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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO A LA LEY 741, LEY SOBRE EL CONTRATO DE FIDEICOMISO
DECRETO EJECUTIVO N°. 69-2011, aprobado el 10 de mayo del 2018
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 164 del 27 de agosto de 2018
DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, del Decreto Ejecutivo N°. 69-2011, “Reglamento a la Ley 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso”, aprobado el 16 de diciembre de 2011 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del 18 de enero de 2012, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.
DECRETO EJECUTIVO N°. 69-2011
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que el Artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta N°. 176 del 16 de septiembre de 2010, establece como atribución del Presidente de la República reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de sesenta días.
II
Que la Ley 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 11 del 19 de enero de 2011 establece en el Artículo 62, literal a), que dicha Ley será reglamentada por el Presidente de la República, en lo que respecta a las operaciones de fideicomiso realizadas por personas naturales y jurídicas, distintas de las autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO A LA LEY 741, LEY SOBRE EL CONTRATO DE FIDEICOMISO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto y Alcance
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones establecidas en la Ley N°. 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 11 del 19 de enero de 2011.
Artículo 2. Alcance.
El presente Reglamento deberá aplicarse a los fideicomisos que llegaren a constituirse en el marco de la Ley N°. 741, con domicilio en cualquier lugar de la República, en lo que respecta a operaciones de fideicomiso realizadas por personas naturales o jurídicas, nacional o extranjera, privada, pública o mixta, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones respecto a las operaciones reguladas por la ley de la materia, distintas de las autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI).
CAPÍTULO II
FIDEICOMISOS PÚBLICOS O MIXTOS
Artículo 3. Fideicomiso Público o Mixto.
Contrato por medio del cual las personas jurídicas públicas o mixtas, en sus calidades de fideicomitentes, transmiten la propiedad de sus bienes, derechos o fondos de dominio público o privado, transmitiéndolos a un fiduciario para llevar a cabo un fin lícito de interés público. Entiéndase por personas jurídica mixta, aquellas en las cuales el Estado, órganos, dependencias, empresas, entes centralizados o descentralizados y entidades financieras o cualquiera de sus manifestaciones, participa como accionista.
Artículo 4. Objetos fiduciarios Públicos o Mixtos.
Son objetos Fiduciarios los establecidos en el Artículo 4 de la Ley y se excluyen de lo anterior las instalaciones e infraestructura vinculados a los servicios de educación, salud y seguridad social, los cuales no pueden ser enajenados bajo ninguna modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 Cn. y el Artículo 2 de la Ley N°. 169, “Ley de Disposiciones de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos” y sus reformas.
Artículo 5. Finalidad fiduciaria.
La finalidad general de todo fideicomiso público o mixto deberá ser el fomento económico y/o social del país y la satisfacción del bien común. Cada fideicomiso público o mixto que se constituya deberá señalar una finalidad específica, la que podrá estar orientada a los diferentes sectores, tales como: salud, educación, deportes, infraestructura, medio ambiente, entre otros.
Artículo 6. Requisitos previos.
Las personas jurídicas públicas o mixtas, previo a la constitución del fideicomiso, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Elaborar proyecto o estudio de factibilidad del fideicomiso que se pretende constituir. Lo anterior deberá contener una descripción clara y completa de los posibles rendimientos o utilidades que se percibirán y el impacto que estos tendrán en los beneficiarios.
b. Designar en forma clara y determinada al fiduciario, al o los fideicomisarios y sus sustitutos, si hubieren.
c. Detallar el origen de los bienes o derechos que se transmitirán en fideicomiso.
Artículo 7. Fideicomiso de fondos públicos.
Además de lo establecido en el Artículo anterior, en el caso que el fideicomiso sobre fondos públicos conlleve una afectación presupuestaria, esta última deberá ser aprobada en la correspondiente Ley Anual de Presupuesto General de la República o mediante su respectiva reforma.
Artículo 8. Fideicomiso de bienes públicos.
En virtud que el contrato de fideicomiso conlleva la disposición temporal o definitiva de la titularidad de los bienes y derechos de las personas jurídicas públicas, estas deberán obtener, previo a la constitución del fideicomiso, la correspondiente autorización legislativa para realizar tal disposición, en el marco de lo dispuesto en la Ley N°. 169, “Ley de Disposiciones de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos” y sus reformas, exceptuando lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 9. Formalización.
Los fideicomisos que llegare a constituir el Estado y sus entes centralizados en los casos que la ley exija escritura pública, deberán ser autorizadas por la Notaría del Estado de la Procuraduría General de la República. En el caso de entes autónomos, descentralizados, entidades financieras y empresas comerciales del Estado en los casos que la ley exija tal formalidad, la escritura de constitución del fideicomiso deberá ser autorizada por el notario público designado por dichas entidades.
La titularidad de los bienes o derechos fideicometidos deben ser devueltos al Estado o sus instituciones en su calidad de fideicomitente o entregados a estos por disposición misma del Contrato de Fideicomiso, todo en base a lo que establezca el Contrato de Fideicomiso.
Artículo 10. Estado como Fideicomisario.
En el caso que las personas jurídicas públicas o mixtas financiadas a través del Presupuesto General de la República sean designadas como fideicomisarios, los fondos obtenidos del fideicomiso deberán incorporarse en la correspondiente Ley Anual del Presupuesto General de la República.
En el caso de las demás personas jurídicas públicas o mixtas no financiadas a través del Presupuesto General de la República, estas deberán incluir los fondos resultantes del fideicomiso en sus correspondientes presupuestos anuales.
Artículo 11. Fiscalización.
La fiscalización sobre los bienes fideicomitidos, cuando en el contrato respectivo participe el Estado o sus instituciones en carácter de fideicomitente o fideicomisario, corresponderá ejercerla a la Contraloría General de la República. Cuando en estos contratos figure como fiduciario una entidad supervisada por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras o la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), corresponderá a estas instituciones de manera exclusiva la fiscalización, vigilancia y supervisión de las operaciones desarrolladas por el fiduciario.
CAPÍTULO III
DE LA CUSTODIA DE VALORES
Artículo 12. Custodia.
Cuando los bienes fideicomitidos consistan en valores negociables en Bolsa o Mercado regulado, estos deberán ser custodiados de conformidad con lo establecido en la Ley N°. 587, Ley de Mercado de Capitales, y las normativas dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, sobre esta materia.
CAPÍTULO IV
AUTORIZACIÓN DEL REGLAMENTO DEL COMITÉ TÉCNICO
Artículo 13. Autorización del Reglamento del Comité Técnico.
El reglamento operativo referido en el Artículo 15 de la Ley N°. 741, “Ley sobre el Contrato de Fideicomiso”, debe contar con la aprobación expresa y por escrito del fideicomitente.
CAPÍTULO V
INVERSIONES
Artículo 14. Criterios de inversión.
En aquellos casos en que el fideicomitente no dé instrucciones precisas al fiduciario sobre las inversiones que pueda realizar, o cuando se hubiere dejado a discreción de este último, para los efectos de lo establecido en el Artículo 32 de la Ley 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso, entiéndase por inversiones de la más absoluta seguridad aquellas que, entre otras, cumplan con las siguientes características:
a) En el país:
1) Depósitos en bancos o sociedades financieras autorizadas para captarlos;
2) Valores representativos de deuda emitidos por el Banco Central de Nicaragua y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3) Valores representativos de deuda de emisores que cuenten con calificación de riesgo de grado de inversión y que se transen en bolsas de valores o mercados regulados.
b) En el extranjero, cuando estuviere autorizado en el respectivo contrato:
1) Depósitos en bancos e instituciones financieras con calificación de riesgo internacional de grado de inversión.
2) Valores representativos de deuda emitidos por Bancos Centrales con calificación internacional de riesgo soberano de grado de inversión, y que se transen en bolsas de valores, mercados regulados o en otros mercados financieros autorizados.
CAPÍTULO VI
ASPECTOS CONTABLES Y DE CONTROL
Artículo 15. Normas contables aplicables.
El registro contable de las operaciones y la preparación de los estados financieros del fiduciario incluyendo los fideicomisos administrados por este, se debe realizar con base en las disposiciones establecidas en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
Artículo 16. Registros contables del fideicomiso.
El fiduciario, en la ejecución de su mandato deberá llevar una contabilidad en la que se registren las operaciones derivadas del patrimonio objeto del fideicomiso, de manera separada de sus propias cuentas o de cualquier otro fideicomiso, de tal forma que esté en capacidad de evidenciar la situación o el estado de dicho patrimonio.
En virtud de lo anterior, el fiduciario deberá contar con políticas, procedimientos y técnicas de control con el fin de lograr una adecuada organización administrativa, eficiencia operativa, confiabilidad de los reportes, apropiada identificación y administración de los riesgos y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a las operaciones del fideicomiso.
Artículo 17. Disponibilidad de los estados financieros.
Sin perjuicio de los informes que el fiduciario deba rendir conforme a lo establecido en la Ley 741, Ley Sobre el Contrato de Fideicomiso, este deberá mantener los estados financieros del fideicomiso referido a disposición del fideicomitente y del fideicomisario, en los casos en que a este último se le hubiere concedido este beneficio en el contrato.
Artículo 18. Auditorías externas.
El fideicomitente podrá establecer en el Contrato de Fideicomiso, la obligación a cargo del fiduciario para contratar, con cargo a los recursos del patrimonio fideicometido, auditorías externas con el objeto de que estas emitan dictamen independiente sobre los estados financieros e información conexa, así como evaluar los controles internos y el cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables.
En el caso que los fiduciarios sean instituciones financieras supervisadas o entidades públicas o mixtas las auditorías externas deberán ser realizadas por firmas de auditoría debidamente registradas y autorizadas por los órganos de regulación del sistema financiero, SIBOIF y CONAMI, o por la Contraloría General de la República, según sea el caso.
CAPÍTULO VII
PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Artículo 19. Órgano competente.
Los fiduciarios, en lo que respecta al tema de Prevención del Lavado de Dinero y del Financiamiento al Terrorismo (PLD/FT), estarán sujetos a las directrices que sobre esta materia dicte la Unidad de Análisis Financiero (UAF), creada en la Ley 793, Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del 22 de junio de 2012, o a las que dicte el órgano o entidad que por Ley posterior se le asignen estas responsabilidades.
Cuando los fiduciarios sean instituciones financieras o de microfinanzas, estarán sujetas además a las disposiciones emitidas mediante normas generales por los Consejos Directivos de sus órganos reguladores y supervisores.
Artículo 20. Programa de prevención.
Los fiduciarios deberán desarrollar políticas de PLD/FT, que incluyan los aspectos siguientes:
a) Programa PLD/FT que como mínimo contenga:
1) Políticas, Procedimientos y Controles Internos, escritos en un Manual PLD/FT;
2) Planes de Capacitación;
3) Revisiones o Auditorías especiales y periódicas para actualizar y mejorar el Programa de Prevención; las cuales podrán ser realizadas por auditores internos o externos.
b) Desarrollar las siguientes tareas mínimas de PLD/FT:
1) Debida Diligencia para:
i. Determinar la existencia real, identidad, nacionalidad, capacidad legal, representación, domicilio, estructura y personalidad jurídica, objeto social y giro de negocio o actividad económica del fideicomitente, del fideicomisario, de los beneficiarios reales y/o terceros que ejerzan el verdadero control sobre el fideicomiso o se beneficien directa o indirectamente de este.
ii. Determinar el origen de los fondos, bienes y derechos destinados para el patrimonio objeto del fideicomiso.
iii. Determinar el propósito, finalidad, alcance y términos del Instrumento de Constitución, Acuerdo o Contrato Fiduciario.
2) Monitoreo permanente de la relación contractual;
3) Medidas tendientes a detectar y reportar a la UAF y en su caso a la SIBOIF o la CONAMI, cualquier operación que a su juicio y criterio sean consideradas operaciones sospechosas, cumpliendo de manera rigurosa con la disposición legal que expresamente le prohíbe informar o alertar al cliente que su transacción esté siendo analizada o considerada como sospechosa, o que dicho reporte haya sido presentado.
4) Mantenimiento, retención y conservación, de registros y archivos de información y documentación sobre la identidad, transacciones, actividad y correspondencia de los clientes, incluyendo los soportes de la labor de análisis internos sobre las mismas. La conservación de estos registros debe ser por un plazo mínimo de cinco años contados a partir de que la relación de negocios quede cerrada, y debe estar a disposición de autoridad competente.
Artículo 21. Normas supletorias.
En lo no previsto en este Reglamento se procederá conforme a lo establecido en el Código de Comercio, Código Civil, Código Procesal Civil y demás leyes y normas aplicables.
Artículo 22. Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto publíquese.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día dieciséis de diciembre del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN: Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la siguiente norma: 1. Ley N°. 793, “Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del 22 de junio de 2012 y 2. Ley N°. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.