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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Aduanas

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LEY DE 20 DE JUNIO DE 1917, POR LA CUAL SE REFORMAN LOS ARANCELES VIGENTES EN LA PARTE RELATIVA A LOS LICORES

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 20 de junio de 1917

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 140 del 28 de junio de 1917

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Desde el primero de Julio próximo se cobrará en las aduanas de la República, por la importación de los licores y vinos que se enumera a continuación, los aforos al ciento por ciento:

a) Coñac, rom, ginebra, cherry brandy, aguardiente de caña, de zarza mora y de jengibre, en cualquier envase, litro..................................................................................... C$ 1.30

b) Wisky en botella, litro................................................................. 1.30

c) Wisky en cuñetas o barriles, litro................................................. 1.00

Nota: Wisky, coñac, brandy y aguardiente de caña de más de cincuenta (50º) grados de riqueza alcohólica, pagará un recargo de veinticinco (25%) por ciento.

d) Licores, cordiales, cocktails, y cualquiera licor espirituoso compuesto, no previsto y amargo, litro................................................................................. 1.35

e) Champagne, litro....................................................... 1.50

f) Otros Vinos espumosos, litro..................................... 1.00

g) Vinos blancos y tintos comunes, secos, en cualquier envase, litro... 0.02

h) Vinos secos, otros que no excedan de catorce (14%) por ciento de alcohol, en cualquier envase, litro..........................................0.40

i) Vinos no espumosos y los otros no previstos en otra parte y Vermouth, en cualquier envase, litro.................................................................0.30

Nota: Cuando la riqueza alcohólica de los vinos clasificados en la fracción (i) excede de veinticuatro (24%) por ciento, se aforará según las fracciones (a) y (b).

Artículo 2.- Esta Ley deroga toda disposición que se le oponga, exceptuando lo establecido en tratados o contratos celebrados por la República.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 20 de junio de 1917. Salvador Chamorro, D. P.- A. García Otolea, D. V. S.- H. Aguirre Muñoz, D. S.- Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 20 de Junio de 1917 – Franco Torres, S. P.- Sebastián Uriza, S. S.- Juan J. Ruiz, S. S.

Por tanto, ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 20 de junio de 1917 – EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de Hacienda – Octaviano César.
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