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Categoría normativa: Leyes
Materia: Justicia Penal
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LEY DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 46 Y DE ADICIÓN A LOS ARTÍCULOS 30, 31 Y 32 DE LA LEY N°. 779, LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Y DE REFORMAS A LA LEY N°. 641, CÓDIGO PENAL

LEY N°. 846, aprobada el 25 de septiembre de 2013

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 185 del 1° de octubre de 2013

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Ley N°. 779, Ley Integral contra la violencia hacia las mujeres y de reformas a la Ley N°. 641, Código Penal, entró en vigencia el veintidós de junio del año dos mil doce, como cuerpo normativo especializado que regula la protección, reparación y sanción de todas las formas de violencia de género. Que para una mejor aplicación de la ley en referencia, se hace necesario hacerle las modificaciones correspondientes, con fundamento en los numerales 1 y 15 del artículo 164 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los numerales 2 y 17 del artículo 64 de la Ley N°. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciendo que son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, organizar y dirigir la Administración de Justicia y las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA ORDENADO

La siguiente:

LEY N°. 846

LEY DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 46 Y DE ADICIÓN A LOS ARTÍCULOS 30, 31 Y 32 DE LA LEY N°. 779, LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Y DE REFORMAS A LA LEY N°. 641, “CÓDIGO PENAL”


Artículo Primero: Reforma del artículo 30 de la Ley N°. 779, Ley integral contra la violencia hacia las mujeres y de reformas a la Ley No. 641, Código Penal.

Se reforma el artículo 30 de la Ley N°. 779, “Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley N°. 641, “Código Penal”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del veintidós de febrero del año 2012, el que se leerá así:

"Artículo 30. Órganos especializados.
Créanse los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia, integrados por un Juez o Jueza especializada en la materia. Deberá existir como mínimo un Juzgado de Distrito Especializado en Violencia en cada cabecera departamental y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, así como en los municipios en que, por su ubicación, sea difícil el acceso a los Juzgados ubicados en las cabeceras departamentales o regionales.

Se habilita a los Jueces y Juezas de Distrito de lo Penal de audiencias de las diferentes circunscripciones para conocer, tramitar y resolver en primera instancia los delitos menos graves y graves establecidos en la presente Ley, quienes también conservarán la competencia que tienen establecida de conformidad con el Código Procesal Penal. Asimismo, los fines de semana y días feriados, asumirán los Jueces Suplentes. En el departamento de Managua se habilita al Juez o Jueza de Distrito Penal de Audiencia de Tipitapa y al Juez o Jueza de Distrito Penal de Audiencia de Ciudad Sandino para conocer, tramitar y resolver los delitos de la presente Ley. En las cabeceras departamentales donde existan dos o más jueces de Distrito Penal de Audiencia, se habilita al Juez Primero de Distrito Penal de Audiencia para conocer, tramitar y resolver los delitos a que se refiere la presente Ley.

En los Juzgados de Distrito Especializado en Violencia, se crearán equipos interdisciplinarios integrados al menos por una psicóloga y una trabajadora social, encargados de brindar asistencia especializada a las víctimas, en apoyo a la función jurisdiccional en las audiencias; con el fin de brindar seguimiento y control de las medidas de protección impuestas por el juzgado".

Artículo Segundo: Reforma del artículo 31 de la Ley N°. 779, Ley integral contra la violencia hacia las mujeres y de reformas a la Ley No. 641, Código Penal.

Se reforma el artículo 31 de la Ley No. 779, “Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley No. 641, “Código Penal”, el que se leerá así:

Artículo 31. Órganos jurisdiccionales competentes.
Serán competentes para conocer y resolver los siguientes órganos jurisdiccionales:

a) Los Juzgados Locales Únicos conocerán en primera instancia hasta el auto de remisión a juicio de los delitos señalados en la presente Ley. Dictado el auto de remisión a juicio, se deberá remitir las diligencias al Juzgado de Distrito Especializado en Violencia de la circunscripción territorial correspondiente.

b) Los Juzgados Locales de lo Penal de los municipios, conocerán en primera instancia hasta el auto de remisión a juicio de los delitos señalados en la presente Ley. Dictado el auto de remisión a juicio, se deberá remitir las diligencias al Juzgado de Distrito Especializado en Violencia de la circunscripción territorial correspondiente.

c) Los Jueces o Juezas de Distrito Especializados en Violencia conocerán y resolverán en primera instancia, de los delitos señalados en la presente Ley, cuya pena a imponer sea menos grave y grave. En el caso de los delitos menos graves y graves cometidos en el territorio de su competencia, dichos Jueces conocerán desde la audiencia preliminar e inicial hasta la audiencia del juicio oral y público.

d) La Sala Penal Especializada de los Tribunales de Apelaciones, conocerá de los Recursos de Apelación, en cuanto a los autos resolutivos y sentencia de sobreseimiento, que con base a las causales contempladas en el artículo 155 de la Ley No. 406, "Código Procesal Penal de la República de Nicaragua", hubieren dictado los Jueces Locales Únicos y Jueces Locales de lo Penal en las causas por delitos menos graves. También serán competentes para conocer de las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito Especializado en Violencia en las causas por delitos menos graves y graves.

e) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conocerá en Casación, de las sentencias por delitos graves conocidas y resueltas en apelación por las Salas Penales Especializadas de los Tribunales de Apelación.”

Artículo Tercero: Reforma del artículo 32 de la Ley N°. 779, Ley integral contra la violencia hacia las mujeres y de reformas a la Ley No. 641, Código Penal.

Se reforma el artículo 32 de la Ley 779, “Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley No. 641, “Código Penal”, el que se leerá así:

Artículo 32. Competencia Objetiva.
En los términos relacionados en el presente artículo, los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia, son competentes para conocer y resolver en primera instancia los procesos relacionados con los delitos tipificados en la presente Ley y además, los siguientes delitos:

a) Del Título I, Libro II de la Ley N°. 641, "Código Penal", y que específicamente se encuentran contemplados en los siguientes Capítulos:

1. Capítulo I, Delitos Contra la Vida

Art. 142. Inducción o Auxilio al Suicidio

2. Capítulo II, Aborto, Manipulaciones Genéticas y Lesiones al No Nacido

Art. 144. Aborto sin consentimiento
Art. 145. Aborto Imprudente
Art. 148. De las Lesiones en el que está por nacer

3. Capítulo III, Lesiones y Riña Tumultuaria

Art. 155. Violencia doméstica o intrafamiliar
Art. 156. Contagio Provocado

b) Del Título II, Libro II de la Ley N°. 641, "Código Penal", y que específicamente se encuentran contemplados en los siguientes Capítulos:

1. Capítulo II, Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual

Art. 167. Violación
Art. 168. Violación a menores de catorce años
Art. 169. Violación agravada
Art. 170. Estupro
Art. 171. Estupro agravado
Art. 172. Abuso sexual
Art. 173. Incesto
Art. 174. Acoso Sexual
Art. 175. Explotación sexual, pornografía y acto sexual con adolescentes mediante pago
Art. 176. Agravantes específicas en caso de explotación sexual, pornografía y acto sexual con adolescentes mediante pago
Art. 177. Promoción del Turismo con fines de explotación sexual
Art. 178. Proxenetismo
Art. 179. Proxenetismo agravado
Art. 180. Rufianería
Art. 182 Trata de personas con fines de esclavitud, explotación sexual o adopción.

2. Capítulo III, Delitos Contra la Libertad de Actuar

Art. 188. Inseminación sin Consentimiento
Art. 189. Inseminación Fraudulenta

c) Del Título V, Libro II de la Ley N°. 641, "Código Penal", y que específicamente se encuentran contemplados en los siguientes Capítulos:

1. Capítulo I, Delitos Contra el Estado Civil

Art. 210. Matrimonio Ilegal
Art. 211. Simulación de Matrimonio
Art. 212. Celebración Ilegal de Matrimonio

2. Capítulo III, Incumplimiento de Deberes Familiares

Art. 217. Incumplimiento de los deberes alimentarios

3. Capítulo IV, Delitos Contra las Relaciones Madre, Padre e Hijos, Tutela y Guarda

Art. 218. Sustracción de menor o incapaz.

Todos ellos siempre que se hubiesen cometido contra mujeres, niñas, niños o adolescentes, mayores discapacitados que se hallen o hubieren estado ligados al autor del delito por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela, cónyuges, ex-cónyuges, convivientes en unión de hecho, ex convivientes en unión de hecho, novios, ex novios, cualquier relación de afectividad, o que el autor del hecho sea desconocido.

Los Juzgados Locales de lo Penal y los Juzgados Únicos Locales son competentes para conocer y resolver hasta el auto de remisión a juicio, de los procesos por los delitos a que se refiere el párrafo anterior”.

Artículo Cuarto: Se reforma el artículo 46 de la Ley N°. 779, Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley N°. 641, Código Penal.

Se reforma el artículo 46 de la Ley N°. 779, “Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley N°. 641, “Código Penal”, el que se leerá así:

Artículo 46. Prohibición de la mediación.
No procederá la mediación en los delitos graves sancionados con pena de cinco o más años de prisión en su límite máximo, señalados en la presente ley.

La mediación sólo procederá en los delitos menos graves enumerados a continuación:

a) Violencia física si se provocan lesiones leves (artículo 10 literal a);
b) Violencia psicológica si se provoca daño a su integridad psíquica que requiera tratamiento psicoterapéutico (artículo 11 literal a);
c) Violencia patrimonial y económica exceptuando la explotación económica de la mujer (artículo 12 literal e);
d) Intimidación o amenaza contra la mujer (artículo 13);
e) Sustracción de hijos o hijas (artículo 14);
f) Violencia laboral (artículo 15);
g) Violencia en el ejercicio de la función pública contra la mujer (artículo 16);
h) Omisión de denunciar (artículo 17);
i) Obligación de denunciar acto de acoso sexual (artículo 18).

La mediación en los delitos menos graves, procederá únicamente ante el Fiscal de la causa o ante el Juez, una vez iniciado el proceso.

La mediación sólo será admisible cuando el acusado presente constancia de no tener antecedentes penales de los delitos relativos a la presente ley. La constancia deberá ser emitida por el Juzgado o los Juzgados donde el acusado hubiese tenido su domicilio en los últimos tres años, contados a partir de la fecha de inicio del proceso.

La mediación sólo procederá por una única vez, cuando exista identidad de sujetos y conductas delictivas descritas en la presente ley. En caso de la comisión del mismo delito o de otro de los enumerados en este artículo, la mediación será inadmisible. Si se realizara mediación contraviniendo esta disposición, será nula de mero derecho.

Cuando la mediación proceda, de previo a la presentación de la acusación, la víctima o el imputado podrán acudir en procura de un acuerdo total o parcial ante el Ministerio Público para mediar.

Cuando a criterio del Ministerio Público, la mediación sea procedente y válida, previa verificación de la libre voluntad de la víctima para mediar, el fiscal lo presentará al juez o jueza competente solicitándole ordenar su inscripción en el Libro de Mediación del juzgado y, con ello, la suspensión de la persecución penal en contra del imputado por el plazo requerido para el cumplimiento del acuerdo reparatorio y no correrá la prescripción de la acción penal. Previo a la inscripción del acuerdo en el Libro de Mediación, el Juez o Jueza realizará el respectivo control de legalidad y proporcionalidad; verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Si el imputado cumple con todos los compromisos contraídos en el acuerdo reparatorio se extinguirá la acción penal y el juez, a solicitud de parte, dictará auto motivado, declarándolo así. En caso contrario, a instancia de parte, el Ministerio Público reanudará la persecución penal. Si se lograra acuerdo parcial, el acta se anotará en el Libro de Mediación del juzgado y la acusación versará únicamente sobre los hechos en los que no hubo avenimiento.

Una vez iniciado el proceso, el acusado y la víctima podrán solicitar al Ministerio Público o al Juez o Jueza de la causa, la celebración de un trámite de mediación. De lograrse acuerdo parcial o total ante el Fiscal, presentará el acta correspondiente ante el Juez Especializado, para que dentro del plazo máximo de diez días convoque a audiencia.

El Juez Especializado, en la audiencia preguntará de manera precisa a la víctima si accede al trámite de mediación por su libre y espontánea voluntad y si se encuentra libre de presión, temor, o intimidación y le hará saber a la víctima el derecho que le asiste de continuar con el proceso penal. Los acuerdos pueden tener lugar en cualquier etapa del proceso hasta antes de la sentencia. Cumplido el acuerdo reparatorio, el juez, a instancia de parte, decretará el sobreseimiento correspondiente. Si la solicitud de mediación se efectúa ante el Juez de la causa, se procederá en la forma prevista en el párrafo anterior.

En caso de que no se le presentaren al Juez Especializado las constancias de antecedentes penales relativos a los delitos de ésta ley o de ser la segunda mediación entre las partes; no se admitirá la mediación y ordenará al Ministerio Público que continúe con el ejercicio de la acción penal. Cuando el ejercicio de la acción penal corresponda únicamente al acusador particular y el Juez o la Jueza no admita la mediación, se remitirá el caso al Ministerio Público para que ejerza la acción penal.

En los delitos enumerados en el artículo 32 Competencia objetiva, de esta Ley, que fueron asignados a la competencia objetiva de los Juzgados Especializados, sólo admitirán mediación conforme los procedimientos y requisitos de la presente norma, los delitos siguientes: Aborto Imprudente, Acoso Sexual, Sustracción de menor o incapaz, Violencia Doméstica o Intrafamiliar, si se provocan lesiones leves.

Los delitos de Matrimonio ilegal, Simulación de Matrimonio, Celebración ilegal de Matrimonio e Incumplimiento de los deberes alimentarios, admitirán mediación conforme los requisitos y procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal.

El Juez o Jueza determinará con el auxilio del equipo interdisciplinario establecido en la presente ley, sí el imputado una vez concluida la mediación ha de someterse a tratamiento en salud mental, psicoterapéutico y farmacológico, si es necesario, para reparar el daño psicológico o cualquier alteración emocional causada por la violencia.

Una vez concluida la mediación, las autoridades correspondientes garantizarán la protección de la víctima mediante un programa de seguimiento y evaluación de la víctima y del imputado hasta constatar los cambios de conducta y la ausencia de riesgos”.

Artículo Quinto: Adición de nuevo artículo a la Ley N°. 779, “Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley N°. 641, “Código Penal”.

Se adiciona un nuevo artículo a la Ley N°. 779, “Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley N°. 641, “Código Penal”, después del artículo 64, para que el Presidente de la República la reglamente dentro del plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la publicación de la presente Ley. El nuevo artículo se leerá así:

Artículo 64 bis. Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, dentro de los sesenta días posteriores a su vigencia”.

Artículo Sexto: Publicación de texto con reformas incorporadas.

La presente reforma se considera sustancial y se ordena que el texto íntegro de la Ley N°. 779, Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de reformas a la Ley N°. 641, “Código Penal” con las reformas incorporadas sea publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo Séptimo: Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticinco días del mes septiembre del dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria por la Ley de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua veintisiete de Septiembre del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

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