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Sin Vigencia
DECRETO REFORMANDO LA LEY DE JUBILACIONES, PENSIONES Y MONTEPÍOS DE COMUNICACIONES
DECRETO LEGISLATIVO N°. 781, aprobado 05 de diciembre de 1962
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 22 del 26 de enero de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 781
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- La parte final del Artículo 9 del Decreto No. 739 del 20 de Agosto de 1962, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 206, del 8 de Septiembre de 1962, se leerá así:
“Para este mismo fin las tarifas actuales deberán ser aumentadas en un 10%, quedando facultada la Autoridad Ejecutora, en este caso para despreciar aquellas fracciones menores de Cinco Centavos de Córdoba (C$ 0.50) que, al ser consignadas en los diversos renglones, pudieran ofrecer incomodidad para la expedita aplicación”.
Artículo 2.- Se adiciona al Artículo 14, lo siguiente:
“Tan pronto como la presente Ley entre en vigor, el Ministro de la Guerra y Anexos convocará y dará posesión de sus cargos a los miembros a que se refiere en Artículo 8 de esta Ley, para que se organicen y cumplan las funciones que la misma les señala. Estos a su vez, incorporarán a los representantes gremiales respectivos, en la forma que se indica en el mismo”.
Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 28 de Noviembre de 1962.-(f) J. J. Morales Marenco, D. P.-(f) José ; Cepeda Alaniz, D. S.-(f) Manuel F. Zurita, D.S.
Al poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 5 de Diciembre de 1962.-(f) Alejandro abáunza E., S.P.-(f) Camilo López Irías, S.S.-(f) Enrique Belli, S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 9 de Enero de 1963.-(f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.-(f) Alf. Mejía Chamorro, Coronel G. N., Ministro de la Guerra, Marina y Aviación.