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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Aduanas

Sin Vigencia

MODIFICASE EL ARTÍCULO 1o. Y 2o. DEL DECRETO N°. 11 DEL 6/10/1955

DECRETO N°. 10, aprobado el 11 de octubre de 1957

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 240 del 23 de octubre de 1957

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confiere el Art. 23 del Código Arancelario de Importaciones,

Decreta:

Arto. 1o. EI Arto. 1o. del Decreto No. 11 de 6 de Octubre de 1955 se leerá así:

«Arto. 1o. Conceptúase industria de primera categoría la que transforma materia prima en bruto, producida o extraída en el país, sin mezcla sustancial de ninguna materia prima extranjera, en artículos de categoría principal desde el punto de vista econóco listos a ser consumidos o usados; y la que elabora productos alimenticios sometiendo materia prima producida en el país a un proceso de paste·rización o esterilización.

En tal virtud son industrias de primera categoría: la industria azucarera, la de cemento, la textil que produce artículos de algodón, la que elabora conservas de pescados de agua salada o dulce, de mariscos, de crustáceos o de carne de animales que se reproducen en el país, la industria de pasterización o esterilización de leche y sus productos derivados, la industria aceitera y de mantecas vegetales y sus derivados y la de curtiduría de pieles y cueros.

Esta industria gozará de las siguientes tarifas aduaneras de importación para los artículos que enseguida se especifican:

a )-Maquinaria y repuestos y accesorios para ella, siempre que dicha maquinaria se necesita para elaborar el artículo manufacturado, ya sea en la producción de energía motriz o en el proceso de transformación, incluyendo en ella la maquinaria movil que se ocupe para extraer la materia prima, entre la cual maquinaria se consideran comprendidos los barcos y botes para el servicio de pesca y excluyéndose de esta maquinaria movil los vehículos terrestres de transporte, automotores o no, y la maquinaria agrícola.

Específico
Ad-valoren
b )-Azufre
Libre
Libre
c )-Acido Clorhídrico
Libre
Libre
ch)-Vanol (hidrosulfito de sodio)
Libre
Libre
d )-Acido fosfórico y derivados
Libre
Libre
e )-Bentonite
Libre
Libre
f )-Carbonoto de sodio
Libre
Libre
g) -Carbones vegetales y animales y otros derivados y tierra de infusorios activada
Libre
Libre
h )-Cal hidratada
Libre
Libre
i )-Brea preservativa para aislamiento y corcho para cuartos de refrigeración, y productos similares a la brea y al corcho
Libre
5%
j ) -Anhidrido sulfúrico, sulfito de sodio gas freon 12 y extractos químicos de origen animal, vegetal o mineral para conservas alimenticias
Libre
Libre
k )-Tintura para presentar mejor los productos alimenticios fabricados
Libre
Libre
l )-Depósitos, tanques y cisternas para envasar y almacenar combustiblés y lubricantes para la industria de productos alimenticios de origen de agua salada o
dulce
Libre
Libre
m)-Barriles de metal para aceite de pescado, y envases para productos de mar
Libre
Libre
n) -Sacos de papel y cajas de cartón parafinado para empaque de productos, con tal que lleven impresos el nombre de la empresa y del artículo a cuyo empaque se van a destinar
Libre
Libre
ñ )-Aceite Diesel y aceite crudo, destinados a ser
usados como combustible para producir energía eléctrica o vapor, o para quemarse o utilizarse con cualquier fin dentro de los procesos industriales, y en el caso de la pesca aún para la movilización de barcos y botes
Libre
Libre
o )-Aceites y grasas lubricantes destinados a la
maquinaria industrial
Libre
Libre
p )-Alambre de malla en rollos para hacer nasas . para pesca, cuerdas de algodón para redes y sedales de pesca, y redes y anzuelos para la misma
Libre
Libre
q )-Hojalata para hacer latas vacías de envase de productos
Libre
Libre

El Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público por medio de Decreto podrá agregar cualquier otro artículo que sea necesario para la fabricación de la manufactura u obtención de la materia prima

Arto. 2o. —EI artículo 2o. del mismo Decreto No. 11 se leerá así:

«2o. Los beneficios arancelarios establecidos en el Artículo anterior en favor de las industrias de conservas, comprenden o abarcan desde la etapa de obtención de la materia prima hasta el último proceso industrial, incluyendo también la fabricación de cualquier sub-producto que pueda elaborarse con dicha materia prima.

En el caso de establecimiento de una industria nueva de primera categoría, esa industria gozará de libre introducción para edificios prefabricados destinados a vivienda de obreros y técnicos que hayan de trabajar en la instalación y organización de la industria, siempre que a juicio del Ministerio de Hacienda, que es el que otorgará la franquicia, no exísten en el lugar donde vaya a establecerse la industria, facilidades para la habitación».

Arto.3o. —El presente Decreto entrará en vigor desde la publicación en «La Gaceta » Diario Oficial, quedando en esa misma fecha derogado el Decreto No. 21 de 29 de Enero de 1957.

Dado en Casa Presidencial. — Managua, D.N., a los once días del mes de Octubre de ·mil novecientos cincuenta y siete. — (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. — (f) Karl J. C. H. Hueck, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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