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Sin Vigencia
PROTECCIÓN A LA FAUNA, PRINCIPALMENTE A LAS AVES
DECRETO EJECUTIVO N°. 9, aprobado el 9 de febrero de 1961.
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 88 del 22 de abril de 1961
El Presidente de la República,
En usos de las facultades que le confieren los Artículos 150 y 191 inciso 9 Cn., y de conformidad con el Decreto Legislativo No. 206 con fuerza de Ley, de fecha 16 de Octubre de 1956, publicado en “ La Gaceta”, Diario Oficial No. 250 de tres de Noviembre de 1956.
CONSIDERANDO:
Que es un deber del Estado promulgar las leyes necesarias para proteger y conservar en su ambiente natural las especies de la fauna nativa, e interpretando los alcances prácticos de la Convención suscrita por el Gobierno el día 12 de Octubre de 1940, para la “Protección de la Flora, Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los países de América”.
DECRETA:
Arto.1º- Queda terminantemente prohibida la caza y aprehensión de aves nativas y migratorias, en los embalses de aguas conocidas con los nombres de “ Las Playitas y Moyoa” que se encuentran ubicadas dentro de la propiedad “ El Carmen”, jurisdicción de Ciudad Darío, Departamento de Matagalpa.
Arto.2º- Los contraventores a los establecido en el artículo precedente, serán penados de conformidad con lo dispuesto el Art. 42 del Capítulo VII de la Ley de Caza de 20 de Agosto de 1958 vigente.
Arto.3º- El presente Decreto comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta, Diario Oficial
Managua, Distrito Nacional, nueve de febrero de mil novecientos sesenta y uno.
LUIS A. SOMOZA D.
Presidente de la República.
Enrique Chamorro,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
Es copia fiel de su original que antecede con el cual ha sido cotejado.
Cruz Alfonso Ortega,
Ministerio de Agricultura y Gand.