Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
DECRETO, REFORMANDO ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA LEI DE 30 DE ABRIL DE 1850 DEL C. PENAL
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 09 de mayo de 1877
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 21 del 26 de mayo de 1877
El Presidente de la República,
á sus habitantes.
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua.
Decretan:
Art. 1.- No hai mas penas para los reos prófugos, que las establecidas por la lei de 30 de abril de 1850, aun cuando la fuga fuere del presidio.
Art. 2.- El articulo 179 del Código Penal se leerá así: “si se hace acreedor á la pena de perjurio el que con designio, por cualquier medio, induzca, á consejo ó persuada á otro á jurar en falso, con tal que se haya dado la declaración solicitada por el inductor. Si no se hubiere dado la pena corporal se reducirá á trabajo de tres á seis meses.
Art. 3.- La pena impuesta en art. 309 del Código penal queda reducida á la siguiente: “Si la deuda no escede de cien pesos, se impondrá prisión de cuatro á seis meses, i sí escede, de uno á cuatro años.”
Art. 4.- El articulo 611 del Código Penal se leerá así: “La pena de este delito será una multa doble al valor de la cosa ilejítimamente adquirida, ó al del uso ilejítamamente hecho, ó prisión de tantos días cuantos pesos correspondan de multa.”
Art. 5.- El robo cuyo importe no esceda de diez pesos se conocerá i decidirá verbalmente i de oficio por las autoridades competentes, i se castigará con el cuádruplo de la cosa robada, i con presidio de cuarenta á cien días. Sí el reo no tuviere con que satisfacer la pena del cuádruplo, se le conmutará con prisión á razon de un peso por día.
Art. 6.- Todo insulto material ejecutado de noche ó en despoblado es reagravado, i se castigará con una multa que no baje de cincuenta ni esceda de cien pesos, ó prisión de cincuenta á cien días, sin perjuicio de la pena establecida para el insulto material simple ó para cualquiera otra circunstancia reagravante.
Art. 7.- Quedan así adicionadas i reformadas las leyes á que la presente se refiere i derogada cualquiera disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, Mayo 8 de 1877. - Francisco Padilla, D. P.- Modesto Barrios, D. S.- Manuel I. Terán, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, Mayo 9 de 1877. - Fernando Guzmán, S. P. - Adán Cárdenas, S. S. - J. Gregorio Cuadra, S. S.
Por tanto: Ejecútese.- Managua, Mayo 17 de 1877. - Pedro Joaquín Chamorro - El Ministro de Justicia- A. H. Rivas.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.