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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Sector Energético y Minero

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Sin Vigencia

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 532, LEY PARA LA PROMOCIÓN DE GENERACIÓN ELÉCTRICA CON FUENTES RENOVABLES

LEY N°. 901, aprobada el 2 de junio de 2015

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 106 del 9 de junio de 2015

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad a las leyes del sector energético nicaragüense, el desarrollo y aprovechamiento racional de los recursos energéticos renovables, ha sido declarado de interés nacional.

II

Que atendiendo lo anterior, el Estado de Nicaragua, ha puesto a la disposición de inversionistas nacionales y extranjeros una serie de beneficios e incentivos fiscales que a partir del año dos mil siete, han permitido el cambio y la diversificación de la matriz de generación de energía eléctrica de Nicaragua.

III

Que el plazo para acogerse a los beneficios e incentivos fiscales en este ámbito está por expirar, por lo cual, el Gobierno ha decidido extender el plazo hasta el primero de enero del año dos mil dieciocho, con el fin de seguir incentivando las inversiones en energía renovable en nuestro país.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 901

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 532, LEY PARA LA PROMOCIÓN DE GENERACIÓN ELÉCTRICA CON FUENTES RENOVABLES

Artículo primero: Reforma
Refórmese el artículo 8 de la Ley No. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 27 de abril de 2005, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 175 del 13 de septiembre de 2012, el que se leerá así:

Artículo 8
Los inversionistas interesados en promover el desarrollo de nuevos proyectos de generación eléctrica con fuentes renovables o que realicen ampliaciones a la capacidad de generación con fuentes renovables, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente Ley, por un periodo que finalizará el primero de enero del año dos mil dieciocho”.

Artículo segundo: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los dos días del mes de junio del año dos mil quince. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la ley Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de junio del año dos mil quince. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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