Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir, Municipal
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTACIÓN DE LA LEY CREADORA DE LAS JUNTAS DE FOMENTO

DECRETO EJECUTIVO N°. 53 A; Aprobado el 22 de Febrero de 1949

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 46 del 28 de Febrero de 1949

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY CREADORA DE LAS JUNTAS DE FOMENTO

No. 53 A

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

De conformidad con el Inc. 3 del Arto. 182 Cn. Decreta la siguiente Reglamentación de la Ley Creadora de las Juntas Locales de Fomento, de 23 de Octubre de 1948.

Artículo 1.- Las Juntas Locales de Fomento, a que se refiere la Ley de 23 de Octubre de 1948. Decreto No. 102, publicado en La Gaceta, Diario Oficial de 5 de Noviembre de 1948, dependerán del Ministerio de Fomento y Obras Públicas.

Artículo 2.- Se organizarán por ahora, las Juntas Locales de Fomento en las siguientes ciudades: León, Chinandega, Masaya, Masatepe, Corinto y Bluefields. El Ministerio de Fomento hará los nombramientos respectivos de las personas que han de integrar dichas Juntas en cada una de las ciudades expresadas.

Artículo 3.- Las personas que se nombren con el cargo de miembros de las Juntas Locales de Fomento, durarán en el ejercicio de sus funciones un año, pudiendo ser reelectas para un nuevo período, y las que renunciaren o faltaren absolutamente por fallecimiento u otra causa serán repuestas inmediatamente, como se deja establecido.

Artículo 4.- Forman el tesoro de la Juntas Locales de Fomento:

a) Las cantidades mensuales que las respectivas Municipalidades con aprobación del Ministerio de Gobernación, decretaren para este fin.

b) Las cantidades periódicas, que según las necesidades acordare asignarles el Ministerio de Fomento y Obras Públicas de la partida presupuestada bajo la designación de Pavimentación y Saneamiento.

c) Las cantidades que acordare darles el Ministerio de Hacienda, y

d) Los dineros y efectos que por cualquier razón les correspondan.

Artículo 5.- Las Juntas Locales de Fomento, dentro de los sesenta días de su organización y en lo sucesivo en el mes de Enero de cada año, formularán el plan de las obras que se propongan llevar a cabo en el respectivo año. Junto con ese Plan o Proyecto deberán acompañar el correspondiente presupuesto de costos, que deberán ser proporcional a los fondos de que puedan disponer, así como mapas, planos, detalles de construcción, el estudio técnico de las obras y puntualización los detalles que justifiquen la necesidad o importancias de ellas.

Artículo 6.- Los planes o proyectos formulados por las Juntas Locales de Fomento serán sometidos para su aprobación a la Dirección General de Obras Públicas, por medio del Ministerio de Fomento, quien dará conocimiento al Ministerio de Gobernación de dicha aprobación para los efectos de la glosa de las cuentas respectivas.

Artículo 7.- Las Juntas Locales de Fomento al elaborar sus proyectos de construcción, procurarán hacerlo en forma de que puedan completarse las obras dentro del mismo año; pero cuando por la magnitud de éstas se necesitare mayor tiempo, deberán designar en el proyecto cual será la parte que se ejecutará en cada año.

Artículo 8.- Los planes o proyectos aprobados por la Dirección General de Obras Públicas no podrán ser abandonados por las Juntas, sino solo con la aprobación del Ministerio de Gobernación para los efectos del Arto. 6 de esta Ley.

Artículo 9.- Las obras de carácter público que emprendan las Juntas Locales de Fomento no serán en ningún caso de aquellas que por la ley estén encargadas a algún otro departamento de la Administración Pública, y en su escogencia preferirán por su orden las siguientes:

a) Las que se refieran a la Pavimentación de las ciudades, comenzando por las secciones comerciales de las mismas.

b) Las que se refieran a construcción o mejoramiento de parques, paseos y otros lugares de distracción pública.

c) Las relativas a la arborización de las ciudades, o a la formación de bosques en los alrededores de las mismas, y

d) Las que se relacionen con cualquier proyecto que mire el ornato de las ciudades.

Artículo 10.- Las Juntas Locales de Fomento procurarán por medio de los órganos correspondientes que se cumplan las leyes y disposiciones relativas a los siguientes:

a) A la construcción y mantenimiento de aceras, aseo exterior de casas, calles y plazas, así como las que se refieren a las líneas de edificaciones y a las fechadas de edificios.

b) A la buena presentación, aspecto y seguridad de las líneas telegráficas, telefónicas y de transmisión de energía eléctrica, incluyendo lo relativo a postes, lámparas y adornos.

c) A la corrección idiomática de toda clase de anuncios y

d) A la buena apariencia de vehículos en general.

Artículo 11.- De conformidad con el Arto. 6 de la Ley Creadora de las Juntas Locales de Fomento, los Tesoreros de las mismas rendirán cuentas cada mes ante la Contraloría de Cuentas Locales, dependiente del Ministerio de Gobernación, para los efectos de Ley.

Artículo 12.- El presidente de la República podrá enviar cuando lo crea conveniente a Ingenieros o a cualquier otro comisionado para que inspeccione las obras y la inversión de los fondos, y le informe sobre todo lo que tenga relación con ésto.

El presente Decreto surtirá efectos desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 22 de Febrero de 1949.- VICTOR M. ROMÁN.- El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, A. MARTÍNEZ T.
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