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Sin Vigencia
REFORMAS A LA LEY ARANCELARIA DE ADUANAS
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobada el 09 de mayo de 1930
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 15 de mayo de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN
Artículo 1.- A contar de la fecha de la publicación de esta ley en La Gaceta Oficial, las Aduanas de la República cobrarán un derecho adicional del 50% sobre los aforos establecidos en la Ley Arancelaria de 1918 sobre la importación de zapatos comprendidos en las fracciones números:
806, a-b-c y d
807, a-b-c y d
808
810
811
812, a-b-c y d
Artículo 2.- Rebájese en un 30% la materia prima para la fabricación de calzado en el país comprendidos en las fracciones siguientes: 799, a-b-c-d-e-f-e-i.
Fracción 800-801-824-438-541-629, y tacones y suela de hule. Brocados y telas de toda clase para calzado y botones de toda clase para calzados. Se declaran libres de derechos de introducción las máquinas modernas para la fabricación de calzado que sean a vapor o a mano.
Artículo 3.- Adiciones con el 25% el derecho sobre muebles de mimbre de la fracción 771.
Artículo 4.- Rebájese en 25% la materia prima para la fabricación de muebles de mimbres comprendidos en la fracción 758.
Artículo 5.- El producto de los recargos establecidos en esta ley, queda afectado de preferencia a los gravámenes establecidos sobre las rentas aduaneras por los contratos de veinticinco de mayo de 1912 con la Corporación de Tenedores de Bonos Extranjeros de Londres.
Artículo 6.- Establecida esa liquidación, el todo, si no fuere afectado ese producto, o la parte que de él quedare, la Recaudación General de Aduanas lo depositará en el Banco Nacional de Nicaragua a la orden del Gobierno, quien deberá dedicar el 80% al ramo de Instrucción Pública y el 20% para Beneficencia Pública donde hubieren hospitales formalmente establecidos.
Artículo 7.- Estos recargos no se aplicarán a los artículos que estén ya sin registrarse en las Aduanas de la República, lo mismo que a los que vengan en camino embarcados antes de la publicación de esta Ley en “La Gaceta”.
Artículo 8.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Salvo en lo que se refiere a rebajas en los derechos de materias primas para calzado y maquinarias modernas, que entrarán en vigor 30 días después.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 1 de mayo de 1930 – JUAN FRANCISCO URBINA, D. P. – HERNÁN GÓNGORA, D. S. – C. TAPIA, D. S.
Al Poder Ejecutivo - Cámara del Senado – Managua, 9 de mayo de 1930 – V. M. ROMÁN, S. P. – VICENTE F. ALTAMIRANO, S. S. – J. CAJINA MORA, S. S.
POR TANTO: EJECÚTESE. – Casa Presidencial – Managua, 13 de mayo de 1930 – J. M. MONCADA – El Ministro de Hacienda – ANT. BARBERENA.