscribe declara ante Notario Público que:

a) Cumple con los requisitos de independencia a que se refiere el artículo 5 de la presente Norma.

b) Cumple con los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 6 de la presente Norma.

c) Conoce las normas internacionales de información financiera, normas internacionales de auditoría, las leyes bancarias y financieras y las normas prudenciales dictadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y se compromete a cumplirlas.

d) Conoce el Marco Contable y las disposiciones legales que regulan las actividades de las instituciones financieras supervisadas y se compromete a mantenerse actualizado respecto a los cambios que experimenten.

e) Conoce y acepta las obligaciones y responsabilidades establecidas por la ley y la normativa vigente sobre el sigilo bancario y la confidencialidad de la información obtenida.

f) Toda la información y documentación presentada a la Superintendencia es verdadera y, por lo tanto, se somete en todo momento a las verificaciones que las autoridades administrativas requieran, bien advertido de las consecuencias que implican el falso testimonio.

(F) S. Rosales C. (F) Ilegible (Luis Ángel Montenegro E.) (F) Fausto Reyes R. (F) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Rafael Ángel Avellán Rivas). (F) RAFAEL ÁNGEL AVELLÁN RIVAS Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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