Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TEXTO CONSOLIDADO, DECRETO EJECUTIVO Nº. 77-2009, DECRETO PARA DESIGNAR AL MINISTERIO DE DEFENSA COMO LA AUTORIDAD NACIONAL Y CREACIÓN DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL EN CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

DECRETO EJECUTIVO Nº. 77-2009, aprobado el 27 de noviembre de 2019

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 98 del 01 de junio de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 27 de noviembre de 2019, del Decreto Ejecutivo Nº. 77-2009, Para designar al Ministerio de Defensa como la Autoridad Nacional y Creación de la Comisión lnterinstitucional en cumplimiento de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, aprobado el 29 de septiembre de 2009 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 185 del 1 de octubre de 2009, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1009, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional, aprobada el 27 de noviembre de 2019.

DECRETO Nº. 77-2009

El Presidente de la República

CONSIDERANDO

I

Que el Estado de Nicaragua ha expresado de forma continua su vocación de Paz en todos los Foros y Conferencia Internacionales, apoyando aquellas iniciativas que fortalezcan la Paz Mundial y un mundo seguro.

II

Que nuestro país considera que el Desarrollo, la Producción y el almacenamiento de armas químicas debe constituir una preocupación constante entre todos los Estados del mundo y que en tal sentido, ha respaldado activamente las diversas iniciativas y Tratados internacionales que persiguen ese objetivo.

Ill

Que inspirado por estos principios, el 9 de marzo de 1993, Nicaragua suscribió la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y que como tal, nuestro país es un Estado Parte de dicha Convención adquiriendo una serie de compromisos que debemos implementar.

IV

Que por Decreto de la Asamblea Nacional, Nº. 2298 del 9 de Julio de 1999, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 133, del 13 de Julio de 1999, la Asamblea Nacional aprobó la referida Convención, ratificándola el Poder Ejecutivo, mediante Decreto con fecha del 28 de Septiembre de 1999, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 14, del 20 de Enero del 2000.

V

Que en el Artículo VII, ordinal 4 de la mencionada Convención, se establece que: "con el fin de cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención, cada Estado Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional, que será el centro nacional de coordinación encargado de mantener un enlace eficaz con la Organización y con los demás Estados Partes".

VI

Que el Ministerio de Defensa de la República de Nicaragua, como la institución Nacional de Gobierno responsable de representar a Nicaragua en los Foros y Conferencias Internacionales, en materia de Defensa y Seguridad, ha venido desempeñando las responsabilidades y coordinaciones propias de Autoridad Nacional, desde la fecha de suscripción de la Convención.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

PARA DESIGNAR AL MINISTERIO DE DEFENSA COMO LA AUTORIDAD NACIONAL Y CREACIÓN DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL EN CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Artículo 1 Designar al Ministerio de Defensa de Nicaragua como la Autoridad Nacional, delegada para mantener un enlace eficaz con la Organización responsable de la aplicación de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y con las demás instituciones nacionales referidas al contenido de la Convención.

Artículo 2 La Autoridad Nacional, podrá solicitar a las otras instituciones de Gobierno, así como a otros Poderes del Estado, la participación de representantes de la misma, con el objeto de poder cumplir con las obligaciones que el Estado de Nicaragua ha asumido con la suscripción de la Convención.

Artículo 3 Igualmente, será la Autoridad Nacional la institución autorizada para servir de enlace con las autoridades centrales de la Organización y como Coordinadora necesaria para el cumplimiento de los compromisos asumidos por nuestro país y que correspondan a las instituciones del Estado y Gobierno nicaragüense y que se derivan del contenido de la letra de la Convención.

Artículo 4 Para la correcta aplicación de las responsabilidades que se derivan de la Convención, se crea una Comisión lnterinstitucional que tendrá como misión fundamental el impulsar y tomar las medidas que fuesen necesarias, a fin de apoyar el cumplimiento de lo mandatado en la Convención.

Artículo 5 La Comisión será presidida por el Ministerio de Defensa y la cual estará integrada por los representantes de los siguientes Ministerios y/o Instituciones:

a. Ministerio de Defensa.

b. Ministerio de Relaciones Exteriores.

c. Ministerio de Gobernación.

d. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

e. Ministerio de Salud.

f. Ministerio Agropecuario.

g. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

h. Ejército de Nicaragua.

i. Policía Nacional.

j. Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.

k. Dirección General de Servicios Aduaneros.

l. Dirección General de Bomberos de Nicaragua.

Articulo 6 También podrán participar en calidad de invitados miembros de otras instituciones, que la Comisión estime de importancia por los aportes que pudieran brindar a los objetivos y responsabilidades de la misma.

Artículo 7 Asimismo, la Comisión podrá hacerse asistir de expertos nacionales o internacionales, quienes en calidad de asesores, podrán participar en las reuniones que fuesen invitados.

Artículo 8 Son atribuciones de la Comisión:

a) Impulsar el cumplimiento de la Convención suscrita y ratificada por Nicaragua.

b) Preparar los informes periódicos que se derivan del contenido de la Convención y que deberán ser remitidos por la Autoridad Nacional.

c) Recoger y procesar la información que le fuera solicitada por las oficinas centrales de la Organización, siempre y cuando, estén comprendida dentro del texto de la Convención.

d) Analizar y presentar, a través de la Autoridad Nacional, candidaturas para participar en Seminarios Internacionales promovidos por la Organización.

e) Preparar las Declaraciones Periódicas que deberán de enviarse a la Organización.

f) Apoyar y facilitar las visitas e inspecciones de los funcionarios de la Organización, previa coordinación de la Autoridad Nacional.

g) Intercambiar información que permita asumir y definir posiciones de gobierno sobre esta temática.

h) Formular recomendaciones, estudios, proyectos y dictámenes sobre los temas de las Armas Químicas y su destrucción.

i) Impulsar, a través de la Autoridad Nacional, la capacitación del personal de las Instituciones involucradas en el marco de los seminarios, talleres y visitas de experiencia que se organicen por la OPAQ.

j) Brindar asesoramiento a otras instancias gubernamentales que los solicitan sobre los temas propios de la Comisión.

k) Desarrollar campañas de difusión de los objetivos fundamentales de la OPAQ.

l) Cualquier otra función que la Comisión considerará importante.

Artículo 9 El presente Decreto sea notificado de forma oficial a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), institución creada para asegurar las disposiciones y compromisos derivados de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.

Artículo 10 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 837, Ley de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 88 del 15 de mayo de 2013.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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