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Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
DECLARATORIA OFICIAL DE LA ″FASE ERRADICACIÓN SIN VACUNACIÓN DE LA ENFERMEDAD PESTE PORCINA CLÁSICA

ACUERDO MINISTERIAL 026-2009, Aprobado el 31 de Agosto de 2009

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 226 del 27 de Noviembre de 2009

CONSIDERANDO

I

Que es responsabilidad y función del Estado velar, promover y preservar el patrimonio agropecuario de la Nación, así como proporcionar la protección y bienestar de la salud humana, la salud animal, lo que conlleva al desarrollo socioeconómico del país.

II

Que en el año Mil Novecientos Noventa y Cuatro se dio inicio al Programa Nacional para la Prevención, Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica, al que se le ha dado continuidad por parte de las Autoridades Agropecuarias en coordinación con el sector productor y otras Instituciones Estatales.

III

Que es sumamente necesario actualizar y adaptar las Normas que establecen la regulación de las actividades que componen el Programa Nacional Prevención, Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica a fin de contar con el Instrumento para su debida ejecución.

IV

Que la segunda jornada nacional de vacunación porcina concluyo en julio del 2007 y que el último caso oficial reportado de la enfermedad Peste Porcina Clásica fue a finales del mes de enero del año 2008 y la situación sanitaria del país respecto a la Peste Porcina Clásica está bajo control.

V

Que en la LVI Reunión Ordinaria de CIRSA (el Honorable Comité Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria), celebrada en Punta Cana, República Dominicana, el 21 de mayo de 2009, se presento la resolución No 3: Apoyo prioritario a las Acciones contra la Peste Porcina Clásica (PPC),” Que los Ministerios y/o Secretarias de Agricultura y Ganadería de Honduras, Nicaragua, y República Dominicana, reconozcan como prioritario el programa de control, y erradicación de la peste porcina clásica, éste Ministerio Agropecuario-Forestal MAGFOR, es congruente y reconoce como prioritario el programa de control y erradicación de esta enfermedad.

POR TANTO

En uso de las facultades que me confiere la Ley No 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo y la Ley No 291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento, publicadas en la Gaceta Diario Oficial No 102 y 136 del tres de Junio y veintidós de Julio de Mil Novecientos noventa y ocho respectivamente; Y en concordancia con el Acuerdo Ministerial 15-02, que se llama Dictar la Normativa del Programa Nacional de Prevención, Control, Erradicación y Declaratoria de Liberación de la Peste Porcina Clásica.

ACUERDA

Artículo 1 Se declara oficialmente a la República de Nicaragua en fase de erradicación sin vacunación de la enfermedad peste porcina clásica sobre la base de la información y los procedimientos realizados por el programa de prevención control y erradicación de peste porcina clásica del Ministerio Agropecuario y Forestal.

Artículo 2 El presente acuerdo es de observancia obligatoria a nivel nacional quedando obligadas las personas individuales o jurídicas relacionadas con el sector porcicola a cumplir con las disposiciones que para el efecto emita el ministerio agropecuario y forestal MAG-FOR con el objeto de llevar a cabo la fase de erradicación a que se hace referencia en el artículo 1 y así poder declarar al país libre de Peste Porcina Clásica, de acuerdo a las etapas establecidas en el programa.

Artículo 3 El Ministerio Agropecuario y Forestal, es el responsable de la realización del Programa Nacional de Prevención, Control, Erradicación y Declaratoria de Liberación de la Peste Porcina Clásica en la porcicultura en sus diversos estratos, tecnificado, semitecnificado y de traspatio, en la industria de transformación de carne y en los servicios de transporte de cerdo y sus derivados.

Artículo 4 Se establece un plazo de noventa días hábiles corridos a partir de la vigencia del presente Acuerdo Ministerial para agotar las vacunas contra Peste Porcina Clásica existente en el mercado. Transcurrido dicho plazo queda terminantemente prohibida la venta y distribución de vacuna contra Peste Porcina Clásica en todo el territorio nacional.

Artículo 5 La Peste Porcina Clásica es una enfermedad de reporte inmediato obligatorio.

Artículo 6 Todo propietario de cerdos, transportistas, médicos veterinarios y otras personas vinculadas con la porcicultura, están obligados a notificar cualquier caso sospechoso de Peste Porcina Clásica al Ministerio Agropecuario y Forestal.

Artículo 7 Toda sospecha de brote de Peste Porcina Clásica deberá ser sujeta a investigación y seguimiento, incluyendo en estas acciones, las que corresponden al laboratorio de Diagnóstico y la Unidad de Servicios de Campo.

Artículo 8 Todo brote de Peste Porcina Clásica confirmado por el laboratorio de diagnostico veterinario de referencia del Ministerio Agropecuario Forestal deberá ser sujeto de control y erradicación.

Artículo 9 Fortalecer los diferentes puestos de control de cuarentena con equipo y herramientas necesarias para la toma de muestras de los cerdos que ingresen al país.

Artículo 10 Para el transporte de cerdos independientemente de su propósito, origen y destino, sé requerirá de una guía sanitaria de movilización animal autorizada por el MAGFOR, emitida por las alcaldías del país y revisadas por la policía nacional.

Artículo 11 La vigilancia de la Peste Porcina Clásica se ejercerá mediante un programa continuo diseñado para demostrar que la infección por el virus de la Peste Porcina Clásica está ausente en todo el país.

Artículo 12 Fortalecer el sistema de vigilancia epidemiológica involucrando al personal técnico del Sector Publico Agropecuario Rural a nivel nacional.

Artículo 13 Implementar una campaña de comunicación, divulgación y de educación sanitaria a nivel nacional para fortalecer la red de alerta sanitaria del país.

Artículo 14 Toda sospecha de Peste Porcina Clásica deberá ser confirmada por medio de pruebas realizadas por el laboratorio de diagnostico veterinario de referencia del Ministerio Agropecuario Forestal.

Artículo 15 Ante la presencia de un foco confirmado de Peste Porcina Clásica, para lo cual se considerará suficiente el hallazgo de por lo menos un animal infectado, las acciones a seguir deben ser las siguientes:

a) Establecer oficialmente la cuarentena focal y perifocal de acuerdo al capítulo VIII del Acuerdo Ministerial No 15-02 y lo indica la ley 290 Organización Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, artículo 154 numeral 4. Además se deberá:

b) Realizar la investigación epidemiológica en el área focal y perifocal, a fin de determinar el origen y la dimensión del brote y estimar la población afectada y la población en riesgo.

c) Debe realizarse el procedimiento de limpieza y desinfección, según indicaciones de los funcionarios del Ministerio Agropecuario y Forestal en las instalaciones, vehículos, equipos, materiales, ropa, etc., cuando se sospeche contacto con animales infectados.

d) Las medidas cuarentenarias se levantaran 40 días después del último caso.

e) Las medidas de vigilancia deberán continuar 30 días después del levantamiento de cuarentena.

Artículo 16 En caso de emergencia sanitaria el Ministerio Agropecuario y Forestal aplicará lo que establece el artículo 7 inciso e) del Acuerdo Ministerial 15-02.

Artículo 17 La violación al presente Acuerdo será sancionada conforme lo establece la Ley No 291 Ley de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento.

Artículo 18 El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de esta fecha sin perjuicio de su posterior publicación en cualquier medio escrito de circulación nacional o en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y uno días del mes de Agosto del año dos mil nueve. (f) Ariel Bucardo Rocha, Ministro.
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