Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-

Sin Vigencia

ESTATUTOS DEL BANCO HIPOTECARIO DE NICARAGUA

DECRETO EJECUTIVO N° 323, aprobado el 24 de noviembre de 1930

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 263 del 26 de noviembre de 1930

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Legislativa de 10 de Octubre de 1930, creadora del BANCO HIPOTECARIO DE NICARAGUA,

Acuerda:

Unico:- Aprobar los Estatutos del referido Banco, emitidos por su Junta Directiva en sesión celebrada en la ciudad de New York el 12 de los corrientes, y que literalmente dicen:

«ESTATUTOS DEL BANCO HIPOTECARIO DE NICARAGUA»

La Junta Directiva del Banco Hipotecario de Nicaragua, en cumplimiento de la Ley de 10 de Octubre de 1930, que dispone su establecimiento, emite los siguientes Estatutos que entrarán en vigor tan luego el Decreto del Poder Ejecutivo que los aprueba, sea publicado en La Gaceta e inscrito en el Registro Mercantil de Managua.

1)- Constitución.

El Banco se regirá fundamentalmente por la citada Ley de 10 octubre de 1930 y principiará sus operaciones tan pronto como el Poder Ejecutivo haya puesto a su disposición C$200,000.00 cuando menos, como principio de capital.

2)- Duración, domicilio de la Institución y asiento de la Junta Directiva.

El Banco durará 81 años contados desde la emisión de la Ley citada y tendrá su domicilio en la capital de la República de Nicaragua, pero al Junta Directiva tendrá su sede en los Estados Unidos y celebrará sus sesiones en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América.

3)- Balances y reservas.

El Banco prepará cada seis meses un balance general de sus operaciones, reservando de sus utilidades (a) un cinco por ciento hasta no completar un 25% del valor de las cédulas en circulación para formar un Fondo Especial destinado exclusivamente a garantizar el servicio de intereses y amortizaciones de las cédulas circulantes; (b) las demás reservas que para el bienestar de la institución dispongan el Poder Ejecutivo o la Junta Directiva o ambos.

Sin perjuicio de esas reservas especiales, las demás utilidades excedentes se reservarán siempre en poder del Banco para formar el Fondo de Reserva Legal mientras este Fondo de Reserva Legal unido al propio capital del Banco no haya llegado a un millón y medio de córdobas.

Cuando el Capital y Fondo de Reserva Legal sumados hayan pasado dicha suma, se establecerá una reserva de 10% de las utilidades declaradas, que no podrá ser retirada, para ir aumentando el dicho Fondo de Reserva Legal.

Cada vez que estos distintos Fondos de Reserva disminuyan por cualquier circunstancia, deberán reintegrarse con las primeras utilidades en la misma preferencia y proporción.

No podrán en consecuencia retirarse utilidades, mientras el capital y el Fondo de Reserva Legal, conjuntamente, no excedan de UN MILLÓN Y MEDIO DE CÓRDOBAS.

4)- Organización de la Junta Directiva.
Provisión de sus Miembros

La Administración del Banco la hará una Junta Directiva cuyos miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo de Nicaragua y serán los mismos de la Junta Directiva cuyos miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo de Nicaragua y serán los mismos de la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua mientras el Gobierno de Nicaragua sea dueño de más del 50% de las acciones del Banco Nacional.

5)-Responsabilidades de los Directores.

Las responsabilidades legales de los Directores serán las que establezcan las leyes del lugar señalado para la reunión de la Junta Directiva.

6)- Quorum para sesiones de la Junta Directiva y formalidades de las mismas.

Para que la junta Directiva pueda constituirse en sesión, debe estar presente la mayoría de sus miembros en ejercicio de sus funciones. Sus resoluciones debe tomarlas por el número de votos o inferior al que constituye el quorum.

La Junta Directiva se reunirá ordinariamente sin necesidad de convocatoria ni de citación a las 11:45 del tercer martes de cada mes, y si éste fuere feriado, en los dos días hábiles siguientes.

Para las sesiones extraordinarias será necesaria la citación con dos días de anticipación, dirigida por el Presidente, un Vicepresidente, el Secretario o dos Directores, a cada uno de los Directores en ejercicio, por correo, telégrafo, teléfono o personalmente, con indicación del objeto para que sean tratados solamente los asuntos enunciados en la citación. No se necesita citación ni aviso alguno para continuar una sesión suspendida cuando estuviere presente el quorum legal.

Los Directores no recibirán sueldo alguno para sus servicios en dicha capacidad pero recibirán $10 cada uno por su asistencia a las sesiones de la Junta sean ordinarias o extraordinarias. Los Miembros del Comité Ejecutivo recibirán $10 cada uno por su asistencia a las sesiones del Comité.

7)- Facultad y atribuciones de la Junta Directiva.

La Junta Directiva tendrá todos los poderes y facultades del Banco para hacer cuanto éste pueda hacer, sujeta a las provisiones de la ley creadora, de estos Estatutos, y de los Reglamentos que en lo sucesivo se adopten. Actuará como representante del Banco con todas las facultades que las leyes nicaragüenses conceden al mandatario generalísimo, salvo en cuanto éstas contradigan a la Ley creadora, a los Estatutos y a los Reglamentos del Banco. Especialmente tendrá las facultades siguientes:

a)- Elegir de entre sus miembros al Presidente y Vicepresidente del Banco, o al Presidente de la Directiva, su Secretario y Tesorero, y nombrar los Subsecretarios, Sub-tesoreros, el Gerente General, Gerentes y Sub-gerentes, el Abogado o Abogados, el Auditor y demás funcionarios ejecutivos del Banco y fijar sus remuneraciones.

b)- Hacer con el Banco Nacional de Nicaragua los arreglaos necesarios para encargarle la administración del Banco Hipotecario durante el tiempo en que el Poder Ejecutivo de Nicaragua tenga a su cargo el nombramiento de los Directores del citado Banco Nacional de Nicaragua.

c)- Fijar el tipo de interés y la comisión de servicio en los préstamos hipotecarios, y las primas de destrate a que se refiere el Artículo 4º de la Ley Creadora.

d)- Disponer la emisión de cédulas hipotecarias, fijar el tipo de su interés y demás condiciones de cada serie.

e)- Resolver la creación de reservas adicionales de conformidad con el Artículo 5º de la citada ley.

f)- Conceder o no los préstamos hipotecarios solicitados, y que le sean sometidos por el Gerente y la Junta Consultiva.

g)- Nombrar los peritos avaluadores de las propiedades o delegar estas facultades en el Gerente General.

h)- Crear las Juntas Consultivas del Banco que estime convenientes, determinar sus funciones y remuneración y nombrar las personas que deban integrarlas.

i)- Establecer las Sucursales o Agencias que juzgue necesarias.

j)- Adoptar todas las medidas y resoluciones necesarias para el buen funcionamiento del Banco, en cuanto no esté previsto en la Ley de 10 de octubre de 1930, en estos Estatutos y en los Reglamentos que se emitan.

k)- Acordar las reformas de estos Estatutos, sometiéndolas al Poder Ejecutivo para su aprobación. Tales reformas entrarán en vigor cuando el Acuerdo del Ejecutivo que las aprueba haya sido publicado en La Gaceta e inscrito en el Registro Mercantil de Managua.

l)- Fijar las atribuciones y facultades que crea conveniente conferir al Gerente General de adición a las especialmente previstas en estos Estatutos.

m)- Delegar en el Gerente General o en las Juntas Consultivas, para el mejor funcionamiento del Banco, aquéllas de sus propias facultades que estime convenientes.

8)- Facultades del Presidente.

El Presidente presidirá todas las sesiones de la Junta Directiva. Tendrá el manejo general de los negocios del Banco desempeñará todas las obligaciones inherentes a su oficio. En el caso de que la Presidencia y la Vice-Presidencia estuvieren vacantes, los Directores podrán nombrar uno de ellos para que presida las sesiones de la Junta.

9)- Facultades de los Vice-presidentes.

Cualquiera de los Vice-presidentes puede en ausencia o imposibilidad del Presidente asumir las obligaciones de éste, sin perjuicio de las demás atribuciones que de tiempo en tiempo le señale la Junta Directiva.

10)- Funciones del Secretario.

El Secretario custodiará las actas y documentos, expedirá certificaciones de su archivo y será el órgano de comunicación de la Junta Directiva.

11) Atribuciones del Tesorero.

El Tesorero supervigilará el recibo de fondos en las oficinas de Nicaragua, y suscribirá los recibos o certificados del mismo, llevando y custodiando todos los libros de contabilidad regular. Guardará y custodiará todos los fondos y documentos de garantías o seguridades que pertenezcan al Banco y deban guardarse o custodiarse fuera de Nicaragua y desempeñará todas las funciones inherentes a su oficio o que le encargue la Junta Directiva.

Cualquiera de estas atribuciones pueden ser delegadas en el Gerente General por la Junta Directiva.

12) Presidencia Honoraria del Ministro de Hacienda.

El Ministro de Hacienda de la República será ex-oficio Presidente Honorario y puede presidir las sesiones de la Junta Directiva y de las Juntas Consultivas en que estuviere presente, si así lo desea.

13) Atribuciones del Gerente General.

El Gerente General, además de todas las facultades que quiera confiarle o delegarle la Junta Directiva, tendrá las siguientes funciones:

a)- Administrar los intereses de la institución y proveer a su organización de acuerdo con los términos del poder que se le confiera;

b)- Ejecutar toda clase de transacciones de las que el Banco deba ocuparse de acuerdo con las Leyes y los Estatutos y siguiendo las indicaciones de la Junta Directiva;

c)- Representar al Banco como persona legal en sus actos judiciales o extrajudiciales;

d)- Procurar que se adopten todas las precauciones convenientes en la emisión de las cédulas, y que la cantidad en circulación de éstas, no exceda de la proporción legal con relación a los préstamos hipotecarios concedidos.

e)- Nombrar y remover a los empleados del Banco en Nicaragua, y remover en casos urgentes y sometiendo su disposición a la aprobación de la Junta Directiva, a los Gerentes, Sub-Gerentes o Jefes de las Sucursales establecidas en Nicaragua.

14- Funciones del Sub-Gerente General.

El Sub-Gerente General tendrá las funciones del Gerente General durante su ausencia, además de las atribuciones que la Junta Directiva o el Gerente General quieran conferirle.

15)- Obligaciones del Abogado.

El Abogado del Banco estudiará todos los aspectos legales de los préstamos solicitados y la legitimidad de los títulos y sin su estudio y dictamen favorable en cuanto a la legalidad, no se concederá ningún préstamo hipotecario. El dictamen debe darlo por escrito. Cuando el recargo de trabajo lo aconseje, la Junta Directiva puede nombrar uno o varios abogados adicionales.
16)- Funciones del Auditor.

El Auditor del Banco inspeccionará todos los detalles de su administración y especialmente vigilará porque sean debidamente cumplidas todas las prescripciones de la Ley de 10 de octubre de 1930, y de los Estatutos y las disposiciones de la Junta Directiva.

17) Comité Ejecutivo.

La Junta Directiva, por el voto afirmativo de la mayoría de sus miembros, puede constituir con tres o más de sus miembros un Comité Ejecutivo que actuando por mayoría de votos de sus propios miembros, pueda ejercer todos los poderes de la Junta para el manejo ordinario de los negocios y asuntos del Banco en cualquier tiempo en que la Junta no esté en sesión, siempre que no sea en contravención a resoluciones tomadas por la Junta, y tal Comité estará autorizado para usar el sello de la Institución y fijarlo en todos los documentos y papeles que lo requieran. Cualquiera de los miembros del Comité puede ser removido en cualquier tiempo por el voto de la mayoría de la Junta Directiva, la cual puede también en cualquier tiempo llenar las vacantes que ocurran en los miembros del Comité. Este elegirá su propio Presidente, y sujetándolas a la aprobación de la Junta Directiva, adoptará las reglas de sus procedimientos.

18)- Junta Consultiva en Managua.

Mientras la Junta Directiva tenga su asiento y reuniones en Nueva York, habrá en Managua una Junta Consultiva compuesta de tres miembros, por lo menos, que se reunirá ordinariamente en la oficina del Banco una vez que el Gerente General del Banco lo estime conveniente, y cuya misión principal será ayudar al Gerente General en el cumplimiento de sus obligaciones y especialmente en el estudio de los préstamos hipotecarios que se soliciten. No se podrá conceder préstamo alguno sin que se haya sometido a la Junta Consultiva. La Junta Directiva fijará la extensión de las atribuciones de la Junta Consultiva y podrá delegarle las facultades que tenga a bien, para la mejor y más expedita marcha de los negocios.

19- Impedimentos para integrar la Junta Directiva y Consultiva.

No podrán ser miembros de la Junta Consultiva o Directiva del Banco las personas ligadas por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Salvo la excepción contenida en el Art. 12, tampoco podrán ser a la vez miembros de una misma Junta Consultiva (también de la Directiva cuando ésta trasladare su sede a Nicaragua) las personas pertenecientes a una misma firma social, o que desempeñen empleos retribuídos de la Ad-ministración Pública, Gubernamental, Departamental o Municipal.

20)- Sello.

El sello oficial del Banco será circular y contendrá las palabras: BANCO HIPOTECARIO DE NICARAGUA-MANAGUA. Puede contener también las mismas frases en idioma inglés si así lo decide la Junta Directiva.

21)- Emisión de Cédulas.

El Banco emitirá cédulas en la proporción y con las condiciones y con los privilegios y limitaciones establecidas en los Artos. 12 a 20, inclusive, de la ley Creadora y la Junta Directiva dispondrá las condiciones adicionales de cada serie.

22)- Préstamos.

Los préstamos hipotecarios se sujetarán a las condiciones y limitaciones establecidas en los Artos. 25 a 55 de la citada Ley creadora y a las demás que los Estatutos o reglamentos o acuerdos o disposiciones de la Junta determinen.

Ningún préstamo podrá ser hecho a ningún Director, oficial o empleado del Banco, o del Gobierno, sin el consentimiento de la Junta Directiva.

23)- Garantías de Buen Servicio.

La Junta Directiva o el Comité Ejecutivo pueden disponer que algunos de los oficiales de la institución deben rendir garantías del cumplimiento de sus deberes en la cuantía y circunstancias que ella disponga, pudiendo también tomar póliza en compañías de seguro contra pérdidas de fondos por desfalcos, accidentes, incendio u otras causas semejantes.
24)- Todos los acuerdos, resoluciones y medidas adoptadas por la Junta Directiva para llevar a cabo la organización del Banco y para capacitarlo a empezar sus negocios antes de la aprobación de estos Estatutos por el Poder Ejecutivo, (como son la elección de un Comité Ejecutivo de la Junta Directiva, el nombramiento de un Gerente General, de los Gerentes y Subgerentes, del Abogado del Banco, del Inspector del Banco; la fijación del tipo de interés; la autorización de emisión de cédulas de la cantidad que determine el Comité Ejecutivo; la ejecución y registro de un poder adecuado a favor del Gerente General, etc.) quedan ratificadas y aprobadas, sin necesidad de que la Junta Directiva tome deliberaciones ulteriores, al inscribirse estos Estatutos en el Registro Mercantil, después de haber sido debidamente aprobados por el Poder Ejecutivo y publicados en La Gaceta Oficial.

25)- Reformas de los Estatutos.

Las reformas a los presentes Estatutos serán acordadas por la Junta Directiva, pero no entrarán en vigor hasta que el acuerdo del Poder Ejecutivo que las apruebe haya sido publicado en La Gaceta e inscrito en el Registro Mercantil de Managua.»

Comuníquese- Palacio del Ejecutivo- Managua, 24 de noviembre de 1930- MONCADA- El Ministro de Hacienda- Ant. BARBERENA.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.