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PERSONALIDAD JURÍDICA REFERENTE A CÁMARAS DE COMERCIO, DE INDUSTRIA Y AGRICULTURA
DECRETO LEGISLATIVO N°. 1063, aprobado el 10 de marzo de 1965
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 73 del 29 de marzo de 1965
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto N°. 1063
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1.- Refórmase el Arto 1 de la Ley General sobre Cámara de Comercio del 3 de Mayo de 1934, el cual se leerá así:
“Arto. 1.-Tendrán personalidad jurídica desde la aprobación de sus correspondientes Estatutos, por el Poder Ejecutivo, las Cámara de Comercio, las Cámaras de Industrias y las Cámaras de Agricultura establecidas en el país o que en el futuro se establezcan.
Las Cámaras organizadas de acuerdo con esta Ley tendrán por objeto la defensa y el desarrollo de los intereses colectivos del comercio, de la agricultura y de las industrias respectivamente.
Arto. 2.- Réformase el Arto. 7 de la Ley General sobre Cámara de Comercio de 3 de Mayo de 1934, el cual se leerá así:
“Arto. 7.- Para los efectos de las relaciones entre el Gobierno y las Cámaras organizadas de acuerdo con la presente Ley, se considerará a las Cámaras organizadas con carácter nacional como Cámaras Centrales para el Comercio, las Industrias y la Agricultura respectivamente, y por su medio las demás Cámaras establecidas en el país o que en el futuro se establezcan, harán sus representaciones al Gobierno.
Las Cámaras Centrales están obligadas a trasmitir sin demora cualquier representación de las otras Cámaras, ya sea aprobándola o no, lo cual expresará con sus razones en la comunicación respectiva al Gobierno».
Arto. 3.- Las Cámaras que al momento de dictarse la presente Ley estuviesen organizadas, de acuerdo con la Ley General sobre Cámara de Comercio, en forma mixta de Comercio, Agricultura e Industria, conservarán su actual personalidad jurídica y que darán fungiendo como Cámaras de Comercio exclusivamente con todos sus derechos y obligaciones.
Arto. 4.- Los derechos que la ley concede a las Cámaras de Comercio los tendrán también las Cámaras de Industrias y las Cámaras de Agricultura en sus respectivas ramas.
Arto. 5.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 10 de Marzo de 196. J. J. Morales Marenco, Diputado Presidente, Olga N, de Saballo Diputada Secretaria, César F. Acevedo Q. Diputado Secretario
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 16 de Marzo de 1965. Humberto Castrillo M., S. P, - Adrián Cuadra G., S. S, -Camilo Jarquín S. S.
Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los dieciocho días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y cinco. - RENÉ SCHICK Presidente de la República, -Andrés García Ministro de Economía.