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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Turismo

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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TURISMO

DECRETO EJECUTIVO Nº. 129-2004, aprobado el 16 de julio de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 156 de 21 de agosto de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de marzo de 2020, del Decreto 129-2004, Reglamento a la Ley General de Turismo, aprobado el 19 de noviembre de 2004 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 227 del 22 de noviembre de 2004, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.

DECRETO Nº. 129-2004

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de Nicaragua,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

Reglamento a la Ley General de Turismo

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley Nº. 495, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 184 del 22 de septiembre de 2004, en adelante denominada la Ley.

Artículo 2 Referencias
Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1. INTUR: Instituto Nicaragüense de Turismo.

2. SEPRES: Secretaría de la Presidencia.

3. MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4. DGI: Dirección General de Ingresos.

5. DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros.

6. MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

7. MTI: Ministerio de Transporte e Infraestructura.

8. MARENA: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

9. MINSA: Ministerio de Salud.

10. MIGOB: Ministerio de Gobernación.

11. MEO: Ministerio de Educación.

12. INIFOM: Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.

13. AMUNIC: Asociación de Municipios de Nicaragua.

14. INATEC: Instituto Nacional Tecnológico.

15. INPYME: Instituto Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Empresa.

16. CNU: Consejo Nacional de Universidades.

17. RACCS: Región Autónoma de la Costa Caribe Sur.

18. RACCN: Región Autónoma de la Costa Caribe Norte.

19. CANATUR: Cámara Nacional de Turismo.

20. CANTUR: Cámara Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Empresa Turística.

21. CANIMET: Cámara Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa Turística.

22. CD: Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo.

23. JIT: Junta de Incentivos Turísticos.

24. CITUR: Consejo lnter universitario de Turismo.

25. CCT: Consejo Centroamericano de Turismo.

26. CNP: Consejo Nacional Pro Limpieza y Ornato.

27. CNC: Consejo Nacional Consultivo de Capacitación y Patrimonio Turístico.

28. RNT: Registro Nacional de Turismo

29. PNDT: Plan Nacional de Desarrollo Turístico.

30. ZEPDT: Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico.

31. SNCT: Sistema Nacional de Calidad Turística.

32. ALA: Asociación de Líneas Aéreas.

33. C.L.V.: Convenio Libre Visado: convenio entre países para el no requerimiento de la autorización consular para ingresar al País.

34. C.P.T.: Comisión de Promoción Turística.

35. O.A.: Derecho de Admisión.

36. l.D.O.: Ingreso de Operaciones.

37. l.A.T.A.: Asociación Internacional de Transporte Aéreo.

38. Ley: Ley Nº. 495, Ley General de Turismo de la República de Nicaragua.

39. T.G.C.: Transferencia del Gobierno Central.

40. T.T.: Tarjeta de Turismo: Documento oficial extendido por el INTUR para extranjeros que ingresan al territorio Nacional por cualquier puesto migratorio y su valor se destina para el fortalecimiento de los planes de fomento, promoción y mercadeo del país como un destino turístico, diverso, accesible y seguro.

Artículo 3 Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento serán aplicables a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, prestadoras de servicios turísticos.

Para efectos de la aplicación de la Ley y su Reglamento, corresponderá exclusivamente al INTUR, su divulgación y promoción, así como orientar dentro y fuera del país sobre sus beneficios y procedimientos.

Artículo 4 Promoción y mercadeo turístico
Para efectos del Artículo 5 de la Ley, con relación a la Promoción y Mercadeo Turístico de la oferta turística nacional, el INTUR implementará los siguientes mecanismos:

1. Solicitar auxilio y protección al turista.

2. Facilidades en la atención migratoria.

3. Control y calidad de alimentos, bebidas y alojamiento, de acuerdo al Sistema Nacional de Calidad Turística.

4. Capacitación a los prestadores de servicios turísticos.

Capítulo II
Desarrollo Sustentable del Turismo

Artículo 5 Consejo Nacional Pro Limpieza y Ornato
El Consejo Nacional Pro Limpieza y Ornato, estará integrado por un representante de cada una de las instituciones a que se refiere el Artículo 14 de la Ley, sea por su titular o por un funcionario designado con facultades suficientes para la toma de decisiones y que además tenga conocimiento en el ramo.

En el caso del representante del sector privado, éste será electo entre las Cámaras de Turismo.

Artículo 6 Funcionamiento Este Consejo trabajará en base a las funciones establecidas en el Artículo 7, del presente Reglamento y se reunirá ordinariamente al menos una (1) vez por mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando así lo soliciten sus miembros.

Las convocatorias deberán ser realizadas por el INTUR. El quórum requerido para llevar a cabo las sesiones será de la mitad más uno de sus miembros.

Los Acuerdos y Resoluciones que emanen de las sesiones del Consejo de acuerdo a su importancia, serán dados a conocer al INTUR y el sector turístico nacional.

Artículo 7 Funciones
Son funciones del Consejo Nacional Pro Limpieza y Ornato las siguientes:

1. Elaborar planes estratégicos para el mantenimiento, conservación, limpieza, la protección al medio ambiente y el patrimonio nacional.

2. Proponer medidas nacionales de controles que garanticen el cumplimiento del plan estratégico.

3. Planificar las etapas de ejecución de las medidas de Control.

4. Evaluar la ejecución y eficiencia de las medidas de control.

5. Recomendar la aplicación de sanciones administrativas establecidas en nuestra legislación en esta materia.

Capítulo III
Estructura y Funcionamiento del INTUR

Artículo 8 Consejo Directivo
Para los efectos de aplicación del Artículo 20 de la Ley, los miembros del Consejo Directivo contenidos en el numeral 11 del Artículo 18 de la Ley, tendrán derecho a voz y voto en todas las atribuciones del Consejo Directivo. Solamente tendrá derecho a voz y no a voto, cuando éste Consejo trate asuntos relacionados a concesiones e incentivos otorgados por la Ley Nº. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 117 del 21 de junio de 1999.

De la Comisión de Promoción Turística
Las Organizaciones turísticas que integran la Comisión de Promoción Turística, enviarán los nombres de sus miembros en un plazo no mayor de treinta (30) días posteriores a la publicación del presente Decreto. Una vez constituida quedará facultada para coadyuvar en la elaboración de los planes de Mercadeo y Promoción Turística Nacional e Internacional, proponer y aprobar la asignación presupuestaria para este rubro, de conformidad al Artículo Décimo Primero de la Ley Nº. 724.

La Comisión, previa convocatoria por escrito de su presidente y al menos dos (02) de sus miembros, se reunirá las veces que considere necesaria para cumplir con los propósitos y objetivos de la misma.

Las Resoluciones o acuerdos que tome la Comisión de Promoción Turística, deberán ser ratificadas por el Consejo Directivo, máxima autoridad del INTUR, de conformidad al Artículo 18, de la Ley Nº. 495, Ley General de Turismo, para su correcta ejecución.

Artículo 9 Presentación de Informe
El INTUR deberá rendir informe de resultados de ingresos y egresos en el mes de septiembre de cada año, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley.

Artículo 10 Facultad del Consejo Directivo
De conformidad al Artículo 22 de la Ley, el INTUR a través de su Consejo Directivo, establecerá montos únicos en conceptos de multas por sanciones y tarifas administrativas, pudiendo anualmente realizar los ajustes necesarios de las mismas, de conformidad a la devaluación monetaria.

Artículo 11 Prescripción
De conformidad al Artículo 24 de la Ley, los créditos por tarifas o multas, a favor del INTUR establecidos en la Ley, prescriben en cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que fuera exigible. La prescripción será interrumpida mediante cualquier gestión de cobro judicial o extrajudicial realizada por INTUR.

Capítulo IV
Planificación de la Actividad Turística

Artículo 12 Plan Nacional de Desarrollo Turístico
El INTUR para efectos de la formulación y adecuación periódica del Plan Nacional de Desarrollo Turístico, le corresponde de acuerdo a los instrumentos legales en materia turística lo siguiente:

1. Formular los principios normativos fundamentales de la planeación, fomento y desarrollo del turismo a nivel nacional, en corto, mediano y largo plazo.

2. Planificar el estudio, la programación, el presupuesto y la evaluación de las actividades y los mecanismos que serán aplicados en el PNDT.

3. Definir las prioridades para el desarrollo, la actividad e inversión turística nacional.

4. Orientar la inversión pública del Gobierno Central en consenso con los Gobiernos Regionales (RACCN - RACCS) y Municipales, de conformidad con el PNDT.

5. Evaluar la factibilidad de las acciones y las etapas de avance del PNDT.

6. Procurar el control del desarrollo turístico sostenible y sustentable.

Artículo 13 Revisión y divulgación del PNDT
El INTUR a través de su Consejo Directivo, en coordinación con los agentes del turismo elaborará y adecuará el PNDT, para lo cual revisará los objetivos, prioridades y políticas del sector, en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. El PNDT y sus adecuaciones será presentado y divulgado por el Codirector (a) del INTUR al sector turístico nacional, una vez aprobado.

Artículo 14 Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico
Para efectos de la aplicación de los artículos 29, 30 y 31 de la Ley, se aplicará lo establecido en el Reglamento de Creación de las Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico, aprobado por el Consejo Directivo del INTUR, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 74 del 22 de abril del año 2003.

Capítulo V
De la Regulación de las Concesiones para Proyectos Turísticos

Artículo 15 Facultad de otorgar Concesiones
El INTUR podrá otorgar concesiones en propiedades asignadas a su administración del Estado a personas naturales o jurídicas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº. 306, con el objeto de crear condiciones especiales para la actividad turística y dotar a dichas zonas de servicios e instalaciones para su mejor aprovechamiento.

Las áreas de explotación turística susceptibles de concesión deberán integrarse al Plan de Desarrollo Turístico del Territorio, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 16 Solicitudes de Concesión
Las solicitudes de concesiones deberán inscribirse en el Registro de Inversiones Turísticas y cumplir con las disposiciones previstas en los artículos 15 al 18 de la Ley Nº. 306.

Las personas naturales o jurídicas interesadas en una Concesión deberán presentar una carta de intención que formalice el interés del solicitante y deberá contener información de identificación, origen de los recursos a utilizar, una breve descripción de los servicios a desarrollar en la propiedad y cualquier otra información que sea necesaria.

Artículo 17 Promesa de Concesión
Transcurridos 15 días, desde la fecha de la última publicación del cartel, a que hacen referencia el Artículo 32 de la Ley y no habiendo surgido otros interesados en tomar en concesión el inmueble, el Codirector (a) del INTUR otorgará a favor del solicitante Escritura Pública de Promesa de Concesión de Proyecto Turístico, por un plazo no menor a 6 meses, ni mayor a 1 año.

Este instrumento otorgará al solicitante únicamente la facultad de ingreso al inmueble, sin tener derecho a la explotación del mismo, sus mejoras o frutos. El plazo de duración establecido en el instrumento será utilizado por el solicitante para la preparación de la documentación exigida por la Ley Nº. 306 en sus artículos 15 al 18, y la posterior presentación de la misma al INTUR para el otorgamiento de la Concesión.

Artículo 18 Presentación de otras ofertas
De presentarse otras personas interesadas en tomar en Concesión la misma propiedad, INTUR otorgará un plazo de 15 días a los interesados para que presenten en sobre cerrado, sus propuestas de ofertas de la inversión a desarrollar. Esta oferta deberá contener un perfil de la inversión a realizar, canon anual que se proponen a pagar, posibles inversiones conexas a ser desarrolladas en las inmediaciones del inmueble para el beneficio del proyecto y cualquier otra información adicional.

Transcurridos los 15 días, INTUR convocará a su Consejo Directivo, invitando a participar a los interesados que hubieren presentado sus ofertas y las mismas serán abiertas durante la sesión, eligiendo la que garantice mayores beneficios.

Artículo 19 Finalización de la Promesa de Concesión
De no ser presentada la documentación referida en el Artículo 17 del presente Reglamento, al finalizar el plazo de la Promesa de Concesión de Proyecto Turístico, se tendrá por desierta la solicitud y sin efecto alguno el instrumento otorgado, sin necesidad de declaración judicial. La Promesa de Concesión de Proyecto Turístico, excepcionalmente podrá ser prorrogada por un período no mayor a 6 meses, cuando por razones ajenas al solicitante no haya cumplido con la preparación y presentación de la documentación requerida por la Ley Nº. 306 en el plazo establecido.

Artículo 20 Garantía de Cumplimiento
Previo al otorgamiento de la Promesa de Concesión de Proyecto Turístico, el solicitante deberá rendir a favor del INTUR, una Garantía de Cumplimiento, equivalente al 1 % del valor catastral de la propiedad objeto de la Promesa, la que permanecerá vigente durante el plazo de la promesa de concesión.

Artículo 21 Consultas
Recibida la solicitud por el INTUR, éste procederá a evaluar su compatibilidad con lo contemplado en el Capítulo IV de la Ley Nº. 306. A tal efecto procederá a:

1. Solicitar a la Dirección de Catastro Fiscal la designación de peritos para que rindan informes acerca del valor catastral del área.

2. Obtener de las Alcaldías Municipales informes sobre el uso de suelos y normas de desarrollo urbano, cuando se trate de terrenos municipales.

3. Requerir de la Empresa Portuaria Nacional (EPN) dictámenes que determinen si dentro de sus planes de desarrollo se prevé la realización de alguna obra en el área señalada.

4. Solicitar la opinión del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), referente a los aspectos técnicos requeridos para la construcción de vías públicas.

La Dirección de Operaciones y Evaluación de Inversiones del INTUR, elaborará el informe correspondiente, acompañando todos los antecedentes de la petición, la evaluación de la documentación recabada, así como su recomendación relativa a la solicitud de concesión, para la consideración y aprobación del Codirector (a)
del INTUR.

Artículo 22 Canon
El proyecto que se ejecute mediante el sistema de concesión de propiedades del Estado deberá pagar al INTUR una cantidad de dinero en córdobas con mantenimiento de valor conforme al peritaje catastral-fiscal a que se hace referencia en el numeral 1 del artículo anterior, de conformidad con la extensión de la propiedad objeto de la concesión.

Artículo 23 Contrato de Concesión Turística
Las concesiones de terrenos nacionales en determinadas áreas se otorgarán por medio de un Contrato de Concesión Turística, que contendrá la resolución respectiva. El título de la Concesión consistirá en la Certificación de la Resolución, la que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del departamento respectivo, conforme al Artículo 3951 del Código Civil.

Las obligaciones del Concesionario se especificarán en el correspondiente Contrato de Concesión Turística en forma particular y específica, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley Nº. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 149 del 11 de agosto de 1998, su Reglamento; la Ley y el presente Decreto.

Artículo 24 Requisitos del Contrato
El Contrato de Concesión Turística deberá contener, al menos lo siguiente:

1. Nombre, nacionalidad, domicilio y demás generales del concesionario.

2. Objeto de la concesión, características y plan general a realizar.

3. Presupuesto asignado a la obra, sus especificaciones técnicas y el programa de trabajo.

4. Plan de mantenimiento de la obra.

5. Descripción del área con sus respectivas medidas y linderos.

6. Condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y obligaciones de las partes, incluyendo la obligación de pagar indemnizaciones si fuera procedente.

7. Plazo de inicio de la obra que deberá ajustarse a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 20 de la Ley Nº. 306, así como la fecha de terminación de la misma.

8. Indicación de que las vías públicas que se construyen en el área en concesión constituyen bienes de uso común y la obligación de su traspaso al Estado libre de costo.

9. Establecimiento de Garantía de Cumplimiento otorgada por el concesionario a favor del INTUR, la cual se fija en el uno por ciento (1%) del valor de la obra a realizar.

10. Derecho del concesionario a realizar mejoras o rellenos sobre propiedades del Estado y/o de INTUR.

La falta de cumplimiento de las obligaciones del concesionario y las demás establecidas en las Leyes vigentes, faculta al INTUR a cancelar la concesión otorgada. El INTUR podrá incluir en los Contratos de Concesión Turística las condiciones que considere conveniente, siempre que no se opongan al interés público, al ordenamiento jurídico de los privilegio y prerrogativas del Estado, las que no podrán ser objeto de limitación, negociación o renuncia por parte del INTUR.

Artículo 25 Incentivos
Suscrito el Contrato de Concesión, el proyecto será presentado a la Junta de Incentivos Turísticos para el otorgamiento de los incentivos que correspondan al proyecto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº. 306, y la posterior firma del Contrato Turístico de Promoción y de Inversión respectivo.

Artículo 26 Prohibiciones
Se prohíbe la celebración de convenios de usufructo, arrendamiento, administración o explotación total o parcial del área y bienes objeto de la concesión, diferente de los que en su momento fueron aprobados. Para realizar alguna modificación en la construcción, administración, mantenimiento, mercadeo o manejo comercial de la obra desarrollada mediante este sistema de concesión se necesitará la autorización escrita del INTUR.

Artículo 27 Prórroga para la ejecución del proyecto
El concesionario tendrá derecho a que se le conceda prórroga en el plazo de ejecución de la obra, por cualquiera de las siguientes causales:

1. Demora en la utilización, por parte del concesionario, del terreno en el cual se realizará la obra, por causas que no le sean imputables.

2. Demora debidamente comprobada por desabastecimiento sostenido de materiales o insumos, no imputables al concesionario, caso fortuito o fuerza mayor que no excedan de seis (6) meses.

3. En caso de demoras para la ejecución de obras relacionadas con la realización del relleno que constituyan nuevos presupuestos para la ejecución de los trabajos.

4. La suspensión de la obra por parte de alguna autoridad del Estado, por el período que dure la suspensión.

Artículo 28 Facultades de Inspección
El INTUR y el MHCP, ejercerán las facultades de inspección que consideren pertinentes para determinar el cumplimiento de las obligaciones asumidas y la realización por parte del concesionario, de la obra de desarrollo turístico, el mantenimiento de la misma y el programa de mercadeo, indicándole las irregularidades que encuentre.

En el caso que el INTUR compruebe incumplimiento por parte del concesionario, procederá a dictar la Resolución que corresponda.

Artículo 29 Ejecución de la Garantía de Cumplimiento
Cuando la concesión sea resuelta por incumplimiento del concesionario, la garantía a que hace referencia el numeral 9, del Artículo 24 del presente Reglamento, quedará a favor del INTUR.

Artículo 30 Renovación de Concesión
Al cumplirse el término de la concesión, el INTUR podrá otorgar una nueva, en cuyo caso la empresa originalmente concesionaria tendrá prioridad, siempre y cuando haya cumplido con las exigencias determinadas e informe de su interés al INTUR con anticipación no menor de un año, antes que finalice el término original, con la correspondiente exposición de las razones que fundamentan su solicitud.

Artículo 31 Publicación de las solicitudes de concesión
Las propuestas de Concesiones se deberán publicar en un periódico de reconocida circulación nacional durante tres días. Cualquier persona natural o jurídica que se considere agraviada por una solicitud de concesión podrá oponerse ante el INTUR.

Artículo 32 Disposición General
Las regulaciones establecidas en el presente capítulo son sin perjuicios de las disposiciones dispuestas en la Ley Nº. 306, Ley Nº. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, Ley Nº. 495, Ley General de Turismo y sus respectivos Reglamentos. Es facultad del Consejo Directivo del INTUR, emitir el Reglamento de Concesiones Turísticas, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 306.

Capítulo VI
Descentralización de funciones

Artículo 33 Descentralización en materia turística
Para el cumplimiento de los fines establecidos en el Artículo 33 de la Ley, el INTUR en coordinación con los Gobiernos Regionales (RACCN - RACCS) y los Gobiernos Municipales, deberán conformar una Comisión de Asuntos Turísticos, integrada de la siguiente manera:

1. Un Delegado Departamental del INTUR.

2. Un delegado del Gobierno Regional.

3. El Alcalde Municipal o su delegado.

4. Un delegado del Instituto Nicaragüense de Cultura.

5. Un delegado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

6. Un delegado del Ministerio de Salud.

7. Un delegado de las Universidades.

8. Un delegado del INPYME.

9. Un delegado del INATEC.

10. Un representante por cada cámara de turismo legalmente constituidas y,

11. Un delegado de la Policía Nacional, según corresponda.

Se procurará el acondicionamiento de una oficina dentro de las instalaciones de las oficinas del gobierno regional o municipal, que sirva de sede para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 34 Funciones de la Comisión
La Comisión deberá ejecutar las siguientes acciones:

1. Crear un banco de datos de información estadística y de planificación que determinen los parámetros y condiciones para la prestación de servicios relativos a la oferta, demanda y atractivos turísticos propios de cada municipio.

Esta información deberá ser suministrada al INTUR, por las autoridades Regionales o Municipales, a fin de poder ser evaluada e incorporada en el PNDT.

2. Proponer la celebración de Convenios y Acuerdos entre los Gobiernos Regionales y/o Municipales e INTUR, relativos a tareas de supervisión, planificación y calificación, canalizadas a través de las Delegaciones Departamentales del INTUR.

3. Recibir solicitudes de inscripción en el RNT de los prestadores de servicios turísticos, las cuales serán remitidas al INTUR para su debido trámite.

4. Organizar y proponer la ejecución de programas de capacitación turística local.

5. Orientar, informar y asistir a los turistas.

6. Orientar, informar y asistir a los inversionistas potenciales del territorio, en los procedimientos para presentar sus proyectos turísticos al INTUR, para su debida evaluación.

7. Elaborar programas de señalización y orientación hacia los sitios de interés turístico, histórico, cultural y ambiental.

8. Promover planes y campañas de limpieza, con normas y sanciones específicas que garanticen su eficiente realización.

9. Poner en valor y defender el Patrimonio Natural y Cultural.

10. Trabajar en la diversificación de la oferta turística.

Las demás funciones que le sean asignadas en virtud de la suscripción de Convenios o Acuerdos.

Artículo 35 Convenios entre el INTUR y los Municipios
Los convenios de desarrollo y fomento turístico que sean suscritos entre el INTUR y los municipios indicarán los términos, plazos y forma del aporte financiero que deba realizarse para su efectivo cumplimiento.

El aporte financiero a realizarse en virtud de la celebración de estos Convenios deben ser incluidas en el presupuesto anual del INTUR y estarán sujetas a rendición de cuentas por parte de la autoridad municipal suscriptora.

Capítulo VII
Promoción, Fomento y Capacitación Turística

Artículo 36 Ingresos para la Promoción y Mercadeo Turístico
De conformidad al Artículo 40 de la Ley, el INTUR destinará el sesenta por ciento (60%) de los ingresos nuevos creados en el Artículo 21 de la Ley para promoción y mercadeo turístico, siendo éstos los siguientes:

1. El monto de cinco dólares (U$ 5.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por cada vehículo que ingrese al país a través de cualquier puesto fronterizo del territorio nacional.

2. El monto de diez dólares (U$ 10.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por cada microbús que ingrese al país a través de cualquier puesto fronterizo del territorio nacional.

3. El monto de quince dólares (U$ 15.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por cada autobús que ingrese al país a través de cualquier puesto fronterizo del territorio nacional.

4. El cuatro por ciento (4%) de la facturación de las empresas prestadoras de servicios de la Industria turística, provenientes del 15% del Impuesto al Valor Agregado (IVA) recaudado de este sector. Este porcentaje podrá ser revisado anualmente en base a los niveles de recaudación y las necesidades propias del INTUR.

5. El cinco por ciento (5%) de la facturación de los boletos aéreos para cualquier clase de viajes internacionales; y de los vendidos en el exterior originados en Nicaragua, el cual provendrá del 15% del Impuesto al Valor Agregado (l.V.A.) recaudado de conformidad a la Ley de la materia.

Para el caso de los numerales 4 y 5, se entenderá que el monto en concepto de nuevos ingresos es la diferencia que resulte entre los ingresos establecidos en el Artículo 51 numerales 5 y 6 de la Ley Nº. 298 y los literales j y k del artículo 21 de la Ley Nº. 495.

6. El INTUR podrá recaudar el monto tarifario de la Tarjeta Turística directamente, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 298, Ley Creadora del INTUR y Ley Nº. 495, Ley General de Turismo, en los puestos migratorios nacionales en coordinación con las autoridades correspondientes, o bien a través de terceras personas debidamente acreditadas y autorizadas.

7. Para la recaudación de los cincuenta (US$ 0.50) centavos de dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio por cada servicio prestado en los Moteles categoría 1, 2, 3 y otras que se autoricen a excepción los clasificados por el INTUR bajo la categoría "D", el administrador del motel, su representante o dueño, deben de presentar al INTUR central los libros foliados para que en el área financiera se los aperture y selle cada folio, en los cuales deberán registrar diariamente el uso de las habitaciones, haciendo el respectivo cierre al final de cada mes y el informe en un formato proporcionado por INTUR.

Fuera del Departamento de Managua, los libros foliados se deberán presentar en la Delegación Departamental del INTUR, correspondiente donde se realiza la apertura, el sellado y foliado, por el delegado de turismo.

Debe declarar y pagar en efectivo o mediante cheque a nombre y directamente al INTUR, entre los cinco (05) y diez (10) días del mes siguiente a la facturación, iniciando la recaudación a partir de la publicación del presente reglamento.

8. Para la recaudación del dos por ciento (2%) por cada uso de habitación en Hoteles con precio superior a los treinta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.00), o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial al momento del efectivo pago, los hoteles deben facturar dicho cobro debajo del Total servicios hoteleros, bajo el concepto 2% INTUR s / habitación. La base del cálculo de pago es por lo que se cobra por unidad de habitación únicamente excluyendo el IVA, totalizando la factura.

9. Los Hoteles deben declarar al INTUR los ingresos que han recaudado en concepto de uso por habitación a través de su sistema de información automatizado, para los que lo tengan y, para los que no lo tengan, lo harán en un formato de soporte de pago proporcionado por el INTUR, todo de conformidad con los principios y normas contables generalmente aceptadas.

El hotel debe declarar y pagar en efectivo o mediante cheque a nombre y directamente al INTUR entre los diez (10) y quince (15) días del mes siguiente a la facturación.

El hotel debe declarar y pagar en córdobas o en dólares al tipo de cambio de cada transacción.

10. Fuera del Departamento de Managua, los pagos se efectúan a través del depósito bancario; el INTUR les informará el número de cuenta en moneda extranjera y nacional. El prestador de servicio turístico debe entregar la original de la minuta de depósito en la delegación respectiva del INTUR, junto con la declaración mensual con el respectivo formato de soporte firmado y sellado por su responsable.

11. Si el huésped no hace uso de la habitación ya pagada, y le es reembolsado el valor o parte de la misma, dicho reembolso será ajustado en el mes siguiente que se efectúa el pago al INTUR.

12. Los fondos que se recauden de conformidad a la Ley Nº. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley 495, Ley General de Turismo" a través de los hoteles, moteles, boletos aéreos para el pago del INTUR, no están afectos a tributos fiscales y municipales.

13. La recaudación de los cinco (US$ 5.00) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio, por la compra de boleto aéreo en el extranjero o que no esté amparada con una factura legalmente emitida en Nicaragua cuyo destino es Nicaragua, para las Líneas aéreas que no están afiliadas a l.A.T.A. y ALA y que trasladen pasajeros al país, deben emitir un Código especial en su facturación para realizar el cobro.

La línea aérea debe emitir un informe soporte y el pago respectivo mensual al INTUR quince (15) días después del mes anterior facturado.

14. La recaudación de los cinco (US$ 5.00) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio, por la compra de boleto aéreo en el extranjero o que no esté amparada con una factura legalmente emitida en Nicaragua cuyo destino es Nicaragua, para las Líneas aéreas que están afiliadas a l.A.T.A. y ALA, deben contar con el Código Especial l.A.T.A. para recolectar el pago en su facturación, independientemente de la recaudación directa en sus dependencias y sistema informático.

De conformidad a las normas internas de las líneas Aéreas que transportan pasajeros hacia Nicaragua, éstas emiten un informe mensual de la facturación de boletos con destino a Nicaragua al INTUR con el respectivo pago los quince (15) de cada mes referente al mes anterior.

15. Si el usuario no hace uso del boleto y le es reembolsado el monto de los cinco (US$ 5.00) dólares de los Estados Unidos de América, a través de la agencia donde lo facturó, también serán reembolsado los mismos por el INTUR, cantidades que son ajustadas con el informe de la Línea Aérea afectada en el siguiente mes de haber efectuado el pago.

16. Están exentos del pago de los cinco (US$ 5.00) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio, por la compra de boleto aéreo en el extranjero, los pasajeros en tránsito conforme la ley de la materia.

17. En todos los casos, el INTUR debe efectuar auditorias periódicas y aplicar las sanciones en correspondencia con el grado de las infracciones, sin detrimento de recaudar lo dejado de percibir por tal acto, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 495, Ley General de Turismo y Leyes Conexas.

Artículo 37 Convenios a suscribir por el INTUR
Los Convenios a que hacen referencia los artículos 41 y 45 de la Ley, serán instrumento de obligatorio cumplimiento para las partes que lo celebren, debiendo preverse las consecuencias que se deriven de su incumplimiento, a fin de asegurar el interés general y garantizar su ejecución en tiempo y forma. Dichos convenios deberán prever los lineamientos para garantizar la debida y oportuna aplicación.

El INTUR, acordará con estas entidades las formalidades que en cada caso correspondan, así como la coordinación necesaria para el efectivo cumplimiento de lo previsto en la Ley.

Artículo 38 Consejo Nacional Consultivo de Capacitación y Patrimonio Turístico
El Consejo Nacional Consultivo de Capacitación y Patrimonio Turístico creado en el Artículo 43 de la Ley, tendrá como función primordial la elaboración de propuestas encaminadas a:

1. La ejecución del Programa Turismo y Municipio.

2. La realización de Jornadas Nacionales de capacitación en los diferentes servicios turísticos.

3. Implementación de acciones encaminadas a la elaboración del inventario del patrimonio histórico y cultural de la nación, que sean atractivo turístico.

4. La creación de Manuales de estudio y análisis de capacitación en los diferentes sectores de oferta de servicio y productos turísticos.

5. Determinación de Políticas para la creación de la materia educativa para una conciencia y cultura turística en los programas de educación básica y secundaria.

6. La realización de campañas nacionales para la promoción de una conciencia turística.

7. Creación del mecanismo de selección y registro de los profesionales y técnicos, graduados y capacitados en materia turística, según su nivel académico.

Artículo 39 Integración y Funcionamiento del Consejo
El Consejo estará integrado por un representante de cada una de las instituciones señaladas en el Artículo 43 de la Ley, sea por su titular o por un funcionario designado con facultades suficientes para la toma de decisiones y con conocimiento en el ramo.

Este Consejo trabajará en base a las funciones establecidas en el artículo anterior y se reunirá ordinariamente al menos cuatro (4) veces al año, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando así lo soliciten al menos la mitad más uno de sus miembros. Las convocatorias deben ser realizadas por el INTUR.

El quórum requerido para llevar a cabo las sesiones será de la mitad más uno de sus miembros.

Los Acuerdos y Resoluciones que emanen de las sesiones del Consejo, de acuerdo a su importancia, serán dados a conocer al INTUR y el sector turístico nacional.

Artículo 40 Acuerdos de Cooperación entre el INTUR y el MINREX
Para efectos de los artículos 45 y 46 de la Ley, los funcionarios designados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para la promoción del turismo en el extranjero serán los encargados de coordinar con las representaciones públicas o privadas del país en el extranjero, promover la seguridad nacional como atractivo turístico, distribuir información y publicidad turística, coordinar las tareas de promoción en el extranjero y ejercer las funciones que les delegue el titular del ramo.

La ubicación, circunscripción y definición de funciones de las representaciones, serán establecidas por el INTUR en coordinación con el MINREX. Estos funcionarios mientras permanezcan en sus funciones, serán capacitados de manera periódica en materia de legislación turística y serán informados de las principales acciones llevadas a cabo por el INTUR en materia de promoción, mercadeo y planificación, así como del comportamiento del turismo en Nicaragua.

Capítulo VIII
Turismo Social

Artículo 41 Promoción del Turismo Social
El INTUR, promoverá a nivel nacional los atractivos y servicios turísticos que el país ofrece, haciéndolos accesibles a los sectores de limitados recursos del país, mediante una campaña intensa de orientación y divulgación hacia el fomento del turismo familiar y cultura popular, desarrollando programas en los centros turísticos bajo la administración del INTUR.

Artículo 42 Funciones de INTUR
Son funciones del lNTUR, referentes al ejercicio del turismo social las siguientes:

1. Proponer la coordinación y creación de acciones con las instituciones del sector público y privado para desarrollar programas de promoción de atractivos turísticos a nivel nacional.

2. Diseñar y elaborar estrategias para la promoción del turismo social en las ZEPDT.

3. Crear mecanismos para facilitar el uso de los servicios en la capacidad instalada de los ZEPDT.

4. Elaborar en coordinación con los gobiernos regionales y municipales, programas de publicidad turística dirigidas al turismo social.

5. Diseñar y programar mecanismos de publicidad turística dirigidas al turismo social, así como definir las estrategias encaminadas a diseñar, elaborar y distribuir el material promocional del mismo.

6. Controlar, evaluar y medir el impacto publicitario a nivel nacional sobre los efectos y beneficios de la aplicación del turismo social relativos a la imagen turística que proyecte el país.

7. Promover los programas de familiarización a nivel nacional entre los prestadores de servicios turísticos, del sector privado, promotores del sector social y representantes de los medios de comunicación.

8. Diseñar una estrategia de promoción integral de todos los atractivos y destinos turísticos a nivel nacional.

9. Diseñar e implementar una campaña inmediata para una conciencia hacia el turismo social relativa a la protección, conservación y uso adecuado de la infraestructura turística y resguardo del medio ambiente.

10. Fomentar la coordinación del INTUR con la micro, pequeña y mediana empresa turística, a través del INPYME y la DPYME del MIFIC.

11. Supervisar el cumplimiento de la calidad de la oferta de productos y servicios turísticos dirigidos al turismo social.

Artículo 43 Programas Especiales
El INTUR en coordinación con las instituciones públicas y privadas vinculadas al sector turístico, elaborarán programas especiales para apoyar la demanda de personas de la tercera edad y discapacitados, para ofrecerles servicios y precios accesibles con facilidades de acceso a la infraestructura y descuentos especiales.

Capítulo IX
Prestadores de Servicios Turísticos

Artículo 44 Prestadores de Servicios Turísticos
Se consideran prestadores de servicios de la Industria Turística las siguientes empresas:

1. Servicios de alojamiento.

1.1 Hospederías Mayores: Instalaciones de la Industria Hotelera con no menos de quince (15) unidades habitacionales para alojamiento ubicados en zonas rurales o urbanas, que comprenden Hoteles, Condo Hoteles, Aparta Hotel, Alojamientos en Tiempo Compartido, Moteles Turísticos, Paradores de Nicaragua.

1.2 Hospederías Menores: Instalaciones de la Industria Hotelera de carácter especializado con menos de quince (15) unidades habitacionales para alojamiento ubicados en zonas rurales o urbanas, que comprenden alojamientos turísticos de poca o mediana inversión, tales como: Hostales Familiares, Albergues, Cabañas, Cabinas, Casas de Huéspedes, Pensiones y Fonda, Áreas de Acampar.

2. Servicios de alimentos y bebidas.

2.1 Restaurantes con o sin bares.

2.2 Bares y cafeterías

2.3 Establecimientos de comida rápida.

2.4 Snack Bar

2.5 Mesones de Nicaragua

3. Entretenimiento y centros nocturnos.

3.1 Discotecas.

3.2 Clubes nocturnos.

3.3 Casinos y juegos de azar.

3.4 Cyber Café.

3.5 Coliseos Gallísticos.

3 .6 Plazas de Toros.

3.7 Hipódromos y otras instalaciones de Carreras con Sistemas de Apuestas.

3.8 Centros Recreativos.

3.9 Deportes Turísticos (Terrestre, Aéreo, Acuático, Marino y Lacustre).

3.10 Empresa turística en Reservas Naturales Privadas y Áreas Protegidas.

4. Turismo interno y receptivo.

4.1 Agencias de Viaje.

4.2 Operadoras de Viaje. (Tours Operadora).

5. Transporte.

5.1 Aéreo Nacional.

5.2 Terrestre Colectivo Turístico.

5.3 Acuático.

5.4 Lacustre.

5.5 Marítimo.

6. Guías Turísticos.

7. Centros de ventas de artesanías y obras de arte.

8. Arrendamiento de vehículos (Rent a Car)

8.1 Terrestre.

8.2 Acuático.

8.3 Lacustre.

8.4 Marítimo.

9. Centros de convenciones.

10. Marinas turísticas.

10.1 Marítimas.

10.2 Lacustre.

10.3 Acuático

11. Parques de atracciones turísticas permanentes (parques temáticos).

12. Agencias de promoción turística.

13. Todas aquellas relacionadas con la recreación cultural, deportiva, el ecoturismo, turismo rural y comunitario y aquellas que determina el INTUR.

Las normas y requisitos bajo los cuales realizarán sus actividades los prestadores de servicios turísticos, estarán contenidas en los Reglamentos emitidos por el INTUR para cada actividad en particular.

Artículo 45 Derechos de los Prestadores de Servicios Turísticos
Los derechos establecidos en el Artículo 59 de la Ley, serán exclusivos para los prestadores de servicios turísticos, debidamente registrados en el Registro Nacional de Turismo de INTUR.

Artículo 46 Requisitos para el ejercicio del derecho
En cumplimiento al Artículo 59 numeral h) de la Ley, será aplicable a los prestadores de servicios de la industria turística contenidos en los numerales a), b), c), i), j) y k) del Artículo 57 de la misma, los cuales deberán presentar los siguientes documentos:

1. Solicitud por escrito al ente regulador.

2. Constancia de estar debidamente inscrito en el Registro Nacional de Turismo y no presentar antecedentes por infracciones y violaciones a las leyes y reglamento en materia turística.

3. Presentar el Título - Licencia para operar vigente, en la categoría turística del establecimiento al cual aplica.

4. Encontrarse solvente en el pago de sus facturas por servicios de consumo energía eléctrica o en su defecto demostrar que se encuentre en proceso de reclamo.

5. En aquellos casos en que el local del establecimiento turístico no sea propiedad del prestador de servicios turísticos, éste deberá presentar el Contrato de Arrendamiento que demuestra, que en dicho local se ubica físicamente operando el establecimiento turístico.

Artículo 47 Sin vigencia.

Artículo 48 Inscripción obligatoria en el Registro Nacional de Turismo
Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones o requisitos, los cuales deberá cumplir ante las entidades administrativas o municipales, los prestadores de servicios turísticos por cada establecimiento comercial, están obligados a solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo del lNTUR.

Artículo 49 Requisitos
Para obtener la inscripción en el registro, será necesario dar aviso por escrito a la Secretaría por cualquier medio que ésta determine y exclusivamente se requerirá señalar:

1. Nombre y domicilio de la persona natural o jurídica que prestará el servicio;

2. Lugar y domicilio en que se prestarán los servicios;

3. La fecha de la apertura del establecimiento turístico;

4. Tipo de los servicios que se prestarán; y

5. La demás información que el prestador estime necesaria para fines de difusión.

Artículo 50 Publicidad del Registro
Este Registro Nacional de Turismo, deberá ser público y de libre acceso a los interesados.

Artículo 51 Título - Licencia de Operación
El Título-Licencia de operación que otorgue el lNTUR, será otorgado para el inicio de operaciones y deberá ser renovado cada año en los meses de enero a marzo, previa cancelación del canon establecido por el Consejo Directivo.

Al obtener el Título-Licencia de operación, el lNTUR dará a conocer al prestador de servicios turísticos, los reglamentos y normativas que regulan la actividad turística correspondiente, a fin de divulgar los derechos y obligaciones que le competen.

Los prestadores de Servicios Turísticos, deben establecer en los espacios públicos cerrados la prohibición de no fumar, debiendo colocar carteles alusivos a esta prohibición y no colocar ceniceros en estas áreas donde deban cumplir con esta disposición legal.

En los centros Nocturnos, casinos, discotecas y áreas abiertas, se debe delimitar específicamente el área de fumado y el área de no fumado, con las indicaciones taxativas contenidas en la Ley de la materia, en carteles legibles colocados en lugares fácilmente visibles.

En las áreas de prestación del servicio turístico, se debe cumplir con las normas y procedimientos de la Ley de la materia, Leyes de Turismo, los requisitos del Sistema de Calidad del lNTUR, los que serán de estricto cumplimiento previo al otorgamiento del Título - Licencia o su renovación anual, sin perjuicio de la sanción que aplique conforme la ley respectiva.

Los prestadores de Servicios Turísticos deben cumplir con lo prescrito en el Artículo 60 de la Ley Nº. 495, Sección 4. De las Obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos; y sus adiciones en la Ley Nº. 724, en especial atención y cumplimiento a las siguientes regulaciones: Derecho de Admisión contenidos en la Ley Nº. 724, Prohibición de no fumado en espacios públicos cerrados, debiendo indicar la restricción mediante carteles visibles, fácilmente legibles, que tendrá un tamaño según sea especificado por el Sistema de Calidad del INTUR, pudiendo escribirse en Español y en idiomas extranjeros a la vez.

Capítulo X
Usuarios de los Servicios Turísticos y Protección al Turista

Artículo 52 Denuncias por los usuarios y turistas
Para efectos de la protección al turista a que se refiere el Artículo 66 de la Ley, se concede el derecho al turista de denunciar antes las autoridades competentes cualquier hecho irregular cuya responsabilidad atribuya a los prestadores de servicios turísticos.

Artículo 53 Procedimiento de denuncia
El procedimiento para interposición de la denuncia de los usuarios o turistas agraviados, nacionales o extranjeros, es el siguiente:

1. Presentar por escrito la denuncia o reclamo, ante las oficinas centrales o delegaciones departamentales del INTUR, o bien ante las oficinas de Defensa del Consumidor del MIFIC o las redes de Defensa de los Consumidores de las Asociaciones Civiles, quienes la remitirán al Departamento de Empresas y Actividades Turísticas de INTUR.

2. La denuncia debe contener los siguientes requisitos:

2.1 Nombre y Apellidos del denunciante.

2.2 Documento de Identidad personal del denunciante.

2.3 Domicilio y lugar para notificaciones.

2.4 Nombre o razón social de la persona o el establecimiento de servicios turístico denunciado.

2.5 Relación de los hechos denunciados.

2.6 Adjuntar documentos comprobantes si los hubiere.

3. Una vez que sea del conocimiento del Departamento de Empresas y Actividades Turísticas, se emplazará al propietario o representante legal del establecimiento de servicios turísticos, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes más el término de la distancia en su caso, informe lo que tenga a bien sobre los hechos denunciados, acompañando las pruebas pertinentes si así lo estimare conveniente.

4. El Departamento de Empresas y Actividades Turísticas, procederá a la verificación, a través de sus inspectores, de los hechos denunciados, diligencia necesaria para mejor proveer. Serán considerados circunstancias atenuantes la devolución inmediata de las sumas cobradas adicionales y la reparación del daño causado junto con las disculpas pertinentes por escrito.

5. Si la denuncia resulta fundada, el Departamento de Empresas y Actividades Turísticas, procederá a emitir la Resolución correspondiente, en un término no mayor a quince (15) días hábiles, de acuerdo con este Reglamento y deberá ser notificada a ambas partes. En caso contrario archivará las diligencias sin más trámite.

6. Contra las Resoluciones dictadas, se podrán interponer los recursos establecidos en la Ley de la materia.

Artículo 54 Denuncias del extranjero
En el caso de que el turista resida en el extranjero, la denuncia podrá ser interpuesta a través de las Misiones Diplomáticas o Consulares de la República de Nicaragua ubicadas en el extranjero, o bien por medio de correo electrónico a su elección.

En este caso deberá cumplir los mismos requisitos establecidos en el Artículo 53 numeral 2 de este Reglamento.

Artículo 55 Procedimiento de oficio
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, el INTUR también podrá actuar de oficio, siguiendo el mismo procedimiento.

Artículo 56 Resoluciones de conflictos
A fin de hacer efectivos los reembolsos a los turistas, originados en los reclamos comprobados y resueltos por el INTUR por denuncias presentadas, el Prestador y el Usuario de los Servicios turísticos podrán a su elección dentro de los treinta (30) días posteriores a la presentación del reclamo a INTUR, someterse a un proceso de solución de su controversia, mediante la Mediación, sin perjuicio del derecho del usuario del servicio de acudir ante las Oficinas de la Red de Defensa de los Consumidores.

Artículo 57 Mediación
El Prestador y el Usuario del servicio turístico, procurarán lograr por sí mismas la solución de su conflicto mediante un proceso de mediación, convocado y evacuado ante el funcionario responsable del Departamento de Empresas y Actividades Turísticas de INTUR, quien actuará como Mediador.

Durante el procedimiento de la mediación, el Mediador procurará dar a las partes un tratamiento equitativo, teniendo en cuenta las circunstancias y particularidades de la controversia y la afectación directa sufrida por el usuario de los servicios turísticos.

Artículo 58 Procedimiento para la Mediación
El Procedimiento para la mediación será el siguiente:

1. Interpuesta la denuncia de parte del usuario, el Departamento de Empresas y Actividades Turísticas citará como máximo dos (2) veces a las partes, a la sesión de mediación, donde ambas expondrán lo que tengan a bien.

2. En caso de que las partes no llegasen a un acuerdo, el Departamento de Empresas y Actividades Turísticas podrá ordenar una inspección in situ, para verificar los extremos de la denuncia del usuario y los alegatos del prestador de servicios.

3. En un término no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de celebración de la mediación, el Departamento de Empresas y Actividades Turísticas, deberá de emitir su Resolución, pudiendo declarar con lugar o no el acto reclamado. En caso de declarar ha lugar la denuncia, la Resolución deberá de contener la sanción respectiva.

4. En contra de la Resolución emitida, se podrá hacer uso de los recursos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 59 Funciones del Mediador
Son funciones del Mediador las siguientes:

1. Ser imparcial e independiente;

2. Informar a las partes sobre el procedimiento, estableciendo sus derechos y obligaciones;

3. Mantener la confidencialidad sobre lo actuado en el proceso de mediación;

4. Elaborar el Acta respectiva de la sesión de mediación, la cual deberá contener:

4.1 Lugar, hora y fecha de realización de la mediación.

4.2 Generales de Ley de las partes.

4.3 Acuerdos alcanzados.

4.4 Firma de las partes.

Artículo 60 Convenio de Creación e Implementación de la Policía Turística
De conformidad al Artículo 70 de la Ley, el INTUR en coordinación con el Ministerio de Gobernación, la Policía Nacional, los Gobiernos Regionales (RACCN-RACCS) y municipales, fomentarán la implementación del Convenio de Creación e Implementación de la Policía Turística, suscrito entre INTUR y la Policía Nacional, el que tiene como objetivo principal establecer los mecanismos y procedimientos de coordinación y cooperación interinstitucional entre ambas entidades, con el fin de crear en el marco de sus competencias y ajustado a la ley, una especialidad de la Policía Nacional que además de su función general de garantizar la seguridad pública de los ciudadanos, en especial brinde seguridad a turistas nacionales o extranjeros, en las zonas o destinos turísticos del territorio nacional consideradas como zonas de interés turístico.

Artículo 61 Actos contra el Turismo, la Moral y las Buenas Costumbres
Para efectos del cumplimiento de las sanciones administrativas, establecidas en el Artículo 72 de la Ley, una vez comprobado la comisión del delito por las autoridades competentes, el INTUR procederá a la aplicación de dichas sanciones.

Capítulo XI
Calidad y Control de la Actividad Turística

Artículo 62 Calidad de los servicios turísticos
El INTUR implementará reglamentos y normas que establecen los parámetros de calificación, medición y evaluación de la calidad de la oferta de productos y servicios turísticos que se brinden por los prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con los Reglamentos y las normativas elaboradas por el INTUR dentro del Sistema Nacional de Calidad Turística.

Artículo 63 Inspección en materia turística
La comprobación, supervisión y control de las disposiciones establecidas en el Artículo 74 de la Ley, se ejercerán por medio del INTUR.

Artículo 64 Funciones de los Inspectores Turísticos
Para el cumplimiento efectivo del artículo anterior, es obligación del INTUR designar a los Inspectores Turísticos, los cuales tendrán las funciones siguientes:

1. La supervisión y comprobación del cumplimiento de las disposiciones establecidas para la materia.

2. La confirmación de las presuntas infracciones en materia turística, objeto de denuncia y reclamaciones ante el INTUR.

3. La verificación de las condiciones generales y de los requisitos técnicos mínimos exigidos en la normativa turística para los prestadores de servicios turísticos.

4. Notificar la clausura o cierre de establecimientos, temporal o permanente, en virtud de Resolución emitida por el INTUR.

5. Dar seguimiento a las medidas de recomendación emitidas por el Departamento de Empresas y Actividades Turísticas de INTUR o por Resolución especial en caso de denuncias.

6. Todas aquellas funciones que se le puedan atribuir para el control de la calidad de la actividad turística.

Artículo 65 Facultades y Deberes de los Inspectores Turísticos
Son facultades y deberes de los Inspectores Turísticos, las siguientes:

1. En el ejercicio de su función tendrán el carácter de autoridad, pudiendo auxiliarse de la autoridad policial y administrativa necesaria en el ámbito de su competencia.

2. Estarán debidamente acreditados y podrán acceder a los establecimientos y empresas turísticas y todos aquellos locales sobre los que existan pruebas de que hay una actividad turística y requerir cuanta documentación sea precisa para el adecuado cumplimiento de su función.

3. Deberán cumplir con el deber del sigilo en cuanto a la información que resulte de sus inspecciones.

4. Realizar visitas de inspección a los prestadores de servicios turísticos, las veces que lo consideren necesario, en horas y días hábiles con excepción de los establecimientos que por su naturaleza no puedan realizarse dichas inspecciones en horas hábiles.

Artículo 66 Actuaciones de los Inspectores Turísticos
Los inspectores turísticos actuarán a través de los siguientes medios:

1. Documentación:

1.1 Actas de inspección: Los hechos o actos constatados en la inspección serán recogidos en el acta correspondiente, especificando aquellos que puedan ser constitutivos de infracción, en cuyo caso deberán reflejar los preceptos de las normas infringidas. Podrán recoger asimismo cuanta circunstancia contribuyan a una mejor valoración del acto o hecho objeto de supervisión. Las actas de inspección debidamente firmadas y selladas por el Inspector, se presumirán veraces salvo prueba en contrario.

1.2 Otros documentos: La inspección documentará el resto de actuaciones a través de informes, diligencias y comunicaciones.

2. Citaciones: Los inspectores turísticos, podrán requerir motivadamente la comparecencia de los interesados al momento de efectuar la inspección, a fin de brindar facilidades en la recaudación de información necesaria, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

Artículo 67 Infracciones Administrativas
Se consideran infracciones administrativas en materia turística, todas aquellas acciones u omisiones tipificadas en el Artículo 83 de la Ley, las cuales serán sancionadas por el INTUR.

Artículo 68 Sujetos de aplicación
Serán responsables de las infracciones administrativas en materia turística:

1. Las personas naturales o jurídicas titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas. Se consideran como tales, salvo prueba en contrario, aquellas a cuyo nombre figure el Título-Licencia o permiso extendido por el INTUR.

2. Los titulares serán responsables de las infracciones cometidas por cualquier persona dependiente de ellos, sin perjuicio de la obligación de resarcimiento del daño causado.

Artículo 69 Clasificación de las infracciones
Las infracciones administrativas en materia turística se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 70 Infracciones Administrativas Leves
Se consideran infracciones leves:

1. Las deficiencias en la prestación de los servicios contratados, de conformidad con su naturaleza y con las condiciones y estipulaciones acordadas.

2. Las deficiencias en las condiciones de funcionamiento y limpieza de los locales, instalaciones, mobiliario y enseres.

3. La falta de distintivos, anuncios, documentación e información de exposición pública obligatoria, su exhibición sin las formalidades exigidas o cualquier forma de ocultación de los mismos.

4. El mal trato al usuario.

5. El incumplimiento de las disposiciones relativas a documentación, libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, instalación o servicio y como garantía para la protección del usuario.

6. La inexistencia de hojas de reclamaciones, o la negativa a entregarlas cuando se soliciten por los clientes.

El incumplimiento a conservar y llevar el Libro de Reclamaciones, de acuerdo a las especificaciones del INTUR, se considerará de igual forma infracción leve.

7. El incumplimiento de las normas que regulan la publicidad de los productos y servicios y sus precios.

8. La no especificación de los conceptos o servicios contratados en los justificantes de pago a entregar al cliente.

9. La deficiencia de información a los usuarios sobre las características o naturaleza de los servicios turísticos.

10. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas en la Ley.

Artículo 71 Infracciones Administrativas Graves
Se consideran infracciones graves:

1. La alteración o modificación sin las formalidades exigidas, de las condiciones que determinaron la autorización, Título - Licencia o habilitación para el ejercicio de la actividad turística, así como aquellas que sirvieron de base para la clasificación o capacidad del establecimiento.

2. La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que corresponden conforme a su clasificación.

3. La inexistencia de instalaciones o servicios obligatorios, según la normativa turística.

4. La falta manifiesta y generalizada de conservación y limpieza de los enseres, locales e instalaciones.

5. La no prestación de alguno de los servicios contratado o el incumplimiento de las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza con que aquellos fueron pactados.

6. El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas, o la reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles.

7. La percepción de precios superiores a los notificados, publicitados o contratados, así como el incumplimiento de las disposiciones o normas vigentes en materia de precios.

8. La no expedición o entrega al usuario turístico de los justificantes de pago por los servicios prestados, o la no entrega en el momento de la perfección del contrato de los documentos que le permitan disfrutar de los servicios contratados.

9. Derogado.

10. Toda publicidad, descripción e información de los servicios que no responda a criterios de utilidad, precisión y veracidad, o pueda inducir a engaño o confusión, o que impida reconocer la verdadera naturaleza del servicio que se pretende contratar.

11. La obstrucción a la actuación de la inspección turística ante los requerimientos de la inspección, en los términos previstos en el Capítulo XI del presente Reglamento.

12. La negativa o resistencia injustificada a satisfacer el ejercicio de los derechos que las disposiciones turísticas vigentes reconocen al usuario, así como a facilitar sus demandas cuando la satisfacción de las mismas esté dentro de las posibilidades del prestador.

13. Cualquier actuación discriminatoria por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

14. Permitir la estancia en los alojamientos turísticos por tiempo superior al establecido en la normativa turística.

15. Realizar o consentir obras, edificaciones, instalaciones o construcciones incompatibles o prohibidas en los alojamientos turísticos.

16. La negativa o resistencia a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en cumplimiento de las funciones que tengan encomendadas para la ejecución de las materias a que se refiere la presente Ley.

Artículo 72 Infracciones Administrativas Muy Graves
Se consideran infracciones muy graves:

1. La oferta, prestación de servicios y la realización de actividades careciendo de la autorización, Título - Licencia o permiso extendido por el INTUR.

2. La aportación de información o documentos falsos al INTUR.

3. Ser partícipe o inductor a través de la prestación del servicio turístico, de cualquier forma de explotación sexual comercial, especialmente aquellas que involucran a niños, niñas y adolescentes.

Artículo 73 Sanciones Administrativas
Las infracciones contra lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley y demás disposiciones en materia de turismo, darán lugar a las siguientes sanciones administrativas:

1. Apercibimiento por escrito.

2. Multa leve.

3. Multa grave.

4. Multa muy grave.

5. Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional, y cierre temporal del establecimiento, locales o instalaciones que presten servicios turísticos.

6. Clausura definitiva del establecimiento turístico.

7. Revocación de la autorización, Título - Licencia o permiso.

Artículo 74 Determinación de las sanciones
1. La determinación de las sanciones previstas en el presente Reglamento, se formulará de acuerdo con los siguientes criterios:

1.1 El apercibimiento procederá en las infracciones leves, cuando del carácter de los hechos no se derive imposición de multa ni concurra reincidencia.

2. Las multas se impondrán de acuerdo con la siguiente graduación:

2.1 Infracciones leves, en cuantía de hasta C$ 15,000.00 córdobas.

2.2 Infracciones graves, en cuantía de hasta C$ 25,000.00 córdobas.

2.3 Infracciones muy graves, en cuantía de hasta C$ 50,000.00 córdobas.

El Consejo Directivo del INTUR, determinará los montos de las multas por categorías turísticas según el tipo de infracción dentro del rango antes señalado.

3. Para efectos de la sanción administrativa que establece el Artículo 72 de la Ley, la multa mayor a aplicar a quienes se les compruebe por autoridad competente la comisión de los delitos relacionados en el Artículo 71 de la misma Ley, será el equivalente a tres veces el monto máximo por infracción muy grave.

Para la imposición de sanciones pecuniarias se atenderá al principio de que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

4. La suspensión de las actividades turísticas o profesionales, o el cierre temporal del establecimiento, locales o instalaciones, podrá imponerse como sanción principal o accesoria a la multa, de conformidad con la siguiente graduación:

4.1 Suspensión o cierre por un plazo no superior a seis meses, en caso de infracciones graves.

4.2 Suspensión o cierre por un plazo de hasta dos años, en caso de infracciones muy graves.

4.3 La clausura definitiva del establecimiento y la revocación de la autorización, título-licencia o
habilitación, podrán imponerse en el caso de infracciones muy graves.

5. Se exceptúa de este marco general la aplicación de sanciones administrativas por haber incurrido en el ejercicio de la actividad turística en Nicaragua en promover, contribuir, fomentar, ejecutar y coordinar actividades dirigidas hacia la comisión de objetivos sexuales penados por las leyes de la República, no aplicará la graduación de las sanciones por lo que de manera simultánea se revocará indefinidamente el Título - Licencia para operar, se dictará el cierre definitivo del negocio y se aplicará la multa establecida en el numeral 3 de este artículo.

6. De las resoluciones de suspensión, cierres o revocaciones de las actividades profesionales o turísticas, se notificará al Ministerio de Gobernación y al Ministerio de Salud.

Artículo 75 Graduación de las sanciones
La imposición de las sanciones se graduará valorando las siguientes circunstancias:

1.1 La gravedad de los perjuicios ocasionados.

1.2 El beneficio ilícito obtenido.

1.3 La trascendencia social de la infracción.

1.4 La situación de predominio en el mercado.

1.5 La capacidad económica de la empresa o establecimiento turístico.

1.6 La categoría del establecimiento.

1.7 La reincidencia.

1.8 Las repercusiones negativas para el sector turístico y para la imagen turística de Nicaragua.

1.9 La reparación voluntaria de los daños.

1.10 La subsanación de las irregularidades o anomalías objeto de la infracción.

Las infracciones tipificadas como graves o muy graves podrán ser sancionadas con la sanción inmediatamente inferior a la señalada, cuando por su entidad, trascendencia, naturaleza, ocasión o circunstancias se produjera una desproporción manifiesta, entre la sanción a imponer y la infracción cometida.

Sin embargo, cuando se trate de aplicación de sanciones administrativas por haber incurrido en el ejercicio de la actividad turística en Nicaragua en promover, contribuir, fomentar, ejecutar y coordinar actividades dirigidas hacia la comisión de objetivos sexuales penados por las leyes de la República, no aplicará la graduación de las sanciones y se procederá de conformidad al numeral 5 del Artículo 74 de este Reglamento.

Artículo 76 Reincidencia
A los efectos del presente Reglamento se incurre en reincidencia cuando el prestador de servicios turísticos haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de más de una infracción en el término de un año. En este caso el INTUR aplicará una multa muy grave y procederá a la suspensión de la Licencia de Operación del establecimiento turístico por un plazo de dos (2) años.

Artículo 77 Prescripción
Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con los siguientes plazos: las muy graves a los tres (3) años, las graves a los dos (2) años y las leves en un (1) año.

Artículo 78 Recursos Administrativos
Contra las resoluciones dictadas por el INTUR en la aplicación de sanciones administrativas, los prestadores de servicios de la Industria Turística podrán interponer los recursos establecidos en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, siendo estos los siguientes:

1. Recurso de Revisión se interpone en quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del acto recurrido, ante el Codirector (a) del INTUR, quien deberá resolver en un término de veinte (20) días hábiles.

2. Recurso de Apelación se interpondrá ante la misma autoridad que conoció del recurso de Revisión, en el término de seis (6) días hábiles contados a partir de la notificación del acto recurrido y este remitirá el Recurso junto con su informe al Consejo Directivo en un término de diez (10) días, el cual resolverá en un término de treinta (30) días hábiles.

Capítulo XII
Disposiciones Transitorias

Artículo 79 Adecuación de las normas turísticas vigentes
De conformidad a los artículos 91 y 92 de la Ley, el INTUR a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, deberá promover procesos de consulta con el sector de turismo en todos los niveles, a fin de analizar los instrumentos legales vigentes en materia turística susceptibles de reformas. El INTUR una vez finalizado el proceso de consulta, tendrá un plazo de doce ( 12) meses para presentar las propuestas de reformas al Consejo Directivo y al Poder Ejecutivo, en su caso.

Artículo 80 Título - Licencia de Operación obligatorio
Los establecimientos de empresas de servicios, las cuales se encuentren operando a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, deberán obtener y/o renovar el Título - Licencia de conformidad a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Transcurrido este plazo el INTUR aplicará las sanciones e infracciones respectivas.

Artículo 81 Vigencia
El presente Reglamento, entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial el diecinueve de noviembre del año dos mil cuatro. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua. - Lucía Salazar Cardenal, Presidente del Instituto Nicaragüense de Turismo.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 111-2007, Decreto de Reformas y Adiciones a los Decretos Nos. 03-2007 y 21-2007, Reglamento de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 233 del 4 de diciembre de 2007; 3. Decreto Ejecutivo Nº. 71-2010, Adiciones al Decreto Nº. 129 -2004, Gaceta 227 del 22 de noviembre del año 2004, Reglamento a la Ley Nº. 495, Ley General de Turismo, reformada por la Ley Nº. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley Nº. 495, Ley General de Turismo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 224 del 23 de noviembre de 2010; 4. Ley Nº. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 129 del 11 de julio de 2013; 5. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 6. Ley Nº. 907, Ley de Reformas a la Ley Nº. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 163 del 28 de agosto de 2015.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Observación: Ver Artículo 38 de la Ley N°. 1210, Ley General de Turismo, aprobada el 30 de julio del año 2024, publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 141 del 02 de agosto del año 2024, que deroga la Ley que regula este reglamento.
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