Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Educación
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Última Versión de Texto Publicado

TEXTO CONSOLIDADO, LEY PARA EL EJERCICIO DE CONTADOR PÚBLICO

DECRETO EJECUTIVO N°. 6, aprobado el 09 de noviembre de 2021

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 6, Ley para el Ejercicio de Contador Público, aprobado el 14 de abril de 1959 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 94 del 30 de abril de 1959 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

LEY PARA EL EJERCICIO DE CONTADOR PÚBLICO

N°. 6

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de las facultades que le conceden el ordinal 9 del Artículo 191, los ordinales 3 y 13 del Artículo 195, todos de la Constitución Política y el Decreto Legislativo Nº. 398, del veintiséis de febrero del año en curso:

DECRETA

El siguiente Reglamento para el Ejercicio de la Profesión de Contador Público y del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua.

TÍTULO I
DE LA PROFESIÓN DE CONTADOR PÚBLICO

CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 1 El ejercicio de la profesión de contador público queda sujeto a las prescripciones de la presente Ley y a las disposiciones reglamentarias correspondiente.

El ejercicio privado de la contabilidad seguirá realizándose en la forma y los alcances hasta ahora establecidos, tanto en lo que se refiere a las disposiciones legales vigentes, como en lo que respecta a los usos y costumbres comerciales.

Artículo 2 Se entiende que una persona se dedica al ejercicio de Contaduría Pública cuando ofrece sus servicios al público para ejecutar como contador y mediante remuneración, servicios que implican la auditoría o verificación de libros, cuentas o registros mercantiles o transacciones financieras; o la preparación o certificación de estados contables o financieros destinados a la publicidad o para fines tributarios o de crédito.

Artículo 3 Para ejercer la profesión de contador público se requiere la autorización del Ministerio de Educación, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles.

b) Ser de reconocida solvencia moral.

c) Poseer el título de Contador Público.

d) Ser miembro del Colegio de Contadores Públicos.

e) Rendir garantía mínima de C$ 5,000.00 mediante Póliza de Fidelidad extendida por una compañía de Seguros, a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para poder certificar con fines tributarios, la garantía ha de ser de C$ 15,000.00.

Al firmar toda certificación el contador hará constar que su póliza está en pleno vigor. Esta declaración tendrá el valor y alcance de prueba.

Las pólizas deberán permanecer en custodia del Colegio de Contadores Públicos, el que estará obligado a hacer del conocimiento general el nombre del asegurado que al vencimiento de la póliza no la hubiere renovado.

f) Tener cuando menos dos años de práctica como auditor y contador en las condiciones que determine el reglamento respectivo.

La Junta Directiva del Colegio de Contadores calificará en cada caso la práctica indicada y levantará la información de vida y costumbres, para los fines establecidos en este artículo.

Artículo 4 La profesión de contador público sólo podrá ser ejercida por los Contadores Públicos Autorizados en el pleno goce de sus derechos. Queda prohibido a quienes no lo sean, anunciarse como tales o usar esas denominaciones o las iniciales correspondientes, bajo pena de ser sancionados en la forma que determina la Ley.

Artículo 5 La calidad de Contador Público Autorizado se perderá al faltar cualquiera de los requisitos establecidos en el Artículo 3 de esta Ley.

Artículo 6 Las sociedades o asociaciones de contadores públicos podrán ofrecer sus servicios en forma colectiva, pero ninguna de sus intervenciones tendrá valor legal si no lleva la firma individual de un profesional debidamente autorizado, el cual será responsable personalmente de los documentos que suscriba.

CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES DE CONTADOR PÚBLICO

Artículo 7 Corresponde especialmente a los Contadores Públicos Autorizados:

a) Certificar toda clase de estados financieros o patrimoniales, distribuciones de fondos, cálculos de dividendos o de beneficios y otros similares, sean que conciernan a personas físicas o a personas morales. Queda terminantemente prohibido extender certificados en otro idioma que no sea el español, siendo este el oficial del Estado; sin menos cabo de las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe de Nicaragua que también son de uso oficial en los casos que establezca la Ley.

b) Intervenir, para dar fe de los asuntos concernientes a los ramos de su competencia, en la constitución, liquidación, disolución, fusión, quiebras y otros actos similares de toda clase de sociedades, particiones u otras situaciones jurídicas semejantes; en la rendición de cuentas de administración de bienes; en la exhibición de libros, documentos o piezas de otro género relacionados con la dilucidación de cuestiones contabilísticas y en la emisión, por personas de derecho privado, de toda clase de bonos, cédulas y otros títulos similares.

Artículo 8 La intervención de los Contadores Públicos Autorizados en cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior, será obligatoria cuando interesen o se refieran a las instituciones de servicio público que taxativamente indique el Reglamento o lo disponga expresamente alguna ley de la República.

Artículo 9 Los órganos jurisdiccionales civiles o penales y las oficinas administrativas que requieran la intervención de peritos en contabilidad en asuntos de que conozcan, nombrarán necesariamente como tales a contadores públicos debidamente autorizados.

Artículo 10 Las certificaciones que para efectos tributarios hagan los Contadores Públicos Autorizados deberán ajustarse a los preceptos legales vigentes en la materia, debiendo la firma del contador ir precedida de la siguiente razón: "Certificado para efectos tributarios".

Artículo 11 Los documentos que expidan los contadores públicos en el ramo de su competencia, tendrán valor de documentos públicos.

Artículo 12 Los contadores públicos no podrán ejercer sus funciones en los casos que interesen a las personas naturales o jurídicas a quienes presten sus servicios profesionales o en los que tenga interés directo, así como en aquellos que conciernen a su cónyuge o convivientes o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Toda actuación realizada contra lo que preceptúa este artículo, así como los documentos que se extiendan contra su prohibición, se tendrá por nulos y carentes de valor legal.

Artículo 13 Los aranceles correspondientes a la profesión de contador público serán determinados por el Reglamento.

TÍTULO II
DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
DEL COLEGIO

Artículo 14 Créase el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, con sede en la capital de la República.

Artículo 15 El Colegio estará integrado:

a) Por las personas que poseen el título que otorga el gobierno de Nicaragua.

b) Por los graduados en universidades extranjeras que, de acuerdo con las leyes y tratados vigentes, hayan sido debidamente incorporados.

c) Por las personas que llenen los requisitos a que se refiere el Artículo 34 del Capítulo de Disposiciones Transitorias de la presente Ley.

Artículo 16 El Colegio ejercerá sus funciones por medio de la Junta General y de la Junta Directiva.

Artículo 17 Son funciones del Colegio:

a) Promover el progreso de la ciencia contable y sus afines.

b) Cuidar del adelanto de la profesión en todos sus aspectos, de la defensa colectiva y del normal desenvolvimiento de las actividades profesionales.

c) Procurar el mejor desarrollo de la enseñanza en el ramo. A ese fin cooperará con la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, con las Escuelas de Contadores Públicos y con cualquier otro establecimiento docente que se estableciera en el futuro y aconsejará las reformas legales o reglamentarias que considere de necesidad.

d) Dar opiniones, evacuar las consultas técnicas que se le hagan y dirimir los conflictos que pudieran presentarse entre sus integrantes o que le fueren sometidos en calidad de arbitraje en materia de su competencia.

CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO

Artículo 18 Son obligaciones de los miembros del Colegio:

a) Concurrir a las Juntas Generales, ordinarias y extraordinarias.

b) Desempeñar los cargos que se les encomienden.

c) Pagar las cuotas o contribuciones que les correspondieren, según el Reglamento.

La Directiva sancionará, de conformidad con el Reglamento, la falta de cumplimiento de las anteriores obligaciones.

Artículo 19 Las firmas y asociaciones extranjeras de contadores públicos, auditores o contadores, en su carácter individual o social, no podrán ejercer la profesión en el territorio nicaragüense, ni actividad alguna con ella relacionada, si no lo hacen por medio de una firma o asociación de contadores públicos autorizados nicaragüenses o a través de una firma extranjera con residencia o domicilio en el país de por lo menos cinco años antes de la promulgación de esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO III
DE LA JUNTA GENERAL DEL COLEGIO

Artículo 20 La Junta General es la autoridad suprema del Colegio, siendo de su competencia la resolución de todos aquellos asuntos que por su índole o por mandato expreso de la Ley, no puedan ser resueltos por la Junta Directiva.

Artículo 21 La Junta General deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez al año para elegir los miembros de la Junta Directiva, conocer de los informes que esta le presente y resolver los demás problemas de su competencia y extraordinariamente cuando sea convocada por acuerdo de la Junta Directiva, la cual estará obligada a hacerlo si así lo solicita el número de miembros que fije el Reglamento.

El quórum de la Junta General se formará con la mitad más uno de los miembros incorporados al Colegio.

Artículo 22 La convocatoria para sesiones ordinarias o extraordinarias se hará por medio de aviso de la Secretaría, publicado en uno o varios diarios de la capital, durante tres días consecutivos.

La primera publicación deberá hacerse cinco días antes de la reunión.

La convocatoria deberá contener los temas de la agenda. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse aquellos asuntos indicados en la respectiva convocatoria.

Artículo 23 Son atribuciones de la Junta General:

a) Votar el presupuesto anual de gastos que presente la Junta Directiva.

b) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer las quejas que se interpongan en su contra por infracciones a esta Ley o a los reglamentos del Colegio.

c) Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones de la Junta Directiva.

d) Elegir a los miembros de la Junta Directiva, los cuales durarán en sus funciones un año y no podrán ser reelectos para período sucesivos.

CAPÍTULO IV
DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 24 La Junta Directiva se compondrá de un Presidente, un Secretario, un Fiscal, un Tesorero y tres Vocales.

Artículo 25 La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes y en sesión extraordinaria todas las veces que sea necesario, a juicio del Presidente o cuando lo pidieren por lo menos tres de sus miembros.

Artículo 26 El quórum de la Junta se formará con cinco de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes.

Artículo 27 Son atribuciones y deberes de la Junta Directiva:

a) Convocar para las juntas generales ordinarias y extraordinarias, fijar la fecha y hora de las mismas y publicar las convocatorias correspondientes.

b) Elegir las materias que han de ser objeto preferente de investigación de parte del Colegio y fomentar la publicación de estudios y monografías sobre temas de interés profesional.

c) Llevar un registro de contadores autorizados, haciéndolo público por lo menos una vez al año en el mes de enero, para conocimiento de los tribunales y demás interesados.

d) Dictar el Código de Ética Profesional.

e) Conocer de las violaciones a las disposiciones legales o reglamentarias, al Código de Ética Profesional y a los aranceles establecidos e imponer las sanciones que fije el Reglamento.

f) Recaudar y administrar los fondos que le correspondieren por subvenciones o ayudas oficiales, por cuotas o multas que establezca, por donaciones recibidas o por cualquier otro motivo.

g) Dirigir las publicaciones que se hagan por cuenta de Colegio, o subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y difusión de la ciencia contable en particular y de las ciencias económico-sociales en general.

h) Examinar las cuentas de la Tesorería.

i) Acordar todo gasto eventual que pase de C$ 50.00.

j) Promover congresos nacionales y extranjeros sobre las materias de su ramo y favorecer el intercambio de contadores públicos, nacionales y extranjeros.

k) Conocer de las renuncias de cualquiera de sus miembros y convocar a la Junta General para que ésta se pronuncie acerca de ellas.

l) Formular el presupuesto anual de gastos y presentarlo a la Junta General para su examen y discusión.

m) Presentar una memoria anual de sus trabajos a la Junta General.

n) Elaborar y someter al Ministerio de Educación, para su aprobación, los reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta Ley.

CAPÍTULO V
DE LOS MIEMBROS DE LA DIRECTIVA

Artículo 28 El Presidente es el representante legal del Colegio. Son sus atribuciones:

a) Presidir las sesiones de la Junta General y de la Directiva.

b) Proponer el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigir las discusiones.

c) Decidir en caso de empate, en la Junta General y en la Junta Directiva.

d) Nombrar las comisiones de trabajo.

e) Disponer los gastos menores de C$ 50.00, dando cuenta de ellos a la Junta Directiva.

f) Firmar, en unión del Secretario, las actas de las sesiones y del Tesorero, los cheques emitidos contra el depositario de los fondos del Colegio.

g) Practicar junto con el Fiscal, revisiones periódicas en los libros de la Tesorería, dejando constancia de ello en los mismos libros.

h) Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias.

i) Defender los derechos de los miembros del Colegio, estableciendo juicio en los casos de violación del Artículo 4 de esta Ley o en cualquier otro caso en que crea conveniente la defensa de la profesión en general o de los derechos de cualquiera de sus miembros en particular.

j) Autenticar las firmas de los miembros registrados cuando en asuntos profesionales sea exigido el requisito.

Artículo 29 Son obligaciones del Secretario:

a) Redactar las actas de las sesiones, suscribiéndolas con el Presidente.

b) Llevar la correspondencia y custodiar el archivo.

c) Hacer las convocatorias y citaciones que disponga el Presidente.

d) Redactar la memoria anual del Colegio.

Artículo 30 Son obligaciones del Tesorero:

a) Custodiar bajo su responsabilidad los fondos del Colegio.

b) Recaudar las contribuciones que se establezcan.

c) Librar cheques con la contrafirma del Presidente.

d) Llevar la Contabilidad del Colegio.

e) Presentar informes mensuales y anuales de la situación financiera del Colegio.

Artículo 31 Corresponde al Fiscal:

a) Velar por la observación de esta Ley y de los reglamentos.

b) Concurrir con el Presidente, a las revisiones que se realicen en la Tesorería, visando al fin del año las cuentas de la misma.

Artículo 32 Corresponde a los Vocales:

a) Participar en las deliberaciones y decisiones de la Junta, como los demás miembros antes enumerados.

b) Sustituir al Presidente durante sus ausencias, en el orden de su nombramiento.

c) Sustituir al Secretario, al Tesorero y al Fiscal, según designación de la Junta.

CAPÍTULO VI
FONDOS

Artículo 33 Constituirán los fondos del Colegio:

a) Las cuotas de los miembros.

b) Las donaciones o subvenciones que se acuerden a su favor.

c) Las multas que disciplinariamente sean impuestas.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 34 El Colegio de Contadores Públicos se integrará, en su iniciación, con profesionales egresados de la Escuela de Contadores Públicos y con profesionales extranjeros que se encuentren debidamente incorporados al ser promulgada la presente Ley.

Sin vigencia, segundo párrafo

Artículo 35 Sin vigencia

Artículo 36 Sin vigencia

Artículo 37 El presente Decreto surte efectos de Ley a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga toda disposición que se le oponga.

Comuníquese. Publíquese. - Casa Presidencial.- Managua, D.N., 14 abril de 1959.- LUIS SOMOZA D.- El Ministro de Educación Pública, RENE SCHICK.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 1189, Reformas a la Constitución y Ley Electoral, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 100 del 7 de mayo de 1966; 2. Decreto JGRN Nº. 6, Ley Creadora de los Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 1 del 22 de agosto de 1979; 3. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 4. Ley N°. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 23 de julio de 1998; 5. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 6. Ley N°. 870, Código de Familia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014; 7. Código Civil de la República de Nicaragua, Cuarta Edición Oficial 2019, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236 del 11 de diciembre de 2019; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido y Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.