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Sin Vigencia
LEY ELECTORAL
LEY, aprobada el 04 de noviembre 1974
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 277 y 278 del 04 y 05 de diciembre de 1974
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO
A los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,
Ha ordenado lo siguiente:
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La Siguiente:
LEY ELECTORAL
TITULO I
De los Ciudadanos
Artículo 1º.- Son ciudadanos; los nicaragüenses mayores de veintiún años de edad, los mayores de dieciocho que sepan leer y escribir o sean casados; y los menores de dieciocho que hayan concluido sus estudios de educación media.
Artículo 2º.- Es obligación de los ciudadanos cedularse e inscribirse en los Registros Electorales, en su caso, y votar en las elecciones populares, con arreglo a las disposiciones de la presenté Ley.
También está obligado a cedularse e inscribirse, en su caso, todo nicaragüense que a la fecha de las inscripciones no tengan edad constitucional para ser ciudadano, pero que fuere a cumplirla antes a o a la fecha de las elecciones
Artículo 3º.- No podrán figurar en los Registros Electorales, Provisionales o Definitivos, inscribirse en su caso, ni votar aunque estén registrados o inscritos:
a) Los que estén suspensos en sus derechos de ciudadanos, salvo los condenados por predicar o proclamar la abstención electoral;
b) Los condenados por delitos electorales durante un período de seis años, que comenzará a contarse desde la fecha de la notificación de la sentencia; y
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas de la República, en servicio activo.
Artículo 4º.- Los ciudadanos estarán obligados a inscribirse, en su caso, y a depositar sus votos en la mesa del Cantón Electoral donde residan habitualmente, aún cuando se encuentran transitoriamente en otra parte.
TITULO II
División Cantonal
Artículo 5º.- Para los efectos de esta ley, los Departamentos, el Distrito Nacional y sus Municipios de la República serán divididos en Cantones Electorales. En cada cantón habrá una Mesa Electoral. Al momento de hacerse la división cantonal cada Cantón abarcará la porción de territorio de un Departamento en el cual residan alrededor de cuatrocientos ciudadanos hábiles para votar.
Excepcionalmente puede un Cantón Electoral contener menos de trescientos ciudadanos, si el lugar es poco poblado y de difícil comunicación. Ningún Cantón puede abarcar territorio de dos o más Municipios.
Cuando quedaren registrados definitivamente en un Cantón más de cuatrocientas personas, el Tribunal Departamental Electoral, para efectos de la votación, creara una o más Mesas Suplementarias y resolverá la forma de división de los Registros Electorales Definitivos.
TITULO III
De los Partidos Políticos
Artículo 6º.- Es derecho de los ciudadanos organizar Partidos Políticos o formar parte de ellos de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la presente Ley Electoral.
Artículo 7º.- No se permitirá la formación y funcionamiento de Partidos Políticos que proclamen o practiquen doctrinas comunistas o en general contrarias a los principios e instituciones democráticos establecidos en la Constitución, los que usen nombres o emblemas de carácter religioso, ni los que pretendan usar como emblema los símbolos patrios.
Artículo 8º.- Los Partidos Políticos legalmente organizados e inscritos tienen carácter de instituciones de derecho público cuya existencia y libre funcionamiento garantizan la Constitución y las leyes.
Artículo 9º.- Son Partidos Políticos las agrupaciones de ciudadanos que en la elección inmediata anterior de Autoridades Supremas o Municipales hayan obtenido el primero y el segundo lugar "en numeró de votos en todo el país, siempre que mantengan una organización nacional con dirigentes debidamente electos. Los Partidos Políticos tendrán Personalidad Jurídica.
Perderá su personalidad legal para la siguientes elección de Autoridades Supremas el Partido Político que no sé presentare en las elecciones de Autoridades Supremas o Municipalidades a nivel nacional.
Artículo 10.- Será también Partido Político, con los derechos que esta Ley otorga, la agrupación que presente al Tribunal Supremo Electoral una petición firmada por ciudadanos debidamente cedulados e inscritos en los Registros Electorales Definitivos de la elección anterior de Autoridades Supremas, en número no menor de cinco por ciento del total de voto a depositados en esa elección, siempre que tal Petición sea acogida por dicho Tribunal.
Las firmas deberán ser autenticadas por Notario Público, quien deberá dar fe del número de la Cédula de identidad que corresponda a cada patente y de la de los testigos, en su caso, sobre la validez de la Petición se pronunciará el Tribunal Supremo Electoral dentro de los treinta días siguientes a su presentación.
La petición deberá ser presentada por lo menos noventa días antes de la fecha de la elección, y en ella se establecerá el nombre del Partido, su emblema y los nombres de los candidatos con los cargos para que hayan sido nominados. La Petición debe ir acompañada de la declaración de Principios y Estatutos del Partido Peticionario y de una declaración en la cual los candidatos, bajo promesa de decir verdad, protesten su elegibilidad para servir el cargo para que se les proclama.
Las firmas que amparen la Petición deberán ser escritas de puño y letra de los peticionarios. Cuando éstos no sepan firmar, pondrán la huella digital de su dedo pulgar derecho validada por la firma como testigo de un ciudadano.
Ningún ciudadano podrá firmar más de una petición para nominar candidatos para un mismo cargo.
También podrán firmar la Petición los ciudadanos que a la fecha de las inscripciones no llenaren los requisitos constitucionales, o no los fueren a llenar al día de las elecciones y asimismo quienes demostraren fehacientemente su ausencia del país en el último domingo de inscripciones.
Artículo 11.- Los Partidos Políticos deberán mantener una Junta Directiva Nacional y Legal con residencia en la Capital y Juntas Directivas Departamentales y Legales, una en cada Departamento de la República, con residencia en las respectivas cabeceras. La organización y atribuciones de estas Juntas serán objeto de los Estatutos de cada Partido, en lo que no se oponga a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 12.-Toda cuestión relativa a las Juntas Directivas de los Partidos Políticos será resuelta por el Tribunal Supremo Electoral de acuerdo con los respectivos Estatutos.
TITULO IV
CAPITULO I
De los Organismos Electorales
Artículo 13.- El Poder Electoral se ejercerá por los organismos enumerados y regulados en el Capítulo Único del Título XIII de la Constitución Política.
Artículo 14.- Tanto el Tribunal Supremo Electoral como los Tribunales Departamentales Electorales nombrarán un Secretario que actuará bajo sus órdenes y al cual podrán remover en cualquier tiempo. En los Directorios Electorales uno de los Jueces de cada Partido actuará como secretario.
El Tribunal Supremo Electoral elaborará su Reglamento Interno y el de los Tribunales Departamentales Electorales.
Artículo 15.- El período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y de de los Jueces de los Tribunales Departamentales Electorales comenzará el día uno de Agosto del año inmediato anterior al de la elección las Autoridades Supremas, y el de los miembros de los Directorios Electorales el uno de Octubre de ese mismo año.
Los nombramientos hechos por los funcionarios antes de la terminación de sus períodos y sus actuaciones, continuaran surtiendo todos sus efectos.
Artículo 16.- Las ausencias de los miembros de los organismos electorales serán llenadas por los respectivos suplentes, y las vacancias por la persona nombrada por el organismo que corresponda en la forma legal.
En los Directorios Electorales, cuando uno de los miembros propietarios no asista a la Mesa Electoral el día y hora determinados para depurar y completar el Registro Electoral Provisional de ciudadanos o para la votación, y no se encontrare presente el respectivo suplente, los miembros restantes, por mayoría de votos, nombrarán un ciudadano hábil perteneciente al Partido Político del ausente para hacer sus veces mientras llega. El mismo procedimiento se seguirá si se retirare alguno de los integrantes antes de cerrarse el acto electoral.
Si en los organismos electorales faltaren por cualquier causa los miembros que correspondan al Partido de minoría, los restantes miembros del organismo llenarán esta falta nombrando a ciudadanos del mismo Partido de minoría, si fuere posible, y si no, a cualquier otro ciudadano.
Artículo 17.- El Tribunal Supremo Electoral podrá delegar en el Jefe Político del respectivo Departamento la facultad de dar posesión a los Jueces de los Tribunales Departamentales Electorales. Los miembros de los Directorios Electorales en las cabeceras departamentales tomarán posesión ante el Presidente del Tribunal Departamental Electoral o cualquiera de sus Jueces y en las otras poblaciones ante el Alcalde respectivo.
Artículo 18.- Para la validez de las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral se requiere la presencia de su Presidente o la del Suplente en su defecto,
Artículo 19.- Antes del uno de Julio del año en que deben tomar posesión de sus cargos, las Juntas Directivas Nacionales y Legales de los Partidos Políticos deberán comunicar a la Corte Suprema de Justicia el Nombre de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral que les corresponden y a este último Tribunal el nombre de los Jueces de cada uno de los Tribunales Departamentales Electorales.
La iniciación del procedimiento a que se refieren los Artos. 316 y 320 Cn. para la escogencia de Presidente del Tribunal Supremo Electoral y Presidentes de los Tribunales Departamentales Electorales, con sus respectivos Suplentes, deberá hacerse antes de la fecha arriba indicada.
Los nombramientos de miembros de los Directorios Electorales deberán ser comunicados por las Juntas Directivas Departamentales y Legales al respectivo Tribunal Departamental Electoral, antes del uno de Septiembre del año mencionado en que deben tomar posesión de sus cargos. Asimismo, antes de esa fecha se iniciará, el procedimiento a que se refiere el Arto. 321 Cn. para la escogencia de los Presidentes de los Directorios Electorales.
Todas las comunicaciones deberán ser suscritas por el Presidente y Secretario de la Junta Directiva a quien corresponde hacer el nombramiento o presentar la lista.
Artículo 20.- Sólo serán obligatoriamente remunerados los cargos electorales a que la Constitución Política dé ese carácter.
Artículo 21.- Los funcionarios del Poder Electoral deben saber leer y escribir, ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, del estado seglar y de reconocida honorabilidad.
Los miembros de los Directorios Electorales requieren, además, ser residentes del respectivo Departamento.
Artículo 22.- Todos los funcionarios electorales estarán exentos del servicio militar durante sus respectivos períodos.
CAPITULO II
Deberes de los Organismos Electorales
Artículo 23.- El Tribunal Supremo Electoral hará proveer a los Tribunales Departamentales Electorales, para que éstos los distribuyan entre los Directorios Electorales, lo siguiente:
1) Registros Electorales Provisionales y Definitivos;
2) Papeletas oficiales y papeletas de muestras;
3) Fórmulas para las recusaciones e impugnaciones;
4) Fórmulas para el informe oficial de las elecciones;
5) Los medios para el acondicionamiento de un recinto privado en que el votante pueda marcar en secreto su papeleta de votación, y un sello que manejará el Presidente del Directorio para marcar las papeletas que vayan a entregarse a cada votante en el acto de votar; y
6) Sello para sellar los Registros Provisionales o Definitivos.
También deberá el Tribunal Supremo Electoral proveer las urnas electorales en número suficiente para que los Tribunales Departamentales las distribuyan entre los Directorios; preparar un manual de instrucciones sobre el modo de llevar a término las elecciones, para servicio de los Tribunales Departamentales Electorales y de los Directorios Electorales. Este manual deberá comprender breve y claramente los deberes y facultades de los funcionarios electorales.
Los Tribunales Departamentales entregaran, con un mes de anticipación a la fecha de la elección, a las Juntas Directivas Departamentales de los Partidos Políticos concurrentes a la misma, un número de estos manuales no inferior al número de Jueces que correspondan al Partido en los Directorios Electorales del Departamento.
Artículo 24.- Será deber de los tribunales Departamentales Electorales dividir los Municipios de sus respectivos Departamentos en Cantones Electorales, antes del último día del mes de Febrero del año anterior a la elección. La lista de los Cantones y sus límites serán sometidos a la aprobación del Tribunal Supremo Electoral, el cual la mandará a publicar en "La Gaceta", Diario Oficial, y será fijada en cinco lugares públicos de cada Cantón. La división tendrá fuerza legal, aunque la lista no fuere publicada.
Una vez hecha la división cantonal no puede ser alterada.
Artículo 25.- Los Directorios Electorales designarán el lugar del Cantón en que deben estar situadas las Mesas Electorales, por lo menos dos semanas antes de la fecha de la revisión de los Registros Electorales Provisionales y de las elecciones, Con esa misma anticipación lo harán saber al público por avisos insertos en periódicos locales y por Carteles fijados en cinco lugares públicos del Cantón. La no publicación del anuncio no afectará la validez de la designación. Se dará preferencia para la ubicación de las Mesas Electorales a los locales de las escuelas públicas y de los lugares donde anteriormente ha habido Mesas Electorales; pero en ningún caso podrán estar situadas a menos de cien metros de un cuartel militar.
El mismo procedimiento se seguirá, en lo aplicable, respecto a las Mesas Suplementarias.
TITULO V
CAPITULO I
Del Registro Electoral de Ciudadanos
Artículo 26.- La Dirección General de Cedulación está obligada a entregar al Tribunal Supremo Electoral a más tardar el uno de Julio anterior a las elecciones y en siete ejemplares, por lo menos, los Registros Electorales Provisionales de ciudadanos.
Artículo 27.- Durante el mes de Julio del año anterior a las elecciones, el Tribunal Supremo Electoral por medio de los Tribunales Departamentales hará llegar a cada uno de los Directorios Electorales, en cinco ejemplares, el Registro Electoral Provisional de los ciudadanos residentes en los respectivos Cantones con su correspondiente número de cédula. A cada uno de los Partidos Políticos le entregará un ejemplar del Registro Electoral Provisional de todos los cedulados en los Cantones del país.
Artículo 28.- El Tribunal Supremo Electoral señalará los días domingos en que deban reunirse los Directorios Electorales durante el período del uno de Agosto al quince de Diciembre, con el propósito de depurar y completar el Registro Electoral Provisional de conformidad con las disposiciones de este Titulo. Cada Secretario manejará un ejemplar del Registro y otro será colocado en lugar visible, próximo a la Mesa Electoral.
Estos domingos no podrán ser menos de cinco ni más de diez. Las horas de sesión serán desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde.
Artículo 29.- Si por cualquier motivo algún Directorio Electoral no se hubiese integrado para practicar la depuración y complementación del Registro Electoral Provisional, el Tribunal Supremo Electoral señalará nuevos días a fin de que los días de sesión no sean menos de los señalados para cada Cantón Electoral de la República.
Artículo 30.- Los Registros Electorales Provisionales o Definitivos se contendrán en cuadernos iguales. Cada uno de los Secretarios del Directorio llevará un ejemplar de dichos Registros.
Artículo 31.- Para facilitar el manejo de los Registros Electorales Provisionales o Definitivos de los ciudadanos, se pondrán en orden alfabético de apellidos.
Cada página tendrá una columna central donde se asentará el nombre completo o cualquier otro nombre con que fuere conocido el ciudadano, con su número de cedulación. El margen de la izquierda está destinado a observaciones y el de la derecha para anotar si el inscrito votó o no.
El nombre del ciudadano se anotará escribiéndose en la letra que corresponda a la primera del apellido paterno, seguido del materno y por último el nombre del ciudadano, Si no tuviere apellido paterno, sólo se inscribirá el materno.
Artículo 32.- El Registro Electoral Provisional que debe llevar cada Secretario, quedará bajo su custodia mientras el Directorio no esté reunido.
Si no fuere posible obtener más que uno de los ejemplares del Registro, las inclusiones o exclusiones se harán sólo en éste; pero las que así se hagan, se trasladarán en presencia del Directorio en la primera oportunidad al Registro del Secretario faltante.
Al final de cada día de sesión, los cuadernos del Registro Electoral Provisional, serán cerrados y sellados de tal manera que no puedan abrirse sin romper los sellos sobre los cuales firmarán los miembros del Directorio. Igual procedimiento se observará cada vez que los cuadernos sean abiertos por orden del respectivo Tribunal Departamental Electoral.
Artículo 33.- Todo ciudadano con residencia habitual en un Cantón y portador de su Cédula de Identidad si no apareciere en el Registro Electoral Provisional, será inscrito en él si personalmente lo pide así al Directorio y éste así lo resuelve una vez comprobada la residencia del solicitante.
Artículo 34.- Si el ciudadano con residencia habitual en el Cantón no estuviere cedulado y pidiere su cedulación, el Directorio Electoral hará las funciones de Oficina Receptora de Solicitudes de cedulación y la petición recibida la remitirá a la Comisión Local de Cedulación del respectivo Municipio, a fin de que se le dé la tramitación correspondiente.
Todo ciudadano que cambiare de residencia tiene derecho a solicitar su inscripción en el Cantón correspondiente a su nueva residencia. El ciudadano explicará los motivos de la solicitud y el Directorio procederá a inscribirlo en el Registro de conformidad con las razones y pruebas del interesado. En tal caso el Directorio lo comunicará de inmediato al Tribunal Supremo Electoral para que éste a su vez ordene la cancelación respectiva.
Los Directorios Electorales a solicitud de los ciudadanos interesados procederán a rectificar los errores que contengan las listas del Registro, para lo cual tomarán en cuenta las pruebas presentadas y las Cédulas de Identidad.
Artículo 35.- Al finalizar la audiencia del último domingo de sesiones, se asentarán en los Registros Electorales Provisionales, al pie de la última inscripción de la última letra, la siguiente razón: "Por la presente certificamos que este Registro Electoral Provisional, estuvo abierto todas las horas de los días prescritos por la Ley, y que contiene solamente los nombres de los ciudadanos en listados por la Dirección General de Cedulación, los de las personas hábiles que se presentaron en demanda de inscripción, y las correcciones o modificaciones acordadas de conformidad con la Ley".
El miembro del Directorio que tuviere objeciones que formular, las escribirá después de la razón que antecede; pero ninguno de los miembros deberá negarse a poner su firma. En todo caso, la firma de la mayoría de miembros de cada Directorio es suficiente para la validez de las actuaciones de éste.
Uno de los Registros Electorales Provisionales será remitido en forma inmediata al Tribunal Departamental Electoral para ser enviado al Tribunal Supremo Electoral. La Remisión podrá hacerse directamente al Tribunal Supremo Electoral, en caso hubiere dificultades de transporte a la cabecera departamental.
El otro Registro Electoral Provisional quedará debidamente sellado y firmado bajo la custodia del Presidente del Directorio Electoral,
Artículo 36.- Los Secretarios de los Directorios prepararán y firmarán, al finalizar la audiencia del último domingo de inclusiones, exclusiones o correcciones, tres ejemplares del Registro Electoral Provisional de ciudadanos inscritos con su número de Cédula de Identidad. Estos ejemplares serán firmados por todos los miembros del Directorio. Cada Secretario conservará uno de ellos y otro será fijado en lugar visible lo más próximo posible a la mesa del Cantón.
Si algún miembro del Directorio tuviere objeciones que formular, las escribirá brevemente al pie de los Registros, pero en todo caso la firma de la mayoría del Directorio bastará para darle validez.
Artículo 37.- Los Partidos Políticos, de acuerdo con sus Estatutos, podrán nombrar dos vigilantes para cada Mesa Electoral.
Los vigilantes se presentan al Directorio con la transcripción de sus nombramientos; pero sólo uno de ellos podrá permanecer dentro del local de la mesa sin que pueda, en manera alguna, estorbar el curso del procedimiento.
CAPITULO II
Recusaciones e Impugnaciones
Artículo 38.- Cualquier persona portadora de Cédula de Identidad que no aparezca incluida en el Registro Electoral Provisional y solicite su inscripción puede ser recusada por un miembro del Directorio o por cualquiera de los vigilantes autorizados, alegando como razones que el solicitante no reúne las condiciones establecidas por la Constitución Política y por esta Ley.
El recusado deberá firmar ante un miembro del Directorio, la siguiente declaración o promesa que le será entregada ya impresa:
"Yo, (aquí el nombre completo) bajo promesa solemne de decir la verdad, declaro: que soy hijo (aquí el nombre de sus padres o de su madre); que nací (aquí la fecha de nacimiento y la población); que estoy domiciliado en (aquí el nombre del lugar y la ubicación de la casa); que soy (aquí el nombre de la profesión, ocupación u oficio); que (aquí si sabe o no leer y escribir); que mi Cédula de identidad tiene el No___; y que debo ser inscrito en el Registro Electoral de este Cantón. Prometo además, responder con veracidad a las preguntas que se me hagan con relación a mi habilidad para inscribirme". (Firma del solicitante)
El miembro del Directorio ante quien firme el solicitante, pondrá al pie lo siguiente:
"Suscrito ante mí, hoy.___de____ (Firma del miembro del Directorio)". Si el solicitante no supiere firmar lo hará otro a su ruego; pero pondrá de su mano la huella digital de su dedo pulgar derecho.
Artículo 39.- Suscrita la declaración bajo promesa, el Directorio podrá hacer al firmante todas las preguntas que crea pertinentes, con relación a su solicitud de inscripción, después de lo cual se someterá el caso a votación. Si el voto de la mayoría del Directorio es favorable, el solicitante será inscrito y si es adverso, se negará la inscripción. También se rechazará la inscripción si el solicitante se negare a firmar la declaración.
Artículo 40.- De la negativa de inscripción podrá recurrirse, dentro de los quince días siguientes, ante el Tribunal Departamental Electoral respectivo.
La petición se redactará así: "Yo, (aquí el nombre completo), bajo promesa solemne de decir la verdad, declaro: que concurrí a inscribirme a la Mesa Electoral del Cantón de (nombre del Cantón) el día____de____de____y que, sin causa legal, me fue negada por el Directorio la inscripción. Pido que sea revocada esa decisión del Directorio y que se ordene mi inscripción en el Registro Electoral del mencionado Cantón". (Firma del solicitante)
Esta solicitud deberá presentarse a un miembro del Tribunal Departamental Electoral o al Alcalde correspondiente, en su caso, el cual pondrá al pie, lo siguiente: de_"Suscrito ante mi, hoy de (Firma del funcionario) Si el solicitante no supiere firmar lo hará otro a su ruego; pero pondrá de su mano derecha la huella digital de su dedo pulgar derecho.
Artículo 41.- Presentada la petición, el Tribunal señalará hora y día, dentro de los ocho siguientes, para oír al solicitante. A esta audiencia se citará al Presidente y Secretarios del respectivo Directorio Electoral, quienes deberán concurrir a la hora y día señalados con los Registros Electorales Provisionales que conserven. El Tribunal hará al solicitante y al Presidente y Secretario las preguntas que crea pertinentes. El solicitante no podrá presentar más de dos testigos a su favor.
Artículo 42.- Terminada la audiencia el Tribunal resolverá si el solicitante debe ser inscrito o no. En el primer caso los Secretarios del Directorio inscribirán en presencia del Tribunal el nombre del solicitante, en los Registros Electorales Provisionales.
Artículo 43.- Fuera de las cabeceras departamentales, la petición será presentada ante el correspondiente Alcalde Municipal, quien le tramitará de acuerdo con el procedimiento señalado para el Tribunal Departamental Electoral.
Una vez evacuadas las diligencias el Alcalde las remitirá, para la decisión, al respectivo Tribunal Departamental. Este, en todo caso, comunicará al Alcalde su decisión para que la notifique al solicitante, y si procede, haga que el Directorio Electoral lo inscriba en su presencia.
Artículo 44.- La inscripción de cualquier ciudadano en los Registros Provisionales, puede ser impugnada ante el correspondiente Tribunal Departamental Electoral, por otro ciudadano debidamente inscrito.
La petición se redactará así: "Yo, (aquí el nombre completo), bajo promesa solemne de decir la verdad, impugno la inscripción de (aquí el nombre entero del impugnado) en el Cantón de (aquí el nombre del Cantón) y pido que esa inscripción sea borrada de los cuadernos del respectivo Registro Electoral. Fundo mi impugnación (aquí las condiciones que a su juicio no reúne el impugnado para ser inscrito)". (Firma del peticionario).
La anterior petición deberá ser presentada ante cualquier miembro del Tribunal Departamental Electoral, quien pondrá al pie lo siguiente:
"Suscrito ante mí, hoy___de___de____ (Firma del miembro del Tribunal)
Si el solicitante no supiere firmar, lo hará otro a su ruego, pero pondrá de su mano la huella digital de su dedo pulgar derecho.
Artículo 45.- Presentada la petición, el Tribunal señalará hora y día dentro de los ocho siguientes, para oír al solicitante y al impugnado.
A esta audiencia se citará al Presidente y Secretario del respectivo Directorio Electoral, quienes deberán concurrir a la hora y día señalados, con los Registros Electorales Provisionales. Ni el impugnado, ni el impugnante podrán presentar más de dos testigos a su favor,
Artículo 46.- Terminada la audiencia, el Tribunal resolverá si procede o no a la cancelación de la inscripción. En el primer caso, los dos Secretarios testarán en presencia del Tribunal, el nombre del inscrito en los Registros Electorales Provisionales y de ello pondrán razón en la columna de observaciones del respectivo Registro Electoral Provisional.
CAPITULO III
Disposiciones Especiales
Artículo 47.- Antes del quince de Diciembre del año al en que deban de practicarse elecciones, la Dirección General de Cedulación formará por Departamentos, Municipios, Distrito Nacional y Cantones los Registros Electorales Definitivos, tomando en cuenta las listas provisionales corregidas por los Directorios Electorales, las resoluciones de los Tribunales Electorales y sus propias resoluciones. Tales Registros los enviará al Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 48.- Antes del treinta y uno del mismo mes de Diciembre el Tribunal Supremo Electoral por medio de los Tribunales Departamentales hará llegar a los Directorios de cada Cantón el Registro Electoral Definitivo en tres ejemplares debidamente sellados; dos de ellos destinados a los Secretarios y el tercero para ser colocado en lugar visible y cercano al lugar donde funcione la Mesa Electoral. También el Tribunal Supremo entregará a los Partidos Políticos un ejemplar de los Registros Electorales Definitivos de todos los Cantones de la República.
Artículo 49.- Si por cualquier motivo los Registros Electorales Definitivos no llegaren oportunamente a un Directorio Electoral, la elección se practicará de conformidad con el Registro Electoral Provisional que conserva el Presidente del Directorio o con las listas que guardan los Secretarios en su caso.
Artículo 50.- La cubierta que contenga los Registros Electorales llevará impresa la siguiente leyenda; "Por ningún motivo puede abrirse si no es en sesión especial del Directorio".
Los Directorios Electorales inmediatamente que reciban los Registros Electorales darán aviso de recibo telegráfico o en su defecto por correo al Tribunal Supremo y a los respectivos Tribunales Departamentales.
Artículo 51.- El quince de Noviembre anterior a la fecha de las elecciones expira el plazo para presentar solicitudes de Cédulas de Identidad. En consecuencia, ningún Directorio u oficina receptora de dichas solicitudes podrá darle trámite a las presentadas después de esa fecha.
Artículo 52.- El uno de Diciembre anterior a la fecha de las elecciones se vence el plazo para la emisión de Cédulas de Identidad, cuyas solicitudes se hubieren presentado en tiempo.
Artículo 53.- A partir del uno de Marzo después de la fecha de elecciones se reanudará el periodo para la solicitud y expedición de Cédulas de Identidad.
TITULO VI
Proclamaciones
Artículo 54.- Por lo menos sesenta días antes de la fecha de la elección, cada Partido Político tendrá derecho a presentar al Tribunal Supremo Electoral su nómina de candidatos para Presidente de la República, Senadores, Diputados e integrantes de los Concejos Municipales de toda la República, o sólo de estos últimos en su caso.
Tales proclamaciones se harán de conformidad con la Constitución Política y los Estatutos de cada Partido.
El Partido Político que no presentare en el término legal la nómina de candidatos que le corresponde o no concurriere a la elección de Autoridades Supremas y Municipales, o sólo a las Municipales en su caso, perderá su calidad de Partido Político y la representación en los organismos electorales, para las siguientes elecciones de Autoridades Supremas.
Artículo 55.- Ningún Partido Político podrá presentar mayor número de candidatos que los que se deben elegir en cada caso. Si presentare mayor número, el Tribunal Supremo Electoral pedirá a la respectiva Junta Directiva que aclare cuáles nombres deberán eliminarse por sobranceros, entendiéndose que si la aclaración no se produjere dentro de siete días de la notificación, corresponderá al Tribunal Supremo Electoral eliminar los nombres superfluos. Igual petición, y para que lo hagan dentro del mismo término, hará el Tribunal Supremo Electoral a la respectiva Junta Directiva cuando observare que no presentaron candidatos para determinado Departamento o Municipio, o que fueron presentados en número incompleto.
Artículo 56.- Los Partidos Políticos usarán el mismo nombre y emblema que usaron en las últimas elecciones presidenciales, a menos que hayan sido cambiados legalmente, de acuerdo con sus respectivos Estatutos. Para que este cambio sea efectivo, deberá notificarse al Tribunal Supremo Electoral, por quien corresponda, por lo menos sesenta días antes de la fecha de la elección.
Artículo 57.- Los candidatos pueden renunciar o negarse a aceptar proclamaciones para cargos electivos, si procediere, en nota dirigida al Tribunal Supremo Electoral dentro de los sesenta días anteriores a la elección. El Tribunal Supremo notificará esta circunstancia a la correspondiente Junta Directiva Nacional para que proceda a su inmediata reposición, si no estuvieren impresas ya las papeletas oficiales y hubiere tiempo para cambiarlas.
Cuando no proceda la reposición o cuando un candidato muriere o Quedare descalificado para desempeñar el cargo, la elección se efectuará conforme a las listas presentadas; pero si triunfara el candidato en esas circunstancias desempeñará el cargo el llamado por la Constitución a reponerlo.
TÍTULO VIl
De la Propaganda Electoral
Artículo 58.- Todo Partido Político tiene derecho, sin trasgredir las leyes, a desarrollar cualquier clase de propaganda electoral, como reuniones bajo techo y transmisiones de radio, televisión, volantes, carteles y otros medios similares. Pero en cuanto a manifestaciones o mítines públicos solamente podrán realizarse en los seis meses anteriores a las elecciones.
Dentro del período indicado sólo los Partidos inscritos podrán hacer propaganda política de toda clase y cerrado el período de inscripción de candidatos, ese derecho de propaganda quedará limitado a ser ejercido por los Partidos que hubieren presentado oportunamente solicitud de inscripción de sus respectivos candidatos y tal derecho quedará sin efecto si la inscripción fuere denegada.
Artículo 59.- Para celebrar desfiles o manifestaciones en las calles o plazas de las ciudades, deberán presentar solicitud ante el Jefe Político los personaros de los Partidos Políticos o dos ciudadanos idóneos que figuren en los Registros Electorales Definitivos, ofreciendo fianza de persona responsable, propietaria, de bienes raíces, quien responderá por los daños y perjuicios que pudieren causar los manifestantes. El Jefe Político concederá los permisos sin demora alguna y no podrá autorizar otra manifestación para la misma fecha. Los permisos serán otorgados en forma tal que gocen de ellos los diferentes Partidos, y contendrán un detalle de las calles por las que el desfile pasará, prohibiendo el tránsito de vehículos en ellas y ordenado que permanezcan cerradas las Casas Oficiales de los demás Partidos mientras dure la manifestación.
Artículo 60.- Se prohíbe colocar o pintar propaganda política en los edificios y monumentos públicos; en obras de arte o señales de tránsito de las calles y carreteras; y, en las paredes de las casas particulares sin la autorización del propietario. El Tribunal Supremo Electoral podrá ordenar que se quite o borre cualquier propaganda que contravenga lo dispuesto anteriormente para lo cual requerirá primero el concurso de los Partidos Políticos y, en su defecto, el de las autoridades correspondientes.
TITULO VIII
CAPITULO I
De las Elecciones
Artículo 61.- Las elecciones de Presidente de la República, Senadores, Diputados e integrantes de los Concejos Municipales de toda la República se practicarán en un solo día que será el primer Domingo de Febrero del año en que terminen sus períodos, de acuerdo con la Constitución Política.
Cuando una elección no pueda verificarse en uno o más Cantones del país en la fecha establecida, podrá el Tribunal Supremo Electoral decretar nueva fecha para celebrarla, la que no podrá ser más allá de sesenta días de la fecha que correspondía.
En el caso del Arto. 336 Cn,, las elecciones de Diputados a Constituyente se practicarán en la fecha que señale el Decreto de Convocatoria.
Artículo 62.- Sólo podrán votar los ciudadanos que estuvieren inscritos en el Registro Electoral Definitivo y ostentaren su Cédula de Identidad.
Artículo 63.- El voto popular es personal, indelegable, igual, directo y secreto.
El voto se entenderá depositado a favor de todos los candidatos del Partido Político en cuya columna de cada papeleta haya marcado el votante,
Artículo 64.- Las Mesas Electorales para recibir lo votación estarán situadas en los mismos lugares que ocuparon para la depuración y complementación del Registro Electoral Provisional.
Sin embargo, un Directorio Electoral, por mayoría de votos, puede cambiar el lugar de la mesa dentro del Cantón correspondiente. Este cambio deberá ponerse en conocimiento del público con la anticipación y en la forma dispuesta por el artículo 25.
Durante las horas de votación permanecerá izada la bandera de Nicaragua en el frente de cada Mesa Electoral.
Artículo 65.- La Votación empezará, en todas las Mesas Electorales de la República a las siete de la mañana y terminará a las seis de la tarde; pero si en alguna Mesa Electoral estuvieren esperando su turno ciudadanos que llegaron antes de esa hora, el Directorio continuará la votación hasta que todos hayan depositado su voto.
Artículo 66.- El Comandante o el Jefe del Destacamento de la Guardia Nacional encada población asignará a las Mesas un número suficiente de policías electorales para que mantengan el orden en todo el proceso eleccionario. La Policía Electoral estará sujeta al Presidente del Directorio de la Mesa y obedecerá solamente sus órdenes durante dicho proceso.
Será prohibido formar grupos o reunión de personas en la vecindad de cualquier Mesa Electoral, y colocar símbolos o propaganda de los Partidos Políticos en la casa donde funcione la Mesa.
Artículo 67.- Ni particulares ni autoridades podrán obstaculizar en ninguna forma el libre y fácil acceso de los ciudadanos a las Mesas Electorales para depositar sus votos.
La contravención es delito.
Artículo 68.- El local de cada Mesa Electoral estará resguardado en el frente que da a la calle por una baranda con dos puertas, una de entrada y otra de salida para los votantes.
El personal del Directorio estará instalado así:
El Presidente y los dos Secretarios en el escritorio destinado al efecto y los otros miembros distribuidos a uno y otro lado de los Secretarios, Frente al escritorio mencionado y ocupando el centro del local, estará la urna electoral colocada sobre una mesa adecuada, De pie, rodeando a dicha urna, pero sin poder interferir el acceso a ella, podrán situarse los vigilantes autorizados de los Partidos Políticos.
El local privado para marcar secretamente el voto, consistirá en un recinto especialmente preparado con tal fin, que podrá consistir en una pieza contigua y comunicada con el local del Directorio, pero sin comunicación con la calle, o en un recinto dentro de la misma pieza del Directorio, separado del resto por medio de un biombo o tabique de altura suficiente para que no se pueda mirar su interior desde afuera. Dentro de este recinto privado habrá una mesa y una silla para que el votante las use en el acto de marcar privadamente su papeleta.
Para mayor claridad se incluye un diagrama con los detalles a que se refiere el presente artículo.
DIAGRAMA CON LOS DETALLES DEL ARTO. 68
A) Entrada por calle al local electoral;
B - C Baranda;
D) Puerta de entrada en la baranda a la Mesa Electoral;
E) Puerta de salida en la baranda hacia la calle;
F) Escritorio para el Presidente y los dos miembros que actuarán como Secretarios del Directorio;
G-G Asiento para los otros miembros Electorales;
H) Urna Electoral;
I-I Recinto Privado para marcar secretamente el voto y mesa y silla en que deban hacerlo;
J-J-J Posición de los vigilantes internos a distancia adecuada de la urna electoral.
Artículo 69.- Las urnas electorales deben ser sólidamente construidas conforme modelos que señale el Tribunal Supremo Electoral y del tamaño necesario para que alcancen en ellas hasta un mil doscientas papeletas. Las urnas tendrán en su parte superior una ranura que permita el paso de una sola papeleta. Cada urna electoral estará asegurada por dos candados de llave diferente.
Las llaves correspondientes a uno de los candados quedarán en poder de cada uno de los Secretarios del Directorio.
También podrá llevarse a cabo la votación por el sistema de máquinas, cuando así lo disponga por Ley el Congreso Nacional; y en este caso quedarán en suspenso las disposiciones de la presente Ley que no estuvieren acordes con el sistema de máquinas.
Artículo 70.- A las seis de la mañana del día de la votación se reunirán en los locales de las Mesas Electorales los respectivos Directorios, quienes de previo inspeccionarán si la disposición del mobiliario de la Mesa Electoral se acomoda a los términos del Arto. 68. El Presidente abrirá el paquete de papeletas oficiales y las contará, y abrirá también la urna electoral para someterla a la inspección de los otros miembros del Directorio. Después cerrará la urna y la asegurará con los dos candados.
Artículo 71.- Los votantes penetrarán al recinto electoral de uno en uno, en el mismo orden en que hubiesen llegado a la Mesa, sin que pueda preguntárseles a qué Partido Político pertenecen.
Tampoco podrán llevar los votantes ningún emblema, cinta o foto que los identifique como pertenecientes a determinado Partido. Al que lleve alguna identificación de esta u otra especie no se le permitirá el acceso al recinto electoral,
Artículo 72.- A cada elector que comparezca, el Presidente del Directorio le preguntará su nombre y apellidos.
Si se identifica con su Cédula y aparece inscrito en el Registro Electoral Definitivo y no hay recusación contra el elector, o si propuesta por algún miembro o vigilante es desechada por mayoría de votos del Directorio, el Presidente de éste, sellará con el sello de identificación de papeletas una de cada clase, o sea la que corresponde a la elección de Autoridades Supremas y a la de Autoridades Municipales. El sello lo estampará en una esquina del reverso de las papeletas. Efectuado esto, entregará las papeletas al votante, quien pasará al recinto privado para marcarlas.
El Presidente deberá instruir al sufragante que goza de dos minutos para realizar la operación del voto, y que una vez marcadas las papeletas, deberá doblarlas en forma que no se vea como ha votado, pero que queda visible el sello de identificación de aquellas con el fin de mostrar al Directorio tal contraseña, antes de introducirlas en la urna. Si un votante permaneciere en el recinto secreto, más de los dos minutos anteriormente indicados, el Presidente lo hará salir y no se le permitirá votar, obligándolo a devolver las papeletas.
Si el sufragante fuere ciego o tuviere impedimento en la vista o en las manos, votará públicamente, y en este caso él mismo pedirá al Presidente que marque por él sus papeletas, en las columnas que correspondan a la nómina de candidatos por quienes haya resuelto dar su voto.
En ninguna forma se podrá permitir que salga del recinto electoral un votante que no haya depositado sus papeletas en la urna o no las haya devuelto al Directorio, en su caso.
Artículo 73.- Sólo serán válidas las papeletas de votación que hubiesen sido entregadas a los votantes por el Presidente del Directorio, debidamente identificadas con el sello de contraseña.
Si el votante rompiere, estropeare o marcare equivocadamente una papeleta, la devolverá al Directorio y el Presidente del Directorio le suministrará otra, Las papeletas rotas, estropeadas o equivocadamente marcadas, serán guardadas por el Directorio y devuelta al Tribunal Departamental Electoral.
Artículo 74.- Los miembros del Directorio desginados por los Partidos Políticos a que pertenecen los Secretarios repondrán respectivamente a éstos en su ausencia, recogiendo de su poder los Registros respectivos. Si no fuere posible obtener más que un Registro, bastará éste, para llevar a efecto la votación.
Artículo 75.- Los Partidos Políticos que figuran en las papeletas podrán nombrar dos vigilantes para cada Mesa Electoral. Estos nombramientos los hará las Juntas Departamentales y legales de los Partidos. Los vigilantes se presentarán en los Directorios con la transcripción de sus nombramientos firmada por el Presidente y Secretario de las respectivas Juntas, pero sólo uno de ellos podrá permanecer dentro del local en que se practican las elecciones, sin que pueda en manera alguna estorbar el curso del procedimiento.
CAPITULO II
Recusaciones
Artículo 76.- Cualquier miembro del Directorio Electoral o vigilante autorizado podrá recusar a un votante si creyere que no tiene la capacidad legal para votar o no es la persona cuya Cédula de Identidad presenta y que aparece en el Registro o que haya votado antes en la misma elección.
El recusado deberá firmar ante un miembro del Directorio la siguiente declaración bajo promesa, la cual le será entregada ya impresa:
"Yo, (aquí el nombre completo del votante recusado), he sido recusado por (aquí el nombre del recusante). A este respecto bajo promesa solemne de decir la verdad declaro: que tengo____de edad; que vivo en el Cantón de_______; que (aquí si sabe leer y escribir); que soy (aquí el estado civil); que la Cédula de identidad que presento es la que me corresponde; y que no he votado ni en este Cantón ni en otro alguno, en estas alecciones.
Prometo además que contestaré con veracidad las preguntas que sean hechas por el Directorio respecto a mi habilidad como votante". (Firma del recusado)
El miembro del Directorio ante quien firmare el recusado, pondrá al pie lo siguiente: "Suscrito ante mi, hoy____de__ __de______". (Firma del miembro del Directorio).
Si el recusado no supiere firmar lo hará otro a su ruego; pero pondrá la huella digital de su dedo pulgar derecho.
Artículo 77.- Suscrita la declaración bajo promesa, el Directorio podrá hacerle al firmante todas las preguntas que crea pertinentes para establecer su habilidad o inhabilidad después de lo cual se someterá el caso a votación. Si el voto de la mayoría del Directorio es favorable, el firmante marcará y depositará su papeleta; y si es adverso, no se le permitirá votar.
Tampoco se permitirá votar al recusado que se negare a firmar la declaración bajo promesa.
Los Secretarios del Directorio anotarán en los Registros Electorales, en la columna de observaciones, que el votante fue recusado y que la recusación fue mantenida o desechada.
Artículo 78.- Cuando un votante fuere recusado y la recusación fuere desechada por la mayoría del Directorio, el voto que se produzca se entenderá como voto válido si estuviere correctamente marcada e identificada con el sello de contraseña la papeleta de votación.
CAPITULO III
De las Papeletas
Artículo 79.- Por lo menos treinta días antes de las elecciones, el Tribunal Supremo Electoral enviará a los Tribunales Departamentales, para su distribución entre los Directorios Electorales, las papeletas necesarias para usarse en dichas elecciones.
El número de papeletas que debe enviarse será de acuerdo con la población electoral.
Artículo 80.- Las papeletas serán de tamaño uniforme para cada clase de ellas, con impresión igual para todas, en tinta negra, en papel blanco, fuerte y grueso que no sea transparente.
Habrá, dos clames de papeletas: una para la elección de Autoridades Suprema y otra para la elección de Autoridades Municipales. Las primeras se encabezarán así: PAPELETA OFICIAL_______. Departamento de_______República de Nicaragua, y tendrán tantas columnas paralelas, de doce centímetros de ancho aproximadamente, separadas por gruesas líneas negras, como Partidos Políticos figuren en la elección. En la parte superior de las columnas irán impresos en letras gruesas, los nombres oficiales de los Partidos e inmediatamente debajo sus emblemas o divisas en tinta de color que determinen sus respectivas Juntas Directivas. Debajo del emblema o divisas cada Partido, irá una circunferencia con un diámetro de unos cuatro centímetros aproximadamente. Debajo de dicha circunferencia se imprimirá la lista de candidatos para Presidente de la República y Senadores, lo mismo que la lista de candidatos a Diputados correspondiente al Departamento de que se trate, todos del respectivo Partido.
Los nombres de los distintos Partidos y de los candidatos se imprimirán con el mismo tipo de letra y deben ocupar en las diferentes columnas una posición relativamente igual.
En la parte inferior de las papeletas se imprimirá lo siguiente: "Aviso a los votantes: Para votar por su Partido Político trace una "X" dentro de la circunferencia correspondiente. No haga otra señal en la papeleta".
La papeleta oficial para elección de Autoridades Municipales se encabezará así: "PAPELETA OFICIAL" Municipio de____Departamento de_____", Sus características en cuanto a nombre del Partido, emblema, circunferencia y nombres de los candidatos respectivos para miembros de los Concejos Municipales, lo mismo que en cuanto al "Aviso a los Votantes" se acomodarán en un todo a lo establecido respecto a las papeletas para elección de Autoridades Supremas. Todas las papeletas serán preparadas por el Tribunal Supremo Electoral, el cual enviará a cada Tribunal Departamental las papeletas de los diversos Municipios, en su caso, lo mismo que las papeletas relativas a la elección de Autoridades Supremas, correspondientes en cada caso a los candidatos propuestos para el Departamento respectivo.
Artículo 81.- Ningún Partido Político podrá usar como emblema ni la bandera ni el escudo de la Nación, ni otro igual o parecido al designado por otro Partido. Si los o más emblemas similares fueren presentados, se aceptará el del Partido de mas antigüedad o el que lo fuere primero.
Artículo 82.- El orden de los Partidos Políticos en las papeletas, de izquierda a derecha, será el alfabético, sirviendo para este efecto la primera letra de los nombres de los Partidos.
Artículo 83.- Cada Tribunal Departamental Electoral enviará el número de papeletas oficiales necesarias al Presidente de cada Directorio Electoral. En un paquete cuidadosamente sellado, de manera que sea imposible abrirlo sin romper los sellos.
Artículo 84.- Cada Tribunal Departamental Electoral llevará cuenta del número de papeletas oficiales enviadas a cada Directorio, el cual estará obligado a rendir cuenta por cada papeleta.
Artículo 85.- El Tribunal Supremo Electoral proveerá a los Tribunales Departamentales, para que éstos las distribuyan entre los Directorios Electorales, muestras de papeletas en un número igual a la décima parte de las papeletas oficiales; pero llevarán cruzado impreso en letras grandes el siguiente distintivo: "MUESTRA DE PAPELETA", Las dos terceras partes de las papeletas de muestras se distribuirán por partes iguales entre las Juntas Directivas de los Partidos Políticos, y la otra tercera parte se distribuirá prudencialmente entre los Directorios Electorales para que las tengan con fines de consulta de los votantes antes de emitir el voto. Cada votante podrá estudiar las papeletas de muestra, pero no podrá sacarlas fuera del recinto electoral.
Artículo 86.- Para ilustración de los votantes, deberá además, con tiempo anticipado, exponerse adheridas en el frente de los locales que ocupen los Cantones Electorales respectivos y lugares públicos apropiados, muestras de las papeletas oficiales de candidatos.
TITULO IX
Del Escrutinio Cantonal, Departamental y Final
Artículo 87.- Concluida la votación, el Directorio cerrará la Mesa Electoral y procederá inmediatamente a contar los votos depositados. El Directorio no podrá interrumpir este recuento. Tampoco podrá retirar del local de la Mesa Electoral, papeletas, documentos, ni efectos relativos a la elección hasta que el escrutinio haya sido terminado y el resultado anunciado. Los vigilantes de los Partidos Políticos presenciarán la cuenta de los votos; pero no podrán obstaculizar el trabajo del Directorio, ni participar en sus deliberaciones y decisiones, aunque tienen derecho a llevar notas de la cuenta y a formular protestas escritas por cualquier ilegalidad o irregularidad que observaren. Si los vigilantes se retiran voluntariamente, no se suspenderá el escrutinio.
Artículo 88.- Para contar las papeletas, el Directorio observará el siguiente método: primero los Secretarios contarán el número de personas que depositaron su voto en la elección, según las anotaciones de los Registros Electorales Definitivos, después se abrirá la urna electoral y contarán las papeletas depositadas, para comparar este número con el dato de los Secretarios.
Si hubiere disparidad, se recontarán las papeletas y si vuelve a resultar la discrepancia el Directorio resolverá por mayoría, cuál es el número correcto.
Concluida esta primera operación se hará la separación de papeletas por Partidos Políticos, y se contarán después las correspondientes a cada uno.
Al terminar la cuenta de los votos por Partido, el Directorio constatará que los cómputos concuerdan en todo respecto. Si no fuere así, se contarán los votos otra vez; pero si después de tres cuentas no concuerdan los cómputos, se aceptará lo que proclame la mayoría.
Artículo 89.- Cualquier papaleta marcada de manera que sea imposible conocer la intención del votante, será declarada nula; pero si puede conocerse esa intención, aunque la marca no estuviera hecha exactamente como lo prescribe esta ley, el voto será tenido como válido.
Para declarar la nulidad de un voto se requiere la opinión unánime de los miembros del Directorio.
Si el Directorio no pudiere ponerse de acuerdo respecto a la nulidad de voto, éste se contará según lo resuelva la mayoría de los Miembros del Directorio.
Cuando la opinión no fuere unánime este voto se tendrá como "protestado", y se marcará así, poniéndose en un legajo aparte.
Artículo 90.- Cada Directorio informará inmediatamente los resultados del escrutinio al Tribunal Supremo Electoral y al respectivo Tribunal Departamental. Será deber de éstos requerir tales informes telegráficos dentro de las doce horas siguientes al cierre de las elecciones.
El telegrama de informe se redactará así: "Resultado de las elecciones en el Cantón de_____Municipio de____De parlamento de________Elección de Autoridades Supremas, Votos depositados por los candidatos del Partido………..Votos depositados por los candidatos del Partido………
(Los puntos suspensivos, se llenarán con los nombres de los Partidos que figuren en la elección).
Número total de votos protestados____Elección del Concejo Municipal. Votos depositados por los candidatos del Partido__________votos depositados por los candidatos del Partido____Número total de votos protestados_______(Firma de los Miembros del Directorio).
Cuando se tratare solamente de las elecciones de Autoridades Municipales el telegrama comprenderá los datos correspondientes a esta elección. Las Oficinas telegráficas de todo el país permanecerán abiertas las doce horas siguientes al cierre de la elección, para transmitir los informes electorales de los Directorios.
Artículo 91.- Tan pronto como la cuenta haya sido terminada, el Directorio procederá a calificar y legajar los votos de la siguiente manera;
a) Con los votos que hayan sido declarados nulos formarán un primer legajo;
b) Formarán un segundo legajo con todos los votos protestados;
c) Con los votos válidos formarán un tercer legajo; y
d) Un cuarto con las paletas no usadas y las inutilizadas devueltas al Directorio por los votantes.
Artículo 92.- Clasificados los votos, el Directorio preparará un informe de la elección por triplicado que deberán firmar todos los miembros del Directorio. El miembro del Directorio que tuviese objeciones que hacer, las escribirá al pie del informe, pero no podrá dejar de firmarlo. En todo caso la firma de la mayoría del Directorio es suficiente para la validez del informe.
Artículo 93.- El informe general de la elección se hará en triplicado y comprenderá dos partes: una en cuanto a la elección de Autoridades Supremas y otra en cuanto a la elección de Autoridades Municipales. El texto de la primera parte será el siguiente;
"Informe de la elección de Autoridades Supremas. Fecha____Cantón de_____ Departamento de____.
Relación Oficial de las Papeletas
1.- Número total de papeletas recibidas del Tribunal Departamental Electoral____
2.- Número de papeletas no usadas_____
3.- Número de papeletas inutilizadas por los votantes_____
4.- Número de papeletas depositadas en la urna_____
5.- Número de papeletas que se retornan al Tribunal Departamental Electoral_____ (Los números 1 y 5 deben ser iguales, y ambos deben corresponder a la suma de los números 2, 3 y 4).
Relación Oficial de Votos
1.- Número total de ciudadanos inscritos____
2.- Número de votos depositados conforme a los Registros Electorales Definitivos_____
3.- Número total de votos válidos depositados (excluyendo los votos protestados)_____
4.- Número de votos protestados depositados______
5.- Número de votos declarados nulos______
6.- Número de votos en la urna______ (La suma de los votos correspondientes a los números 3, 4 y 5, debe ser igual al número de voto a consignados en el número 6).
Relación de votos recibidos por los Candidatos de los Partidos
1.- Número de votos válidos depositados (excluyendo los protestados) _____
2.- Número de votos protestados depositados _____
3.- Número total do votos encontrados en la urna _____
(La suma total de los votos correspondientes a los números 1 y 2 debe ser igual al número de votos consignados en el número 3). (En la relación de votos por candidatos que acaba de detallarse, debe haber tantas columnas cuantas sean necesarias, según el número de Partidos Concurrentes a la elección)". (Firma de los miembros del Directorio)
El texto del informe de la elección de Autoridades Municipales, será similar al texto que se ha detallado para la elección de Autoridades Supremas, con las diferencias que se derivan de su propia naturaleza.
Cuando se trate de elecciones Municipales, el informe contendrá solamente los datos referentes a éstas.
Cuando haya diferencia entre el informe telegráfico y el informe general, prevalecerá este último.
Artículo 94.- Los Directorios a continuación señalarán en tres tantos del Registro Electoral Definitivo las personas que votaron en la elección. Cada copia irá firmada por todos los miembros del Directorio, y si alguno tuviere objeciones que hacer, puede redactarlas a continuación de ella y firmar después al pie.
Artículo 95.- Un, tanto del Registro a que se refiere el artículo anterior, otro del informe de las elecciones y las protestas formuladas por los vigilantes, serán incluidos en un sobre debidamente sellado y dirigido al Tribunal Supremo Electoral. Un segundo tanto del Registro de votantes y del informe de la elección, serán incluidos en un sobre cerrado y se enviarán al Tribunal Departamental Electoral; el tercer tanto del Registro y del informe de la elección serán fijados en la puerta del local de la Mesa Electoral, para conocimiento del público.
Artículo 96.- A continuación el Directorio dividirá las papeletas usadas y las no usadas en paquetes, como sigue: En paquetes separados pondrá todos los votos válidos, no protestado, relativos a la elección de Autoridades Supremas y a la elección de Autoridades Municipales, sellará uno y otro paquetes y los numerará así:
"Elección de Autoridades Supremas" y "Elección de Autoridades Municipales", respectivamente. Votos válidos no protestados, depositados en el Cantón de_____
Si hubiere votos protestados de conformidad con el Arto. 89 los pondrá en paquetes separados en relación a las diversas elecciones, sellará dichos paquetes y los rotulará así: "Elección de Autoridades Supremas" y "Elección de Autoridades Municipales", respectivamente, Votos protestados depositados en el Cantón de……...
Si hubiere votos que hayan sido declarados nulos de conformidad con el mismo Arto. 89 los pondrán asimismo en paquetes separados, que se rotularán así: "Elección de Autoridades Supremas" y "Elección de Autoridades Municipales", respectivamente, Votos nulos, depositados en el Cantón de_____.
En otros dos paquetes se incluirán todas las papeletas no usadas o que hayan sido estropeadas por los votantes, marcándolos así: "Papeletas no usadas", Cantón de____. Los paquetes citados serán entonces envueltos en uno solo, el cual, atado con seguridad, será sellado, rotulado y dirigido al Tribunal Departamental respectivo, junto con la urna si fuere posible.
Cuando se tratare de elecciones de Autoridades Municipales, los paquetes se referirán únicamente a éstas.
Artículo 97.- El sobre que contenga el Registro de votantes, el informe de la elección, las protestas de los vigilantes, el paquete de los votos y la urna, de ser posible, serán remitidos inmediatamente al Tribunal Departamental Electoral con dos personas responsables pertenecientes a diferente Partido Político y designadas una por el Presidente del Directorio y otra por el miembro del Partido de minoría. Estas personas harán personalmente la entrega a dicho Tribunal Departamental sin demora alguna y reclamarán el recibo correspondiente en duplicado, uno para cada comisionado. En lugares remotos y muy apartados de la cabecera departamental, los sobres y paquetes de votos de varios Cantones pueden ser confiados a las mismas personas.
En el Departamento de Zelaya los sobres y paquetes de votos pueden remitirse por correo certificado.
Artículo 98.- El primer domingo siguiente al de la elección, cada Tribunal Departamental Electoral procederá al escrutinio departamental, al cual invitará a los Presidentes de las Juntas Departamentales de los Partidos Políticos que figuren en la elección. Estos Presidentes tendrán el derecho de inspeccionar los resultados cantonales y todos los documentos relativos a la elección.
Artículo 99.- El Tribunal Departamental Electoral abrirá los paquetes de votos protestados para determinar si debieron o no haber sido aceptados y en este último caso, tomarlos en cuenta a favor de los candidatos del Partido Político que corresponda.
Artículo 100.- Si apareciere que hay contradicciones o errores en un informe de elecciones, el Tribunal Departamental Electoral examinará los paquetes de votos y papeletas para establecer la verdad.
Artículo 101.- Cada Tribunal Departamental Electoral completará su escrutinio dentro de los diez días siguientes al de la elección e inmediatamente formulará en cinco tanto, un informe de los resultados del escrutinio en el cual se especificará el número de votos válidos y protestados, depositados por los candidatos de los Partidos Políticos, lo mismo que el número de votos nulos.
Cada una de las copias será firmada por los miembros del Tribunal Departamental Electoral. Si alguno de los miembros tuviere objeción que hacer, podrá escribirla al pie de cada tanto, pero no podrá negarse a firmarlas. En todo caso, la firma de la mayoría de los miembros del Tribunal es suficiente para la validez del informe.
Dos tantos de éste, se enviarán en sobres separados, claramente marcados al Tribunal Supremo Electoral. Un tercer tanto se fijará en la puerta de la oficina del Tribunal Departamental Electoral, para información del público. Los dos últimos serán enviados a las Juntas Directivas Departamentales de los Partidos Políticos que concurran a la elección. Si estos Partidos fueren más de dos, deberán hacerse más tantos del informe, para enviarlos a las Directivas correspondientes.
Cada tanto irá en sobre separado por correo certificado, excepto los dirigidos a las Juntas Directivas Departamentales de los Partidos que serán entregados al Presidente o Secretario de las mismas, recabando recibo de la persona a que le fuere entregado.
Artículo 102.- El tercer domingo siguiente a la elección, el Tribunal Supremo Electoral practicará escrutinios finales a los cuales invitará a los candidatos y a los Jefes de los Partidos Políticos que figuren en la elección.
En caso de que el Tribunal Supremo Electoral no haya recibido todos los resultados en el día prescrito, señalará otro, que no puede ser posterior al uno de Abril del año correspondiente, para reunirse de nuevo y escrutar los resultados faltantes. Aquéllos que aún entonces no hubiesen llegado, no serán tomados en cuenta.
El escrutinio final se basará en los informes de los Tribunales Departamentales a que se refiere el artículo anterior. Si en estos informes se hubiere consignado objeciones el Tribunal las examinara y si a juicio del mismo hubiere prueba fehaciente de hechos ilegales, procederá a dictar la resolución que corresponda y sin perjuicio del derecho de impugnación.
Artículo 103.- Terminados los escrutinios finales y calificada en el acta de los mismos la validez de la elección el Tribunal Supremo Electoral, en resolución definitiva firmada por todos los Magistrados o por la mayoría de ellos, proclamará el resultado de la elección, declarando electo como Presidente de la República al candidato del Partido Político que hubiese obtenido mayoría de votos en la elección. En la misma resolución declarará también electos a los Senadores y a los Diputados del Partido mayoritario y del Partido o Partidos minoritarios, en la proporción que resulte para cada Partido, de acuerdo con los Artos. 127 Cn. y 107 y siguientes de la presente Ley. En esta resolución se consignaran los resultados de los escrutinios por Departamentos y por Cantones Electorales y se publicarán en "La Gaceta", Diario Oficial, sin que la falta de publicación afecte la validez de los mismos.
Después, el Tribunal Supremo Electoral extenderá las correspondientes credenciales al Presidente de la República y a los Senadores y Diputados que hubiesen resultado electos. En resolución separada, pero siempre con carácter definitivo, el Tribunal Supremo Electoral proclamará, en su caso, el resultado de las elecciones para Concejos Municipales, pudiendo hacerlo de una sola vez para toda la República o separadamente por grupos de Municipios.
Corresponderá también al mismo Tribunal Supremo Electoral, extender las credenciales, a los electos en este caso.
Lo establecido en este artículo será aplicable a las elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente en el caso del Arto. 336 Cn.
TITULO X
Impugnaciones
Artículo 104.- Cualquier Partido Político o ciudadano idóneo que hubiere tomado parte en la elección podrá impugnar el resultado de ésta o del escrutinio ante el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los ocho días siguientes a la proclamación de los resultados.
Artículo 105.- Son causas de impugnación:
a) Que la persona declarada electa no ha ya sido elegible al tiempo de la elección;
b) Que hayan sido aceptados votos ilegales o rechazados votos legales, en número suficiente, en ambos casos, para cambiar el resultado;
c) Que haya habido mala conducta, fraude o corrupción de parte de la Dirección General de Cedulación, de los Directorios Electorales y Tribunales Departamentales, de manera suficiente para cambiar el resultado de la elección;
d) Que haya habido error de parte de algún Directorio, Tribunal Departamental o Tribunal Supremo Electoral, al contar los votos, y que tal error sea suficiente para cambiar el resultado;
e) Que se haya impedido la libre votación por amenazas, halago, soborno, cohecho, arrestos o detenciones ilegales en grado suficiente para cambiar el resultado; y
f) Que no se haya seguido el procedimiento ordenado por esta Ley, en grado tal que arroje dudas sobre los resultados proclamados.
Artículo 106.- Las impugnaciones serán tramitadas con audiencia de las partes y con un término de prueba de ocho días en calidad de todo cargo. La resolución será dictada por el Tribunal Supremo Electoral dentro de las dos semanas siguientes a su presentación.
En caso de que se comprobare la existencia de faltas el Tribunal Supremo Electoral ordenará que sean subsanadas y si esto no pudiera hacerse, se convocará a una nueva elección.
TITULO XI
Representación de Minorías
Artículo 107.- La representación de las minorías en el Poder Legislativo a que se refiere el Arto. 127 Cn., se hará efectiva mediante el sistema del cociente electoral.
Para la Cámara del Senado se entiende por cociente electoral, el resultado de dividir el número total de votos depositados en todo el país, por el número de Senadores Propietarios que corresponde elegir. Para la Cámara de Diputados el cociente electoral se obtendrá en cada Departamento del país dividiendo el número total de votos depositados en él, por el número de Diputados Propietarios que le corresponda elegir.
Obtenidos los cocientes electorales mencionados deberán declararse electos, por cada Partido Político, tantos Senadores y Diputados Propietarios y sus respectivos Suplentes, cuantas veces se contenga el cociente electoral correspondiente en el número de votos depositados por el Partido respectivo, en la circunscripción nacional o departamental, según el caso.
Si por el hecho de presentarse más de dos Partidos Políticos a la elección o por otra circunstancia, hubiere un residuo de votos y faltaren cargos por llenar, se adjudicarán los Diputados correspondientes a los Partidos que hubiesen completado el cociente, y los restantes Diputados al Partido de minoría que obtubiere mayor número de votos. Si ningún Partido obtuviese los votos necesarios para completar es cociente electoral los Diputados se adjudicarán a los dos Partidos que hubiesen obtenido mayor número de votos a base de un nuevo cociente electoral, obtenido de dividir la sumo de votos de estos Partidos por el número de Diputados que correspondiese elegir. En caso de empate de votos o de imposibilidad de solución aritmética en estas operaciones se favorecerá al Partido que haya obtenido más votos en los Departamentos limítrofes.
No obstante lo establecido, siempre que concurran varios Partidos a la Elección, el Partido o Partidos minoritarios de la elección presidencial deberán tener en cada Cámara una representación, en conjunto, no menor del cuarenta por ciento, según se establece en el Arto. 127 Cn.
En la aplicación del cuarenta por ciento no se tomarán en cuenta las fracciones.
Artículo 108.- Para la recta aplicación de las disposiciones del precedente artículo, cada Partido Político que concurra a la elección formulará su lista de candidatos a Senadores y Diputados, aquéllos por circunscripción nacional y éstos, por departamental, estableciendo un orden de precedencia o prioridad en dichas listas.
Cumplido debidamente lo anterior, se seguirán las siguientes normas:
a) De las listas de candidatos a Senadores se declaran electos los candidatos respectivos en el orden de precedencia en que figuran en cada una de ellas aplicando el cociente electoral; pero si el Partido o los Partidos en conjunto no hubiesen ocupado el primer lugar en la elección presidencial, resultaren con un número inferior al cuarenta por ciento de los miembros de la Cámara del Senado se completará este número aplicando entre los Partidos minoritarios el sistema de cociente electoral, esto es, repartiendo entre ellos el número de Senadores a completar en proporción al número de votos que hubiere obtenido cada uno, y para ello se seguirá el orden de las listas presentadas por los Partidos, y sí sólo hubiere un Partido Minoritario, a él le corresponderá el número complementario de Senadores, siguiendo el orden de su lista. Cuando resultaren fracciones y por eso quedaren uno o varios candidatos por asignar, estos se adjudicarán al Partido Minoritario que hubiese tenido mayor número de votos. El Partido que obtuvo el primer lugar en la elección quedará reducido al sesenta por ciento de candidatos, siguiendo el orden de su lista;
b) En cuanto a los Diputados, siempre que de acuerdo con el Arto. 127 Cn., sea aplicable el sistema de cociente electoral, deben declararse electos en cada Departamento los candidatos por el orden de lista departamental, aplicando dicho sistema como lo establece el Artículo precedente. En los Departamentos en donde haya que elegir no menos de dos ni más de cuatro Diputados uno de ellos, por lo menos corresponderá a la Minoría. En los Departamentos en donde haya que elegir cinco o más Diputados corresponderá a la minoría, por lo menos, un cuarenta por ciento, sin tomarse en cuenta las fracciones; y
c) Cuando siguiendo el sistema señalado en el inciso anterior, resultare que el Partido o los Partidos minoritarios obtuvieren en conjunto un número de representantes inferior al cuarenta por ciento de los miembros de la Cámara de Diputados, se completará este número declarando electos, conforme el orden de lista, a los candidatos de minoría en los Departamentos en donde el Partido de mayoría obtuvo mayor número de Diputados, sin que ninguno de los Departamentos pueda ser afectado con más de un Diputado. En caso de que hubieren varios Partidos de minoría se favorecerá en cada Departamento al Partido minoritario que hubiere tenido mayor número de votos en el mismo.
Las disposiciones de este Artículo son aplicables a la elección de Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, tomando en cuenta el número que para Partido de minoría señale el Decreto de Convocatoria.
Artículo 109.- Para la elección de los Concejos Municipales, los Partidos Políticos que concurran a la misma, formularán separadamente por cada Municipio una nómina de tres candidatos, uno para Alcalde, uno para Síndico y uno para Tesorero, con sus respectivos Suplentes. Se declararán electos Alcalde y Tesorero, con sus Suplentes, a los candidatos del Partido que haya obtenido la mayoría de los votos en el correspondiente Municipio, y Sindico Propietario y Suplente a los del Partido que hubiere obtenido el segundo lugar.
Si sólo concurriere un Partido a la elección, los tres miembros del Consejo corresponderán a ese Partido. Si se produjere vacancia de cualquier miembro de los Concejos Municipales, tanto del Propietario como de su Suplente, corresponderá al Congreso Nacional elegir a quien deba ejercer interinamente, el cargo mientras se verifican nuevas elecciones.
Igual facultad le corresponderá al Congreso Nacional, en caso de haberse declarado nula la elección de dicho miembro o miembros.
Si un Tesorero Municipal, Propietario o Suplente en ejercicio, no pudiere tomar posesión de su cargo por no haber rendido fianza a favor del Tesoro Municipal respectiva, el Congreso Nacional elegirá a quien deba interinamente ejercer su función hasta tanto el Tesorero electo no haya satisfecho el requisito.
TITULO XII
Disposiciones Penales
Artículo 110.- Serán penados con multas de Cincuenta a Cinco Mil Córdobas los que cometan los siguientes delitos relacionados con el sufragio;
1) El ciudadano que se registrare en más de un Cantón o intente registrarse más de una vez en el mismo;
2) La persona que trate de votar ilegalmente a sabiendas de la ilegalidad de dicho voto, lo mismo que a cualquier persona que persuadiere o tratare de persuadir y de inducir a otro que vote ilegalmente;
3) El que votare estando suspenso de sus derechos de ciudadano o inhibido legal mente para hacerlo;
4) El que sufragare con nombre su puesto o por dos veces ya en un mismo Cantón o en Cantones distintos;
5) La persona o autoridad que impidiere maliciosamente que un ciudadano llegue a la Mesa Electoral para inscribirse en los Registros Electorales Provisionales para depositar su voto. Si se comprobare que tal persona o autoridad procedió conforme a órdenes de algún funcionario superior, tal funcionario sufrirá una pena que pueda llegar hasta el doble de la señalada en este articulo;
6) El funcionario o empleado que con amenazas, vías de hechos, o abuso de autoridad, impidiere las elecciones o coartare la libertad de los sufragantes, ya sea impidiéndoles total o parcialmente el ejercicio de sufragio u obligándolos a cambiar ó alterar su voto;
7) Los miembros de las Mesas Electorales que impidan a los ciudadanos el libre acceso a ellas, o se nieguen ilegalmente a recibir los sufragios, o a considerar las recusaciones formuladas y las declaraciones o promesas de los recusados;
8) Los que lleven armas al lugar de las elecciones, formen alborotos, o se nieguen a despejar el local cuando lo mande el Presidente del Directorio, o de cualquier otra manera turbaren el orden de las elecciones, impidiendo o, tratando de impedir que éstas se practiquen;
9) El funcionario o empleado público o particulares que induzcan a cualquier ciudadano, por medio o de ofrecimiento o de amenazas a sufragar en un sentido determinado;
10) Los funcionarios o empleados Públicos que contraviniendo a la Ley mandaren aprehender a algún ciudadano no hábil, salvo el caso de flagrante delito o de haberse librado auto motivado de prisión;
11) Los funcionarios o empleados públicos, miembros de las Fuerzas Armadas o particulares que no teniendo participación por la Ley en las elecciones, intervengan en los actos electorales, penetren en el local en que estos se verifiquen, impidan que se acerquen a él uno o más ciudadanos o dispersen violentamente los grupos que se mantengan pacíficos y desarmados;
12) Los encargados de registrar o inscribir a los ciudadanos en los Registros Electorales Provisionales que a sabiendas omitan registrar o inscribir a un ciudadano hábil, o requeridos debidamente se nieguen a ello, o registren o inscriban al que no debe estarlo, sea porque no tenga las calidades requeridas por la Ley y cuya inhabilidad conozcan, o porque fuere pasado el tiempo en que han debido verificarse las inscripciones;
13) Los miembros de los Directorios Electorales que anticipen o prolonguen ilegalmente la hora de la votación o lo verifiquen en lugares no de signados legalmente, o que si lo estuvieren, lo practiquen en un punto de difícil acceso al público;
14) Cualquier persona que a sabiendas recusare el voto de algún sufragante, sin causa justa y con el objeto de estorbar o atrasar el curso de la elección o con cualquier otro propósito malicioso;
15) A los encargados de recibir los votos o de hacer los escrutinios, que acepten o anoten los de individuos que no pueden votar de conformidad con esta Ley; o anoten nombres diferentes de los que debieran anotar, o disminuyan o aumenten los votos, suplanten nombres o cometan en la elección cualquier otro fraude semejante;
16) Al que por soborno o cohecho o amenazas impidiere la libertad del sufragio.
Por soborno o cohecho se entiende en esta Ley, no sólo la dación o promesa de objetos que tienen valor, sino también la de cualquier cosa, servicio o conveniencia que obre como incentivo para sufragar como se solicita al votante, v. gr. la oferta de un empleo, si triunfa cierto candidato, ya se haga al sufragante para sí o para un protegido, pariente o allegado. Son reos de soborno o cohecho en las elecciones, tanto los que proponen, como los que reciben o aceptan;
17) Al que fraudulentamente y sin conocimiento del votante, cambie una papeleta del sufragio o altere de cualquier manera su voto;
18) Al que sin estar autorizado por el Directorio Electoral rompiere la cubierta que contenga los Registros Electorales;
19) Cualquier funcionario culpable de dilación o negligencia en la entrega de los resultados electorales, conforme lo dispone esta Ley; y
20) Los funcionarios que por malicia o negligencia no dieren cumplimiento a los mandatos de esta Ley en el tiempo y forma prescritos.
Artículo 111.- Serán penados con multas de Doscientos a Diez Mil Córdobas los que cometan los siguientes delitos relacionados con el sufragio:
1) Los que por fuerza se apoderaren de la urna donde se depositan los votos, o de los Registros Electorales, antes de hacerse el escrutinio, los destruyan, traspongan o rompan desautorizadamente;
2) Los que prediquen o proclamen la abstención electoral, o inciten a ella. Cuando la incitación, prédica o proclamación de dicha abstención sea llevada a efecto en locales públicos o a través de algún medio de publicidad se duplicará la multa antes dicha. También se aplicará igual multa en caso de reincidencia cada vez que esto ocurra. Si la prédica o incitación se hace en forma hablada o escrita, la pena será aplicada al Director o propietario del órgano o medio de difusión respectivo o si se tratare de volante u hoja suelta, al dueño de la imprenta; todo sin perjuicio de suspender al medio de difusión por un término no menor de un mes ni mayor de seis, si reincidiere.
Artículo 112.- Los delitos antes mencionados que se funden en el ejercicio de la violencia, la coacción, la corrupción o el fraude en las elecciones o en la prédica o proclamación de la abstención serán penados, además, con la suspensión de los derechos del ciudadano, de conformidad con el Arto. 35 Cn., por un lapso no menor de dos meses ni mayor de un año.
Artículo 113.- Cuando en los actos electorales, se cometiere algún delito de otro género, se aplicará lo dispuesto en el Arto. 89 Pn.
Artículo 114.- Son competentes para conocer de los delitos cometidos contra el ejercicio del sufragio, a los cuales se refiere el presente Título, los Jueces de lo Criminal del Distrito de la respectiva jurisdicción en que se cometan. Las Autoridades Electorales deberán informarles de las infracciones que se cometan con motivo de los procesos electorales, y además, velarán porque se apliquen a los infractores las sanciones que establece la Ley.
TITULO XIII
Disposiciones Generales
Artículo 115.- Para los efectos del Arto. 127 Cn., el Tribunal Supremo Electoral por medio de una Resolución, señalará oportunamente, para cada elección, el número de Diputados que corresponden a cada Departamento de acuerdo con el crecimiento de la población nacional.
Artículo 116.- El reembolso de los gastos electorales de los dos Partidos Políticos que obtuvieron el mayor número de votos en las elecciones de Autoridades Supremas, se hará mediante una partida que se incluirá en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República del año siguiente al de las elecciones, por el monto que permitan las disponibilidades fiscales.
El total de la partida asignada se dividirá proporcionalmente al número de votos obtenido por cada Partido.
Artículo 117.- Es obligación de todo órgano de publicidad, insertar los comunicados oficiales del Tribunal Supremo Electoral. Asimismo será obligatorio a los medios de publicidad, dedicar lugar y espacio en igualdad de circunstancias, para la propaganda de los Partidos Políticos que concurran a la elección y durante el período electoral. Las tarifas que cobraren por esta propaganda no serán superiores a las establecidas para fines comerciales. La negativa a cumplir con lo establecido en este artículo será penada con una multa no menor de diez tantos del valor de la propaganda rechazada y no mayor de veinte tantos.
Artículo 118.- En todos los casos en donde se manda que las señales digitales sean con el pulgar derecho, a falta de éste se empleará cualquier otro dedo de las manos.
Artículo 119.- Las disposiciones del último párrafo del Arto. 341 Cn. respecto a los funcionarios del Partido de la minoría, serán aplicables a los funcionarios electorales del Partido de mayoría.
TITULO XIV
Disposiciones Transitorias
Artículo 120.- Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral terminarán en sus funciones hasta el treinta y uno de Julio de mil novecientos ochenta.
Artículo 121.- Los Tribunales Departamentales Electorales de toda la República deberán reorganizarse para las elecciones Municipales de Febrero de mil novecientos setenta y ocho, en la forma establecida por el Arto. 320 Cn., de acuerdo con los resultados de la elección de Autoridades Supremas verificada el uno de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro. El proceso de reorganización deberá iniciarse antes del uno de Julio de mil novecientos setenta y siete. Los miembros actuales de los Tribunales Departamentales Electorales terminarán en sus funciones hasta el treinta y uno de Julio de mil novecientos setenta y siete. En caso no se llevare a electo tal reorganización, se aplicarán las disposiciones del Arto. 322 Cn en lo que fuere pertinente.
Artículo 122.- Los Directorios Electorales de toda la República, deberán reorganizarse para las elecciones Municipales de Febrero de mil novecientos setenta y ocho en la forma establecida por el Arto. 321 Cn. de acuerdo con los resultados de la elección de Autoridades Supremas verificada el uno de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro. El proceso de reorganización deberá iniciarse antes del uno de Julio de mil novecientos setenta y siete. Los miembros actuales de los Directorios Electorales terminarán en sus funciones hasta el treinta, y uno de Julio de mil novecientos setenta y siete.
En caso no se llevare a efecto la reorganización antes mencionada se aplicarán las disposiciones del Arto. 322 Cn., en lo que fuere pertinente.
Artículo 123.- El reembolso de los gastos electorales de los dos Partidos Políticos que concurrieron a las elecciones de Autoridades Supremas del uno de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro se hará mediante una partida que se incluirá en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el año de mil novecientos setenta y cinco. Tal partida figurará en el Ramo correspondiente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el monto que permitan las disponibilidades fiscales de mil novecientos setenta y cinco. El total de la Partida asignada se dividirá de acuerdo con lo que dispone el Arto. 116 de la presente Ley.
Artículo 124.- Para los efectos del párrafo final del Arto. 10, se entenderá por Registro Electoral Definitivo los Registros Electorales que sirvieron para la votación del uno de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro,
Artículo 125.- La presente Ley principiará a regir desde su aprobación, deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial y deroga la Ley Electoral de veintiuno de Diciembre de mil novecientos cincuenta, con la salvedad de que para cualquier elección Municipal que se verifique antes de que se haya terminado el proceso de cedulación, se aplicará la Ley de veintiuno de Diciembre de mil novecientos cincuenta, en lo pertinente. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, Managua, Distrito Nacional, cuatro de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.- Cornelio H, Hüeck, Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Secretario. Carlos José Solórzano R., Secretario.
Por Tanto: Publíquese. Casa Presidencial. - Managua, D. N., quince de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. - JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. - (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDM. PAGUAGA I. - (f) A. LOVO CORDERO. - (f) Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación".