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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL CAFÉ (CONACAFE)

REGLAMENTO, aprobado el 10 de diciembre de 1988

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 de 27 de enero de 1989

LA COMISIÓN NACIONAL DEL CAFÉ,

En uso de sus facultades que le otorga el Artículo 9 del Decreto No. 347 del 18 de Abril de 1988,

DICTA

El siguiente.

REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL CAFÉ
Arto. 1.- A los efectos del presente Reglamento, las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación:

a) Por la "Ley", la Ley creadora de las Comisiones Nacionales Agropecuarias, Decreto No. 347 del 18 de Abril de 1988, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 85 del 6 de Mayo de 1988;

b) Por el "Ministro", el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria;

c) Por "CONCAFE", la Comisión Nacional del Café.

Arto. 2.- De conformidad con el Artículo 4 de la Ley, CONCAFE adoptará y emitirá las resoluciones necesarias para el desarrollo de la actividad cafetalera del país, para lo cual podrá:

a) Dictar las normas generales de su funcionamiento.

b) Hacer recomendaciones y propuestas en materia de Política Económica, tales como Costos, precios, montos de financiamiento bancario, mercados, Comercialización interna y externa del rubro.

c) Estructurar su organización interna.

d) Aprobar su presupuesto anual, conocer de los informes del Presidente Ejecutivo y aprobar sus estados financieros.

e) Autorizar al Presidente Ejecutivo para que suscriba en su nombre contratos de préstamos enajenación de inmuebles, otorgamiento de garantías, así como para realizar cualquier otro acto o contrato que pueda afectar su patrimonio.

f) Designar al Secretario de Actuaciones, quien asistirá a las sesiones sin voz ni voto.

Arto. 3.- CONCAFE celebrará sesiones ordinarias una vez cada trimestre y una vez al mes durante el período de cosecha de Octubre a Marzo, previa citación por el Secretario.

El Ministro en su carácter de Presidente de CONCAFE tendrá la facultad de convocar a sesión extraordinaria en cualquier tiempo, cuando lo estime conveniente.

También se podrá convocar a reunión extraordinaria mediante solicitud escrita de 4 miembros en funciones al Presidente Ejecutivo.

El Presidente Ejecutivo podrá convocar a reuniones de CONCAFE, por delegación ó ausencia del Ministro.

Las decisiones de CONCAFE se tomarán por "Mayoría" de los miembros presentes. Para la validez de sus acuerdos se requiere de la presencia de por lo menos ocho de sus miembros.

Las sesiones serán presididas por el Ministro y en ausencia por el Ministro de Economía, Industria y Comercio, el Presidente del Banco Central de Nicaragua, el Presidente del Directorio del Banco Nacional de Desarrollo; ó por el Presidente Ejecutivo en ése orden. Quien presida tendrá voto calificado en caso de empate.

Arto. 4.- El Ministro, el Ministro de Economía, Industria y Comercio, el Presidente del Banco Central de Nicaragua y el Presidente del Directorio del Banco Nacional de Desarrollo, podrán delegar su representación en un funcionario de su dependencia; Pero éstos delegados no podrán presidir las reuniones de CONCAFE.

Arto. 5.- Los seis miembros representantes de los productores del rubro cafetalero y actividades conexas que integran CONCAFE serán designados por el Ministro de la siguiente manera:

a) Cinco miembros representantes de los productores del rubro cafetalero con sus respectivos suplentes, representativos de los diferentes sectores de propiedad seleccionados de una lista de veinte personas propuesta a su consideración por el Presidente Ejecutivo de CONCAFE, quien elaborará después de consultar con las organizaciones gremiales de los productores cafetaleros y otros representantes de los diferentes sectores de propiedad.

b) Un miembro representante de las personas naturales y jurídicas con su respectivo suplente dedicadas a actividades conexas al rubro cafetalero, seleccionadas de una lista de cinco nombres de personas propuestas a su consideración por el Presidente Ejecutivo de CONCAFE, quien la elaborará después de consultar con las organizaciones gremiales de los mismos.

Los representantes a que se refiere el presente artículo, desempeñarán sus funciones durante un período de dos años y podrán ser reelectos.

Arto. 6.- El Ministro designará el representante propietario de la organización sindical de los trabajadores del campo de una lista de tres nombres de personas sometidos a su consideración por el órgano superior de dicha organización.

Arto. 7.- El presidente Ejecutivo tendrá a su cargo la administración ejecutiva y es responsable de cumplir las resoluciones de CONCAFE. Sus principales atribuciones serán las siguientes:

a) Participar en representación de CONCAFE en las instancias de coordinación y concertación que se establezcan, así como participar en representación del Gobierno de Nicaragua en asuntos de política cafetalera a nivel internacional;

b) Ejercer la representación legal de CONCAFE;

c) Informar a CONCAFE sobre la marcha de las actividades de la misma y someter a su consideración la aprobación de su presupuesto anual y sus estados financieros;

d) Velar por que los registros de productores de café, contables y estadísticos sean llevadas en orden conforme las Leyes generales y las disposiciones de la Contraloría General de la República;

e) Presentar los informes que sean requeridos;

f) Responder por la administración de los órganos auxiliares de CONCAFE;

g) Nombrar al personal permanente de CONCAFE;

h) Otorgar poderes dentro de las limitaciones de su mandato;

i) Desempeñar las demás funciones propias de su cargo y cualquier otra que se encargara.

Arto. 8.- Habrá un Secretario de Actualizaciones, designado por CONCAFE a propuesta del Presidente Ejecutivo, que será responsable de llevar las Actas de las sesiones y convocar a las reuniones de acuerdo a instrucciones del Presidente de CONCAFE El Secretario de Actuaciones está facultado para extender las Certificaciones que sean requeridas y cumplirá con las demás funciones propias de su cargo en CONCAFE.

Arto. 9.- Para asesoras a CONCAFE podrán establecerse comités Ad-Hoc, que serán coordinados por el Presidente Ejecutivo ó su delegado en la forma en que para cada caso establezca CONCAFE.

Entre ellos se establecerá un Comité Técnico y un Comité de Cosecha que velará por el correcto desarrollo de las actividades de cada ciclo productivo.

Arto. 10.- El presente reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial o cualquier medio de comunicación colectiva.

Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una paz digna... Patria libre o morir". M. Buitrago Presidente Ejecutivo de (CONCAFE).
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