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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: S/Definir
DESTINO DE MANSIONES Y RESIDENCIAS DE LUJO EXPROPIADAS

Decreto No. 59, Aprobado el 30 de agosto de 1979

Publicado en La Gaceta No. 13 del 19 de septiembre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades

Decreta:

Artículo 1.- Las mansiones y residencias de lujo expropiadas bajo los términos del Decreto No. 3 del 20 de julio de 1979, serán destinadas por el Fideicomiso de Reconstrucción Nacional de acuerdo con las características y condiciones de los inmuebles en orden prioritario a los siguientes usos:

a) Dependencias del Ministerio de Bienestar Social destinadas a Guarderías Infantiles, Centros de Recreación Infantil y otros establecimientos dedicados a la niñez;

b) Dependencias del Ministerio de Bienestar Social y del Ministerio de Salud dedicadas a centros de recuperación y rehabilitación de inválidos de guerra y casas de salud y reposo para combatientes;

c) Centros escolares e instalaciones del Ministerio de Educación Pública y de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua;

d) Instalaciones de dependencias públicas cuando estas dependencias carezcan de ellas, incluyendo instalaciones del Ejército;

e) Instalaciones de organizaciones gremiales y populares cuando estas organizaciones carezcan de sede apropiada;

f) Instalaciones del Ministerio de Cultura, tales como museos, archivos, bibliotecas, escuelas de arte, etc.;

g) Casas de protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores para alojamiento de misiones extranjeras y sedes de embajadas acreditadas en el país; en este último caso, se darán en arrendamiento por medio de contrato.


Artículo 2.-En ningún caso los inmuebles a que se refiere el artículo anterior, podrán servir para residencias de funcionarios de gobierno.


Artículo 3.-Las quintas y casas de veraneo expropiadas bajo los mismos términos, serán entregadas al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, para ser destinadas a centros de vacaciones de los trabajadores asegurados y sus familias. El valor de estos inmuebles serán abonados a la deuda pendiente del Estado con el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.


Artículo 4.-Todos los demás inmuebles expropiados, que no estén comprendidos en los Artículos 1 y 3 de este Decreto, podrán ser arrendados conforme a los cánones y demás estipulaciones fijados por el Fideicomiso de Reconstrucción Nacional en consulta con el Ministerio de la Vivienda.


Artículo 5.-La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
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