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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Justicia Penal
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REGLAMENTO A LA LEY N°. 285, LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N°. 177, LEY DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS Y SUSTANCIAS CONTROLADAS

DECRETO EJECUTIVO N°. 74-99, aprobado el 16 de junio de 1999

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 30 de junio de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,


En uso de sus facultades que le confiere la Constitución política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

REGLAMENTO A LA LEY N°. 285, LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N°. 177, LEY DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS Y SUSTANCIAS CONTROLADAS

Artículo 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas jurídicas contenidas en la Ley No. 285, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 177, Ley de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Controladas, publicada en La Gaceta No. 69 del 15 de Abril de 1999. Para efectos de este Reglamento, donde diga "Ley" se entenderá que se refiere a la Ley No. 285.

Artículo 2.- Sesiones del Consejo Nacional. Para los fines establecidos en los Artos. 4 y 6 de la Ley, el Consejo Nacional de Lucha Contra la Drogas sesionará en forma ordinaria cuatro veces al año, mediante convocatoria escrita del Presidente, la cual se hará con quince días de anticipación a través de la Secretaria Ejecutiva.

Así mismo el Consejo podrá sesionar en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente o lo soliciten dos o más miembros del mismo.

Habrá quórum con la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones serán tomadas por la mayoría de los presentes.

Artículo 3.- Donaciones. Las instituciones publicas o privadas que reciban donaciones relacionados con los aspectos regulados por la Ley y el presente Reglamento, deberán hacerlo del conocimiento del Consejo Nacional a través de su Secretaria Ejecutiva.

Artículo 4.- Informes. El Ministerio de Gobernación a través de la Policía Nacional y la Procuraduría General de Justicia informaran mensualmente al Consejo Nacional los resultados obtenidos con relación con personas detenidas, droga incautada y objetos ocupados.

Artículo 5.- Sesiones Consejos Departamentales. Los Consejos Departamentales de Lucha Contra las Drogas, deberán sesionar de forma ordinaria una vez al mes y de forma extraordinaria cuando su Presidente lo convoque. En ausencia del Presidente del Consejo Departamental, será presidido por el Alcalde del Municipio de la Cabecera Departamental respectiva. Para el funcionamiento de los Consejos Departamentales el Consejo Nacional aprobará una partida presupuestaria para el mismo.

Artículo 6.- Calidades del Secretario Ejecutivo. De conformidad al literal b) del Arto. 6 de la Ley, el Consejo Nacional en su normativa interna establecerá las calidades para optar al cargo de la Secretaria Ejecutiva.

Artículo 7.- Dictamen Técnico. El Consejo Nacional de Lucha contra las Drogas, solicitará dictamen técnico especializado al Ministerio de Salud para determinar si la sustancia divulgada a través de los medios de comunicación puede ser adicta o utilizada para la producción de otra droga sintética.

Artículo 8.- Regulación de programas y espectáculos. El Consejo Nacional de Lucha contra las Drogas a través de los Ministerios de Gobernación y Educación, Cultura y Deportes, velarán y regularán el contenido de los programas, espectáculos y material que tienda a promocionar el tráfico, comercialización y consumo de drogas ilícitas.

Artículo 9.- Atención a detenidos con problemas de drogadicción. La Policía Nacional y el Sistema Penitenciario Nacional deberán presentar a los detenidos a cualquier Hospital o Centro de Salud Público para que reciban servicio o tratamiento y rehabilitación de drogadictos, cuando éstos estén en situación crítica. El Ministerio de Salud brindará el auxilio y atención necesaria.

Artículo 10.- Funcionamiento de Centros de Rehabilitación. El Ministerio de Salud en coordinación con las entidades competentes velarán que los establecimientos estatales y privados destinados a la prevención o rehabilitación de drogadictos cumplan con los requisitos establecidos para su funcionamiento.

Artículo 11.- Informe Trimestral. El Misterio de Salud trimestralmente hará del conocimiento del Consejo Nacional de Lucha contra las Drogas, la lista actualizada de importadores, exportadores y distribuidores de droga, medicamentos y precursores químicos controlados que produzcan dependencia.

Artículo 12.- Requisitos Importación de Precursores. El Ministerio de Salud previa autorización de importaciones de precursores deberá exigir:

a) Tipo de sustancia que se va a importar.

b) Cantidades.

c) Nombre, dirección, número de teléfono, número RUC, de la empresa y de su representante en caso de importador.

d) Nombre, dirección, numero de licencia o de inscripción, numero de teléfono. fax, telex y correo electrónico, si tuviese del exportador.

e) Peso o volumen neto del producto en kilogramos o litros y sus fracciones.

f) Cantidad y peso bruto de los bultos o envases.

g) Cantidad e identificación de contenedores en su caso.

h) Fecha propuesta del embarque de importación. Lugar de origen y puerto de ingreso al país. Si va en tránsito, país de destino.

Artículo 13.- Dictamen Aduanas y Policía Nacional. El Ministerio de Salud recibida las solicitudes a que se refiere el artículo anterior, informará sobre las mismas a la Dirección General de Aduanas y a la Policía Nacional, las que tendrán un plazo máximo de diez días para opinar al respecto, vencido el plazo el MINSA procederá conforme a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 14.- Informe Ingresos de Precursores. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Aduanas, informará a la Policía Nacional sobre los ingresos de embarques conteniendo sustancias precursoras, en el caso de carecer de la autorización respectiva por parte del MINSA, procederá a retener las mismas.

Artículo 15.- Actividades de la Comisión de Análisis Financiero. En el ejercicio de las funciones que la Ley dispone a la Comisión de Análisis Financiero, podrá:

a) Proponer a la Superintendencia de Bancos el diseño de los formularios que utilizará el Sistema Financiero Nacional para controlar el origen de transacciones financieras mayores o equivalentes a $10,000 dólares americanos.

b) Verificar en cualquier Institución Pública o Privada si se están cumpliendo los procedimientos establecidos por la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de la materia a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 16.- Formalidades de las solicitudes de la Comisión de Análisis Financiero. La Comisión de Análisis Financiero recabará toda la información necesaria a través de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, la que deberá ser solicitada por escrito, firmada por el Presidente de la Comisión, con previo conocimiento de los miembros de la misma. Esta solicitud deberá ser debidamente motivada en cuanto a su relación con investigaciones de algún caso o casos relacionado al lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas.

Artículo 17.- Requerimiento de información a las entidades financieras. La autoridad judicial competente dentro del proceso penal respectivo, podrá requerir información de las entidades bancarias o financieras sobre aquellos casos que estuviere conociendo de oficio o a solicitud de la Procuraduría General de la República, dentro del proceso penal respectivo. En la orden judicial deberá indicarse esta circunstancia.

Artículo 18.- Informes de la Policía Nacional. Los representantes de la Policía Nacional en la Comisión de Análisis Financiero presentaran a ésta, los resultados de las investigaciones y análisis de las técnicas y métodos que se están utilizando en el lavado de dinero y activos.

Artículo 19.- Personal designado. La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, deberán designar dentro de su personal a funcionarios encargados de recibir y brindar la información pertinente.

Artículo 20.- Mecanismos de control. Los mecanismos de control interno de las Instituciones Financieras, deberán realizar análisis comparativo y mantener actualizadas las informaciones sobre las operaciones realizadas por sus clientes, especialmente cuando aquellas operaciones activas o pasivas no sean congruentes con su actividad económica o con sus antecedentes operativos, o bien, cuando a una misma cuenta sin causa justificada, se realicen depósitos por numerosas personas, de tal forma que su cuenta total sobrepase los US$ 10,000.00 (diez mil dólares de Estados Unidos de América).

Artículo 21.- Capacitación. Las Instituciones Financieras elaborarán planes de capacitación para sus funcionarios y empleados que les facilite la detección temprana de operaciones relacionadas al lavado de dinero y activos.

Artículo 22.- Informes a la Superintendencia. Las entidades financieras respecto a las operaciones a que se refiere el Arto. 37 de la Ley, deberán informarlo a la Superintendencia de Bancos de forma inmediata, la que a su vez lo remitirá a la Comisión de Análisis Financiero. En relación a las entidades que no son supervisadas por la Superintendencia de Bancos, la información referida anteriormente deberá ser proporcionada a la Comisión de Análisis Financiero.

Artículo 23.- Confidencialidad. Las Instituciones Financieras y la Superintendencia de Bancos mantendrán en confidencialidad la identidad de los empleados y funcionarios que hayan brindado información al respecto.

Artículo 24.- Secretividad de la información. Los empleados o funcionarios de las entidades financieras que brinden información, ya sea a la Superintendencia de Bancos o a la Comisión de Análisis Financiero, relativo al lavado de dinero, se abstendrán de divulgar tales circunstancias.

Artículo 25.- Prontitud. La Comisión de Análisis Financiero deberá funcionar con la celeridad que el caso lo amerite, para tal fin el Consejo Nacional le dotará de una partida presupuestaria.

Artículo 26.- Infracciones de las Instituciones Financieras. Las Instituciones Financieras que infrijan el Arto. 32 de la Ley, serán multadas con el 50% (cincuenta por ciento) del valor de la transacción financiera. En el caso de incumplimiento al Arto. 33 de la misma, serán multadas con el 100% (cien por ciento) de la transacción realizada.

Artículo 27.- Control. La Policía Nacional requerirá la presentación de la autorización respectiva y extendida por el Ministerio de Salud, a aquellas personas relacionadas con la siembra, cultivo, producción, recolección, cosecha, explotación y comercio de plantas de los géneros Papaver Sumniferum I (Amapola, Adormidera) Canabis Sativa (Marihuana de todas sus variedades) Erytroxilon Novogranatense morris (Arbusto de Coca) y sus variedades (Erytroxilaceas) y de plantas alucinógenas como el Peyote (Psilocibina Mexicana) y todas aquellas plantas que posean cualidades propias de sustancias controladas.

Artículo 28.- Auxilio de la Policía Nacional. El Ministerio de Salud se auxiliará de la Policía Nacional para controlar que las personas autorizadas a la explotación de plantas que posean cualidades propias de sustancias controladas, lo hagan dentro de las reglas en que se les autorizo. En caso contrario, podrá ocupar todo el producto y someterlo a la autoridad judicial competente.

Artículo 29.- Decomiso y cancelación de licencia. El Ministerio de Salud procederá a decomisar el producto a los que hagan uso indebido de Precursores o Sustancias a que se refiere la Ley, en caso de reincidencia se le cancelará la Licencia, sin perjuicio de ponerlo a la orden de la autoridad competente, según el caso.

Artículo 30.- Sanciones Administrativas por Ausencia de Informe al MINSA. Las personas autorizadas por el Ministerio de Salud a extraer, fabricar, industrializar, envasar, expender, comercializar, importar, exportar o almacenar Precursores o sustancias controladas que no informen mensualmente el movimiento de sustancias a que refiere la Ley, serán sancionadas administrativamente, de la siguiente manera:

Amonestación, la primera vez; multa del 50% (cincuenta por ciento) del valor de los productos y suspensión de la licencia por un año, la segunda vez; en caso de reincidencia, cancelación de la licencia, multa del 100% (cien por ciento) del valor de los productos y decomiso del mismo.

Artículo 31.- Actuaciones del Ministerio de la Familia. El Ministerio de la Familia procederá de conformidad al artículo 218 del Código de la Niñez y la Adolescencia con aquellas personas que sean encontradas expendiendo o suministrando a las niñas, niños y adolescentes, sustancias inhalantes que generen dependencia física o psíquica, los que serán puestos a la orden de los Tribunales Comunes.

Artículo 32.- Pegamentos que no contengan Agente Catalítico. Importaciones no autorizadas. Los importadores, expendedores y fabricantes de pegamentos de calzado que incumplan con lo dispuesto en el segundo párrafo del Arto. 41 de la Ley, serán multados con el 100% (cien por ciento) del valor del producto y el decomiso. Los importadores del mismo producto que no cuenten con la autorización respectiva serán multados con el equivalente al 10% (diez por ciento) del valor de la importación realizada y la retención del producto hasta que obtenga la autorización. Corresponde al Ministerio de Salud aplicar la sanción administrativa.

Artículo 33.- Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Aduanas proporcionara mensualmente al Ministerio de Salud y a la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas la lista de importadores y cantidades importadas de precursores y otros productos químicos, maquinas y/o elementos, sea que estos ingresen definitivamente al país o que vayan en tránsito.

Artículo 34.- Otras sanciones administrativas por ausencia de informe al MINSA. Los Laboratorios que utilizan drogas en la elaboración de medicamentos o sustancias que producen dependencia y no rindan informes pertinentes al Ministerio de Salud, se sancionarán administrativamente de la manera siguiente:

Amonestación, la primera vez; multa del 60% (sesenta por ciento) del valor de los productos sobre el valor de las transacciones realizadas y suspensión de la licencia o autorización hasta por un año; en caso de reincidencia, cancelación de la licencia multa del 100% (cien por ciento) del valor de los productos y decomiso del mismo.

Artículo 35.- Presentación de Formularios. Los nacionales o extranjeros que salgan del país con sumas equivalentes o mayores a los US$10,000.00 (diez mil dólares americanos), deberán presentar copia del Formulario de transacción financiera o cualquier otro comprobante que certifiquen su origen, de no presentarlo se presume como ingreso de actividades ilícitas

Artículo 36.- Requisitos en la Incautación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Controladas. En todos los casos en que se contemplen operaciones para incautar estupefacientes, psicotrópicos y sustancias controladas, se procurara la presencia de un técnico o perito especializado en la materia. En todo caso, los funcionarios a cargo de la operación deben de proceder de la siguiente manera:

a) Fijar fotográficamente o mediante video, si es posible, el estado original en que es encontrado el estupefaciente, Psicotrópico u otra sustancia controlada a incautarse, así como una vez practicado el muestreo y agrupados, enumerados, pesados y sellados los paquetes o bultos, en su caso, se deberá de fijar fotográficamente o filmar nuevamente.

b) Garantizar el peso del material incautado y cuando se trate de mas de un paquete, consignar en el acta respectiva el peso individual de cada uno de los paquetes, así como su totalidad.

c) Si el estupefaciente, psicotrópico u otra sustancia controlada incautada está embalada en un solo paquete, se debe de extraer una muestra no menor a un gramo y depositarla en un tubo de ensayo o bolsa plástica especial para manejo de evidencia. Si se deposita en tubo de ensayo, a su vez este, una vez cerrado, debe de depositarse en bolsa para manejo de evidencia y sellarse mediante cinta especial.

d) A cada una de las muestras obtenidas debe de practicársele, un análisis de campo, haciendo uso del test que suministra la Dirección de Investigación de Drogas y consignar en el Acta respectiva los resultados obtenidos y el tipo de test utilizado, cuya ausencia no invalidará el procedimiento aquí señalado para la incautación de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias controladas.

e) Llenar los datos contenidos en la bolsa para evidencias, que son: Descripción de la evidencia o muestra, fecha, hora y lugar de incautación, persona que recolecta o recoge la muestra, así como la que traslada al Laboratorio del Ministerio de Salud o de la Policía Nacional.

f) Si el estupefaciente, psicotrópico u otra sustancia controlada, está embalado en menos de 10 paquetes, de cada uno se debe de extraer una muestra y procederse en la forma señalada en los incisos c), d) y e) de este artículo.

g) Si el estupefaciente, psicotrópico u otra sustancia controlada, está embalado en paquetes que van de 10 a 100 unidades, deben de seleccionarse al azar 10 de ellos, a cada uno de los cuales se le debe de extraer una muestra y procederse en la forma señalada en los incisos c), d) y e) del presente artículo.

h) Si el estupefaciente, psicotrópico u otra sustancia controlada está presente o embalada en mas de 100 paquetes, deben de seleccionarse al azar, un numero de ellos, igual a la raíz cuadrada del numero total de paquetes, redondeados al numero entero superior y procederse en la forma indicada en los incisos c), d) y e) ya citados.

i) En todos los casos en que se localicen mas de un paquete, debe de procederse de ser posible a una inspección física del contenido y ante diferencias visibles, separar los mismos y organizar sub grupos de material, en correspondencia a las características que cada uno presenta y procederse en la forma señalada en los incisos anteriores.

j) Siempre que se incaute más de un paquete, éstos deben de ser debidamente numerados y señalar la información relacionada, a qué grupo o número de paquete corresponde la muestra obtenida.

Artículo 37.- Remisión de muestras. Las muestras obtenidas, deberán sellarse y remitirse al Laboratorio del Ministerio de Salud o de la Policía Nacional a la mayor brevedad posible, acompañada de su respectiva solicitud de peritaje. Los Funcionarios de Recepción y Control de evidencias del Laboratorio de Criminalística, en su caso, deben de revisar que las medidas de embalaje hayan sido debidamente adoptadas, anotando cualquier observación en el modelo de solicitud que acompañe la muestra respectiva.

Artículo 38.- Remisión de material ante el Juez. Cuando deba enviarse el material incautado físicamente al Despacho del Juez de la causa, debe hacerse usando las Bolsas para evidencias, debidamente selladas, de la misma forma que cuando el Laboratorio devuelva sobrantes de muestras remitidas para Análisis. Esto no es aplicable cuando se trata de grandes ocupaciones de plantaciones y/o bultos, las que deberán de depositarse y resguardarse previo acuerdo con la autoridad judicial en lugares que presenten las debidas condiciones de seguridad. .

Artículo 39.- Proveeduría del Laboratorio de Criminalística. El Laboratorio de Criminalista debe de garantizar que se provean a las distintas Delegaciones de Policía del país, de las bolsas de evidencias, tubos de ensayo, así como el material necesario para el sello de las muestras.

Artículo 40.- Actuación del MITI. Cuando se encuentren estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias controladas, en equipajes o bienes abandonados o aparentemente sin dueño en las Naves Comerciales de Servicios Públicos Aéreas, Terrestres o Marítimas, el Ministerio de Transporte e Infraestructura aplicará las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 41.- Técnica de Entrega Vigilada. Para efectos del Arto.94 de la Ley, el Procurador General de Justicia y el Director de la Policía Nacional elaborarán los planes relacionados para la autorización y supervisión de la Técnica de Entrega Vigilada. Los planes deberán tomar en cuenta los fines de la investigación, las posibilidades de vigilancia y lo dispuesto en los Tratados Internacionales

Artículo 42.- Fundamentación de las Resoluciones. Las resoluciones de multas, decomisos o suspensión o cancelación de licencias deberán ser motivadas, en forma escrita y notificada a los interesados o sus representantes.

Artículo 43.- Decomiso de Armas. Las armas ocupadas en actividades tipificadas como delitos en la Ley serán decomisadas.

Artículo 44.- Notificación a las Partes. Las Resoluciones Administrativas deberán proceder con notificación a las partes de toda las actuaciones administrativas que se realicen.

Artículo 45.- Cancelación de las Multas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico determinará el procedimiento para el depósito de las multas, las que deberán cancelarse en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la resolución, en caso contrario, serán sancionados con un 20% (veinte por ciento) del total de la multa aplicada por cada día que se retrasen hasta llegar a los diez días, posterior a ese término la Procuraduría General de justicia procederá de conformidad a derecho.

Artículo 46.- Disposición Transitoria. Para los efectos de los incisos c) y d) del Arto. 7 de la Ley, las Organizaciones mencionadas, deberán presentar su delegado debidamente acreditado dentro de un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento

Artículo 47.- Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua. JAIME CUADRA SOMARRIBA, Ministro de Gobernación.

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