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CONSTITUCIÓN “NON NATA” DE NICARAGUA (1911)
(4 de abril de 1911)
EN PRESENCIA de Dios, fuente suprema de toda autoridad, nosotros los Representantes del pueblo nicaragüense, reunidos en Asamblea Constituyente, decretamos y sancionamos la siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Capítulo I
De la Nación
Art. 1.- Nicaragua es una República soberana, libre e independiente. Su territorio que comprende también las islas adyacentes, está situado entre los Océanos Atlántico y Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica.
Art. 2.- La soberanía es una, inalienable e imprescriptible y reside en el pueblo. Sólo podrá ejercerse por funcionarios públicos en quienes se delegue el poder en el modo y forma que la Constitución establece: no tienen más facultades que las que expresamente se les confiere en ella; siendo nulo todo acto que ejecute fuera de su legal cumplimiento, y si esos actos afectan la soberanía e independencia de la República, constituyen además traición a la Patria.
Capítulo II
De la Forma de Gobierno
Art. 3.- El Gobierno de Nicaragua es republicano representativo: su objeto, la conservación de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad de los asociados. Se divide para su ejercicio en tres poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Art. 4.- El Poder Legislativo reside en un Congreso compuesto de dos Cámaras: la de Diputados y la de Senadores. El Poder Ejecutivo residirá en un ciudadano con el título de Presidente. El Poder Judicial en una Corte Suprema de Justicia.
Art. 5.- Cuando concurran en un mismo individuo diversas elecciones para miembros de los Supremos Poderes, la preferencia será determinada por el orden siguiente:
1.- Presidente de la República.
2.- Vicepresidente de la República.
3.- Senador.
4.- Diputado.
Capítulo III
De la Religión
Art. 6.- La Religión de la República es la Católica, Apostólica y Romana. No podrá restringirse la libertad de la Iglesia católica ni su personalidad jurídica.
Capítulo IV
De la Enseñanza
Art. 7.- Todo habitante de la República es libre para dar o recibir la instrucción que a bien tenga, con tal que se respeten la moral y las buenas costumbres.
Art. 8.- La enseñanza primaria de ambos sexos será obligatoria; y la costeada por el Estado, será, además, gratuita.
Art. 9.- En los establecimientos de enseñanza sostenidos con fondos públicos, se dará a los alumnos la enseñanza religiosa que sus padres o encargados de su educación indiquen, en cuanto no sea contraria a la moral cristiana. El Diocesano y las autoridades superiores de las otras confesiones cristianas, tendrán el derecho de supervigilar dichos centros en la parte religiosa y del modo que la ley disponga.
Capítulo V
De los Nicaragüenses
Art. 10.- Los nicaragüenses son naturales o naturalizados.
Art. 11.- Son naturales:
1.- Los nacidos en Nicaragua de padres nicaragüenses o extranjeros domiciliados.
2.- Los hijos de padre o madre nicaragüense nacidos en el extranjero, si optaren por la nacionalidad nicaragüense.
Los tratados pueden modificar estas disposiciones, siempre que establezcan reciprocidad.
Art. 12.- Son naturalizados:
1.- Los que residiendo en Nicaragua, manifiesten su deseo de naturalizarse ante autoridad competente y sean naturales de las otras Repúblicas de Centro América o naturalizados en ellas.
2.- La mujer extranjera que contraiga matrimonio con nicaragüense.
3.- Los extranjeros que tengan dos años de residencia en el país, y los hispanoamericanos que tengan uno, con tal que manifiesten ante la autoridad respectiva su deseo de naturalizarse.
4.- Los que obtengan carta de naturaleza conforme a la ley.
Art. 13.- Pierden su calidad de nicaragüense:
1.- El que sin residir en Nicaragua obtuviere voluntariamente la naturalización en país extranjero, que no sea Centroamérica. Sin embargo, recobrará definitivamente su calidad de Nicaragüense por el hecho de establecer de nuevo su domicilio en Nicaragua, en cualquier tiempo que esto ocurra.
2.- La mujer nicaragüense que contraiga matrimonio con extranjero, si por la ley de la nación de su marido, o por los tratados, adquiere la nacionalidad de aquel. Recobrará la nacionalidad nicaragüense por la viudez, si por ese hecho pierde la de su marido.
Capítulo VI
De los Extranjeros
Art. 14.- Los extranjeros gozarán en Nicaragua de todos los derechos civiles de los nicaragüenses.
Art. 15.- Nicaragua no tiene a favor de los extranjeros otras obligaciones, ni reconoce otras responsabilidades, que las que a favor de los nicaragüenses establecen la Constitución y las leyes.
Art. 16.- Los extranjeros están obligados desde su llegada al territorio de la República, a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes.
Art. 17.- Pueden adquirir toda clase de bienes en el país; pero quedarán sujetos, en cuanto a estos bienes, a todas las cargas ordinarias y extraordinarias a que están obligados los nicaragüenses.
Art. 18.- No podrán hacer reclamaciones, ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en los casos y en la forma en que pudieran hacerlo los nicaragüenses.
Art. 19.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia. No se entiende por tal, el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Si contraviniendo a esta disposición, no terminasen amistosamente las reclamaciones que promuevan, perderán el derecho de habitar en el país.
Art. 20.- Es prohibida la extradición por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito común.
Art. 21.- Los tratados y la ley establecerán los casos en que pueda haber extradición por delitos comunes graves.
Art. 22.- La ley establecerá la forma y caso en que pueda negarse a un extranjero la entrada al país, o decretarse su expulsión.
Capítulo VII
De los Ciudadanos
Art. 23.- Son ciudadanos todos los nicaragüenses mayores de veintiún años y los mayores de dieciocho que sean casados o que sepan leer y escribir.
Art. 24.- Son derechos de los ciudadanos:
1.- El sufragio.
2.- El optar a los cargos públicos.
Art. 25.- En los casos en que se requiera la calidad de ciudadano para el ejercicio de una función pública, podrá confiarse ésta a un centroamericano que reúna las demás cualidades establecidas por la ley, pero por este hecho se entenderá que adquiere dicha calidad de ciudadano.
Art. 26.- Se suspenden los derechos de ciudadano:
1.- Por auto de prisión o declaración de haber lugar a formación de causa.
2.- Por sentencia de inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos, durante el término de la condena.
3.- Por sentencia que imponga pena más que correccional, también durante el término de la condena.
4.- Por incapacidad mental.
5.- Por ser deudor fraudulento declarado.
6.- Por conducta notoriamente viciada.
7.- Por ingratitud con sus padres o injusto abandono de su mujer e hijos legítimos.
Capítulo VIII
De las Garantías
Art. 27.- La Constitución garantiza a los habitantes de la Nación, sean nicaragüenses o extranjeros, la seguridad individual, la libertad, la igualdad y la propiedad.
Art. 28.- La pena de muerte queda abolida en Nicaragua.
Art. 29.- La Constitución reconoce la garantía del Habeas Corpus. En consecuencia, todo habitante tiene derecho al recurso de exhibición de la persona.
Art. 30.- La orden de arresto que no emane de autoridad competente, o que se haya dictado sin las formalidades legales, es atentatoria.
Art. 31.- La detención para inquirir en los delitos comunes, no podrá pasar de ocho días, salvo en los distritos judiciales donde las vías de comunicación no sean expeditas, en las cuales se agregará, además, el término de la distancia, a efecto de poner al reo a disposición del juez competente.
Art. 32.- El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona para el efecto de entregarlo a la autoridad que tenga facultad de arrestar.
Art. 33.- No podrá proveerse auto de prisión, sin que preceda plena prueba de haberse cometido un hecho punible castigado con pena más que correccional, y sin que resulte al menos por presunción grave quien sea su autor.
Art. 34.- A nadie se hará sufrir pena alguna sin haber sido convicto y oído en juicio, de conformidad con la ley y sin que le haya sido impuesta por sentencia ejecutoria de juez o autoridad competente.
Exceptúanse el apremio corporal, la rebeldía y otras de esta naturaleza en materia civil o las de arresto en materia de policía.
Art. 35.- Ninguna persona puede ser juzgada por comisiones especiales, ni por otros jueces que los designados por la ley, con anterioridad al hecho que origina el proceso.
Art. 36.- Ningún poder público podrá avocarse causas pendientes ante la autoridad competente ni abrir juicios fenecidos.
Art. 37.- En materia criminal es prohibido el juramento sobre hecho propio, o de sus ascendientes, descendientes y hermanos.
Art. 38.- Ninguno puede ser privado del derecho de defensa.
Art. 39.- Se prohíbe la aplicación de penas perpetuas, la fustigación y toda especie de tormentos.
Art. 40.- No podrá efectuarse la incomunicación de los detenidos o presos, sino en virtud de orden escrita de la autoridad respectiva, por un término que no pase de tres días y sólo por motivos graves.
Art. 41.- Ninguno puede ser preso ni detenido, sino en los lugares públicos destinados a este objeto; empero los ciudadanos y las mujeres pueden serlo en otros con su voluntad, determinándolo la ley.
Art. 42.- La habitación de todo individuo es un asilo sagrado que no podrá allanarse, sino por la autoridad, en los casos siguientes:
1.- Para extraer a un criminal sorprendido in fraganti.
2.- Por cometerse delito en el interior de una habitación, por desorden escandaloso que exija pronto remedio, o por reclamación del interior de una casa.
3.- En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia u otro análogo.
4.- Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso, precediendo semiplena prueba, por lo menos de la existencia de dichos objetos, o para ejecutar una disposición judicial legalmente decretada.
5.- Para libertar una persona secuestrada ilegalmente.
6.- Para aprehender a un reo a quien se haya proveído auto de prisión o detención, precediendo al menos semiplena prueba de que se oculta en la casa que debe allanarse. En los tres últimos casos, no se podrá verificar el allanamiento, sino con orden escrita de autoridad competente.
Siempre que el domicilio que haya de allanarse no sea el del reo a quien se persigue, la autoridad, o sus agentes, solicitarán previamente el permiso del dueño o morador.
Art. 43.- El allanamiento del domicilio en los casos en que se requiere orden escrita de la autoridad; no se puede verificar desde las siete de la noche, hasta las seis de la mañana, sino con el permiso o consentimiento de su dueño o morador.
Art. 44.- En ningún caso el Poder Ejecutivo, ni sus agentes, podrán sustraer, abrir ni detener la correspondencia epistolar o telegráfica, ni interrumpir ni aprovecharse de la comunicación telefónica de los particulares. La sustraída de las estafetas o de cualquier otro lugar, no hace fe contra ninguno.
Art. 45.- Los papeles privados sólo podrán ocuparse en virtud de auto de juez competente, en los asuntos criminales y civiles que la ley determine, debiendo registrarse a presencia del poseedor, o en su defecto, de dos testigos y devolverse los que no tengan relación con lo que se indaga.
Art. 46.- Ninguno puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones.
Los actos privados que no alteren el orden público, lo moral, o que no causen daño a tercero, estarán siempre fuera de la acción de la ley.
Art. 47.- Todos pueden libremente comunicar su pensamiento por la palabra hablada o escrita, sin previa censura, siendo responsable ante la ley por el abuso de esta libertad.
Art. 48.- Se garantiza el libre ejercicio y profesión de todos los cultos, en cuanto no se opongan a la moral cristiana y al orden público.
Las iglesias de esos cultos tendrán personalidad jurídica y no se les podrá restringir su libertad.
Art. 49.- Se prohíbe dar leyes proscriptivas, confiscatorias, retroactivas o que establezcan penas infamantes.
Art. 50.- Las disposiciones del Poder Legislativo o del Ejecutivo que fueren contrarias a la Constitución, son nulas y de ningún valor, cualquiera que sea la forma en que se emitan.
Art. 51.- Es libre la enseñanza y ejercicio de toda industria, oficio o profesión honesta que no cause daño a tercero ni pueda perturbar el orden público. Sin embargo, la ley determinará qué profesiones necesitan, para su ejercicio, título previo; y, las formalidades con que éste debe obtenerse.
Art. 52.- Se garantiza la libertad de reunión sin arma y la de asociación para cualquier objeto lícito, sea éste religioso, moral, político o científico. Para las manifestaciones políticas en las calles u otros lugares públicos, deberá darse aviso previo a la autoridad.
Art. 53.- Toda persona tiene derecho de dirigir sus peticiones a las autoridades legalmente establecidas; de que se resuelvan y se le hagan saber la resolución que sobre ella se dicte.
Art. 54.- Toda persona tiene derecho de entrar en la República y salir de ella, permanecer en su territorio y transitar por él con estricta sujeción a las leyes.
Art. 55.- Todo servicio que no deba prestarse gratuitamente en virtud de ley, será remunerado con equidad.
Art. 56.- Los nicaragüenses no necesitan permiso alguno para aceptar cargos de país extranjero, siempre que deban ejercerlo fuera de Nicaragua.
Art. 57.- La ley no reconoce privilegios personales.
Art. 58.- Se prohíben las vinculaciones; y toda propiedad es transmisible de la manera que determinen las leyes.
Art. 59.- La proporcionalidad será la base de las contribuciones cuando fueren directas.
Art. 60.- Sólo el Congreso puede imponer contribuciones directas o indirectas; y sin su autorización especial para cada caso, es prohibido a toda autoridad del Estado y a todo individuo imponerla, aunque sea bajo pretexto precario, voluntario o de cualquiera otra clase.
Art. 61.- Nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ésta. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ella; y no se llevará a efecto sin previa indemnización. En caso de guerra interior o exterior, no es indispensable que la indemnización sea previa.
Art. 62.- Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles, por transacción o arbitramento.
Art. 63.- Todo autor o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o de su descubrimiento, por el tiempo que determine la ley. La ley garantizará también la propiedad de las Marcas de Fábrica.
Art. 64.- El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.
Art. 65.- En los delitos comunes no se impondrá pena más que correccional, sin que preceda declaración de un jurado sobre la culpabilidad del delincuente.
Art. 66.- Es prohibido todo monopolio en interés privado.
Art. 67.- Todo individuo es libre de disponer de sus propiedades, por venta o donación, testamento o cualquiera otro título legal.
Sin embargo, la ley podrá establecer asignaciones forzosas en favor de los ascendientes, descendientes y cónyuges del testador.
Art. 68.- Se garantiza a los habitantes de la República el derecho de tener y portar armas, con arreglo a la ley.
Art. 69.- El funcionario que sin facultad legal restringiere cualquiera de las garantías consignadas en este Título, estará obligado a una indemnización proporcional al daño causado, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.
Art. 70.- Por la declaración del Estado de Sitio podrán suspenderse temporalmente las garantías expresadas, excepto:
1.- La que establece la inviolabilidad de la vida humana.
2.- La que prohíbe el juzgamiento por jueces que no sean designados por la ley.
3.- La que prohíbe la aplicación de penas perpetuas, fustigación y toda especie de tormento.
4.- La que prohíbe dar leyes retroactivas o confiscatorias.
5.- Las consignadas en los artículos 59 y 60.
6.- Las inmunidades de los funcionarios que las tienen conforme a la ley.
Capítulo IX
De la Organización del Poder Legislativo
Art. 71.- El Congreso se reunirá en la capital de la República cada año, el día 15 de diciembre sin necesidad de convocatoria. Celebrará cuarenticinco sesiones extraordinarias, prorrogables hasta por quince.
Art. 72.- Tendrá también sesiones extraordinarias cuando sea convocado por el Ejecutivo, y en tal caso, sólo tratará de los asuntos que éste le someta.
Art. 73.- El Congreso se reunirá en la capital; pero podrá hacerlo en cualquiera otra población donde concurra la mitad más uno de los representantes propietarios.
Art. 74.- La elección de Diputados será por sufragio directo público. Los departamentos de la República se dividirán con ese fin en tantos distritos electorales como correspondan a las veces que comprendan el número de quince mil habitantes, agregándose uno por la fracción que pase de ocho mil; y cada distrito elegirá un Diputado propietario y un suplente.
Art. 75.- Corresponde a cada departamento elegir un Senador propietario y un suplente por cada dos diputados. Si el número de diputados fuere impar, se elegirá otro Senador propietario y el suplente respectivo.
Art. 76.- Los Senadores serán electos por una Junta Departamental que la formarán, en cada época, doce electores que elegirán los pueblos de cada departamento, en la forma que la ley disponga.
Art. 77.- La Ley hará las demarcaciones respectivas.
Art. 78.- Cinco días antes de la fecha señalada para la instalación del Congreso, los Diputados y Senadores se reunirán y formarán las respectivas Juntas Preparatorias; y con la concurrencia de cinco por cada Cámara, por lo menos, organizarán los Directorios y dictarán las providencias necesarias para la reunión de los respectivos miembros y la solemne instalación del Congreso.
Art. 79.- La mayoría absoluta de los Senadores y Diputados electos para cada Cámara, bastará en cada una para su legal instalación.
Art. 80.- Los diputados durarán en el ejercicio de su cargo cuatro años.
Art. 81.- Los Senadores durarán en su cargo seis años.
Art. 82.- Para ser Diputado se requiere la calidad de ciudadano en el ejercicio de sus derechos, tener veinticinco años de edad y haber sido elegido popularmente.
Art. 83.- Para ser Senador se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de cuarenta años de edad, natural de Centroamérica y haber sido elegido de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Art. 84.- No pueden ser elegidos miembros del Poder Legislativo:
1.- Los empleados que tuviesen nombramiento del Poder Ejecutivo, o que no lo hubieren dejado dos meses antes de la elección, exceptuando aquellos que la Constitución declara expresamente compatibles con el cargo.
2.- Los Magistrados de las Cortes de Justicia, y los Jueces de Distrito.
3.- Las personas que tuvieren vinculaciones de parentesco con el Presidente de la República, dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
4.- Los que hubieren administrado o recaudado fondos públicos, mientras no estuvieren finiquitadas sus cuentas.
Art. 85.- Los representantes al Congreso gozarán de las siguientes prerrogativas:
1.- Inmunidad personal desde su elección para no ser juzgados por los Tribunales, por delitos oficiales ni comunes, si el Congreso no los declara previamente con lugar a formación de causa.
2.- No ser demandados civilmente desde treinta días antes hasta quince días después de las sesiones ordinarias del Congreso, ni durante las extraordinarias, ni quince días después de concluidas estas últimas. Si los juicios ya estuvieren pendientes, durante las sesiones no correrán los términos.
3.- No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento.
4.- No ser extrañados de la República, confinados ni privados de su libertad, por ningún motivo, ni aun durante el estado de sitio, salvo los casos en que el Congreso los declare con lugar o formación de causa.
Art. 86.- Ni los Diputados ni los Senadores podrán obtener empleos del Poder Ejecutivo durante el período de las sesiones, salvo los de Secretarios de Estado, Agentes Diplomáticos y profesores de enseñanza. Por la aceptación de cargos diplomáticos y de nombramientos de profesores, no perderán la calidad de representantes, pero sí por la aceptación de las Secretarías de Estado. En receso de la Asamblea, podrán obtener cualquier otro nombramiento del Ejecutivo; y por la aceptación en este caso, perderán la calidad de representantes.
Art. 87.- El Ejecutivo dará cuenta a la respectiva Cámara, cuando estuvieren reunidas, de los nombramientos que haya hecho para que cada una mande reponer las vacantes. No estando reunidas las cámaras, el Ejecutivo mandará hacer la reposición.
Art. 88.- Las Cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones a un mismo tiempo: ninguna de ellas podrá suspenderlas o prorrogarlas por más de tres días sin concurrencia de la otra.
Capítulo X
De las Facultades Comunes de las Cámaras
Art. 89.- Corresponde a cada una de las Cámaras sin la intervención de la otra:
1.- Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su régimen interior.
2.- Calificar la elección y credenciales de sus miembros respectivos.
3.- Hacerlos concurrir.
4.- Admitir con dos tercios de votos las renuncias que hagan sus individuos, con tal que sean fundadas en causas graves y justificadas.
5.- Mandar reponer la elección de los que falten por muerte, renuncia o inhabilidad.
6.- Prorrogar el término ordinario que el Ejecutivo tiene para sancionar y poner el veto a la ley.
7.- Pedir al Gobierno el estado de los ingresos y egresos de todas o algunas de las cuentas, e informes sobre cualquier ramo de la administración.
8.- Excitar a la otra para deliberar reunidas.
9.- Conceder permiso a los nicaragüenses para aceptar cargos de países extranjeros, cuando deban ejercerlos en Nicaragua.
Art. 90.- Es peculiar al Senado ser consultor del Gobierno y declarar cuando ha lugar a formación de causa contra el Presidente del Tribunal de Cuentas, el Tesorero General y el Fiscal General de Hacienda, por delitos oficiales.
Capítulo XI
De las Atribuciones del Congreso en Cámaras Unidas
Art. 91.- Corresponde al Congreso:
1.- Arreglar el orden de sus sesiones.
2.- Regular los votos, calificar y declarar la elección de Presidente y Vicepresidente de la República y elegirlos en los casos previstos en la Constitución.
3.- Elegir cada dos años dos designados que por su orden, deban reponer al Presidente o Vicepresidente de la República, cuando ocurra falta absoluta o temporal de éstos. Es indispensable que los designados sean electos únicamente del seno de la Representación Nacional y que reúnan las condiciones requeridas para ser Presidente de la República.
4.- Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes de Apelaciones.
5.- Elegir al Presidente del Tribunal de Cuentas, al Tesorero General y al Fiscal General de Hacienda.
6.- Conocer de la renuncia del Presidente y Vicepresidente de la República, de las de los Magistrados, Presidente del Tribunal de Cuentas, Tesorero General y Fiscal General de Hacienda.
7.- Declarar por dos tercios de votos cuando ha lugar a formación de causa contra el Presidente, Senadores, Diputados, Magistrados, Ministros del Despacho y Agentes Diplomáticos de la República.
8.- Prorrogar al Ejecutivo el término establecido para la publicación de las leyes y demás disposiciones.
9.- Recibir el juramento constitucional a los funcionarios que elija o declare electos.
Capítulo XII
Atribuciones del Congreso en Cámaras Separadas
Art. 92.- Pertenece al Congreso en Cámaras separadas:
1.- Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
2.- Crear y suprimir empleos, establecer pensiones, decretar honores y conceder amnistía.
3.- Disponer todo lo conveniente a la seguridad y defensa de la República.
4.- Cambiar la residencia de los Supremos Poderes por causas graves.
5.- Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores de obras de utilidad general, y a los que hayan introducido industrias nuevas o perfeccionen las existentes.
6.- Acordar subvenciones para objetos de utilidad pública y subsidios o primas que tiendan a promover nuevas industrias o a mejorar las existentes o a impulsar la agricultura.
7.- Aprobar o improbar la conducta del Ejecutivo.
8.- Aprobar, modificar, ratificar o desechar los tratados celebrados con las naciones extranjeras.
9.- Reglamentar el comercio marítimo y terrestre.
10.- Aprobar o improbar las cuentas de los gastos públicos.
11.- Fijar cada año el Presupuesto.
12.- Señalar las funciones de los empleados de la República y demarcar las jurisdicciones territoriales en que deban ejercerlas.
13.- Imponer contribuciones.
14.- Decretar la enajenación o arrendamiento de los bienes nacionales y su aplicación a usos públicos o autorizar al Ejecutivo para que los haga sobre bases convenientes a la República. Las rentas públicas y los impuestos no podrán ser enajenados ni arrendados.
15.- Decretar empréstitos y reglamentar el pago de la deuda nacional o acordar las bases para que lo haga el Poder Ejecutivo.
16.- Habilitar puertos; crear, trasladar o suprimir aduanas, o dictar las reglas con que deba hacerlo el Ejecutivo.
17.- Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional, pesas y medidas.
18.- Decretar la guerra y hacer la paz, o autorizar al Ejecutivo para que haga la guerra.
19.- Fijar en cada reunión ordinaria el número de fuerzas que deban mantenerse en pie.
20.- Permitir o negar el tránsito de tropas de otro país por el territorio de la República y autorizar la salida de tropas nacionales fuera del territorio de Nicaragua. En estado de guerra tendrá estas atribuciones el Poder Ejecutivo.
21.- Declarar el Estado de Sitio y aun suspender el orden constitucional en la República o parte de ella, cuando sea amenazada la tranquilidad pública o en caso de agresión extranjera. Esta declaración o suspensión durará el tiempo que lo exijan las circunstancias que la motivaron, no pudiendo en ningún caso exceder de sesenta días sin nueva declaración del Congreso.
22.- Conferir los grados de General de División y de Brigada.
23.- Conceder indultos o conmutaciones de penas a iniciativa del Poder Ejecutivo, previo informe del Poder Judicial.
24.- Conceder premios o recompensas por servicios eminentes.
25.- Aprobar o desaprobar contratos que celebre el Ejecutivo con particulares o compañías sobre empréstitos, colonización, navegación y demás obras de utilidad, siempre que, en los casos permitidos por la Constitución, entrañen privilegios temporales o comprometan las rentas públicas, o bienes de la Nación, o cuando en ellos se disponga de sumas no votadas en el presupuesto.
26.- Permitir el establecimiento de bancos de emisión y montepíos.
27.- Decretar el escudo de armas y el pabellón de la República.
Art. 93.- El Poder Legislativo no podrá suplir o declarar el estado civil de las personas, ni conceder títulos académicos y literarios.
Art. 94.- En las disposiciones y leyes que emita el Congreso se hará uso de la siguiente fórmula: “El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, Decretan (resuelven o declaran:) (Aquí lo decretado y resuelto). Dado en el Salón de Sesiones del Congreso (cuando sea en Cámaras unidas) o de la Cámara en que se hubiere hecho la iniciativa (cuando sea en Cámaras separadas), lugar y fecha”. Siguen las firmas del Presidente y Secretarios del Congreso o de la Cámara. Al ser aprobada la iniciativa en la otra Cámara, dirá ésta: “Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado o Cámara de Diputados (según el caso)”, poniendo el lugar y fecha correspondiente, con las firmas del respectivo Presidente y Secretario.
Capítulo XIII
De la Formación, Sanción y Promulgación de la Ley
Art. 95.- Toda disposición del Poder Legislativo se emitirá en forma de ley o de resolución.
Art. 96.- Todo proyecto de ley o de resolución puede tener origen en cualquiera de las Cámaras, reservándose sólo a la de Diputados iniciar las de contribución o impuestos.
Art. 97.- Sólo los Diputados y Senadores en su respectiva Cámara, los Ministros a nombre del Gobierno, y la Corte Suprema de Justicia en asuntos de ese ramo, tienen facultad de proponer los proyectos de ley, resoluciones o declaraciones que juzguen convenientes.
Art. 98.- Aprobado un proyecto por una Cámara, pasará en calidad de iniciativa a la otra, quien tomándola en consideración, la aprobará, desechará o reformará. En este último caso, el proyecto se tendrá como iniciativa de la Cámara revisora.
Art. 99.- Ningún proyecto de ley será definitivamente votado, sino después de dos deliberaciones, efectuadas en distintos días, salvo el caso de urgencia calificada por cuatro quintos de votos, en que se dará un solo debate.
Art. 100.- Todo proyecto de ley, una vez aprobado por el Congreso en Cámaras separadas, se pasará al Ejecutivo a más tardar dentro de tres días de haber sido votado a fin de que le dé su sanción, y lo haga promulgar como ley dentro de diez días.
Art. 101.- Si el Presidente, de acuerdo con el Consejo de Ministros, encontrare inconvenientes para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso dentro de cinco días, exponiendo las razones en que funda su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá por sancionado y lo publicará como ley. Cuando el Ejecutivo devolviere el proyecto, el Congreso lo sujetará a una nueva deliberación; y si fuere ratificado por dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Ejecutivo, con esta fórmula: “Ratificado constitucionalmente”; y éste lo hará publicar sin demora.
Art. 102.- Los proyectos de ley que el Congreso vote en los cinco últimos días de sesiones, y que el Ejecutivo juzgue inconveniente sancionar, serán devueltos al Congreso con las observaciones correspondientes en los cinco primeros días de las sesiones inmediatas.
Art. 103.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado, no podrá proponerse de nuevo, sino hasta en la Legislatura siguiente.
Art. 104.- No es necesaria la sanción del Ejecutivo en los decretos y resoluciones siguientes:
1.- En las elecciones que el Congreso haga o declare, y en las renuncias que admita o deseche.
2.- En las declaraciones de haber o no lugar a formación de causa.
3.- En la ley de Presupuesto.
4.- En los decretos que se refieren a la conducta del Ejecutivo.
5.- En los reglamentos que expida para su régimen interior.
6.- En los acuerdos para su instalación; para trasladar su residencia a otro lugar, para suspender sus sesiones o prorrogarlas.
Art. 105.- Siempre que un proyecto de ley que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar disposiciones contenidas en los Códigos Civil y Penal, de Comercio, de Minas o de Procedimientos, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel Tribunal, quien la emitirá durante las mismas sesiones o en las siguientes, según la extensión, importancia o urgencia del proyecto.
Art. 106.- La fórmula que debe usarse para publicar las leyes es la siguiente: “El Presidente de la República a sus habitantes, Sabed: que el Congreso ha ordenado lo siguiente” (Aquí el texto y firma.) “Por tanto Ejecútese”.
Capítulo XIV
Del Poder Ejecutivo
Art. 107.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la República; en su defecto, por un Vicepresidente; y a falta de éste, por uno de los designados según su orden.
Art. 108.- El Presidente de la República, el Vicepresidente y los designados, deberán ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, mayores de treinta años de edad, del estado seglar y naturales de Nicaragua.
Art. 109.- La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, será por voto popular directo y público.
Art. 110.- Corresponde al Congreso Nacional, en Cámaras unidas, hacer la declaración de estar electos el Presidente y Vicepresidente de la República o elegirlos en su caso de conformidad con el artículo siguiente.
Art. 111.- El ciudadano hábil que resulte tener para Presidente mayor número de votos ese será el Presidente, si este número constituye la mayoría del número total de votantes; y si no lo constituye, el Congreso elegirá al Presidente de entre las personas que para este cargo hayan obtenido el mayor número de votos. Igual cosa se observará con relación al Vicepresidente de la República.
En caso de empate, la suerte decidirá la elección.
Art. 112.- El período para la Presidencia y Vicepresidencia de la República será de cuatro años. El ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia con cualquier título y por cualquier tiempo en el año que preceda a la elección, no puede ser elegido Presidente ni Vicepresidente para el período siguiente; ni los Secretarios de Estado que hubieren ejercido su cargo en los seis meses anteriores a la elección.
Art. 113.- No podrá ser elegido Presidente el que tuviere parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado de la línea recta o en el segundo de la colateral con el Presidente de la República o con el que ejerciere la Presidencia al practicarse la elección.
Art. 114.- En caso de falta absoluta o temporal del Presidente de la República, el Poder Ejecutivo quedará a cargo del Vicepresidente; y en defecto de éste, de uno de los designados en el orden de su elección.
Art. 115.- Mientras no reciba la Presidencia el llamado por la ley, ejercerá el Poder Ejecutivo el Ministro de Gobernación; quien dará posesión al nuevo funcionario cuando no estuviere reunido el Congreso.
Art. 116.- Cuando el Presidente de la República tenga que depositar el poder, lo hará en el Vicepresidente; y en su falta, en uno de los designados por su orden. Si en este último caso estuviere reunido el Congreso, él autorizará el depósito, designando un representante que reúna las condiciones para ser Presidente de la República.
Art. 117.- El Presidente no podrá salir fuera del país, durante el ejercicio de sus funciones, sin permiso del Congreso; ni concluido su período si tuviere juicio pendiente.
Capítulo XV
De los Deberes y Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 118.- El Presidente de la República es el Jefe Supremo de la Nación y Comandante General de mar y tierra. Tiene a su cargo la administración general del país, la que desempeñará por medio de Ministros o Secretarios de Estado y de los respectivos Subsecretarios.
Art. 119.- Sólo la ley podrá establecer el número de Secretarios de Estado y la atribución de funciones entre ellos. Ese número no podrá ser de menos de cinco. En ningún caso podrá anexarse un Ministerio a otro, ni asumirse sus funciones por el Presidente de la República.
Art. 120.- Las atribuciones del Poder Ejecutivo son las siguientes:
1.- Defender la independencia y el honor de la Nación, y la integridad de su territorio.
2.- Ejecutar y hacer cumplir las leyes.
3.- Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás empleados del Ejecutivo.
4.- Conservar la paz y seguridad interior de la República, y repeler todo ataque o agresión exterior.
5.- Dar a los funcionarios del Poder Judicial los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus providencias.
6.- Remover a los empleados de su libre nombramiento.
7.- Conceder en receso del Congreso, amnistía cuando lo exija la conveniencia pública.
8.- Acordar indultos o conmutaciones a los reos conforme a la ley, y previo el informe de la Corte Suprema de Justicia.
9.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.
10.- Presentar por medio de los Secretarios de Estado, durante los primeros quince días de la instalación del Congreso, un informe de todos los ramos de la administración.
11.- Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas, sometiéndolos para su ratificación al Congreso.
12.- Dirigir las relaciones exteriores y nombrar, en Consejo de Ministros, Agentes Diplomáticos de la República; recibir Ministros y admitir Cónsules de Naciones extranjeras.
13.- Hacer que se recauden las rentas de la República e invertirlas con sujeción a la ley.
14.- Conferir grados militares hasta el de Coronel inclusive, y hacer iniciativa al Congreso para que dé grado superior.
15.- Mandar las fuerzas militares, organizarlas y distribuirlas de conformidad con la ley, y según las necesidades de la República.
16.- Conceder patentes de corso y cartas de represalia.
17.- Decretar en receso del Congreso, el Estado de Sitio y aun suspender el orden constitucional en los casos y bajo las mismas reglas de la fracción 21 del artículo 92.
18.- Conceder cartas de naturalización.
19.- Dirigir y fomentar la instrucción pública y difundir la enseñanza popular. Tiene también la suprema inspección sobre los demás establecimientos de enseñanza.
20.- Sancionar las leyes, usar el veto en los casos que corresponde, y promulgar sin demora aquellas disposiciones legislativas que no necesiten de la sanción del Ejecutivo.
21.- Mandar reponer las vacantes de Diputados y Senadores, en receso del Poder Legislativo, a más tardar dentro de un mes de ocurridas.
22.- Publicar mensualmente el estado de ingresos y egresos de las rentas públicas.
23.- Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda, cuidar de la uniformidad de las pesas y medidas, y ejercer la suprema dirección de la policía.
24.- Celebrar los contratos para proveer a las necesidades de la administración y someter a la ratificación del Congreso los que versen sobre empréstito, colonización, navegación y demás obras de utilidad, y los que entrañen privilegios temporales o comprometan las rentas públicas y propiedades de la nación, o cuando en ellas se disponga de sumas no votadas en el presupuesto.
25.- Declarar la guerra, cuando le haya autorizado el Congreso, y hacer la paz cuando lo requieran las conveniencias nacionales.
26.- Dirigir las operaciones de la guerra como Jefe Supremo del Ejército y de la Marina Nacional.
27.- Cuidar de que el Congreso se reúna en el día señalado por la Constitución, dando con oportunidad las disposiciones necesarias al efecto.
28.- Conceder patentes para garantizar por determinado tiempo, la propiedad literaria y las invenciones útiles aplicables a nuevas operaciones industriales o la perfección de las existentes.
29.- Señalar, en receso del Congreso, el lugar a donde deban trasladarse transitoriamente los Poderes del Estado, cuando haya graves motivos para ellos.
30.- Levantar la fuerza necesaria para repeler toda invasión o sofocar rebeliones.
31.- Disponer de la fuerza armada de mar y tierra para defensa y seguridad de la República: para mantener el orden y tranquilidad de ella, y para todos los demás objetos que exija el servicio público.
32.- Rehabilitar, conforme a la ley, a los ciudadanos que estén suspensos en el ejercicio de sus derechos.
33.- Dictar las providencias necesarias para que las elecciones se verifiquen en el tiempo fijado por la ley, y para que se observen las reglas establecidas en ella.
34.- Cerrar puertos o habilitarlos, en receso del Congreso.
35.- Nombrar los miembros del Tribunal de Cuentas, excepto el Presidente.
Art. 121.- Cuando se halle amenazada la tranquilidad pública, puede el Ejecutivo, dictar órdenes de arresto contra los que se presuman reos e interrogarlos, poniéndolos dentro de diez días a disposición de los jueces competentes; pero, si a juicio del Ejecutivo, fuere necesario confinar en el interior o extrañar de la República a los indiciados de conspiración o traición, resolverá lo conveniente en Consejo de Ministros y con el voto de dos Senadores propietarios. Alterado el orden público, el Presidente podrá por sí solo hacer uso de esta facultad con el voto de un Senador propietario y del respectivo Secretario de Estado. El Presidente, los Senadores y los Secretarios de Estado, que autoricen el decreto, serán responsables por el abuso que cometan.
Art. 122.- Las providencias del Poder Ejecutivo que no se expidan por el Ministerio correspondiente, no son legales. El Presidente y sus Ministros serán responsables por las disposiciones que dicten contrarias a la Constitución y las leyes. En lo civil, la responsabilidad será solidaria.
Capítulo XVI
De los Secretarios de Estado
Art. 123.- Los Secretarios de Estado, deben ser ciudadanos nicaragüenses o centroamericanos naturalizados y mayores de veinticinco años.
Art. 124.- No pueden ser Secretarios de Estado los contratistas de obras o servicios públicos por cuenta de la Nación; los que de resultas de esos contratos, tengan reclamaciones de interés propio; los deudores a la Hacienda Pública; los que tengan cuentas pendientes a favor de la misma, por administración de fondos o por otra causa, y los parientes del Presidente de la República hasta en el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Art. 125.- Los Secretarios de Estado, pueden asistir sin voto, a las deliberaciones del Poder Legislativo; y deberán concurrir siempre que se les llame, y contestar las interpelaciones que les haga cualquier Representante, referentes a los asuntos de la administración, exceptuando los de los ramos de Guerra y Relaciones Exteriores, cuando juzguen necesaria la reserva, a menos que la Asamblea les ordene contestar.
Si el Congreso diere un voto de censura a un Ministro por cualquier acto, deberá ser éste retirado de su cargo.
Capítulo XVII
Del Poder Judicial
Art. 126.- El Poder Judicial de la República se ejercerá por una Corte Suprema de Justicia, las Cortes de Apelaciones, Jueces y demás funcionarios correspondientes. La Corte Suprema residirá en la capital y estará integrada por cinco Magistrados propietarios y dos suplentes. Las Cortes de Apelaciones residirán: una en la ciudad de Granada, otra en la de León y otra en la de Bluefields. Las Cortes de Apelaciones de Granada y León, se compondrán de seis Magistrados propietarios, tres para cada una de las Salas de lo Civil y de lo Criminal; y la de Bluefields se compondrá de tres Magistrados propietarios y dos suplentes. Los Jueces inferiores serán determinados por la ley.
El Congreso podrá crear otras Cortes de Apelaciones.
Los Magistrados de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones serán elegidos por el Congreso en Cámaras unidas; los primeros, durarán en sus funciones seis años y cuatro los segundos.
Art. 127.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia conceder permiso por cualquier tiempo a cualquier Magistrado de las Cortes de Justicia.
Art. 128.- Para ser Magistrado se requiere ser Abogado, mayor de treinta años, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y de notoria buena conducta.
Art. 129.- No podrán ser Magistrados ni Jueces en un mismo Tribunal, las personas ligadas por parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo.
Si resultaren electos dos o más parientes dentro de dichos grados, se preferirá al que hubiere obtenido mayor número de votos, y en caso de igualdad, al Abogado más antiguo. La elección de los demás se repondrá.
Art. 130.- La Corte Suprema de Justicia nombrará los jueces de Distrito, Jueces de Minas, Registradores Públicos y Médicos Forenses y les admitirá sus renuncias. Podrá también removerlos aun antes de la terminación de sus períodos, pero para esto se requiere unanimidad de votos.
Art. 131.- La ley reglamentará la organización del Poder Judicial y la administración de Justicia, sin contrariar el espíritu de la Constitución.
Art. 132.- La facultad de juzgar y de ejecutar lo juzgado pertenece a las Cortes y demás Tribunales de Justicia.
Art. 133.- Los Tribunales y Jueces de la República aplicarán de preferencia:
1.- La Constitución.
2.- Las leyes y decretos legislativos; y
3.- Los decretos y acuerdos ejecutivos. En ningún caso prestarán atención a disposiciones o reformas hechas por medio de oficio.
Art. 134.- La Corte Suprema de Justicia, ejercerá además las siguientes atribuciones:
1.- Hacer su reglamento interior.
2.- Conocer privativamente de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios, cuando el Congreso o el Senado los haya declarado con lugar a formación de causa.
3.- Aplicar e interpretar las leyes en los casos concretos sometidos a su examen y no aplicarlas cuando sean contrarias a la Constitución.
4.- Autorizar a los abogados y escribanos o notarios recibidos dentro o fuera de la República, para el ejercicio de su profesión, suspenderles y rehabilitarlos con arreglo a la ley.
5.- Conocer de los recursos contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas.
6.- Conocer del recurso de amparo en los casos señalados por la ley.
7.- Conocer de las clases de presas marítimas y de los demás asuntos que le someta la ley.
8.- Resolver las reclamaciones que se hagan contra las disposiciones expedidas por las Municipalidades y demás corporaciones locales administrativas y cuando fueren contrarias a la Constitución y a las leyes.
Art. 135.- Podrá también entablarse directamente ante la Corte Suprema de Justicia, el recurso de inconstitucionalidad de una ley que se refiere a asuntos no ventilados ante los Tribunales de Justicia, por toda persona que al serle aplicada en un caso concreto, sea perjudicada en sus derechos.
Art. 136.- La administración de Justicia será gratuita en la República.
Art. 137.- Los miembros de los Tribunales de Justicia no podrán ejercer ningún otro empleo que sea de elección popular o lleve anexa jurisdicción.
Art. 138.- Los Tribunales de Justicia podrán exigir el auxilio de la fuerza armada para el cumplimiento de sus resoluciones; y si les fuere negado o no la hubiere disponible, podrán exigirlo de los ciudadanos. El funcionario o ciudadano que indebidamente se negare a dar auxilio, incurrirá en responsabilidad.
Art. 139.- En ningún juicio puede haber más de tres instancias; y unos mismos Jueces no pueden conocer en más de una de ellas.
Art. 140.- En los casos civiles conocerá un jurado de la calificación de los hechos, siempre que las partes pidan su intervención; y en este caso el juez solamente aplicará la ley.
Art. 141.- Los sueldos de los Magistrados serán los que señale el Presupuesto ordinario de gastos.
Art. 142.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de las Cortes de Apelaciones, gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que los Diputados, salvo la de no ser demandados civilmente.
Art. 143.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia podrán asistir con voz, pero sin voto, a las deliberaciones de cualquiera de las Cámaras Legislativas o de ambas reunidas, que versaren sobre asuntos de iniciativa de la misma Corte o a los que se refiere el artículo 105.
Art. 144.- Habrá fondos especiales para atender al pago de los sueldos y demás gastos del Poder Judicial, los que estarán exclusivamente a su orden.
La ley establecerá la reglamentación respectiva.
Capítulo XVIII
Del Presupuesto
Art. 145.- El Presupuesto será votado por el Congreso en vista de los proyectos que formulen el Poder Ejecutivo y el Judicial, en sus respectivos ramos.
Art. 146.- Los proyectos de presupuesto serán presentados por el Ministerio de Hacienda, a más tardar, quince días después de instalado el Congreso.
Art. 147.- Todo gasto que se haga fuera del Presupuesto, es ilegítimo y serán responsables solidariamente por la cantidad gastada, los funcionarios que ordenen el pago y el empleado pagador, sin perjuicio de las penas a que hubiere lugar conforme a la ley.
Capítulo XIX
Del Tesoro Público
Art. 148.- Forman el Tesoro o fondos de la Nación:
1.- Todos sus bienes raíces o muebles.
2.- Todos sus créditos activos.
3.- Todos los derechos, impuestos y contribuciones que paguen al Erario los habitantes de la República.
Art. 149.- Para la administración de los fondos públicos, habrá una Tesorería General de recaudación y los demás empleados que sean necesarios.
Art. 150.- Para ejercer el cargo de Tesorero General se requiere ser mayor de treinta años de edad, ciudadano en ejercicio de sus derechos, de notoria buena conducta y no ser acreedor ni deudor de la Hacienda Pública, ni tener cuentas pendientes con ella.
Art. 151.- Para fiscalizar la administración del Tesoro Nacional, habrá un Tribunal Supremo de Cuentas, encargado de examinar y finiquitar las de los que administren intereses públicos.
Los miembros de este Tribunal, tendrán las mismas condiciones que el Tesorero General, pudiendo los miembros que lo componen, a excepción del Presidente, ser de veinticinco años de edad. Su número, organización y atribuciones serán determinados por la ley.
Art. 152.- El Poder Ejecutivo no podrá celebrar contratos que comprometan los fondos nacionales, sin previa publicación de la propuesta en el periódico oficial y licitación pública.
Capítulo XX
Del Ejército
Art. 153.- La fuerza pública será instituida para asegurar los derechos de la Nación, el cumplimiento de la ley y el mantenimiento del orden público.
Art. 154.- La obediencia militar será arreglada a las leyes y ordenanzas militares; pero ningún cuerpo armado podrá deliberar.
Art. 155.- El servicio militar es obligatorio pero en tiempo de paz, podrá cumplirse con este deber por medio de sustitutos. Todo nicaragüense de dieciocho a cuarenticinco años es soldado del Ejército. Los Ministros de cualquier culto, sólo prestarán sus servicios en el Ejército como Capellanes o en las ambulancias. La ley hará la organización del mismo y establecerá las causas de exención del servicio.
Art. 156.- No hay fuero atractivo; y los militares en actual servicio gozan del fuero de guerra por delitos puramente militares.
Capítulo XXI
Del Gobierno Departamental
Art. 157.- Para la administración política, se dividirá el territorio de la República en departamentos, cuyo número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos habrá los funcionarios políticos que la misma ley determine.
Capítulo XXII
Del Gobierno Municipal
Art. 158.- El gobierno local de los pueblos estará a cargo de Municipalidades electas popular y directamente por los vecinos de las respectivas poblaciones.
Art. 159.- El número de los miembros de las Municipalidades será determinado por la ley, tomando en cuenta su población.
Art. 160.- Las Municipalidades podrán decretar impuestos con sujeción a la Constitución y leyes generales; pero tales decretos necesitan la aprobación del respectivo Consejo Departamental, si sólo afectan a una ciudad o departamento; y del Poder Legislativo en los demás casos.
Art. 161.- También nombrarán libremente los empleados de su dependencia.
Art. 162.- Las atribuciones de las Municipalidades serán puramente económicas y administrativas. La ley las determinará, lo mismo que las condiciones que deben tener sus miembros para ser elegidos.
Art. 163.- En ejercicio de sus funciones privativas, serán absolutamente independientes de los otros poderes, sin contrariar en ningún caso las leyes generales del país; y serán responsables por los abusos que cometan, colectiva o individualmente ante los Tribunales de Justicia.
Art. 164.- Corresponde a las Municipalidades el nombramiento de los agentes de policía, de seguridad, comodidad, ornato y recreo.
Art. 165.- Ningún miembro de las Municipalidades podrá ser obligado a aceptar otro nombramiento, ni al servicio militar.
Art. 166.- Habrá en todas las cabeceras de departamento un Consejo Superior de Municipalidades, cuya elección se hará por Distritos Electorales establecidos por la ley para la elección de autoridades supremas. El número de Consejeros por cada Distrito, será determinado por la ley.
Art. 167.- Sus funciones serán:
1.- Aprobar, reformar o anular los acuerdos de las Municipalidades de su comprensión, que tengan el carácter de leyes locales.
2.- La dirección y gobierno de los intereses peculiares de los departamentos en cuanto, según la Constitución no corresponda a las Municipalidades; y
3.- La ley determinará las demás atribuciones.
Art. 168.- Para ser miembro del Consejo Superior de Municipalidades, se requiere ser mayor de veinticinco años de edad, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de notoria buena conducta y no ser deudor ni tener cuentas pendientes con los fondos municipales.
Capítulo XXIII
De la Responsabilidad de los Empleados Públicos
Art. 169.- Todo funcionario público al tomar posesión, prestará juramento de cumplir la Constitución y las leyes, y será responsable de los actos que ejecute. La ley establecerá la fórmula del juramento.
Art. 170.- El Presidente de la República, los Senadores, los Diputados, los Magistrados de las Cortes de Justicia, los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los Ministros Diplomáticos, responderán ante el Congreso por los delitos oficiales que cometan en el ejercicio de sus funciones. El Presidente del Tribunal de Cuentas, el Tesorero General y el Fiscal General de Hacienda, responderán ante el Senado por los delitos oficiales que cometan. El Congreso, o la Cámara respectiva en su caso, previos los trámites que determine su reglamento, declararán si ha lugar a formación de causa para el efecto de poner al reo a disposición del Tribunal competente. Igual declaración será necesaria para proceder por delitos comunes contra el Presidente de la República, Senadores, Diputados, Magistrados de las Cortes de Justicia, Secretarios y Subsecretarios de Estado y Ministros Diplomáticos.
Art. 171.- No obstante la aprobación que dé el Congreso a la conducta del Ejecutivo, el Presidente y los Secretarios de Estado, podrán ser acusados por delitos oficiales, hasta cinco años después de haber cesado en sus funciones.
Art. 172.- Pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos oficiales, no puede concederse al reo la gracia de indulto.
Art. 173.- Cuando un funcionario público a quien se hubiere declarado con lugar a formación de causa, fuere absuelto, volverá al ejercicio de sus funciones.
Capítulo XXIV
Leyes Constitutivas
Art. 174.- Son leyes constitutivas: la de Imprenta, la Marcial y la de Amparo.
Capítulo XXV
De la Reforma de la Constitución y Leyes Constitutivas
Art. 175.- Cuando se juzgue conveniente la reforma parcial de la Constitución, podrá verificarse, observando las reglas siguientes:
1.- El proyecto se presentará por dos o más individuos de cualquiera de las Cámaras, y se leerá dos veces con el intervalo de cuatro días.
2.- Admitido a discusión, se pasará a una comisión que presentará su dictamen después de seis días.
3.- El dictamen será leído dos veces en días distintos.
4.- Aprobado por dos tercios de votos del Poder Legislativo, la reforma se publicará por la imprenta.
5.- La reforma no tendrá fuerza de ley, hasta que sea sancionada por la Legislatura inmediata. La sanción será acordada por dos tercios de votos, previos los trámites ordinarios.
Art. 176.- La reforma absoluta no se verificará sino pasados diez años; y una vez que se declare haber lugar a ella, según las reglas del artículo anterior, se convocará una Asamblea Constituyente.
Art. 177.- Siendo la aspiración de todos los nicaragüenses la unión de Centro América, la presente Constitución no obsta para que concurra Nicaragua a formar un Estado Unitario o Federal con las Repúblicas hermanas. La adopción del nuevo régimen o pacto será ratificado con dos tercios de votos del Congreso; y por este hecho se tendrá como reformada la Constitución, sin embargo de lo establecido en este Capítulo.
Capítulo XXVI
Disposiciones Generales
Art. 178.- La presente Constitución deroga la Constitución de 30 de marzo de 1905 y la ley provisional de garantías de 15 de Septiembre de 1910.
Art. 179.- Las leyes actuales quedan vigentes mientras no se reformen o deroguen, pero sólo en cuanto no se opongan a las disposiciones de la Constitución.
Capítulo XXVII
Disposiciones Transitorias
Art. 180.- La presente Asamblea Nacional Constituyente, una vez terminada la Constitución y leyes fundamentales, se convertirá en Legislativa y ejercerá funciones de tal en las mismas condiciones y con todas las facultades y prerrogativas que la presente Constitución señale al Congreso, en Cámaras unidas y separadas, hasta el 1 de mayo de 1913, fecha en que tomará posesión el nuevo Congreso electo de conformidad con la Constitución y la Ley Electoral que se dicte. Las elecciones de Diputados y Senadores se practicarán en el mes de abril del mismo año de 1913.
Art. 181.- El actual Jefe del Poder Ejecutivo continuará ejerciendo la Presidencia de la República hasta el 1 de enero de 1913. Todas las disposiciones de esta Constitución son aplicables durante ese período.
Art. 182.- El actual Vicepresidente de la República continuará desempeñando su cargo por el período para que ha sido nombrado. Durante ese tiempo sustituirá al Presidente de la República, por falta absoluta o temporal de éste.
Art. 183.- La renovación de Diputados se hará por sorteo en el primer bienio.
Art. 184.- Los Senadores se renovarán por terceras partes cada dos años, haciéndose por sorteo en los dos primeros bienios.
Art. 185.- Los miembros de las municipalidades nombradas por el Gobierno Provisional continuarán en el ejercicio de sus funciones durante el año de 1911.
Dado en el salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en Managua a los cuatro días del mes de abril del año del Señor de mil novecientos once. - Adán Cárdenas, Diputado por el distrito de Candelaria, (departamento de Managua). – Presidente - Gregorio Pasquier, Diputado por el distrito de San Jerónimo (Masaya). - Hernán Jarquín, Diputado por el distrito de Diriega (Masaya). - Mariano Lacayo, Diputado suplente por el distrito de Diriega, por el Propietario de Masatepe (Masaya). - José Dolores Mondragón, Diputado por el distrito de San Francisco (Granada). - Prudencio P. Matus, Diputado Suplente por el distrito de San Francisco, por el Propietario de la Parroquia. - Ignacio Gutiérrez, Diputado por el distrito de Jalteva (Granada). - Ignacio Baltodano, Diputado por el distrito de Diriamba (Carazo). - Nemesio Porras G., Diputado por el distrito de Jinotepe (Carazo). - Emiliano Chamorro, Diputado por el distrito de Sta. Teresa (Carazo). - Manuel J. Morales, Diputado por el distrito de Juigalpa (Chontales). - Ramón Molina R., Diputado por el Distrito de Boaco (Chontales). - Venancio Montalván, Diputado por el distrito del Sagrario (León). - Salvador Cardenal, Diputado por el distrito de Subtiava (León). - Heliodoro Arana, Diputado por el distrito de Subtiava (León), en representación del de Nandaime, (Granada). - Narciso Lacayo h., Diputado por el distrito de Nagarote (León). - Manuel Gutiérrez Sovalbarro, Diputado por el distrito de Somoto (Nueva Segovia). - Toribio Tijerino, Diputado por el distrito de Chinandega (Chinandega). - Tiburcio C. Venerio, Diputado por el distrito de El Viejo (Chinandega). - Inocente Granera, Diputado por el distrito de Chichipalpa (Chinandega). - Deogracias Rivas, Diputado por el distrito de S. Antonio (Managua). - José María Silva, Diputado por el distrito de San Miguel (Managua). - Salvador Amador, Diputado por el distrito de Matagalpa (Matagalpa). - Diego Manuel Chamorro, Diputado por el distrito de Metapa (Matagalpa). - Juan José Avilés, Diputado Suplente por Metapa, por el Propietario del distrito de Muy Muy (Matagalpa). - Enrique Ramírez M., Diputado Suplente por el distrito de Pueblo Nuevo en lugar del Propietario (Estelí). - Natividad Rivera, Diputado Suplente por el Distrito de San Rafael del Norte, en lugar del Propietario (Jinotega). - Alberto Bernard, Diputado por el distrito de San Juan del Norte (Litoral Atlántico). - Daniel Gutiérrez Navas, Diputado por el distrito de El Sauce, (León), Secretario. - Telémaco Castillo, Diputado por el distrito de Sto Domingo, (Managua) Secretario.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
Fuente: El Gobierno Liberal de Nicaragua, 1893. Doc. 1898-1908, Tomo I, 1909, p.a.j. 4063. Antonio Esgueva Gómez. 1994. Editorial EL PARLAMENTO. 1994. Asamblea Nacional de Nicaragua. Derechos reservados conforme a la ley.