Sin Vigencia
SE ACLARAN DOS ARTÍCULOS DE LA LEY ELECTORAL
DECRETO EJECUTIVO N°. 119, aprobado el 27 de agosto de 1930
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 189 del 28 de agosto de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es necesario aclarar el significado de los artículo 4 y 32, Inc. a) de la Ley Electoral de 29 de Julio de 1930.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- Ningún ciudadano se inscribirá en un cantón sin tener en él su residencia legal, (Arto. 4 de este Reglamento) y aun siendo residente legal, como la Ley lo comprende, no podrá votar si no ha estado en el cantón los treinta días que la Ley exige.
Artículo 2.- Este Decreto empezará a regir desde en publicación en “La Gaceta”.
Dado en Casa Presidencial – Managua, veintisiete de agosto de mil novecientos treinta. J. M. MONCADA. - BENJ. ABAUNZA, Ministro de la Gobernación.