Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY Nº. 392, LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LA JUVENTUD

DECRETO EJECUTIVO N°. 25-2002, aprobado el 6 de agosto de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género

El presente texto contiene incorporada s todas sus modificaciones consolidadas al 6 de agosto de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 25-2002, Reglamento de la Ley Nº. 392, Ley de Promoción del Desarrollo Integral de la Juventud, aprobado el 27 de febrero de 2002 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 56 del 21 de marzo de 2002, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1034, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género, aprobada el 6 de agosto de 2020.

Decreto N°. 25-2002

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente Decreto:

REGLAMENTO DE LA LEY Nº. 392, LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LA JUVENTUD

TÍTULO I
DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LA JUVENTUD

Capítulo I
Del objetivo

Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las reglas de carácter específico para el desarrollo y aplicación efectiva de la Ley Nº. 392, Ley de Promoción de Desarrollo Integral de la Juventud, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 126 del 4 de julio de 2001.

Artículo 2 En el texto de éste Reglamento, la Ley Nº. 392, Ley de Promoción del Desarrollo Integral de la Juventud, se denominará «la Ley», Ministerio de la Juventud, y las Instituciones y Organismos en ella señalados podrán denominarse con las siglas con que comúnmente son conocidos.

TÍTULO II
DEL EMPLEO JUVENIL

Capítulo I
Plan Nacional de Empleo Juvenil

Artículo 3 El Plan Nacional de Empleo Juvenil tendrá como objetivo principal promover el empleo de acuerdo a las necesidades del país y la demanda del mercado laboral.

Artículo 4 El Plan Nacional de Empleo Juvenil será elaborado y promovido por el Ministerio del Trabajo en un plazo no mayor de un año a partir de la publicación del presente Reglamento, debiéndose coordinar con el Ministerio de la Juventud, otras instituciones del Estado, la Banca Privada, Organismos Internacionales, Organizaciones No Gubernamentales nacionales e internacionales. Todo con igualdad de oportunidades.

Artículo 5 El Plan Nacional de Empleo Juvenil deberá tener, al menos, los siguientes componentes:

1) Un Sistema Nacional de Información para el Empleo Juvenil (SNIEJ).

2) Una instancia de intermediación laboral en el Ministerio del Trabajo, ejecutiva de administración y gestión.

3) Un Programa de Capacitación Técnica para las y los jóvenes.

4) Una instancia de coordinación interinstitucional encabezada por el Ministerio de la Juventud.

Artículo 6 El Sistema Nacional de Información para el Empleo Juvenil (SNIEJ) que funcionará en el seno del Ministerio de la Juventud en coordinación con el Ministerio del Trabajo. Dicho sistema deberá estar funcionando en un plazo no mayor de un año después de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Artículo 7 El Sistema Nacional de Información para el Empleo Juvenil (SNIEJ) tendrá las siguientes funciones:

1) Intermediar entre la oferta y demanda del empleo juvenil haciendo uso de los medios de comunicación necesarios.

2) Obtener del Instituto Nacional de Información de Desarrollo los datos actualizados nacionales e internacionales sobre la juventud, que permitan informarse entre otros aspectos, de las capacidades y necesidades del país en el mercado laboral.

3) Identificar las necesidades del mercado laboral nacional y las capacidades que se requieren de técnicos, profesionales, obreros calificados, recursos, bienes y servicios.

4) Promover la creación de Centros de Información para el empleo juvenil en las Cabeceras Departamentales y de las Regiones Autónomas y Municipios densamente pobla dos, a través de las Oficinas de la Juventud, y de otras instituciones del gobierno, así mismo con las oficinas de los gobiernos locales que brindan atención a la juventud.

5) Promover la incorporación del Ministerio de la Juventud, de la Presidencia de la República a la Comisión Nacional de Educación, con el objetivo de apoyar la elaboración de pensums académicos más vinculados a las necesidades específicas de formación profesional y humana.

Capítulo II
De la Generación de Empleo Juvenil

Artículo 8 A efecto de dar cumplimiento al literal "b'', numeral 2 del Artículo 9 de la Ley, se promoverán mecanismos que faciliten la contratación mínima del 30 por ciento de las planillas con mano de obra juvenil, tanto en empresas o instituciones estatales y privadas, gozando de todos los derechos establecidos en el Código del Trabajo Vigente. Dichos mecanismos deberán establecerse a través de una normativa y funcionar en un plazo no mayor de un año después de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Para efectos del cumplimiento de esta disposición, se conformará un Comité Interinstitucional coordinado por el Ministerio del Trabajo, el cual realizará visitas de supervisión a las instituciones estatales y priva das y planteará las recomendaciones pertinentes en los casos de infracción a la Ley Nº. 392.

Artículo 9 El Ministerio de la Juventud coordinará la promoción para la creación y el desarrollo de las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.

Artículo 10 Para efectos del Artículo anterior el Ministerio de la Juventud realizará al menos, las siguientes funciones:

1) Identificar las áreas preferentes de creación de las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.

2) Coordinar y apoyar con los organismos especializados la promoción del crédito para las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.

3) Promover la capacitación técnica para las y los jóvenes en las áreas que se requieran para la conformación y el funcionamiento de las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.

4) Estimular y promover la suscripción de convenios entre la banca privada y los organismos especializados que trabajan con créditos para extender la cobertura a las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.

5) Promover la búsqueda de fondos con bajos costos financieros para alimentar el sistema de crédito de las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.

Capítulo III
De la Capacitación Técnica Media y Superior e Inserción Laboral

Artículo 11 En cumplimiento de lo establecido en los Artículos 11 y 12 de la Ley, el Instituto Nacional Tecnológico tomará las medidas necesarias de fomento y desarrollo de la capacitación técnica, media y superior con el objeto de conseguir una mejor inserción de la juventud en el mercado laboral.

Artículo 12 El Instituto Nacional Tecnológico, se encargará de:

1) Promover el establecimiento de Escuelas Técnicas en las Cabeceras Departamentales, Regionales y en los municipios densamente poblados.

2) Promover la capacitación en tecnologías adecuadas que permitan generar recursos humanos calificados jóvenes. Se priorizará la calificación técnica para las y los jóvenes en las áreas que requieran las PYMESJ y las Cooperativas Juveniles.

3) Establecer un Programa de Pasantías Juveniles en puestos de trabajo para adquirir la experiencia necesaria y así lograr una formación más completa, en las que se establezca la posibilidad de ocupar esos puestos de trabajo tras el período de prácticas si así se conviene entre las partes.

Capítulo IV
De los Derechos Laborales de la Juventud

Artículo 13 A efecto de cumplir con el numeral 2 del Artículo 9 de la Ley, las dependencias correspondientes y especializadas del Ministerio del Trabajo tomarán todas las medidas necesarias, así mismo la Inspectoría General del Trabajo y la Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional con su red nacional inspectiva, incluirán en la guía correspondiente y en la práctica de la inspección la observancia de estos derechos establecidos en la Ley, al igual que todos los demás consignados en nuestra legislación laboral vigente.

TÍTULO III
DE LAS POLÍTICAS SOCIALES PARA LA JUVENTUD

Capítulo I
Educación

Artículo 14 En cumplimiento a lo establecido en los Artículos 15 y 16 de la Ley, la Comisión Nacional de Educación, a través de las instituciones que la conforman será la encargada de llevar a cabo las acciones en materia de educación, cultura y deportes previstas en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 15 Las instituciones que integran la Comisión Nacional de Educación, deberán realizar campañas permanentes de información, difusión y educación que prevengan el uso de violencia física, psíquica o sexual, promoviendo un modelo pedagógico que genere una educación científica investigativa, que propicie valores de paz, convivencia, tolerancia, solidaridad, libertad, justicia social y relaciones democráticas.

Artículo 16 La Comisión Nacional de Educación elaborará un Plan de Erradicación del Analfabetismo de la Juventud Rural y Urbana que contemple la reducción del ausentismo escolar, especialmente en mujeres y jóvenes en situación de desventaja.

Artículo 17 La Comisión Nacional de Educación introducirá en los planes educativos los elementos necesarios para brindar a la juventud una educación sana y responsable que promueva el respeto de los derechos sexuales y reproductivos, así como una educación en la sexualidad que evite los embarazos no deseados entre la población Joven.

Artículo 18 El Ministerio de Educación (MINED) promoverá en coordinación con el Ministerio de la Juventud escuelas especiales de primaria y secundaria en las Cabeceras Departamentales, Regionales y Municipios densamente poblados para juventud en situación de desventaja garantizando el acceso de este sector social a la educación.

Artículo 19 La Comisión Nacional de Educación elaborará programas específicos de formación cívica para la juventud en condición de desventaja orientados a su inserción y a su formación en el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Artículo 20 El MINED establecerá programas de educación bilingüe e intercultural en los municipios, departamentos y regiones del país en los que se encuentren asentados grupos étnicos e indígenas y de ancestría africana.

Artículo 21 Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entenderá por juventud en situación de desventaja, tanto los jóvenes con algún tipo de discapacidad física, psíquica, como los jóvenes pertenecientes a sectores poblacionales en situación de riesgo por: alcoholismo, drogadicción, prostitución, explotación sexual y exclusión social.

Capítulo II
Deportes

Artículo 22 De conformidad con el Artículo 17 de la Ley, el Instituto Nicaragüense de Deportes en coordinación con el Ministerio de la Juventud serán los encargados de llevar a cabo la formulación e implementación de todos los aspectos establecidos en la Ley y este reglamento para el desarrollo del interés y mejor ejercicio del deporte en la juventud.

Artículo 23 El Instituto Nicaragüense de Deportes en coordinación con el Ministerio de la Juventud diseñarán un programa de fortalecimiento institucional de la red organizativa del deporte no profesional.

Artículo 24 El Instituto Nicaragüense de Deportes en coordinación con el Ministerio de la Juventud desarrollarán programas recreativos y físicos especiales para la integración de las y los jóvenes con discapacidad y su inserción a las diferentes ligas.

Artículo 25 El Instituto Nicaragüense de Deportes en coordinación con el Ministerio de la Juventud deberán reforzar en las instituciones educativas los programas que apoyen la enseñanza, administración y el entrenamiento de las actividades físicas y deportiva s. El Instituto creará una Escuela de Educación Física y una Escuela Nacional de Talentos Deportivos.

Capítulo III
Cultura

Artículo 26 De conformidad con el Artículo 17 de la Ley, el Instituto Nicaragüense de Cultura en coordinación con el Ministerio de la Juventud será el encargado de llevar a cabo las acciones previstas en la Ley y el presente Reglamento en lo referente a los aspectos culturales.

Artículo 27 Se desarrollará un plan de Fomento de la Identidad Indígena y Rural, con el objeto de rescatar las características esenciales de este grupo poblacional que la distinguen del resto de la población juvenil.

Capítulo IV
Recreación

Artículo 28 El Ministerio de la Juventud, promocionará la creación de Clubes y Grupos de Intereses Juveniles cuyo objeto será el aprendizaje y entretenimiento de la juventud. Estos Clubes podrán ser de teatro, pintura, música, turismo, promoción de deporte, computación, gestión para el desarrollo comunal, pasantías en organismo de la sociedad civil, salud pública, entre otras.

Artículo 29 El Ministerio de la Juventud promocionará e implementará un Programa de Comunicación en el que se promuevan los valores inherentes a la Política de Desarrollo Integral de la Juventud a través los medios de comunicación social. A través de este programa se introducirá en los medios de comunicación del Estado, programas divulgativos o recreativos realizados por jóvenes y dirigidos a ellos mismos como una manera de abrir espacios para la expresión de sus demandas.

Artículo 30 El Ministerio de la Juventud desarrollará un programa Nacional de Identificación y Descuentos Juveniles que se articulará mediante un Sistema de Identificación Joven (Carné Joven), que permita a la juventud obtener descuentos y otros beneficios.

Capítulo V
Salud

Artículo 31 El Ministerio de Salud (MINSA) en coordinación con el Ministerio de la Juventud, otras entidades estatales, asociaciones juveniles y demás organizaciones de la sociedad civil se encargará de elaborar un Programa de Atención en Salud a la Juventud.

Artículo 32 El MINSA, en coordinación con el Ministerio de la Juventud brindará información a las y los jóvenes sobre la Salud Sexual y Reproductiva por los medios de difusión apropiados, promoviendo comportamientos sexuales saludables, incorporando en los servicios de salud el enfoque integrado de Salud Sexual y Reproductiva, basado en los derechos humanos y la equidad de género, de tal manera que aumente su demanda y su utilización y respondan a las necesidades de la población joven nicaragüense.

Artículo 33 El MINSA deberá garantizar la prestación de servicios especializados para los y las jóvenes, con énfasis en prevención, tratamiento, orientación y asesoramiento de enfermedades inmune prevenibles y en materia de planificación familiar y embarazos.

Artículo 34 El MINSA reforzará el sistema de atención a las mujeres jóvenes que sufren violencia sexual y familiar con sistemas de acogida, tratamiento médico y psicológico. Deberá realizar campañas de difusión, información y educación sobre conductas que generan el uso de violencia física, psíquica o sexual.

Artículo 35 El MINED, en coordinación con el Ministerio de la Juventud, sociedad civil y el MINSA, desarrollará un programa para capacitar a las y los jóvenes sobre salud sexual científica y reproductiva en los centros educativos.

Capítulo VI
Medio Ambiente

Artículo 36 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en coordinación con el Ministerio de la Juventud, otras entidades estatales, organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil será el responsable de aplicar o poner en práctica todas las acciones de conservación, promoción y protección al medio ambiente relacionadas con la juventud y previstas en la Ley Nº. 392 y su Reglamento.

TÍTULO IV
PARTICIPACIÓN DE LA JUVENTUD Y EJERCICIO DE DERECHOS POLÍTICOS

Capítulo I
Espacios de Participación Juvenil

Artículo 37 Los principales espacios de participación de la Juventud, con relación a los diferentes niveles de la división política administrativa del país son: El Ministerio de la Juventud, los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe y los Concejos y Cabildos Municipales.

Artículo 38 Los Concejos Regionales son espacios de participación juvenil a nivel regional, donde las organizaciones juveniles tendrán parte en asuntos tales como:

1) Crear espacios de participación de las y los jóvenes de las comunidades indígenas, étnicas y de ascendencia africana.

2) Desarrollar iniciativas en uso y disfrute de los recursos naturales.

3) Fortalecer la participación en la gestión y administración regional.

4) Promover y gestionar recursos que impulsen proyectos de desarrollo de la juventud en las regiones autónomas.

Artículo 39 Los Concejos y Cabildos Municipales son espacios de participación juvenil a nivel municipal, donde las organizaciones juveniles tendrán parte en asuntos tales como:

1) Gestión de asuntos locales.

2) Incidencia para el fortalecimiento de la gestión municipal.

3) Integración de los jóvenes a las brigadas de protección del medio ambiente.

4) Proponer a través de las instancias correspondientes anteproyectos de ordenanzas y/o resoluciones sobre temas propios de la juventud.

5) Desarrollo de proyectos juveniles y consecución de recursos que fomenten actividades de desarrollo.

Artículo 40 El Consejo de la Juventud de Nicaragua (CJN) es la instancia propia de la juventud, en representación de las organizaciones y organismos no gubernamentales que trabajan con la juventud, a nivel Nacional, Regional, Departamental y Municipal. El Consejo de la Juventud de Nicaragua y sus instancias regionales, departamentales y municipales, tendrán participación en las instancias consultivas y de coordinación de políticas públicas de juventud creadas y/o coordinadas por el Gobierno de la República, a nivel nacional y en dichas circunscripciones.

Artículo 41 Los Gobiernos Regionales y Municipales facilitarán a la juventud de forma individual o colectiva, su participación en la gestión pública local y coordinarán con las instancias juveniles la creación de las Oficinas de Atención a la Juventud.

Capítulo II
De la Promoción sobre la Participación Política de la Juventud

Artículo 42 El Ministerio de la Juventud deberá incentivar la promoción de líderes juveniles, hombres y mujeres con capacidad de incidir en la transformación de sus comunidades y de los grupos sociales a los que pertenecen a través del servicio y del ejercicio responsable de sus deberes y derechos.

Artículo 43 El Ministerio de la Juventud, promoverá ante el Consejo Supremo Electoral y/o los Partidos Políticos un porcentaje de participación del liderazgo juvenil en dichos partidos a todos los niveles, contemplando la equidad de género, todo de conformidad con el Artículo 24 de la Ley.

Artículo 44 El Ministerio de la Juventud promoverá programas de educación ciudadana para los jóvenes a fin de facilitar el desarrollo de sus potencialidades y capacidades de incidir y participar en la gestión pública y defensa de las instituciones democráticas y el respeto de sus derechos ciudadanos.

TÍTULO V
DE LAS INSTANCIAS DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LA JUVENTUD. Sin vigencia.

Capítulo I
De la Comisión Nacional de la Juventud. Sin vigencia.

Artículo 45 Sin vigencia.

Artículo 46 Sin vigencia.

Artículo 47 Sin vigencia.

Artículo 48 Sin vigencia.

Artículo 49 Sin vigencia.

Capítulo II
De la Secretaría de la Comisión Nacional de Juventud. Sin vigencia.

Artículo 50 Sin vigencia.

TÍTULO VI
ASPECTOS FINANCIEROS

Capítulo I
De las Formas de Financiación

Artículo 51 La financiación de todos los programas a que hace referencia la Ley y su Reglamento, se hará por medio de fondos ordinarios y extraordinarios, nacionales e internacionales, privados o estatales y por personas naturales o jurídicas. Todas las instancias creadas en el seno del poder ejecutivo y con afectaciones por la Ley, deberán incluir las partidas correspondientes en sus respectivos presupuestos y tales deberán ser introducidas en el Presupuesto General de la República.

Artículo 52 Sin vigencia.

Artículo 53 Los diferentes "Fondos" a que hace referencia la Ley y su Reglamento, deberán estar conformados con el aporte del Estado.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 54 Sin vigencia.

Artículo 55 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil dos. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 47-2002, Reforma y Adición al Decreto Nº. 25-2002, Reglamento de la Ley Nº. 392, Ley de Promoción del Desarrollo Integral de la Juventud, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 95 del 23 de mayo de 2002; 2. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 3. Ley Nº. 832, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 28 del 13 de febrero de 2013; y 4. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de agosto del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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