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RESTRUCTURACIÓN INSTITUCIONAL DEL SECTOR MINERO
DECRETO EJECUTIVO N°. 39-95, aprobado el 20 de junio de 1995
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 120 del 28 de junio de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el incremento y la diversificación de la producción minera constituye una prioridad nacional a fin de optimizar la contribución que dicho sector puede aportar a la economía del país, particularmente en la generación de divisas.
II
Que es intención del Gobierno proceder con una política minera que promueva el desarrollo y comercialización de los recursos minerales del país, fundamentalmente a través de la intervención de la iniciativa privada, y particularmente mediante la atracción de inversión y tecnología extranjera.
III
Que es necesario adecuar el funcionamiento de instituciones que administren y apliquen las leyes y regulaciones relacionadas con la minería y que diseñen una adecuada estrategia integrada que tome en cuenta los aspectos sociales y del medio ambiente.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
RESTRUCTURACIÓN INSTITUCIONAL DEL SECTOR MINERO
Artículo 1.- El Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) es el organismo estatal responsable de formular e implementar las políticas de explotación racional de los Recursos Minerales, que son patrimonio nacional.
Artículo 2.- Para cumplir con lo dispuesto anteriormente, al Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) le corresponden las siguientes facultades:
a) Formular, orientar y promover la Política Minera del Gobierno, incluyendo la preparación de un Plan de Acción Minero.
b) Coordinar todas las actividades de la minería en conjunto con los demás Ministerios e Instituciones, cuyas competencias estén relacionadas con el sector.
c) Suscribir a nombre del Estado contratos de concesión, para la exploración y explotación de recursos minerales, metálicos y no metálicos y conferir licencias y permisos relacionados con la actividad del sector.
d) Facilitar de conformidad con las disposiciones legales vigentes la importación de materiales, maquinarias, instrumentos, útiles y demás efectos que necesiten introducir al país los concesionarios y titulares de licencias, siempre que tengan relación directa o inmediata con sus trabajos de exploración, explotación y beneficio.
e) Supervisar el correcto aprovechamiento de los recursos minerales, velando especialmente por el cumplimiento de las normas y regulaciones destinadas a la protección del medio ambiente, la salud y la seguridad ocupacional, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a otros Ministerios o Instituciones.
f) Conocer, examinar y resolver sobre las solicitudes de concesiones de exploración y explotación de los recursos minerales y sobre licencias y permisos relativos a las actividades del sector.
g) Aplicar las sanciones correspondientes en los casos de infracción de las regulaciones sobre dichos recursos, sin perjuicio de las facultades que corresponden a otras Instituciones.
h) Conocer y evaluar, previa consulta y en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA), los impactos ambientales de los proyectos mineros, para la debida prevención o corrección en su caso.
i) Desarrollar y mantener un catastro Minero, así como implementar y manejar un Registro Central de derechos mineros.
j) Ejecutar programas de asistencia técnica par supervisar la operación y producción de la actividades mineras de menor escala, incluyendo la minería artesanal.
Artículo 3.- Corresponde a la Dirección General de Recursos Naturales, Dependencia del MEDE ejercer de forma específica las funciones y facultades del MEDE en relación al Sector Minero, especialmente administrar y hacer cumplir las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia, la tramitación de diligencias administrativas y la inspección y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de los titulares de concesiones, licencias y permisos en el sector minero.
Artículo 4.- Se crea el Servicio Geológico Minero (SGM), el cual estará adscrito al Ministerio de Economía y Desarrollo. El Servicio Geológico Minero (SGM) servirá de apoyo en materia de investigación, documentación e información a la Dirección General de Recursos Naturales así como a las demás entidades públicas o privadas vinculadas con el Sector, en lo que fuere pertinente.
Artículo 5.- El Servicio Geológico Minero (SGM) tendrá un Consejo de Administración integrado por tres miembros con sus respectivos suplentes, en representación del Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE), quien lo presidirá; del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA) y del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER).
Artículo 6.- El Reglamento Interno del Servicio Geológico Minero y su régimen administrativo será establecido por el Consejo de Administración, a quien le corresponde nombrar al Director de dicho servicio.
Artículo 7.- El MARENA emitirá normas técnicas, guías metodológicas, y disposiciones administrativas de carácter ambiental para las actividades y proyectos mineros, para lo cual deberá:
a) Supervisar de forma permanente el cumplimiento de los procedimientos de monitoreo de calidad ambiental en la actividad y proyectos mineros.
b) Aplicar la legislación ambiental en los casos que le corresponda hacerlo directamente y hacer cumplir la misma a las demás instituciones facultadas para ello.
Artículo 8.- Se autoriza a la Junta General de Corporaciones del Sector Público (CORNAP) para que continúe a cargo de la dirección y coordinación de las empresas de Minerales Metálicos y no-Metálicos, que a fecha de entrar en vigencia el presente Decreto estuvieren siendo administradas por la Corporación Nicaragüense de minas (INMINE), hasta tanto no concluya el proceso de privatización de las mismas.
Artículo 9.- La Junta General de Corporaciones del Sector Público (CORNAP), traspasará al MEDE para su uso en la Dirección General de Recursos Naturales y en el Servicio Geológico Minero, todos aquellos activos de la Corporación Nicaragüense de Minas (INMINE) que fueren necesarios incluyendo las unidades de carácter científico que han venido operando en INMINE, para el cumplimiento de las funciones que le están siendo asignadas por el presente Decreto.
Artículo 10.- Se crea el Fondo de Desarrollo Minero, que se formará con los ingresos provenientes de los pagos por concepto de derechos de exploración, explotación, licencias permisos, multas, que deberán ser enterados en las Administraciones de Rentas habilitadas para tal efecto, los aportes del Gobierno Central y de cualquier entidad nacional e Internacional para el desarrollo del sector.
El Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) y el Ministerio de Finanzas (MIFIN), mediante Acuerdo Ministerial conjunto elaborarán las disposiciones administrativas para la administración del mismo.
En las actividades a financiar por este Fondo deberán incluirse las que realice el MARENA para asegurar la protección del Medio Ambiente en las actividades y proyectos mineros.
Artículo 11.- Los procedimientos para la obtención de derechos mineros y revalidación de los mismos, los reglamentará el Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) de acuerdo a las Leyes que regulan la materia y lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 12.- Mientras se emiten las nuevas disposiciones legales que han de regir la administración y aprovechamiento racional de los recursos minerales metálicos y no metálicos, el Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE), pondrá en aplicación en lo conducente, el régimen legal vigente, establecido en los Decretos 316 y 1067 ambos del 20 de Marzo de 1958 y del 20 de Marzo de 1965 respectivamente, cumpliendo en todo caso con las políticas establecidas al respecto por el Gobierno Central.
Artículo 13.- En lo que respecta a los montos y modalidades de pago en concepto de derechos correspondientes al Estado por concesiones y licencias que se otorguen para la actividad en el sector minero, serán fijados de manera general por Acuerdo Ministerial conjunto entre el Ministerio de Finanzas (MIFIN) y el Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE).
Artículo 14.- El Decreto 377 del 10 de Junio 1988, publicado en La Gaceta No. 136 del 18 de Julio de 1988 continuará vigente en todo lo que no se oponga al presente Decreto.
Artículo 15.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veinte días del mes de Junio de mil novecientos noventa y cinco. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.