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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Administrativa

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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY Nº. 260, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETO EJECUTIVO Nº. 63-99, aprobado el 10 de junio de 2021

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 21 de septiembre de 2023

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Administrativa

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de junio de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 63-99, Reglamento de la Ley Nº. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, aprobado el 14 de mayo de 1999 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 104 del 2 de junio de 1999, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1075, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Administrativa, aprobada el 10 de junio de 2021.

DECRETO Nº. 63-99

El Presidente de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO

I

Que la Ley Nº. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, aprobada por la Asamblea Nacional el pasado año y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 137 del 23 de julio de 1998, entró en vigencia el pasado 23 de enero de 1999.

II

Que en la definición de su objeto, la Ley no se limitó a regular exclusivamente la actividad, organización y funcionamiento del Poder Judicial, haciendo extensivas sus regulaciones hacia otros aspectos del procedimiento judicial con miras a asegurar "el respeto de las garantías constitucionales y los principios de la aplicación de las leyes en la Administración de Justicia".

III

Que, en consecuencia, existen algunas regulaciones contenidas en, la Ley, cuya naturaleza no corresponde estrictamente con la materia organizativa y funcional del Poder Judicial, los cuales se hace necesario reglamentar con miras a superar vacíos normativos, y hacer viable su aplicación.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY Nº. 260, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas jurídicas contenidas en la Ley Nº. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 137 del 23 de julio de 1998, a excepción de las de naturaleza funcional y organizativa del Poder Judicial.

Artículo 2 Para los efectos de este Reglamento, donde diga "LOPJ", se entenderá que se refiere a la Ley Nº. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua.

CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL

Artículo 3 El acuerdo mediante el cual se determine establecer transitoriamente la sede de la Corte Suprema de Justicia en otro lugar del territorio nacional, a que hace referencia el Artículo 24 LOPJ, debe ser motivado so pena de nulidad y debidamente comunicado a los otros Poderes del Estado, a los Abogados y a la ciudadanía en general, a través de los medios de comunicación social.

Artículo 4 Derogado.

Artículo 5 Para los efectos del Artículo 30 LOPJ, se entenderá por falta temporal del Presidente o del Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia:

1) La ausencia temporal del territorio nacional.

2) La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para ejercer el cargo.

Artículo 6 En los casos de falta temporal del Presidente de un Tribunal de Apelaciones, asumirá sus funciones, existiendo más de dos Salas, el Presidente de Sala de mayor antigüedad en el ejercicio del cargo; si ninguno de los Presidentes de Sala pudiese asumir la Presidencia o no hubiese más, corresponderá la sustitución al Magistrado de mayor antigüedad en el ejercicio del cargo, para lo que se tendrá en cuenta el orden, hora y fecha del Acuerdo de nombramiento de cada Magistrado.

Se entenderá por falta temporal de los Presidentes de los Tribunales de Apelaciones lo dispuesto en el Artículo anterior.

Artículo 7 La Corte Plena establecerá por acuerdo la cuantía que regirá en la materia laboral, a que hacen referencia el numeral 1 del Artículo 49 y el Artículo 57, ambos LOPJ.

Artículo 8 Para el nombramiento de Jueces Suplentes para los Juzgados Locales y de Distrito del País, la Corte Suprema de Justicia realizará, al menos, una convocatoria anual.

La forma de la convocatoria, el procedimiento de selección y el orden de llamamiento al ejercicio efectivo del cargo será en la forma que establezca la Ley de Carrera Judicial.

Artículo 9 Las obligaciones y prohibiciones establecidas para los Jueces titulares en ejercicio del cargo serán aplicables a los Jueces Suplentes cuando sustituyan al respectivo titular.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LAS REGIONES AUTÓNOMAS DE LA COSTA CARIBE

Artículo 10 En cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la LOPJ, la Ley Nº. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y la Ley Nº. 162, Ley de Uso Oficial de las Lenguas de las Comunidades de la Costa Caribe de Nicaragua, será mérito preferente para la cobertura de cualquier vacante o plaza de nueva creación en el ámbito de la Administración de Justicia en dichas Regiones el conocimiento de las lenguas de las Comunidades de la Costa Caribe.

A los efectos del Artículo 5 de la referida Ley Nº. 162, en los departamentos de Jinotega y Nueva Segovia, se estimará mérito específico para la cobertura de las plazas a que se refiere el párrafo anterior el conocimiento de las lenguas miskitu y sumu, en la forma que determine la Corte Suprema Justicia en la correspondiente convocatoria.

Artículo 11 A los efectos del Artículo 19 de la Ley Nº. 162, las actas, resoluciones y demás documentos redactados en lenguas de las Comunidades de la Costa Caribe, que consten en el expediente judicial, tendrán plena validez sin necesidad de traducción al español; ello, sin perjuicio de que, si alguno de los intervinientes desconociera la lengua, se acuda a los servicios de un traductor.

Los órganos judiciales procederán de oficio y sin dilación alguna a ordenar la traducción del expediente, cuando por la interposición de un recurso o cualesquiera otras circunstancias legales, el expediente judicial deba ser remitido a otro Juzgado o Tribunal con sede en un territorio distinto de las Comunidades de la Costa Caribe.

Artículo 12 La coordinación de la administración de justicia con los Jueces electos por las Comunidades de la Costa Caribe, a que hace referencia el numeral 3 del Artículo 55 LOP J, se concretará por la Corte Suprema de Justicia una vez que tome o promueva las decisiones acerca de las regulaciones especiales para la impartición de justicia en las Regiones Autónomas, conforme establece la LOPJ.

Artículo 13 Sin Vigencia.

CAPÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL

Artículo 14 El procedimiento a seguir para el nombramiento y destitución de los Jueces y Magistrados de la jurisdicción militar por la Corte Plena, a que hace referencia el numeral 5 del Artículo 64 LOPJ será el establecido en el Artículo 49 de la Ley Nº. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 165 de 2 de septiembre de 1994.

La Corte Suprema de Justicia nombrará a los Magistrados y Jueces de los Tribunales Militares, de conformidad con las calidades y requisitos contenidos en la LOPJ y las normas vigentes del Código de Procedimiento Penal Militar de la República de Nicaragua.

Las solicitudes de destitución de Jueces o Magistrados de la Jurisdicción Militar serán conocidas y resueltas por la Corte Suprema de Justicia, previo informe del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.

Artículo 15 El Reglamento Interno de la Corte Plena a que hace referencia el numeral 16 del Artículo 64 LOPJ, regulará la organización y el funcionamiento de la Corte Plena, y de las Comisiones Especiales de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 16 Sin Vigencia.

Artículo 17 Sin Vigencia.

Artículo 18 Recibida por el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, una queja contra cualquier funcionario judicial, se procederá en alguna de las formas siguientes:

1. Archivar el caso en que, analizada la misma, carezca notoriamente de fundamento;

2. Abrir diligencias informativas, en el supuesto de que, de la queja o reclamación, se pueda observar algún funcionamiento o conducta anómalo; del resultado de las diligencias informativas, procederá el archivo o la apertura del expediente disciplinario;

3. Abrir expediente disciplinario, si de la queja o reclamación resultan indicios racionales de que algún funcionario haya podido incurrir en responsabilidad disciplinaria, en cuyo caso se le dará la tramitación establecida en el presente Reglamento.

Artículo 19 Derogado.

Artículo 20 Derogado.

Artículo 21 A los efectos del numeral 3 del Artículo 77 LOPJ, se entenderá por Desbalance Patrimonial Excesivo de los funcionarios jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, el acrecimiento desproporcionado a la remuneración de su cargo, sin origen ni fundamento legal, del patrimonio real del funcionario, sus parientes en primer grado de consanguinidad y su cónyuge o compañero en unión de hecho estable.

Artículo 22 El Acuerdo mediante el cual el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial deleguen en los Tribunales de Apelaciones, sus Presidentes o sus Instancias Administrativas, el ejercicio de atribuciones o la ejecución de proyectos y obras determinados a efectuarse en la respectiva circunscripción territorial, deberá indicar el periodo de la delegación y los recursos con los que se han de financiar las atribuciones, proyectos u obra objeto de la delegación.

La autoridad delegada deberá ajustarse, en el ejercicio de las atribuciones o proyectos delegados, a las condiciones e instrucciones contenidas en el Acuerdo de Delegación, dando cuenta de su desarrollo en los términos que le indique y siempre que se le requiera para ello.

La delegación de atribuciones a que se refiere el presente Artículo podrá ser, no solo territorial, sino también funcional para facilitar un funcionamiento más ágil de organismos auxiliares y autónomos, tales como el Instituto Nacional de Capacitación y Documentación Judicial y el Instituto de Medicina Legal.

CAPÍTULO V
DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y NOTARIO

SECCIÓN 1a
DE LA INCORPORACIÓN Y LA AUTORIZACIÓN

Artículo 23 A los efectos del numeral 10 del Artículo 64, y el Artículo 228 LOPJ, el graduado de las facultades de derecho autorizadas legalmente en el país que desee obtener el Título de Abogado y Notario Público y, en consecuencia, ser incorporado y autorizado para el ejercicio de ambas profesiones por la Corte Suprema de Justicia deberá dirigir solicitud en tal sentido a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia para ante el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, acompañando la información necesaria y dejando constancia de satisfacer los requisitos establecidos en el Título XVIII de la Ley Orgánica de Tribunales de 19 de julio de 1894.

Junto a su solicitud, el interesado deberá acompañar:

1. Partida de Nacimiento, en original y fotocopia, para comprobar que es mayor de dieciocho años de edad.

2. Original y fotocopia del Título de Licenciado en Derecho extendido por la Facultad de Derecho o la Facultad de Derecho y Jurisprudencia de una universidad debidamente reconocida por el Consejo Nacional de Universidades o del organismo que sustituya a éste en sus funciones.

3. Original y fotocopia de la Cédula de Identidad Ciudadana y en su defecto, copia de la solicitud de la misma.

4. Original y fotocopia del Certificado de Notas de la Universidad.

5. Original y fotocopia del Diploma de Bachiller (Constancia del Ministerio de Educación si fuera necesario).

El Título de Abogado, en primer lugar, y el de Notario Público, posteriormente, se expedirán por la Corte Suprema de Justicia previo cumplimiento de los requisitos anteriormente enumerados y la honradez y buena conducta del aspirante, por medio de una información de tres testigos que la Corte designará de entre una lista o nómina de diez personas que propondrá el solicitante.

Artículo 24 A más tardar treinta días después de recibidas las solicitudes, la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia emitirá una Circular, que se remitirá a los Tribunales de Apelaciones y Juzgados de Distrito del país a fin de que dichos órganos judiciales, previa constatación de sus respectivos registros de causas acrediten en el mismo término, la existencia o inexistencia de resoluciones judiciales o procesos en tramitación en contra de cualquiera de los solicitantes.

Artículo 25 En caso se presente alguna oposición, el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial instruirá a la Inspectoría Judicial Disciplinaria para que en un plazo no mayor de quince días efectúe la investigación correspondiente y elabore un informe que contenga el resultado de sus investigaciones. Mientras tanto, a las solicitudes no impugnadas se les dará el curso que corresponda.

El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial conocerá y se pronunciará sobre el Informe de la Inspectoría Judicial Disciplinaria y lo admitirá o no. De ser favorable la resolución a los intereses del solicitante, dará curso a la solicitud. En caso contrario, el contenido de la resolución y del Informe, se pondrá en conocimiento del solicitante a fin de que, en un período de ocho días alegue lo que tenga bien y aporte los medios probatorios de descargo. Transcurrido dicho término, el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial resolverá lo que tenga a bien.

Artículo 26 Las solicitudes no impugnadas, y las que habiéndolo sido y hubiesen sido resueltas en favor del solicitante por el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial o por la Corte Plena, en caso de haberse recorrido ante esta, serán admitidas por el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.

Admitida la solicitud, el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial someterá a la Corte Plena el proyecto de Acuerdo de Incorporación del solicitante como Abogado para su conocimiento y aprobación.

Artículo 27 El Acuerdo de Incorporación como Abogado, previa rendición de Promesa de Ley ante la Corte Suprema de Justicia, lo es también de Autorización para el ejercicio en forma indefinida de dicha profesión, y así se hará constar en el Título respectivo.

Artículo 28 Para la incorporación de los nicaragüenses graduados en el extranjero se seguirá el procedimiento establecido en el presente Capítulo, previa obtención de la resolución de reconocimiento de Título, expedida por la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, en la forma establecida en la Ley Nº. 1088, Ley de Reconocimiento de Títulos y Grados Académicos de la Educación Superior y Técnico Superior, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 199 del 27 de octubre de 2021.

Artículo 29 Para la obtención del Título de Notario no será necesaria la emisión y remisión de la Circular a que hace referencia la presente Sección, bastando acompañar a la solicitud fotocopia del Título de A bogado debidamente extendido. El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial seguirá el trámite previsto en los artículos anteriores.

Artículo 30 Expedidos cualquiera de los Títulos referidos, el autorizado a ejercer la profesión de Abogado o Notario estará obligado a cumplir con los demás requisitos establecidos en las leyes.

SECCIÓN 2a
CONTROL DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y NOTARIO

Artículo 31 Derogado.

Artículo 32 Para tramitar la solicitud de autorización para cartular el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial podrá solicitar a los Notarios, la presentación de Protocolos del quinquenio anterior.

Artículo 33 Las quejas en contra de los Abogados y Notarios serán conocidas y resueltas por el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial con base, en la LOPJ, el Decreto Nº. 1618, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 227 del 4 de octubre de 1969, Sanciones a Abogados y Notarios Públicos por Delitos en Ejercicio de su Profesión y en el presente Reglamento.

En el caso de que la sanción que corresponda a la infracción disciplinaria sea la suspensión del Abogado o Notario, la resolución del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial consultará la adopción de dicha sanción a la Corte Plena, la que resolverá sin ulterior recurso. En igual forma se procederá en los casos de apelación de la resolución y en las solicitudes de rehabilitación.

CAPÍTULO VI
DEL HORARIO EN LOS DESPACHOS JUDICIALES

Artículo 34 Corresponde a los Tribunales de Apelaciones, en su respectivo ámbito, determinar la integración de sus Salas en período de vacaciones y la determinación de los Juzgados que deberán atender las materias establecidas en el Artículo 91 LOPJ.

Artículo 35 La Administración de Justicia, es un servicio público. El horario de Despacho en los Juzgados del país es de ocho de la mañana a cinco de la tarde, con una hora de receso para almorzar entre la una y las dos de la tarde.

Cada Juez determinará y anunciará públicamente mediante carteles fijados en la sede de su Despacho, el horario para audiencias, conforme lo establece el Artículo 93 LOPJ. El Juez designará al Secretario Judicial que deberá llevar el registro de citas y atención a los Abogados o las partes que lo soliciten.

Artículo 36 Las diligencias judiciales relacionadas con trámites de mediación, trámites conciliatorios, vistas u otras que demanden atención al público podrán programarse en el horario establecido para las audiencias.

CAPÍTULO VII
DEL TRÁMITE DE MEDIACIÓN

Artículo 37 La Mediación a que hace referencia el Artículo 94 LOPJ, tiene por objeto que las partes encuentren frente al Juez, solución a la disputa por medio del diálogo y la negociación. En el ámbito penal, en los casos que procede, además se tenderá a lograr la reconciliación con la víctima y la reparación del daño causado.

Artículo 38 Al tenor de lo dispuesto en el Artículo 94 LOPJ, la Mediación no procede en los siguientes casos:

1. Diligencias prejudiciales.

2. Proceso de ejecución forzosa.

3. En los casos en que el procedimiento especial, ya prevé la celebración de un trámite conciliatorio.

4. Nulidad de Matrimonio.

5. Declaración de incapacidad y de rehabilitación.

6. Causas en que el Estado o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo que actúen como personas de derecho privado, o en los casos de propiedad a que se refiere la Ley sobre Propiedad Reformada, Urbana y Agraria, Ley Nº. 278.

7. Interdicción civil.

8. Quiebras o concursos.

9. Aquellos otros casos en que la Ley expresamente lo prohíba.

Artículo 39 Presentada la demanda, si el Juez se considera implicado, podrá excusarse y abstenerse de conocer la misma, trasladándola al Juez subrogante.

Artículo 40 La convocatoria al trámite de mediación se efectuará mediante Cédula, la que deberá contener:

1. Nombre del Juzgado.

2. Nombre y domicilio del destinatario.

3. Nombre y domicilio del promotor de la acción.

4. Acción que se pretende.

5. Indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia.

6. Firma del secretario que autoriza y sello del Juzgado.

7. Información de las consecuencias legales de la inasistencia a la Audiencia.

Artículo 41 La Audiencia de Mediación es una y comprende la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines y objetivos de dicho trámite. No obstante lo anterior, el número máximo de sesiones que podrá convocarse es de dos.

Las audiencias de mediación se deberán celebrar en el local del Juzgado destinada a tal efecto en días y horas hábiles.

Artículo 42 Cuando el Juez sea objeto de recusación previo al Trámite de Mediación o al inicio de este, procederá conforme la Ley.

Mientras se resuelve la recusación, el Juez que conoce de ella convocará a las partes a la realización del Trámite de Mediación.

Artículo 43 Cuando la primera audiencia no pueda celebrarse por motivos justificados, el Juez deberá convocar a otra audiencia en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha en que debió celebrarse la primera.

Si el trámite no puede efectuarse por la no comparecencia de cualquiera de los participantes a la segunda audiencia, el Juez levantará el Acta correspondiente dejando constancia de ello, lo que se entenderá como falta de acuerdo.

Artículo 44 Las actuaciones del Trámite de Mediación son confidenciales. Todo lo propuesto o sostenido durante el proceso de mediación carece de valor alguno en el proceso judicial, aún en aquellos que se originen en hechos distintos a los que dieron origen a la controversia de la Mediación.

Artículo 45 El Acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Mediación. Su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en el presente Reglamento.

El Acta de Mediación deberá contener al menos lo siguiente:

1. Nombre del Juzgado en que se celebra el trámite de Mediación.

2. Lugar y fecha en la que se suscribe el Acta.

3. Nombres, identificación y domicilio de los participantes.

4. Descripción de la controversia.

5. Acuerdo alcanzado durante el trámite, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles; o en su caso, la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia.

6. Firma de los participantes y del juez. En el caso de las personas que no saben firmar, bastará su huella digital.

Artículo 46 Cuando se logre acuerdo en un Trámite de Mediación, el Juez dictará un auto en el que haga constar tal circunstancia y mandará a archivar las diligencias, que contendrán el acta correspondiente.

En caso negativo, se agregará al expediente el Acta en que conste la falta de acuerdo y se dará trámite al proceso judicial.

Artículo 47 El mismo órgano judicial que haya conocido de la mediación, ordenará la ejecución, cuando se incumpla lo acordado, aplicándose la misma normativa que en la ejecución de sentencias.

Artículo 48 Los participantes en el Trámite de Mediación pueden acordar una prórroga del plazo de Mediación y, en estos casos, así se hará constar en el Acta respectiva que firmarán conjuntamente con el Juez Mediador.

Artículo 49 En todos los Juzgados del país habrá un Libro de Mediación en el que se transcribirán las Actas resultantes de dichos trámites.

Artículo 50 La Corte Suprema de Justicia regulará la estructura de una dependencia para efectos de armonizar las prácticas de mediación, dar orientaciones procedimentales y técnicas a los órganos judiciales, participar con el Instituto Nacional de Capacitación y Documentación Judicial en la formación de mediadores y aquellas otras cuestiones análogas que se determinen.

CAPÍTULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS

Artículo 51 En aplicación el Artículo 21 LOPJ, no se exigirá la presentación de Fianza para responder, en su caso, de las costas judiciales.

Artículo 52 Para los efectos de lo dispuesto en el Articulo 98 LOPJ, se entenderá por causas justificadas las siguientes:

1. La especial complejidad del asunto.

2. Que se hayan ejercitado múltiples acciones en los mismos autos.

3. Que haya recibido y esté tramitando un número de causas muy superior a los demás órganos de igual clase.

4. Las causas no imputables al Juez o al Tribunal y que acrediten haber puesto la debida diligencia para superarlas; y

5. Aquellas otras análogas que denoten un exceso de carga de trabajo o de complejidad del asunto atrasado.

Artículo 53 El procedimiento aplicable para la determinación de la responsabilidad disciplinaria a que se refiere el Artículo 98 LOPJ, es el establecido en el Artículo 168 de dicha Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 54 Las regulaciones operativas necesarias para garantizar el financiamiento de los gastos en que se incurra en los Despachos Judiciales, en concepto de remisión y devolución de expedientes, a que hace referencia el Artículo 100 LOPJ, serán determinadas y comunicadas a los Titulares de dichos Despachos por la Secretaría General Administrativa.

Artículo 55 El Trámite de Vista de la causa, regulado en los Artículos 101 a 105 LOPJ, es facultativo, pudiendo decretarse de oficio o a petición de parte.

Las partes disponen de un plazo de tres días, contados a partir de la conclusión de la estación probatoria, para solicitar la realización de la Vista de la causa.

Artículo 56 Derogado.

Artículo 57 En el caso en que por enfermedad, fuerza mayor o alguna otra causa justificada alguno de los Magistrados no pudiese asistir a la Audiencia del voto, podrá emitirlo por conducto de Secretaría en los mismos plazos que se establece para el supuesto ordinario.

Artículo 58 En aplicación del Artículo 111 LOPJ y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 60 LOPJ, los Jueces Suplentes desempeñarán las funciones que les señale la legislación procesal para los supuestos de excusa o recusación del titular del juzgado.

Artículo 59 La figura de Auxilio Judicial del Mandamiento a que hace referencia el Artículo 114 LOPJ, constituye el Mandato a que hace referencia el Artículo 142 del Código Procesal Civil y siguientes.

Los plazos que el Artículo 115 LOPJ otorga a Jueces y Tribunales para dar cumplimiento al auxilio judicial requeridos y para remitir las actuaciones, son otorgados adicionando el término de la distancia.

Artículo 60 Conforme el Artículo 125 LOPJ, es obligación de las partes presentar sus escritos y documentos con tantas copias como partes existan en el proceso. En la razón de presentado, los secretarios deberán dejar constancia de la entrega de las copias presentadas.

Los secretarios judiciales devolverán a su presentante todo escrito que no satisfaga este requisito.

Artículo 61 Como manda el Artículo 128 LOPJ, los Archiveros son responsables de la custodia de los Expedientes Judiciales y registrarán en el Libro de Control de Expedientes Judiciales la entrega y devolución de los mismos por los Secretarios de Actuaciones.

La obligación de archivo y conservación de los expedientes establecida para los Secretarios de Salas y de Juzgados en el numeral 3 del Artículo 174 LOPJ, se entiende aplicable cuando aquellos se encuentren en su poder, y así conste en el Libro referido.

Asimismo, en los Juzgados y Tribunales en que no exista Archivero, cada Secretario será responsable de los Expedientes Judiciales a su cargo; el registro y control de la asignación de los Expedientes se efectuará en el Libro de Control de Expedientes Judiciales del Despacho y la razón será firmada por el Juez y el Secretario respectivo.

CAPÍTULO IX
DEL RÉGIMEN DE LOS MAGISTRADOS, JUECES Y DEMÁS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL

Artículo 62 Derogado.

Artículo 63 Derogado.

Artículo 64 Derogado.

CAPÍTULO X
RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL

Artículo 65 Derogado.

Artículo 66 Derogado.

Artículo 67 Derogado.

Artículo 68 Derogado.

Artículo 69 Derogado.

Artículo 70 Derogado.

Artículo 71 Derogado.

Artículo 72 Derogado.

Artículo 73 Derogado.

Artículo 74 Derogado.

Artículo 75 Derogado.

Artículo 76 Derogado.

Artículo 77 Derogado.

Artículo 78 Derogado.

Artículo 79 Derogado.

Artículo 80 Derogado.

Artículo 81 Derogado.

CAPÍTULO XI
DE LAS OFICINAS DE RECEPCIÓN DE CAUSAS Y DE NOTIFICACIONES

Artículo 82 Conforme lo dispuesto en los Artículos 177 y 182 LOPJ, a propuesta por el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, la Corte Suprema de justicia podrá acordar la creación de Oficinas de Recepción de Causas y de Notificaciones en los complejos con tres o más despachos judiciales. El Acuerdo creador de estas Oficinas determinará las reglas de organización y funcionamiento, de acuerdo a lo regulado en los siguientes artículos.

Artículo 83 En el caso de las Oficinas de Recepción de Causas, el Acuerdo creador incluirá igualmente las normas de reparto aplicables, que velarán por la efectividad del principio de equitativa distribución de la carga de trabajo entre los Despachos Judiciales afectados; estas normas contemplarán apartados según las distintas materias, (ejecutivos, concursales, familia, reclamación hasta cierta cantidad, etc.), turnándose según el orden de entrada a cada uno de los Juzgados en forma correlativa.

Artículo 84 En el funcionamiento de las Oficinas de Recepción de Causas deberá observarse lo siguiente:

1. La función de recibir los escritos de demanda incluye las acciones prejudiciales y de solicitudes de intervención en casos de jurisdicción voluntaria.

2. En el caso de las prejudiciales para las que la ley procesal exige la identificación del Juzgado en que se ejercerá la acción principal, la identificación del complejo judicial y la referencia a la determinación del ordinal por el Secretario-Receptor bastarán para considerar satisfecha dicha exigencia.

3. Las demandas deberán dirigirse al Juzgado Local de Distrito, sin precisar el ordinal de los mismos el que ha de ser determinado por el Secretario-Receptor Judicial.

4. En materia penal, los Secretarios-Receptores serán informados por la Corte Suprema de Justicia sobre la comprensión territorial que corresponderá a cada Juzgado.

5. Una vez puesta la razón del presentado y registrada la entrada en el Libro de Registro de Recepción de Causas, el Secretario-Receptor remitirá en el acto la documentación al Juzgado respectivo.

6. La existencia del Libro de Registro de la Oficina de Recepción de Causas no excluye la del Libro de Entradas a cargo de cada Juzgado.

7. Una vez establecida la Oficina de Recepción de Causas en un Complejo Judicial, toda demanda presentada directamente al Juzgado, sin pasar por aquella, no será tramitada sino remitida directamente a la Oficina paras u reparto, sin perjuicio, en caso contrario, de la determinación de las responsabilidades del funcionario infractor.

A fin de garantizar la puesta en marcha exitosa de las oficinas y el mejor servicio a los ciudadanos, el Acuerdo de creación de cada una de ellas podrá establecer que su entrada en funcionamiento sea gradual, iniciando por un orden jurisdiccional, extendiéndose progresivamente a los demás en los plazos que se determine.

Artículo 85 En el caso de las Oficinas de Notificaciones, se deberá observar lo siguiente:

1. Cuando en un mismo Complejo Judicial, se encuentren asentados Juzgados y Tribunales de Apelaciones, la Oficina atenderá las necesidades de notificación de la totalidad de los Despachos Judiciales.

2. La Oficina realizará las notificaciones de todos los Despachos que existan en el Complejo Judicial, independientemente de su materia y jerarquía.

3. La referencia a resoluciones a notificar es genérica, comprende tanto las sentencias propiamente dichas, como los autos de mera sustanciación, citatorias, etc.

4. El expediente original no se trasladará a la Oficina de Notificaciones, se acompañará a la cédula, copia de lo que se notificará.

5. La existencia de la Oficina de Notificaciones, no anula la posibilidad de que los Abogados o las partes se notifiquen personalmente en el Juzgado en que se encuentra radicada la causa, ni las demás formas de notificación previstas en la legislación procesal.

6. En los casos en que la legislación procesal determine un orden para las notificaciones, el secretario judicial deberá así indicarlo al Jefe Notificador Judicial.

7. Efectuada la notificación, el Jefe Notificador deberá regresar de inmediato la copia de la resolución debidamente notificada al Juzgado de origen.

8. El Secretario Judicial agregará al Expediente Judicial la copia de la resolución notificada, dejando constancia de la fecha y hora de la devolución por la Oficina de Notificaciones.

9. Para la debida constancia de las notificaciones que se remiten a la oficina y de las que esta devuelve cumplimentadas, se elaborarán listados por duplicado, que serán firmados y sellados por parte de quien recibe.

Por las mismas razones expresadas en el Artículo anterior, el Acuerdo de creación de cada Oficina de Notificaciones podrá establecer que su entrada en funcionamiento sea gradual, de tal forma que se fije, durante un tiempo determinado, un número máximo de notificaciones a practicar para cada órgano judicial y, ampliándose progresivamente en los plazos que se determine.

Artículo 86 Por análogos motivos y siguiendo el mismo procedimiento establecido para la creación de estas Oficinas, la Corte Suprema de Justicia podrá acordar, en aquellas sedes en que haya varios órganos judiciales, la creación de otros servicios comunes, tales como, información al público, embargos y archivo de expedientes o piezas.

CAPÍTULO XII
DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SECCIÓN 1a
DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y DE LOS MÉDICOS FORENSES

Artículo 87 El Instituto de Medicina Legal integra el Sistema Nacional Forense y a todos los Médicos Forenses del país, los que desarrollarán sus funciones en la sede del mismo o en cualquiera de sus Delegaciones para la que fuesen nombrados.

El Instituto está adscrito a la Corte Suprema de Justicia, con autonomía en el desempeño de sus funciones técnicas profesionales.

La sede del Instituto está ubicada en la ciudad de Managua, pudiendo establecer delegaciones en otras circunscripciones y distritos judiciales del país.

En la sede del Instituto no podrá realizarse actividades distintas de sus fines, salvo autorización por la Corte Suprema de Justicia, que incluya la fijación de las tarifas, destinándose las cantidades recaudadas al financiamiento del propio Instituto.

Artículo 88 La misión del Instituto de Medicina Legal es auxiliar a los Juzgados y Tribunales, a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos en la forma determinada por la ley y este Reglamento, mediante la práctica de pruebas e informes periciales médicos, tanto tanatológicos como clínicos y de laboratorio, así como realizar actividades de docencia e investigación relacionados con la práctica forense, lo que se concreta, entre otras, en las siguientes funciones:

1. Realizar evaluación facultativa de los privados de libertad y/o víctimas en los supuestos y forma que determinan las leyes.

2. Elaborar los diagnósticos médicos legales que permitan al judicial tipificar el delito, basados en las evidencias encontradas en el lugar de los hechos.

3. Evaluar a pacientes que son remitidos por orden policial y/o judicial y emitir el diagnóstico respectivo.

4. Participar en el estudio y análisis de casos médicos legales relevantes en coordinación con autoridades policiales y judiciales.

5. Velar por la seguridad de las pruebas (exámenes, muestras orgánicas, equipos, Instrumentos, etc.).

6. Garantizar el control de calidad en los análisis de laboratorio que se realicen, cumpliendo con las normas técnicas de laboratorio.

7. Determinar la causa de muerte y ayudar a establecer la manera de la muerte, en todos los casos que legalmente se requiera, así como ayudar en la identificación del cadáver e intervalo de la muerte.

8. Rendir informes sobre el desarrollo del Sistema Nacional de Medicina Legal, ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia.

9. Cumplir con las normas y procedimientos establecidos en la ley de la materia.

En sus funciones técnicas, el Instituto emitirá informes de acuerdo, con las reglas de la investigación científica pertinentes.

Artículo 89 La Dirección del Instituto estará a cargo de un Director y un Subdirector, nombrados por la Corte Suprema, a propuesta del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, para un período de cinco años y designados por concurso. Con este mismo procedimiento y período, se nombrará al frente de las Delegaciones a un Médico Forense coordinador.

La Corte Suprema de Justicia, a propuesta del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, aprobará un Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del Instituto, el que comprenderá entre otros aspectos, las funciones del Director y Subdirector, así como del Coordinador a nivel de las Circunscripciones Judiciales, la relación de puestos de trabajo en el mismo, que indicará la denominación, características esenciales y requisitos necesarios para su desempeño en ella se incluirán todos los puestos, incluido el personal técnico y auxiliar que se considere preciso para el mejor funcionamiento del Instituto.

Artículo 90 El Instituto de Medicina Legal se organiza en los siguientes servicios:

1. Clínicas Forenses.

2. Patología Forense.

3. Laboratorios.

4. Administración.

La Corte Suprema de Justicia, a propuesta del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, determinará en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto de Medicina Legal las funciones de estos servicios y podrá reestructurar los servicios o especialidades, o crear nuevos servicios que se estimen necesarios para el mejor funcionamiento del Instituto o de sus Delegaciones.

Artículo 91 El Instituto de Medicina Legal y sus Delegaciones elaborarán las estadísticas que de acuerdo con el Reglamento de Organización y Funcionamiento se determinen, con la periodicidad y procedimiento que se fije.

Artículo 92 A los efectos del Artículo 186 LOPJ, se considerará entendido en Medicina Forense a aquél que hubiese desarrollado estudios reconocidos oficialmente similares a los necesarios para obtener la especialidad, o hubiesen realizado prácticas en medicina forense de manera efectiva durante un plazo mínimo de cinco años.

SECCIÓN 2a
DE LOS REGISTRADORES PÚBLICOS

Artículo 93 Derogado.

Artículo 94 Derogado.

Artículo 95 Derogado.

Artículo 96 Derogado.
SECCIÓN 3a
DE LOS PERITOS JUDICIALES

Artículo 97 Con base en las necesidades del servicio, la Corte Suprema de Justicia determinará las especialidades periciales para las cuales se efectuará cada año la Convocatoria pública y posterior nombramiento a que hace referencia el Artículo 193 LOPJ. En la convocatoria se establecerán los títulos exigibles y méritos específicos a valorar.

En el caso de las especialidades de menor necesidad para la Administración de Justicia, o cuando no exista determinada especialidad en un Distrito Judicial, se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 195 LOPJ.

Artículo 98 Las candidaturas a Perito Judicial presentadas por Asociaciones de Profesionales, Universidades e Instituciones representativas de cada actividad, a que hace referencia el Artículo 193 LOPJ, deberán ir acompañadas de la aceptación de los propuestos y de una relación de méritos de los mismos y títulos de acuerdo con la orden de convocatoria.

Artículo 99 Los Peritos Judiciales deberán ser instruidos acerca de sus deberes, derechos, la honestidad y profesionalismo con los que deben ejercer su función, y las responsabilidades disciplinarias, civiles y penales en las que pueden incurrir por irregularidades en el desempeño de su cargo.

Artículo 100 En los casos en que la prueba pericial sea propuesta por la Procuraduría General de la República, los honorarios de los peritos serán a cargo de la Administración Pública.

SECCIÓN 4a
DISPOSICIONES COMUNES A ESTE CAPÍTULO

Artículo 101 Derogado.

Artículo 102 Derogado.

Artículo 103 Derogado.

Artículo 104 Derogado.

Artículo 105 Derogado.

Artículo 106 Derogado.

Artículo 107 Derogado.

CAPÍTULO XIII
DEL AUXILIO JUDICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 108 Para los efectos del primer párrafo del Artículo 210 LOPJ, se entenderá por causa justificada la imposibilidad de ejecutar la orden o alguna otra de análoga naturaleza, la que deberá ser informada de inmediato a la autoridad judicial que la hubiera dictado.

Artículo 109 La publicación en el Diario Oficial del auto de procesamiento a policías o sus mandos por desacato o Irrespeto a la Autoridad Civil, a que hace referencia el párrafo segundo del Artículo 210 LOPJ, no es esencial para la marcha del proceso. Su retraso o la falta de la publicación no acarrea la nulidad del proceso ni detiene su tramitación.

CAPÍTULO XIV
DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA

Artículo 110 La Dirección de Defensores Públicos depende de la Corte Suprema de Justicia y goza de autonomía en sus funciones técnicas profesionales.

Artículo 111 La Dirección de Defensores Públicos tiene las competencias señaladas en la Ley y atenderá gratuitamente a las partes que no dispongan de capacidad económica para costear honorarios por servicios legales profesionales, sea que gocen de la asistencia jurídica gratuita por sentencia declarativa o que ella lo determine en virtud de un procedimiento breve y expedito.

Artículo 112 En el aspecto administrativo, la Dirección de Defensores Públicos se subordina a la Corte Suprema de Justicia, y será supervisada directamente por la el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.

Artículo 113 La Dirección de Defensores Públicos está a cargo de un Director y un Subdirector, ambos nombrados mediante concurso por la Corte Suprema de Justicia para un periodo de cinco años.

Artículo 114 La Corte Suprema de Justicia dictará el Reglamento Interno en los aspectos funcionales y organizativos de la Dirección de Defensores Públicos.

Artículo 115 Los estudiantes de las Escuelas de Derecho que hubiesen concluido el tercer año de la carrera, podrán incorporarse como Pasantes de Derecho y deberán someterse a las reglamentaciones y condiciones señaladas en la Ley de la materia y en el presente Reglamento.

Para el ejercicio legal de su función, los Pasantes de Derecho deberán inscribirse anualmente ante la Dirección de Defensores Públicos la que, previo análisis de la solicitud, someterá a la consideración de la Corte Plena su incorporación en tal carácter.

A efectos de la incorporación de los Pasantes de Derecho, la Dirección de Defensores Públicos deberá levantar un expediente del solicitante, que deberá contener:

1. Llenar la solicitud de ingreso;

2. Presentar constancia de la Universidad en la que estudie que acredite que ha aprobado el tercer año de la carrera y, particularmente, las asignaturas relacionadas con las materias penal y procesal penal;

3. Presentar certificado de notas, que muestre, en escala de 0 a 100, un promedio igual o mayor a 80; y

4. Constancia de Policía.

5. Los demás datos contenidos en la Ficha Judicial a que se refiere el Artículo 2º del Decreto Nº. 658, Ley que Regula las Responsabilidades de Abogados y Notarios incorporados a la Corte Suprema de Justicia en lo que les fuera aplicable.

Para la solicitud de renovación anual de la autorización como Pasante de Derecho, bastará acompañar la constancia de estudiante, activo de la Universidad correspondiente y renovar los datos contenidos en la Ficha Judicial.

Articulo 116 En el caso de queja en contra de estudiantes en ejercicio del cargo de Defensor de Oficio, lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones será informado a la Facultad de Derecho respectiva para que esta tome medidas que estime pertinente.

Articulo 117 Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 4) y 5) del Artículo 34 Cn., la persona que requiera de los servicios de un Defensor Público, deberá hacer una solicitud verbal o escrita ante el Director de la Defensoría Pública.

Dicha solicitud debe contener los datos siguientes:

1. Nombres y apellidos del solicitante.

2. Dirección.

3. Estado Civil.

4. Domicilio.

5. Profesión u oficio.

6. Identificación del tipo de responsabilidad que se le imputa, proceso penal que se le inició, o demanda que desea interponer en materia civil, mercantil, familia, agrario o laboral.

7. Declaración de ingresos o salario mensual, o presentación de sentencia declarativa de su Asistencia Jurídica Gratuita.

8. Referencias personales; y

9. En caso de tratarse de la solicitud de un miembro del Poder Judicial, y siempre que no se tratase de los casos excluidos por el Artículo 217 LOPJ, la identificación del asunto relacionado directamente con el ejercicio de su función.

En caso de que el solicitante resultare ser casado o mantuviere unión de hecho estable, serán necesarios estos mismos datos con relación a su cónyuge o pareja.

Artículo 118 Los Defensores Públicos deberán excusarse de ejercer su función en los casos que la legislación procesal prevé como causales de impedimento, implicancias o de recusación.
Si no lo hiciere, el representado podrá solicitar su cambio ante la Dirección de Defensores Públicos, señalando los hechos o circunstancias que le motivan.

Artículo 119 La Dirección de Defensoría Pública tiene derecho de cobrar, de conformidad con el Código de Aranceles Judiciales, los honorarios profesionales que correspondan a las personas que, habiendo ocultado su capacidad económica, hubiesen gozado de los beneficios del nombramiento de un Defensor de Oficio.

La Dirección de la Defensoría Pública, con la tasación que hiciera el Juez o Tribunal de los honorarios que correspondieran, ejercerá, las acciones legales pertinentes, a fin de hacer efectivo en la vía Ejecutiva el pago de lo debido en concepto de honorarios.

Artículo 120 Los recursos económicos que, en concepto de pago de honorarios profesionales fueren obtenidos, serán ingresados en su totalidad al Fondo de Beneficios de los Funcionarios de la Carrera Judicial.

CAPÍTULO XV
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 121 Sin Vigencia.

Artículo 122 Sin Vigencia.

Artículo 123 Mientras no sea reformado el Decreto Nº. 1618, Sanciones a Abogados y Notarios Públicos por Delitos en ejercicio de su Profesión, el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, al conocer de las denuncias y quejas en contra de Abogados y Notarios en el ejercicio de sus funciones, deberán aplicar los Principios contenidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, en los Artículos 1 a 21 LOPJ y en el presente Reglamento.

Artículo 124 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 49-2000, Reformas al numeral 6, del Artículo 38 del Decreto Nº. 63-99, Reglamento de la Ley Nº. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 31 de mayo de 2000; 2. Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 243 y 244 del 21 y 24 de diciembre de 2001; 3. Ley Nº. 501, Ley de Carrera Judicial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 11 del 17 de enero de 2005; 4. Ley Nº. 617, Código de Procedimiento Penal Militar de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 164 y 165 del 28 y 29 de agosto de 2007; 5. Ley Nº. 698, Ley General de los Registros Públicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 239 del 17 de diciembre de 2009; 6. Ley Nº. 804, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 134 del 17 de julio de 2012; 7. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; 8. Código Nº. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 191 del 9 de octubre de 2015; 9. Ley Nº. 1088, Ley de Reconocimientos de Títulos y Grados Académicos de la Educación Superior y Técnico Superior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 199 del 27 de octubre de 2021; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido y Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los diez días del mes de junio del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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