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Sin Vigencia
SE REFORMAN VARIOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE CAMINOS
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 23 de julio de 1896
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 40 del 28 de julio de 1896
El Presidente de la República, en uso de sus facultades, decreta: reformar los artículos 31, 38, 41, 49 y 67 del Reglamento para la composición de caminos, de 1° de Julio de 1861, de la manera siguiente:
1° El Jefe Político del departamento de su respectiva jurisdicción, cuidará de registrar la lista da empadronamiento en la segunda quincena de Agosto de cada año, la que le mandará el Alcalde con un mes de anticipación á esta fecha, para agregar en ella los nombres de los que por las causas expresadas en el art. 31 del mismo Reglamento, tengan que aumentarse ó suprimirse.
2° El cobro de la contribución se verificará el 1° de Septiembre de cada año, y el Administrador de Rentas, quien hará las veces de Tesorero, se encargará de recibirla para sufragar á los gastos que ocasione la composición de caminos.
3° Los Jefes Políticos reglamentarán la manera de colectar, administrar y distribuir los fondos creados por la ley de 7 de Marzo de 1861, según juzguen más conveniente.
4° Dése cuenta á la próxima Legislatura.
Comuníquese—Managua, 23 de Julio de 1896—J. S. Zelaya—El Ministro de RR.EE. encargado accidentalmente del Despacho de la Gobernación—M. C. Matus.
Observación: Título de la norma, conforme publicación de la Ley N°. 1076, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10, del 18 de enero de 2022”