Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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Sin Vigencia

NORMA SOBRE CONSTITUCIÓN DE RESERVA DE CONSERVACIÓN DE CAPITAL
Resolución N° CD-SIBOIF-926-1-ENE26-2016
De fecha 26 de enero de 2016

Publicado en la Gaceta No. 43 del 02 de Marzo del 2016


NORMA SOBRE CONSTITUCIÓN DE RESERVA DE
CONSERVACIÓN DE CAPITAL

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones financieras,
CONSIDERANDO
I

Que los numerales 1) y 2), y el último párrafo del artículo 10 de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas contenidas en la Ley 552, Ley de Reformas a la referida Ley 316, establecen que corresponde al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (Consejo Directivo) dictar normas generales para fortalecer y preservar la seguridad y confianza del público en las instituciones bajo su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización.
II

Que a efectos de lo indicado en el párrafo precedente, es necesario fortalecer el capital de las instituciones financieras mediante la constitución de una reserva de conservación de capital como medida para coadyuvar a aumentar, durante los períodos en los que se generen utilidades, la resistencia de las instituciones financieras en fases recesivas del ciclo económico.
III

Que el artículo 25 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros establece que solamente podrá haber distribución de utilidades, previa autorización del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financiera, en base a norma general emitida por el Consejo Directivo, relacionadas a esa materia, y siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo y en las disposiciones contenidas en la normativa que regula la materia sobre distribución de utilidades.

En uso de sus facultades,
RESUELVE
CD-SIBOIF-926-I-ENE26-2016

Dictar la siguiente:
NORMA SOBRE CONSTITUCIÓN DE RESERVA
DE CONSERVACIÓN DE CAPITAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de la presente norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

a) Reserva de Conservación de Capital: Mecanismo que se constituye por encima del índice de adecuación de capital mínimo requerido en la Ley General de Bancos, con plena capacidad para absorber pérdidas y constituido con capital primario y con los resultados de períodos anteriores incluidos en el capital secundario.

b) Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

c) Institución financiera: Se refiere a los bancos, sociedades financieras y las sucursales de estos establecidas en el país, que de conformidad con la Ley General de Bancos pueden captar recursos del público.

d) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en la Gaceta Diario Oficial N° 232, del 30 de noviembre de 2005.

e) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

f) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 2. Objeto y alcance.- La presente norma tiene por objeto establecer la constitución de una reserva de conservación de capital, adicional al capital mínimo requerido por la Ley General de Bancos, con el fin de garantizar que dicha reserva pueda ser utilizada para absorber pérdidas adicionales en su capital primario, sin que se afecte el porcentaje de adecuación de capital.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN

Artículo 3. Constitución de reserva de conservación de capital.- Las instituciones financieras deberán constituir una reserva de conservación de capital del tres por ciento (3%) de los activos ponderados por riesgo, adicional al porcentaje de adecuación de capital establecido por la Ley General de Bancos. Esta reserva deberá estar constituida con capital primario y con los resultados de períodos anteriores incluidos en el capital secundario.

Cuando la institución financiera no tenga plenamente constituida la reserva de conservación de capital en el porcentaje antes referido, deberá afectar un porcentaje de sus resultados en concepto de resultados no acumulados de períodos anteriores, de acuerdo al cuadro siguiente:
Porcentaje de Utilidades retenidas
por reserva de conservación
Cuartil
Rango (%)
% Utilidad retenidas
1
10 – 10,75
100%
2
10,76 – 11,5
80%
3
11,51 – 12,25
60%
4
12,26 - 13
50%

Artículo 4. Distribución de utilidades en efectivo.- Sin perjuicio del cuartil en que la institución se encuentre, éstas únicamente podrán distribuirse el porcentaje o monto de utilidades en efectivo que el Superintendente autorice de conformidad a las facultades establecidas en la Ley General de Bancos y normativa que regula esta materia. A las instituciones que se encuentren por encima del rango del 13% establecido en el artículo anterior, el Superintendente podrá autorizarles una distribución mayor al 50% de sus utilidades en efectivo, conforme a los criterios establecidos en la Ley General de Bancos y normativa que regula esta materia.

A las instituciones que se encuentren por encima del rango del 13% establecido en el artículo anterior, el Superintendente podrá autorizarles una distribución mayor al 50% de sus utilidades en efectivo, conforme a los criterios establecidos en la Ley General de Bancos y normativa que regula esta materia.
CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 5. Transitoriedad.- Las instituciones financieras podrán solicitar al Superintendente una gradualidad de hasta dos años para cumplir con las disposiciones de la presente norma, y mientras exista dicha gradualidad, las mismas no podrán distribuirse utilidades en efectivo, lo cual estará sujeto a lo establecido en la Ley General de Bancos y normativa que regula esta materia.

Artículo 6. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Ovidio Reyes R. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) U. Cerna B. Secretario. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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