Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Resoluciones
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DECLARACIÓN DEL RÉGIMEN DE MANEJO DE LA PESQUERÍA DE LANGOSTA ESPINOSA (PANULIRUS ARGUS) DEL CARIBE DE NICARAGUA DE ABIERTO A ACCESO LIMITADO

RESOLUCIÓN EJECUTIVA-PA - N°. 002-2019, aprobada el 11 de marzo de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 14 de marzo de 2019

El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura

Declaración del régimen de manejo de la pesquería de langosta espinosa (Panulirus argus) del Caribe de Nicaragua de abierto a acceso limitado

CONSIDERANDO

I

Que el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura es la autoridad responsable de la administración del uso y aprovechamiento racional de los recursos pesqueros y la autoridad competente para la aplicación de la Ley 489, Ley de Pesca y Acuicultura y Decreto 009-2005, Reglamento de la Ley.

II

Que en el año 2013 y por razones inherentes a ejercer soberanía y aprovechamiento del recurso en las áreas restituidas a Nicaragua por el fallo de la CIJ de noviembre de 2012, el régimen de manejo de las pesquerías de langosta y camarones costeros del Caribe fue cambiado mediante la Resolución Ejecutiva No. 005-2013, pasando estas pesquerías de régimen de acceso limitado a libre acceso.

III

Que los resultados de las ultimas evaluaciones del recurso Langosta del Caribe y los análisis de la Captura Por Unidad de Esfuerzo, CPUE (rendimientos pesqueros) indican que actualmente la pesquería de langosta se encuentra en un estado de plena explotación en el cual, el aumento del esfuerzo pesquero no se corresponde con un aumento en los desembarques, por lo que se deben implementar medidas para garantizar su aprovechamiento sostenible.

IV

Que el artículo 13 del Decreto 9-2005, Reglamento a la Ley 489, Ley de Pesca y Acuicultura, dispone que a través de Resolución Ejecutiva y en base a la evaluación científica y criterios técnicos, definirá el listado de recursos que serán clasificados en cada una de las categorías de explotación ya referidas en el artículo 23 de la Ley 489, Ley de Pesca y Acuicultura, dada la situación actual de disminución de los rendimientos pesqueros de este recurso se hace necesario declarar la pesquería de langosta del Caribe de Nicaragua bajo la modalidad de régimen de acceso limitado.

V

Que es interés permanente de las Autoridades pesqueras y ambientales del país el seguimiento a este recurso para asegurar su sostenibilidad, dentro del modelo de diálogo y consenso que impulsa nuestro Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional GRUN, siendo la implementación de esta medida ampliamente consultada con Autoridades de los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense y con el sector pesquero, quienes en su mayoría, han expresado su anuencia en tomar las medidas necesarias para la preservación de este recurso.

POR TANTO

En uso de sus facultades y con fundamento en el Articulo 102 Cn, Ley 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 de 29 de enero del año 2007, Ley 678, Ley General del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 09 de junio del año 2009, Ley 489, Ley de Pesca y Acuicultura, del 27 de Diciembre del año 2004 y su Reglamento; Decreto No. 9-2005 del 25 de Febrero del año 2005, el suscrito Presidente Ejecutivo del instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura;

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la pesquería de Langosta Espinosa Panulirus argus del Caribe de Nicaragua en régimen de acceso limitado, según lo establecido en el Capítulo 1, Articulo 59 de la Ley 489, Ley de Pesca y Acuicultura.

SEGUNDO: Establecer las siguientes medidas de ordenamiento para la pesquería de Langosta Espinosa del Caribe de Nicaragua en régimen de acceso limitado:

1. Limitar los desembarques totales de cada temporada de pesca a una Cuota Global Anual de Captura (CGAC) en peso entero. De conformidad al art. 60 de la Ley 489, Ley de Pesca y Acuicultura, las CGAC de la Langosta Espinosa del Caribe, se establecerá para cada temporada de pesca, mediante Resolución Ejecutiva emitida por INPESCA, previo al inicio de cada temporada de pesca.

2. Establecer el esfuerzo pesquero industrial de la Langosta Espinosa del Caribe de Nicaragua en 97 Embarcaciones. En el caso que se cancele un permiso de pesca industrial, por no cumplir con los requisitos establecidos o por violación a la Ley, el otorgamiento del cupo del permiso cancelado, se priorizará a una persona natural de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

3. A partir de la temporada de pesca 2020-2021, únicamente se permitirá el uso de la boya flotante o boyas hundidas con el dispositivo de liberación, asimismo se prohíbe el uso del Grampín, conllevando la inobservancia de esta medida a la aplicación de sanciones establecidas en la Ley de Pesca y Acuicultura.

4. A partir de la temporada de pesca 2020-2021, las embarcaciones industriales únicamente utilizarán nasas con tamaños de hasta 36" de largo y las embarcaciones artesanales utilizarán nasas en tamaño desde 36" hasta 60" de largo, de acuerdo a las características y restricciones establecidas en la Norma Técnica de Métodos y Artes de Pesca (NTON 03-045-09), publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 231 y 236 del 2 y 10 de diciembre del año 2010.

5. En el año 2019 se revisarán y ajustarán las normativas existentes referidas al tamaño y número de nasas para embarcaciones industriales y artesanales contenidas en el Reglamento OSP-02-09 para el Ordenamiento Regional de la Pesquería de Langosta del Caribe, así como también se efectuarán las reformas y validaciones correspondientes en la NTON antes señalada.

6. A partir de la temporada de pesca 2020-2021 se establece para el sector industrial el uso de hasta 3,500 nasas por embarcación; en el caso de las embarcaciones artesanales hasta un máximo de 800 nasas.

7. A partir de la temporada de pesca 2020-2021 se establece que todas las nasas deberán usar un código de identificación asignado por el INPESCA, regulado mediante una Circular.

8. Se aplicará un estricto control de los desembarques de langostas hembras vivas, no permitiendo la comercialización de aquellas que están en proceso de reproducción (con huevos, espermateca, o restos de esparmateca), así como de las tallas de la langosta que no cumplen con lo reglamentado.

9. Se prohíbe utilizar los Cayos Perlas y Miskitos como plataforma para la construcción de nasas para embarcaciones industriales debido a que estos están ubicados en áreas protegidas, siendo los Cayos Misquitos una Reserva Biológica Marina según el Decreto No. 43-91 del 1 de octubre de 1991 y los Cayos Perlas un Refugio de vida silvestre según la Ley No. 738, Aprobada el 21 de Octubre del 2010.

10. En base a los resultados de los estudios del estado biológico pesquero de este recurso en las temporadas de pesca del 2020-2021 hasta la temporada 2023-2024 (tres temporadas), se valorará la actualización de estas medidas de ordenación.

11. La aplicación de estas medidas se realizará en coordinación con la Fuerza Naval y otras unidades del Ejército de Nicaragua que realizan actividades que coadyuvan a la protección de los recursos naturales.

12. Se realizarán coordinaciones con la Policía Nacional y otras Instituciones en el ámbito de su competencia, para garantizar su estricto cumplimiento.

TERCERO: La inobservancia de cualquiera de estas medidas de ordenamiento para la pesquería de Langosta Espinosa del Caribe de Nicaragua, conllevará a la aplicación de las sanciones establecidas en los arts. 122, 123 y 124 de la Ley 489, Ley de Pesca y Acuicultura, sin perjuicio de las establecidas en el Código Penal de la República de Nicaragua.

CUARTO: Déjese sin efecto la Resolución Ejecutiva -PA-No. 005-2013 "Declaración de las pesquerías de langosta espinosa (Panulirus argus) y Camarón Costero de la familia Peneidos del Caribe como recurso sub explotados bajo régimen de libre acceso" de fecha 21 de junio del año 2013.

QUINTO: La presente Resolución Ejecutiva entrará en vigencia a partir de su fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Managua, a los once días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. (F) EDWARD JACKSON ABELLA, PRESIDENTE EJECUTIVO.
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