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Sin Vigencia
DECRETO LEGISLATIVO DE 9 DE MAYO DE 1845, AUTORIZANDO AL GOBIERNO PARA QUE PUEDA LEVANTAR EN EL ESTADO DESDE UNA HASTA CUATRO COMPAÑÍAS DE INFANTERÍA DE LÍNEA Y PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA GUARDIA URBANA
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 09 de mayo de 1845
Publicado en el Códigos de la Legislación de Nicaragua, el 1° de enero de 1864
DECRETAN:
Art. 1° Se faculta al Gobierno para que pueda levantar en el Estado desde una hasta cuatro compañías de infantería de línea compuesta de cien hombres cada una.
Art 2.° Su organización deberá hacerse con arreglo a la ordenanza del ejército; el sueldo que disfruten los oficiales, sargentos, cabos, tambores y soldados será el mismo que señala la tarifa emitida por la Asamblea Constituyente en 31 de octubre de 1825.
Art. 3.° Organizada esta fuerza, podrá tomar de ella el Gobierno la que necesite, para armar la caballería, con el objeto de que le sirva para el Resguardo de rentas, y policía de seguridad en todo el Estado.
Art. 4.° Se faculta igualmente al Gobierno para que establezca en todo el Estado de la manera mas propia y conveniente, la guardia urbana, que sustituya a las milicias disciplinadas, sin otro privilegio que el uso de uniformes.
Art. 5.° Los colores de que debe usar en el vestuario la fuerza de línea y guardia urbana, y los distintivos de sus respectivas clases, serán señalados por el Gobierno.
Art. 6.° El Gobierno dispondrá la pronta organización de esta fuerza, y cuidará de proporcionarles el armamento, fornitura, vestuario y montura, costeados del Erario público.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.