Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

(DECRETO SOBRE ASUNTOS CIVILES DE MAYOR CUANTÍA)

DECRETO LEGISLATIVO N°. 17. aprobado el 15 de marzo de 1923

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 89 del 24 de abril de 1923

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- La citación para sentencia se hará sin vista o alegatos orales. Solamente se verificarán para lo principal de la controversia cuando se trate de asuntos civiles cuya cuantía sea mayor de cinco mil córdobas (c 5.000.00); cuando el juicio se refiere a nulidad de testamentos o al estado civil de las personas, o cuando las soliciten cualquiera de las partes.

Artículo 2.- No hay recurso de apelación contra las resoluciones de los jueces en Distrito en lo Civil cuando se desestimen nulidades de forma, promovidas incidentalmente, en los casos en que sea posible reproducir la articulación al llegar el asunto al conocimiento del Tribunal ad quem (Art. 495 y 2067 Pr).

Artículo 3.- En diligencias prejudiciales de citación para reconocimiento de firmas o confesión, no se podrá promover cuestión de competencia. El interesado se limitará a hacer la protesta de que habla el artículo 262 No. 3 Pr., para hacer en su oportunidad las alegaciones que le convengan contra los procedimientos del Juez que considere incompetente.

Artículo 4.- No son apelables las resoluciones que declaren el reconocimiento de firma por confesión expresa o ficta; pero la parte conserva su derecho para impugnarlas cuando el documento se le opusiere en juicio.

Artículo 5.- Los quince (15) días a que se refiere el artículo 2º de la ley de 25 de enero de 1910, reformatoria del artículo 893 Pr., se contarán desde el día en que se efectúa el embargo o secuestro, o desde la inscripción del decreto respectivo, en su caso.

Artículo 6.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 15 de Marzo de 1923.- EDUARDO CASTILLO C., D. P.- PEDRO P. PÉREZ GALLO, D. S.- LUCIANO GARCÍA, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 17 de Marzo de 1923.- J. DEMETRIO CUADRA, S. P.- SEBASTIÁN URIZA, S. S.- J. L. SALAZAR, S. S.

Por tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, 19 de Marzo de 1923.- Diego M. CHAMORRO.- El Ministro de Justicia.- R. CHAMORRO.
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