Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE GOBERNABILIDAD

LEY N°. 1044, aprobada el 29 de octubre de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 09 de junio de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo la atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar las existentes; así mismo, en su Artículo 98, segundo párrafo establece que el Estado "debe jugar un rol facilitador de la actividad productiva, creando las condiciones para que el sector privado y los trabajadores realicen su actividad económica, productiva y laboral en un marco de gobernabilidad democrática y seguridad jurídica plena, que les permita contribuir con el desarrollo económico y social del país".

II

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su Artículo 5 establece que son principios de la nación nicaragüense, la libertad, la justicia, el respeto a la dignidad de la persona humana, el pluralismo político y social que asegure la libre organización y participación de los ciudadanos, el respeto e igualdad de derechos de las personas, promueve los valores cristianos, las prácticas solidarias, los ideales socialistas, impulsando la democracia económica que redistribuya la riqueza nacional y erradique la explotación entre los seres humanos.

III

Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, a través de la aprobación de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, establece los principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo económico, social, político y cultural del Estado Nicaragüense; y en su Artículo 4, numeral 14, establece la Materia de Gobernabilidad.

IV

Que se considera necesario ordenar la Materia de Gobernabilidad que permita simplificar, depurar y ordenar con claridad y certeza el marco jurídico vigente y sin vigencia, que fortalezca la seguridad jurídica y el desarrollo de las políticas públicas del Gobierno de la República de Nicaragua.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1044

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE GOBERNABILIDAD

Artículo 1 Objeto
El Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad, tiene como objeto recopilar, ordenar, depurar y consolidar el marco jurídico vigente de esta Materia, de conformidad con la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017.

Este Digesto Jurídico contiene los Registros de las Normas Jurídicas Vigentes; la referencia de los Instrumentos Internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua; las Normas Jurídicas sin Vigencia o Derecho Histórico y las Normas Jurídicas Consolidadas, vinculadas a la Materia de Gobernabilidad; Anexos I, II, III y IV que forman parte integrante de la presente Ley.

Artículo 2 Registro de Normas Vigentes
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Registro contenido en el Anexo I, Registro de Normas Vigentes.

Artículo 3 Registro de Instrumentos Internacionales
Apruébese la referencia de los Instrumentos Internacionales, contenidos en el Anexo Il, Registro de Instrumentos Internacionales.

Artículo 4 Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico
Declárense sin vigencia las normas jurídicas que integran el Registro contenido en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico.

Artículo 5 Registro de Normas Consolidadas
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Registro contenido en el Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas.

Artículo 6 Publicación

Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, de los Registros contenidos en los Anexos I, II, III y IV de la presente Ley, así como, la publicación de los textos de las Normas Consolidadas de la Materia de Gobernabilidad.

Artículo 7 Autorización para reproducción
La reproducción comercial del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad, debe contar previamente con la autorización escrita del Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 8 Adecuación institucional
Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias.

Cuando las instituciones públicas competentes realicen modificaciones a las normas contenidas en este Digesto Jurídico, deberán informar a la Asamblea Nacional, suministrando la documentación correspondiente.

Artículo 9 Actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad
La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, de conformidad con los Artículos 4, 27 y 28 de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, actualizará de forma permanente y sistemática el contenido de este Digesto Jurídico, conforme la aprobación y publicación de nuevas normas jurídicas relacionadas con esta materia. La actualización del presente Digesto Jurídico seguirá el proceso de formación de Ley para su aprobación respectiva.

Artículo 10 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veinticinco de marzo del año dos mil veintiuno. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

------------------------------------------------------------------------

ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de octubre de 2020, de la Ley Nº. 23, Ley de Promesa Constitucional, aprobada el 31 de marzo de 1987 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 94 del 30 de abril de 1987, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1044, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad, aprobada el 29 de octubre de 2020.

Ley N°. 23

LEY DE PROMESA CONSTITUCIONAL

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

Que los representantes y funcionarios de los Poderes del Estado señalados en la presente Ley, al asumir sus cargos, están obligados a prestar promesa solemne de respeto y obediencia a la Constitución Política.

Por Tanto:

En uso de sus facultades:

Ha Dictado:

La siguiente:

LEY DE PROMESA CONSTITUCIONAL

Artículo 1 Al asumir sus cargos los miembros de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, prestarán la siguiente Promesa Constitucional:

El Funcionario encargado de tomar la promesa preguntará:

¿Prometéis solemnemente ante Dios, la Patria, nuestros héroes nacionales y por vuestro honor, respetar la Constitución y las leyes, los derechos y las libertades del pueblo y cumplir fielmente y a conciencia los deberes del cargo que se os ha conferido?

El interpelado contestará:

"Si, prometo".

Y el Funcionario concluirá diciendo:

"Si así lo hiciereis, que la Patria os premie y si no Ella os haga responsable".

Artículo 2 El Presidente del Consejo Supremo Electoral tomará la Promesa Constitucional a los Representantes ante la Asamblea Nacional.

Artículo 3 El Presidente de la Asamblea Nacional tomará la Promesa Constitucional al Presidente y Vice Presidente de la República, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral y los Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República.

Artículo 4 El Presidente de la República tomará la Promesa Constitucional a los Ministros, Vice Ministros, Presidente y/o Directores de Entes Autónomos y demás funcionarios con este rango establecido por la Ley.

Artículo 5 La presente Ley deroga todas aquellas Leyes relativas a la Promesa que deban prestar los funcionarios aquí señalados dejando vigente las promesas que se refieran a otras materias.

Artículo 6 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta y un día del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete. "AQUÍ NO SE RINDE NADIE". - Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional, - Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese, Managua, seis de abril de mil novecientos ochenta y siete. "AQUÍ NO SE RINDE NADIE". - Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 104, Reforma a la Ley de Promesa Constitucional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 143 del 26 de julio de 1990; y 2. Ley Nº. 330, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 13 del 19 de enero de 2000.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


------------------------------------------------------------------------

ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de octubre de 2020, de la Ley Nº. 83, Ley de Inmunidad, aprobada el 20 de marzo de 1990 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 61 del 27 de marzo de 1990, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1044, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad, aprobada el 29 de octubre de 2020.

LEY DE INMUNIDAD

LEY Nº. 83

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha Dictado

La siguiente:

LEY DE INMUNIDAD

Capítulo I
De la Inmunidad

Artículo 1 Gozan de inmunidad mientras se encuentren en ejercicio de sus cargos:

1. Presidente y Vice-Presidente de la República.

2. Representantes Propietarios y Suplentes ante la Asamblea Nacional.

3. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

4. Magistrados Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral.

5. Ministros y Vice-Ministros de Estado.

6. Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales.

7. Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República.

Artículo 2 Se otorga pensión vitalicia a los ex-Presidentes y Ex-Vicepresidentes de la República, electos por voto popular directo a partir de 1984. Esta pensión será equivalente al sueldo que devenguen el Presidente y Vice-Presidente en ejercicio respectivamente.

Artículo 3 El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de la República la partida necesaria para dar cumplimiento al Artículo anterior.

Artículo 4 Los ex-Representantes ante la Asamblea Nacional, elegidos a partir de las elecciones de 1984, gozarán de inmunidad durante el año siguiente a la fecha en que cesaren en sus funciones.

Capítulo II
De las Quejas

Artículo 5 Las personas que se consideren afectadas por la actuación, en el ejercicio del cargo o en su carácter de personas particulares, de los funcionarios que gocen de inmunidad según lo dispuesto en la Constitución Política y en el Artículo 1 de esta Ley, se podrán recurrir de queja ante la Asamblea Nacional. En los casos de queja contra los Ministros y Vice Ministros de Estado, Presidente o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales la queja deberá ser interpuesta ante el Presidente de la República quien en un plazo de ocho días hábiles la remitirá a la Asamblea Nacional para su conocimiento y Resolución.

Artículo 6 Cuando se presente queja ante el Presidente de la República, éste por medio del Ministerio de la Presidencia recabará la información necesaria y la enviará a la Asamblea Nacional, ésta continuará la tramitación de la que la de conformidad al procedimiento que se establece en la presente Ley.

Artículo 7 Los funcionarios que gozan de inmunidad podrán, cuando se presente el caso, renunciar a este privilegio, si lo tienen a bien.

Artículo 8 Recibida en Secretaria de la Asamblea Nacional la que la enviada por el Presidente de la República o bien la que la presentada ante este Poder del Estado, informará de inmediato a la Junta Directiva y se tramitará conforme a los Artículos siguientes.

Capítulo III
Del Procedimiento

Artículo 9 La Junta Directiva de la Asamblea Nacional nombrará de inmediato una Comisión que estará integrada de conformidad a los criterios establecidos en la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, a fin de que se estudie y dictamine la que la presentada. El funcionario contra el que se presentó la queja, se le notificará de los términos de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haberse formado la Comisión, y se le dará audiencia ante ésta dentro del sexto día de notificado para que exprese lo que tenga a bien.

Artículo 10 El funcionario podrá defenderse personalmente o designar a quien estime conveniente para que lo defienda, tanto en la Comisión como en el Plenario.

Artículo 11 La Comisión abrirá a pruebas por veinte días, contados a partir del día de la audiencia, el que podrá ser prorrogado por diez días más, a solicitud de la Comisión o del interesado ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, vencido este término emitirá su dictamen dentro de los diez días siguientes. El dictamen será confirmando la procedencia de la queja o rechazándola.

Artículo 12 Presentado el dictamen de la Comisión ante el Plenario de la Asamblea Nacional se deberá pronunciar sobre el mismo aceptándolo o rechazándolo, el Presidente le dará intervención al funcionario o a quien éste haya designado para su defensa.

Artículo 13 Si la Asamblea Nacional por mayoría absoluta de votos de la totalidad de los Representantes confirma la procedencia de la queja, procederá a suspender la inmunidad del funcionario recurrido. En caso de que desestime la queja, no podrá ser interpuesta nueva queja sobre los mismos hechos.

Artículo 14 La Secretaría de la Asamblea Nacional deberá extender certificación sobre la decisión tomada, respecto al dictamen a las autoridades o personas interesadas.

Capítulo IV
Disposiciones Finales

Artículo 15 El funcionario que goza de inmunidad podrá ser detenido cuando se le encuentre en flagrante delito; tendrá casa por cárcel hasta que la Asamblea Nacional dicte su resolución. La resolución de la Asamblea Nacional no podrá exceder de 60 días posteriores a la detención.

Artículo 16 En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua.

Artículo 17 Se deroga la Ley de Inmunidad, Decreto Nº. 441, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 139 del 20 de junio de 1980, sus reformas y el Reglamento de la misma.

Artículo 18 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción".- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto, téngase como Ley de la República. - Publíquese y Ejecútese. - Managua, veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción". - Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 110, Reformas a la Ley de Inmunidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 191 del 5 de octubre de 1990; 2. Ley Nº. 140, Ley de Inmunidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 113 del 15 de junio de 1992; 3. Ley Nº. 330, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 13 del 19 de enero de 2000; y 4. Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 6 de febrero de 2007.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
------------------------------------------------------------------------


ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de octubre de 2020, de la Ley Nº. 169, Ley de Disposiciones de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos, aprobada el 02 de diciembre de 1993 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 103 del 3 de junio de 1994, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1044, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad, aprobada el 29 de octubre de 2020.

LEY DE DISPOSICIONES DE BIENES DEL ESTADO Y ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

LEY Nº. 169

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE DISPOSICIONES DE BIENES DEL ESTADO Y ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 1 Solamente se podrá disponer de los bienes del Estado de mayor cuantía, mediante la autorización por Ley, exceptuando lo dispuesto en leyes especiales. La mayor cuantía se fila en bienes con valor de doscientos mil córdobas o más, entendiéndose esta suma con mantenimiento de valor.

Artículo 2 El patrimonio en uso, así como los servicios que brinda el Estado en salud, educación y seguridad social, no son enajenables, ni se darán en concesión, ni en delegación administrativa a personas naturales o jurídicas de carácter privado.

El Estado está en la obligación de proveer los recursos para el desarrollo de estos servicios.

Artículo 3 La dirección, normación, regulación, planificación, supervisión, de los servicios públicos como energía, petróleo, agua potable, telecomunicaciones, correos, puertos, aeropuertos, aduanas, transporte, carreteras, caminos, deportes, cultura, medios de comunicación y almacenamiento de granos básicos, serán funciones indeclinables e indelegables del Estado.

Se creará por Ley un ente regulador para cada uno de los servicios públicos objetos del párrafo anterior, de acuerdo a iniciativa que envíe el Presidente de la República.

Artículo 4 Cualquier disposición que incorpore a particulares en La operación o ampliación de los servicios públicos mencionados, así como la adjudicación de activos en las concesiones para explotación de los recursos naturales, deberá hacerse de acuerdo a las disposiciones de la Ley creadora del ente regulador respectiva y del régimen legal especial que hubiere sobre esa área de servicio público o recurso natural.

Cada acto de incorporación de particulares que adopte el ente regulador respectivo deberá cumplir fundamentalmente con los siguientes requisitos:

a) La identificación precisa de los bienes a enajenarse o darse en arriendo.

- La justificación del acto;

- Los beneficios a abstenerse por parte del Estado y el usuario.

b) Un cuerpo normativo establecido como mínimo lo siguiente:

- El mecanismo de licitación o cualquier otro procedimiento de adjudicación que justifique la escogencia de mejor oferta para el Estado;

- La participación de los trabajadores;

- Las facultades o atribuciones que se reserva el Ejecutivo, particularmente las relacionadas con tarifas o precios al consumidor y con la planificación y eficiencia del servicio;

- Los recursos administrativos que pueden ser utilizados por los usuarios del servicio público de que se trate;

- La forma y los medios de pago admisibles;

- Las obligaciones contraídas por el inversionista y las cláusulas resolutorias para en caso de incumplimiento.

Artículo 5 El instrumento legal que adoptare el ente regulador para la incorporación de particulares deberá ser objeto de Ley especial a iniciativa del Presidente de La República.

Artículo 6 En ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán participar en la adquisición o imposición de gravamen a su favor de los bienes o activos de las empresas o instituciones referidas:

a) Los funcionarios estatales que ejercen cargos políticos y sus asesores permanentes;

b) Las empresas consultoras o profesionales encargadas de elaborar el estudio técnico económico de los bienes a enajenarse o gravarse;

c) Los funcionarios estatales vinculados directa o indirectamente a los servicios públicos objetos de la transacción;

d) Las sociedades en las que participen las personas referidas en los incisos anteriores.

Esta prohibición es igualmente aplicable a los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas mencionadas.

Artículo 7 Todo acto o enajenación efectuado en contravención a lo dispuesto en la presente Ley, será nulo.

Artículo 8 Los actos de enajenación o gravamen efectuados al amparo de la presente Ley, se presumen realizados en forma pública y de buena fe, quedando a salvo el derecho de cualquier persona que se considere afectada patrimonialmente, a accionar la correspondiente indemnización en contra del Estado.

Disposición Transitoria
Artículo 9 Derogado.

Artículo 10 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación colectivo, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres. - Gustavo Tablada Zelaya. - Presidente de la Asamblea Nacional.- Francisco J. Duarte Tapia. - Secretario de la Asamblea Nacional. –

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro. - Violeta Barrios de Chamorro. - Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 204, Reforma a la Ley de Disposición de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos, publicada en El Nuevo Diario del 12 de abril de 1996.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
------------------------------------------------------------------------


ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de octubre de 2020, de la Ley Nº. 411, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aprobada el 04 de diciembre de 2001 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 244 del 24 de diciembre de 2001, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1044, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad, aprobada el 29 de octubre de 2020.

LEY N°. 411

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Capítulo I

De la Procuraduría General de la República

Artículo 1 Objeto y Naturaleza
La Procuraduría General de la República adscrita al Poder Ejecutivo con independencia funcional, tiene a su cargo la representación legal del Estado de la República de Nicaragua en lo que concierne a los intereses y a las materias que la presente Ley determine, con funciones específicas de asesoría y consulta de los órganos y entidades estatales. Sus dictámenes serán de obligatorio cumplimiento dentro de los órganos del Poder Ejecutivo.

Artículo 2 Atribuciones
Son atribuciones de la Procuraduría General de la República las siguientes:

1. Ejercer la representación legal del Estado en los negocios de cualquier naturaleza que se ventilen o deban ventilarse en los Tribunales de Justicia.

2. Representar al Estado en todos los actos y contratos que deban formalizarse en escritura pública.

3. Brindar asesoramiento, rendir informes y evacuar dictámenes que acerca de cuestiones legales Je soliciten los organismos públicos.

4. Elaborar los estudios jurídicos que le encomiende el Poder Ejecutivo.

5. Intervenir en la defensa del ambiente con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

6. Representar al Estado como persona privada en causas penales, civiles, laborales, contencioso administrativo, constitucional, agrarias, ambientales, de finanzas, en asuntos sobre propiedad ya sea como demandante o demandado.

7. Conocer de las resoluciones del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y prestar a los órganos del Estado la asesoría necesaria para su debida observancia.

8. Mediar y servir como árbitro de equidad o de derecho del Poder Legislativo cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo.

9. Asistir con carácter consultivo a las reuniones del Poder Legislativo cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo.

10. Representar los intereses del Estado en todos los demás asuntos que señalen las leyes especiales del país.

11. Velar por los intereses de la Hacienda Pública.

12. Garantizar que los títulos de propiedad y de crédito del Estado se guarden en los archivos respectivos y proceder a la reposición de los que se hubieren perdido.

13. Supervisar que las actuaciones de los funcionarios y empleados del Estado en el desempeño de sus funciones estén ajustadas a derecho.

14. Colaborar con los procesos de Contrataciones Administrativas del Estado, procurando que se cumpla con las normas establecidas en la Ley y el reglamento de contrataciones.

15. Emitir dictamen previo sobre los contratos o convenios internacionales que el Poder Ejecutivo proyecte celebrar, cuando la Constitución Política requiera la aprobación del Poder Legislativo.

16. Pedir informes a las oficinas públicas sobre datos ilustrativos que requiera la Procuraduría General de la República para el fiel cumplimiento de sus atribuciones.

17. Ser parte en las diligencias en que los tribunales deban oír al Ministerio Público en las Leyes de las materias.

18. Cualesquiera otras atribuciones que le sean otorgadas por Ley.

Capítulo II
De la Organización de la Procuraduría General de la República

Artículo 3 Organización
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría General de la República estará integrada por: Procurador General de la República, Sub Procurador General de la República, la Notaría del Estado y demás órganos y sus correspondientes funciones que el Reglamento de la presente Ley establezca.

Para la atención de asuntos que por lo específico de la materia lo ameriten, se podrá designar Procuradores especiales con las mismas facultades de representación atribuidas al titular.

Artículo 4 Dirección Superior
El Procurador General y el Sub Procurador General conforman la Dirección Superior de la Procuraduría General de la República, máximo órgano de dirección de la Institución, la cual estará asistida por los órganos de apoyo mencionados en el Artículo anterior y por aquellos que sean necesarios crear para el buen desempeño y funcionamiento de la Institución todos los cuales serán definidos reglamentariamente.

Artículo 5 Procurador Auxiliar
En el ejercicio de sus funciones se considerarán Procuradores Auxiliares de la Procuraduría General de la República todos aquellos abogados que trabajen en los Ministerios y demás dependencias de los Poderes del Estado y presten servicios de asesoría jurídica, pudiéndoseles delegar la representación del Estado para asuntos específicos cuando el Procurador General de la República lo estime conveniente.

El Reglamento de la presente Ley establecerá las normas de coordinación armónica que regirán entre la Procuraduría y las oficinas jurídicas de los Ministerios y demás dependencias de los Poderes del Estado.

Artículo 6 Notaría del Estado
La Notaria del Estado, órgano de la Procuraduría General de la República, podrá tener por designación de ésta, las Notarías que las necesidades del servicio requieran. Los Notarios del Estado serán nombrados por el Procurador General de la República a tiempo completo con sueldo filo. Para el desempeño de sus funciones deberá utilizar el Protocolo del Estado, el que estará destinado exclusivamente para el otorgamiento de escrituras, referentes a actos y contratos en que sea parte o tenga interés el Estado.

El Protocolo del Estado se compondrá de tantas Notarías como Notarios se nombren para tal efecto. Cada una de estas deberá llevar la razón de apertura y de cierre anual, firmada y sellada por el responsable de la Dirección, balo la cual se encuentra el departamento de la Notaría del Estado y se regirá de acuerdo a las disposiciones que establece la ley de la materia, debiendo además identificarse con un número especial de la Notaria a que corresponda, y con la mención del año respectivo. Estas deberán conservarse en las oficinas de la Notaria del Estado, balo la custodia del Procurador General de la República.

Los honorarios que pudieran corresponder al Notario, según el arancel establecido en el Código de Aranceles Judiciales, ingresarán al fondo común del Estado a través del procedimiento fiscal correspondiente.

Capítulo III
Del Procurador General de la República

Artículo 7 Del Procurador General de la República
El Procurador General de la República es el funcionario ejecutivo superior de la Procuraduría General de la República, con rango de Ministro de Estado, tiene a su cargo su Representación Legal, judicial y extrajudicial, así como la administración de la Institución.

El Procurador General de la República y el Sub Procurador General serán nombrados por el Presidente de la República ante quien tomarán posesión de sus cargos.

Artículo 8 Calidades
Para ser Procurador General de la República y Sub Procurador General se requieren las mismas calidades que la Constitución Política en su Artículo 161 establece para los Magistrados de los Tribunales de Justicia.

Artículo 9 Requisitos de elegibilidad
Los demás Procuradores deberán reunir los requisitos de elegibilidad con respecto a la edad y capacidad profesional, que para tal efecto se establecerán en el Reglamento de esta Ley. En ningún caso podrán ser nombrados en este cargo los que estuvieren enjuiciados o cumpliendo condena, ni los que hubieren sido condenados por la comisión de cualquier delito, y los que no observaren una conducta ejemplar. El procedimiento de selección estará regulado en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 10 Nombramiento
El Procurador General de la República y el Sub Procurador General prestarán la promesa de Ley ante el Presidente de la República, y los Procuradores ante el Procurador General de la República. Del nombramiento, aceptación y promesa se levantará un acta, la cual será suficiente atestado para acreditar la correspondiente personería.

Artículo 11 Representación de la Procuraduría

La Representación de la Procuraduría General de la República le corresponde al Procurador General, quien podrá delegarla al Sub Procurador General o en alguno de los Procuradores, para uno o varios asuntos o para comparecer en uno o varios actos o contratos notariales de acuerdo a las necesidades de la Procuraduría, mediante respectivo acuerdo; y aun por la vía telegráfica, radiográfica, télex, telefacsímil, correo electrónico o cualquier otro medio tecnológico.

Artículo 12 Funciones
El Procurador General de la República tiene a su cargo las siguientes funciones:

1. Ejercer la representación legal del Estado tanto en los asuntos judiciales como extrajudiciales.

2. Autorizar los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.

3. Presentar la memoria anual de las labores de la Procuraduría General de la República.

4. Autorizar exclusivamente por si, o por delegación específica, los dictámenes evacuados por la Institución, que serán vinculantes para el Poder Ejecutivo y sus dependencias.

5. Velar porque los funcionarios de la Institución desempeñen fielmente su cargo y deducirles responsabilidades en que puedan incurrir.

6. Dirigir, organizar y administrar la Procuraduría General de la República para la cual podrá dictar los reglamentos y disposiciones pertinentes y tomar las medidas y providencias que sean necesarias.

7. Pedir informe a todos los funcionarios, empleados públicos e instituciones y exigirles que cooperen con él, en las diligencias que necesite llevar a cabo en el ejercicio de sus funciones.

8. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Institución de acuerdo con las normas y el reglamento respectivo.

9. Comparecer en representación del Estado, con previa autorización del Presidente de la República extendida mediante Acuerdo Ministerial respectivo, al otorgamiento de los actos o contratos que deban formalizarse en Escrituras Públicas.

Artículo 13 Funciones del Sub Procurador General
El Sub Procurador General desempeñará las funciones que le delegue directamente el Procurador General de la República.

Artículo 14 Sustitución
El Sub Procurador General sustituirá al Procurador General de la República en caso de ausencia, falta temporal o legítimo impedimento; así como en los casos de ausencia definitiva hasta cuando se nombre el nuevo Procurador General de la República.

Capítulo IV
Actuación Asesora y Consultiva de la Procuraduría General de la República

Artículo 15 Dictámenes
Las instituciones u órganos de la Administración Pública por medio de sus máximos representantes, podrán solicitar asesoría o consultar el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República.

Las instituciones u órganos de la Administración Pública, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, como requisito indispensable para evacuar el dictamen. Los dictámenes tendrán carácter obligatorio dentro del Poder Ejecutivo y sus dependencias y se harán efectivos a través de las autoridades competentes en la jerarquía de las respectivas instituciones.

Los dictámenes firmes podrán ser objeto de revisión por las Instituciones agraviadas ante la Procuraduría General de la República dentro del término de diez días después de notificado el dictamen firme. El Procurador General de la República tendrá un plazo de treinta días para resolver lo que estime conveniente agotando con ello la vía administrativa.

Su incumplimiento acarrea responsabilidades administrativas de multa, equivalente a tres salarios del funcionario responsable sin perjuicio de responder con su patrimonio por cualquier pérdida o daño patrimonial que sufra el Estado nicaragüense como consecuencia directa de su desobediencia.

Artículo 15 bis Ejercicio de la acción penal por la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República, podrá intervenir en el proceso penal como representante del Estado y sus instituciones, en delitos o faltas cometidos directamente contra el Estado. A este efecto se entiende que el delito o falta es cometido directamente contra el Estado, cuando un particular, autoridad, funcionario o empleado público realice un delito en perjuicio del patrimonio del Estado o sus instituciones, o contra los deberes de la función pública.

En faltas y delitos menos graves, la Procuraduría podrá acusar directamente ante el juzgado que corresponda, conforme a la Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua y la Ley Nº. 641, Código Penal.

En delitos graves, una vez recibido por el Ministerio Público el informe policial que establece el Artículo 228 de la Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, la Procuraduría General de la República podrá acusar directamente, cuando el Ministerio Público no se pronuncie sobre el ejercicio de la acción penal, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 225 y 226 de la Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua. Sin embargo, en aquellos casos en que se encuentre pendiente una auditoría de la Contraloría General de la República, se podrá prorrogar por una vez por el período establecido en el párrafo segundo del Artículo 225 de la Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua.

Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan, no incurrirán en el delito de acusación o denuncias falsas los representantes de la Procuraduría en el ejercicio de sus funciones.

Capítulo V
Actuación Procesal de la Procuraduría General de la República

Artículo 16 Notificaciones
Las oficinas de la Procuraduría General de la República serán tenidas por las autoridades judiciales y administrativas como casa señalada para oír las notificaciones que correspondan, sin necesidad de señalamiento especial.

Artículo 17 Exenciones Fiscales
La Procuraduría General de la República usará papel común en toda clase de juicios y actuaciones y no estará obligada a suplir especies fiscales ni a presentar pliegos de papel sellado para ningún trámite o incidente. Gozará de franquicia postal, radiográfica y telegráfica en el cumplimiento de sus deberes.

Podrá pedir a cualquier oficina de Gobierno, institución u organismo del Estado, informes y certificaciones con sus respectivas copias que estime conveniente para tramitar y fundamentar asuntos de su competencia las que deberán extenderse en papel común, exentos de todo impuesto o tasa.

Artículo 18 Suministro de copias y citación de testigos
Los Tribunales Jurisdiccionales y Administrativos están obligados a:

1. A suministrar por una sola vez a la Procuraduría General de la República copias de todos los escritos y documentos que se presenten en los juicios en que sea parte o tenga interés el Estado.

2. A suministrarles copias de todas las resoluciones, actas y diligencias, ya sean probatorias o de cualquier otra naturaleza que se practiquen durante la tramitación de los juicios o negocios. Esas copias irán selladas y firmadas por el secretario del despacho.

El tribunal respectivo está obligado a cumplir sin costo alguno para la Procuraduría General de la República, con lo dispuesto en el presente Artículo, so pena de nulidad de las subsiguientes actuaciones procesales.

Artículo 19 Representación en juicio
Los funcionarios de la Procuraduría General de la República representan al Estado con las facultades correspondientes a los Mandatarios Judiciales según la legislación común, con las siguientes restricciones:

Recibir dinero, dar recibos, efectuar cancelaciones, condonar deudas en todos o en parte, allanarse o desistir de las demandas o reclamaciones en los negocios, o someterlos a la decisión de árbitros.

No obstante, el Presidente de la República, a través de una autorización especial otorgada por Acuerdo Presidencial, podrá disponer la suspensión de algunas de las restricciones señaladas en éste Artículo, así mismo de forma excepcional el arbitraje podrá operarse, sin requerimiento de la autorización especial antes señalada, en todos aquellos casos autorizados por la ley.

Asimismo, estarán sujetos a las siguientes prohibiciones procesales: Dejar de interponer las demandas o reclamaciones, en las que deban intervenir como actores; omitir la contestación de la demanda; dejar de presentar las pruebas que le corresponda rendir o abandonar las que hayan propuesto y no interponer oportunamente los recursos que sean procedentes.

Artículo 20 Prohibición de desempeñar otros empleos públicos
Se prohíbe a los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la República servir en cualquier otro cargo o empleo público. Esta prohibición no comprende los cargos docentes.

Artículo 21 Prohibiciones
Quien desempeñe en propiedad cualquiera de los cargos citados en esta Ley, no deberá ejercer la Abogacía aunque esté con licencia o separado temporalmente de su puesto por cualquier causa, excepto respecto a sus negocios propios, de su cónyuge o de los parientes por consanguinidad en todos los grados o en la colateral hasta el segundo grado inclusive.

Artículo 22 Impedimento
Los funcionarios de la Procuraduría General de la República no podrán intervenir como tales en los negocios y reclamaciones en que tenga interés directo y en los que, de manera análoga, interesen a su cónyuge o a los parientes de ellos, consanguíneos o afines en todos los grados y la colateral hasta el segundo grado inclusive.

Lo que en contrario de dicho precepto se hiciere, aparte de acarrear responsabilidad al funcionario transgresor no producirá efecto alguno.

La nulidad consiguiente deberá ser declarada aun de oficio por los tribunales de justicia cuando la intervención se hubiere producido ante estos.

Capítulo VI
Disposiciones Transitorias y Finales Mientras

Artículo 23 Transitorio
Se organiza el Ministerio Público, la representación en juicio de esta Institución, será ejercida por la Procuraduría General de la República.

Artículo 24 Reglamento
El Presidente de la República elaborará el Reglamento correspondiente en el plazo que determine la Constitución Política.

Artículo 25 Derogación
La presente Ley deroga el Decreto Nº. 36 del 8 de agosto de 1979 y sus posteriores reformas.

Artículo 26 Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cuatro días del mes de diciembre del dos mil uno. - OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional. - PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de diciembre del año dos mil uno. - ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 754, Ley de Adición del Artículo 15 Bis a la Ley Nº. 411, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 51 del 16 de marzo de 2011.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
------------------------------------------------------------------------


ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de octubre de 2020, de la Ley Nº. 438, Ley de Probidad de los Servidores Públicos, aprobada el 16 de julio de 2002 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 147 del 7 de agosto de 2002, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1044, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad, aprobada el 29 de octubre de 2020.

LEY Nº. 438

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades:

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROBIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 Del Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer y regular el régimen de probidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, para prevenir y corregir hechos que afecten los intereses del Estado, por acción u omisión de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y demás leyes de la República.

Artículo 2 Finalidades de la presente Ley

a) Proteger el patrimonio del Estado.

b) Establecer mecanismos que permitan el ejercicio adecuado y transparente de la función pública.

c) Prevenir y corregir actos u omisiones en los que puedan incurrir los servidores públicos, que afecten el correcto desarrollo de la función pública.

Artículo 3 Ámbito de Aplicación
Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley todos los servidores públicos de los Poderes del Estado de la República de Nicaragua, organismos centralizados, descentralizados o desconcentrados en cualquiera de sus formas, entidades autónomas, entidades de creación constitucional, gobiernos municipales y Regionales Autónomos, Ejército de Nicaragua y Policía Nacional, los directores, gerentes, administradores o cualquier persona que represente al Estado en bancos e instituciones financieras, empresas y sociedades donde el Estado tenga participación.

Asimismo esta Ley es aplicable a todas las personas naturales investidas de funciones públicas, permanentes o temporales, remuneradas o ad honoren que ejerzan su cargo por elección directa o indirecta, por nombramiento, contrato, concurso y/o cualquier otro medio legal de contratación emanado de la autoridad competente que presten servicios o cumplan funciones en cualquiera de los Poderes del Estado y toda persona natural que reciba sueldo, dietas o de cualquier manera perciba fondos del Estado en concepto de salario, pagos o inversiones de fondos públicos. Las disposiciones aquí contenidas se aplican a todos los servidores públicos, sin perjuicio de otras leyes que son aplicables en razón de la materia e independientemente de la forma que operen las entidades del Estado.

Artículo 4 Competencia
Corresponde a la Contraloría General de la República la aplicación de la presente Ley.

Artículo 5 Principios Fundamentales
El servidor público en el ejercicio de su cargo deberá observar Los principios siguientes:

a) Dignidad: Irrestricto respeto a la persona.

b) Probidad: Implica una conducta recta, honesta y ética en el ejercicio de la función pública y en la correcta administración del patrimonio estatal.

c) Igualdad: Actuar con absoluta imparcialidad para garantizar la igualdad de oportunidades; en consecuencia, no realizar ni consentir discriminación por razones de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, edad, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

d) Capacidad: Ser técnica y legalmente idóneo para el desempeño del cargo. La Ley regulará esta materia.

e) Responsabilidad: Observar una actitud diligente en sus funciones y brindar a la ciudadanía una atención eficiente, oportuna y respetuosa a los requerimientos que se le hagan en el ejercicio de su cargo. Los servidores públicos son personalmente responsables por La falta de probidad administrativa y cualquier delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. Toda acción u omisión en contravención de esta Ley, hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, según el caso, en La forma prescrita en La Constitución Política y las leyes.

f) Legalidad: Cumplir la Constitución Política, leyes, reglamentos y normativas que regulan su actividad.

Artículo 6 Definiciones Básicas
Para efectos de la aplicación de la presente Ley se entenderá por:

a) Ley: Ley de Probidad de los Servidores Públicos.

b) Contraloría: Contraloría General de La República de Nicaragua, organismo rector del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

c) Consejo: Consejo Superior de la Contraloría General de La República, órgano superior de dirección.

d) Administración Pública: Es la que ejerce el Estado por medio de los órganos de la administración del Poder Ejecutivo, de acuerdo con sus propias normativas; la administración de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y de las municipalidades, las instituciones gubernamentales autónomas o descentralizadas y las desconcentradas, las instituciones de creación constitucional y en general, todas aquellas que de acuerdo con sus normas reguladoras realizaren actividades regidas por el ordenamiento jurídico administrativo y la doctrina jurídica y en todo caso, cuando ejercieren potestades administrativas.

También incluye la actividad de los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral en cuanto realizaren funciones administrativas en materia de personal, contratación administrativa y gestión patrimonial.

e) Servidor Público: Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido nombrados, designados o electos para desempeñar la función pública al servicio del Estado. También será considerado servidor público toda persona natural que se desempeña como funcionario o empleado con ejercicio de autoridad o jurisdicción o bien sin ella, por elección directa o indirecta, o por nombramiento de autoridad competente, por concurso y/o cualquier otro medio legal de contratación, que participa de manera principal o secundaria en las funciones o actividades públicas de los organismos, dependencias o instituciones autónomas, descentralizadas o desconcentradas del Estado, del municipio y de las Regiones Autónomas; asimismo quienes de cualquier manera administren, bienes o fondos del Estado o del municipio, por disposición de la ley, de los reglamentos o por designación.

f) Función Pública: Toda actividad, sea de forma temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades y en cualquier nivel jerárquico de la Administración Pública.

g) Patrimonio del Estado: Todos los activos o bienes del Estado, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, valores, documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad o derechos sobre dichos bienes, se encuentren dentro o fuera del territorio nacional.

h) Declaración Patrimonial: Informe que rinde el servidor público por ministerio de la Constitución y la presente Ley, ante la Contraloría acerca de sus bienes, los de su cónyuge, conviviente en unión de hecho estable, hilos o hilas menores de edad que estén bajo su responsabilidad legal.

i) Faltas Administrativas: Las prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y faltas establecidas en la presente Ley.

j) Inhabilidades: Impedimento temporal o definitivo que tiene una persona natural para ejercer un cargo público, por no reunir las condiciones exigidas por la Constitución y las leyes.

k) Incompatibilidades: Causas que la Constitución y las leyes consideran excluyentes para el ejercicio de la función pública.

l) Sociedades con Participación Estatal: Sociedades reguladas por el Código de Comercio o leyes especiales en las que el Estado tiene participación.

m) Plazos: Para los efectos del cómputo de los plazos establecidos en la presente Ley, solo se considerarán los días hábiles.

Capítulo II
Del Ejercicio de la Función Pública

Artículo 7 De los Deberes de los Servidores Públicos
Sin perjuicio de lo que estipule la ley de la materia, los servidores públicos están obligados a:

a) Cumplir fielmente sus obligaciones en el ejercicio de la función pública observando la Constitución Política y las leyes del país.

b) Vigilar y salvaguardar el patrimonio del Estado y cuidar que sea utilizado debida y racionalmente de conformidad con los fines a que se destinan.

c) Ejercer la función pública a favor de los intereses generales de la sociedad, atender y escuchar las peticiones y problemas del administrado y procurar resolverlos.

d) Usar las horas laborales únicamente para cumplir con las obligaciones que le fueron encomendadas de acuerdo a la naturaleza de sus funciones.

e) Presentar la declaración patrimonial y cualquier aclaración que de la misma le solicite la Contraloría, conforme a lo establecido en la presente Ley.

f) Abstenerse de participar en actividades o intereses incompatibles con sus funciones.

g) Desempeñar la función pública sin discriminar en sus actuaciones a ninguna persona por razones de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, edad, origen, posición económica o condición social, ni dar tratamiento preferencial a persona alguna.

h) Poner en conocimiento ante su superior o autoridad correspondiente los actos que puedan causar perjuicio al Estado y que conozca por la naturaleza de las funciones que desempeña.

i) Utilizar la información a su cargo exclusivamente para fines propios del servicio y en ocasión del ejercicio de sus funciones.

j) Colaborar con las actuaciones de la Contraloría u otra instancia de la Administración Pública, cuando se le requiera.

k) Desempeñar la función pública sin obtener beneficios adicionales prohibidos por la ley.

l) Los demás que establezcan las leyes especiales de la materia.

Capítulo III
Régimen de Restricciones al Ejercicio de la Función Pública

Artículo 8 Prohibiciones
Se prohíbe a los servidores públicos:

a) Utilizar la función pública en provecho de cualquier persona natural o jurídica en perjuicio del Estado.

b) Involucrar a personas ajenas a la función pública en el ejercicio de sus funciones, salvo lo que la ley disponga.

c) En todos los Poderes e instituciones del Estado y sus dependencias, no se podrá hacer recaer nombramiento en personas que tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la autoridad que hace el nombramiento, y en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta autoridad. Esta prohibición no comprende los nombramientos que correspondan al cumplimiento de la Ley Nº. 4 76, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, Ley Nº. 114, Ley de Carrera Docente, Ley Nº. 501, Ley de Carrera Judicial, Ley Nº. 358, Ley del Servicio Exterior y demás leyes similares que se dictaren.

d) Prestar, personalmente o a través de un tercero, servicios de asesoramiento en asuntos relacionados a su cargo o realizar gestiones en nombre de los mismos.

e) Utilizar la función pública para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política partidaria o para impedir, favorecer u obstaculizar de cualquier manera la afiliación o desafiliación de los servidores públicos en organizaciones civiles o en partidos políticos.

f) Usar el patrimonio del Estado para fines distintos del uso a que están destinados.

g) Disponer del tiempo laborable, recursos humanos, físicos y financieros del Estado para el servicio de actividades, causas, formación y campaña de partidos políticos y movimientos partidarios.

h) Solicitar o recibir regalos o lucros provenientes directa o indirectamente de un particular o de otro servidor público, que impliquen compromiso de acción u omisión en la realización de funciones propias del ejercicio de su cargo.

i) Solicitar o aceptar, en beneficio propio, comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para cualquier institución del Estado.

j) Retardar o negar injustificadamente el trámite de asuntos o prestación de servicios que le corresponde realizar en el ámbito de su competencia.

k) Adquirir por sí o por medio de otra persona, bienes que se pongan a la venta por la institución donde se desempeña, salvo que dicha venta sea autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con sus propias normas.

l) Hacer gestiones que privilegien a terceros.

m) Tener más de un empleo remunerado en el Estado o en empresas o instituciones en las que tenga parte el Estado, salvo en los casos de docencia y medicina. Esta prohibición incluye a los particulares que son nombrados exclusivamente para asistir a reuniones de Juntas Directivas, Consejos, Comisiones u otros órganos de la Administración Pública.

Artículo 9 Excepciones
Se exceptúan de las prohibiciones contenidas en el Artículo anterior, las siguientes:

a) Los regalos oficiales y protocolares provenientes de otros Estados u Organismos Internacionales, los que serán patrimonio del Estado. Una vez recibidos por el servidor público, éste lo informará a la Dirección General de Bienes del Estado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Contraloría en un término de setenta y dos horas.

b) Los gastos de viajes y de estadía recibidos de Gobiernos, Organismos Internacionales, Instituciones Académicas o Entidades sin fines de lucro, para la participación en eventos, conferencias, actividades académico culturales, siempre que ello no resultara incompatible con la función del cargo o prohibido por normas especiales.

c) Las condecoraciones o distinciones honoríficas otorgadas al servidor público.

Artículo 10 Incompatibilidades
La función pública no impedirá el ejercicio particular de una profesión, oficio, industria o comercio, a menos que ese ejercicio implique desarrollar actividades incompatibles con el desempeño de sus funciones.

Son incompatibles con el ejercicio de la función pública:

a) Actuar por sí o por medio de otra persona o como intermediario, en procura de la adopción por parte de la Autoridad Pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga para sí o para otra persona cualquier beneficio o provecho ilícito, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.

b) Realizar actividades privadas, ocupando cargos y tiempo de la jornada laboral. Toda actividad personal del servidor público puede realizarla en tiempo, lugares y con recursos que no pertenezcan al Estado.

c) Decidir, examinar, informar, hacer gestiones o reclamos en los casos promovidos o en los que tengan interés sus superiores, subordinados, cónyuge o conviviente en unión de hecho estable, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y hasta el segundo de afinidad.

Artículo 11 De las Inhabilidades
Son inhábiles para el ejercicio de la función pública:

a) El cónyuge o conviviente en unión de hecho estable, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta el segundo de afinidad del servidor público que hace el nombramiento o contratación o de la persona de donde hubiere emanado esta autoridad.

b) Las personas que tengan vigentes o suscriban por sí o por medio de su representante legal, contratos o fianzas, con el respectivo organismo de la función pública.

Tampoco podrán hacerlo los que tengan litigios pendientes con la institución de que se trata.

c) Los directores, administradores, representantes y socios que sean titulares de acciones o derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos vigentes o juicios pendientes con la institución del Estado a cuyo ingreso optare.

d) Las personas que hayan sido declaradas judicialmente insolventes, en quiebra o que conforme sentencia judicial firme hayan sido condenados a pena principal o accesoria que los inhabilite para ejercer la función pública.

Artículo 12 Faltas
Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, se consideran faltas inherentes a la probidad del servidor público:

a) No presentar la Declaración Patrimonial en tiempo y forma.

b) Incluir en la Declaración Patrimonial bienes, efectos, valores o pasivos inexistentes o pertenecientes a terceros.

c) Ocultar en las Declaraciones Patrimoniales subsiguientes, bienes que se hubieren incorporado a su patrimonio, al de su cónyuge o conviviente en unión de hecho estable y de los hilos sujetos a la autoridad parental.

d) Negar información o documentación que haya sido solicitada de conformidad con la ley u obstaculizar las verificaciones realizadas por el órgano de control.

e) Tomar en préstamo o balo cualquier otra forma, dinero o usar bienes de la institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.

f) Intervenir en las decisiones relacionadas con asuntos en los que haya participado como abogado, testigo, perito o técnico. Los servidores públicos deberán poner en conocimiento previo al superior jerárquico su implicancia en dichos asuntos, para que éste adopte la resolución que corresponda.

g) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de su función.

h) Aceptar cualquier dádiva o promesa para hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario, para que éste haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

Artículo 13 Determinación de Responsabilidades
Corresponde al Consejo Superior de la Contraloría la calificación de las responsabilidades; presumir la responsabilidad penal, que deberá establecerse por los Tribunales de Justicia; determinar las responsabilidades administrativas y civiles y ordenar su aplicación conforme lo ordenado en la presente Ley y la Ley Nº. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

Artículo 14 Clases de Responsabilidades
La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico administrativo o las normas que regulan la conducta del servidor público en el ejercicio de sus funciones.

La responsabilidad es civil cuando el servidor público con intención, imprudencia o abuso de poder, causa perjuicio económico al patrimonio del Estado. Igualmente, si en el ejercicio de la función pública efectúa gastos o contrae deudas o compromisos en representación de la Institución donde sirve sin estar previa y legalmente autorizado para ello o sin contar con los recursos presupuestarios para responder.

De la misma manera incurre en responsabilidad civil el superior jerárquico que autoriza el uso indebido de los recursos del Estado o conociendo las deficiencias de los sistemas de control no ordena su corrección.

La presunción de responsabilidad penal ocurre cuando la acción u omisión en que incurre el funcionario público se encuentra tipificada en la ley penal.

Los actos tipificados como delitos en que incurran los servidores públicos en el ejercicio de su cargo, serán consignados como presunciones de responsabilidad penal y así deberá ser declarado por la Contraloría, balo apercibimiento de encubridor, en caso de no hacerlo, debiendo enviar sus investigaciones a los Tribunales de Justicia, como lo establece el Artículo 156 de la Constitución Política.

Artículo 15 Sanciones
Las infracciones a las prohibiciones, incompatibilidades, inhabilidades establecidas en la presente Ley, serán sancionadas de conformidad a la Ley Nº. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

Las faltas establecidas en el Artículo 12 de la presente Ley serán sancionadas de conformidad con los siguientes criterios:

Para el literal a) del Artículo 12 si no cumple con la obligación de presentar la declaración en tiempo y forma antes de asumir el cargo, no podrá tomar el mismo. Si incumple esta obligación al cese de sus funciones será sancionada con inhabilitación para el ejercicio de cargo público por cinco años.

Las faltas comprendidas en los literales b), c), d), e), f), g) y h) del Artículo 12 de la presente Ley, serán sancionadas con multas de uno a seis meses de salario, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Constitución de la República, Ley Nº. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, leyes especiales en virtud de la materia o las impuestas como consecuencia de la determinación de responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Las sanciones anteriormente señaladas serán obligatoriamente aplicables por la máxima autoridad de la Institución correspondiente, de no cumplir dicha autoridad corresponderá al Consejo Superior de la Contraloría General de la República en su ámbito de competencia, hacer cumplir las sanciones anteriormente señaladas. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles a que hubiere lugar.

Artículo 16 Contravenciones
Contractuales Los efectos de los contratos, concesiones, licencias o ventajas que se obtengan en contravención a las disposiciones legales, se determinarán conforme lo establecido por la Ley Nº. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público y su Reglamento, Ley Nº. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado y demás leyes pertinentes.

Capítulo IV
De la Legalidad Administrativa

Artículo 17 Derechos y Garantías
Ningún servidor público podrá ser sancionado por una acción u omisión que no esté prevista expresa e inequívocamente como falta administrativa por ley anterior a su realización. Las sanciones administrativas sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley.

La Contraloría en el desarrollo de su investigación, debe tratar al servidor público con el debido respeto a la dignidad inherente del ser humano y respetar los derechos y garantías del debido proceso consagrado en la Constitución Política, Declaraciones, Pactos y Convenciones suscritos y ratificados por el Estado de Nicaragua. La infracción de este deber implica responsabilidad administrativa.

Artículo 18 Remisión de los Resultados de las Investigaciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 156 de la Constitución Política, la Contraloría enviará copia certificada del expediente completo con los resultados de sus investigaciones a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público para que también ejerzan las acciones legales que consideren oportunas. La Contraloría deberá motivar sus resoluciones, precisando los medios probatorios que la fundamentan.

Artículo 19 Prescripción
La prescripción de la responsabilidad administrativa y las acciones que de ella se deriven, se rige por lo estipulado en la Ley Nº. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

Capítulo V
De la Declaración Patrimonial

Artículo 20 Sujetos a Presentar Declaración Patrimonial
Todo servidor público del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir el cargo y después de entregarlo, en particular los servidores públicos siguientes:

1. El Presidente y Vicepresidente de la República.

2. Diputados ante la Asamblea Nacional y al Parlamento Centroamericano.

3. Magistrados del Poder Judicial y Conjueces.

4. Magistrados del Consejo Supremo Electoral.

5. Los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, sus suplentes, cuerpo de auditores y directores generales, asesores, quienes presentarán su Declaración Patrimonial en triplicado ante la Contraloría General de la República, la que extenderá la razón de recibido, para su presentación posterior ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional.

6. Procurador General de la República, Sub-Procurador y Procuradores.

7. Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto y todos los fiscales del país.

8. Personal activo del Ejército y Policía Nacional con jerarquía no menor a la de coronel, sub-comisionado o su equivalente.

9. Alcaldes o Alcaldesas, Vice Alcaldes o Vice Alcaldesas y miembros de los Concejos Municipales.

10. Embaladores, Cónsules y Funcionarios del Servicio Exterior.

11. Ministros y Viceministros, Secretarios de la Presidencia, Secretarios Generales, Directores Generales y Secretarios Departamentales de Gobierno.

12. Presidentes, Directores de organismos colegiados, Presidentes y gerentes de los entes descentralizados y desconcentrados.

13. Rectores, Decanos y Secretarios de las Universidades que reciban fondos del Estado.

14. Presidente, Directivos, Gerentes y Directores del Banco Central.

15. Superintendente de Pensiones, Vice Superintendente y miembros de la Junta Directiva.

16. Superintendente y Vice Superintendente de Bancos, Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos e Intendentes.

17. Procurador y Sub-Procurador de Derechos Humanos.

18. Jueces de Distrito y Jueces Locales de las cabeceras Departamentales.

19. Registradores de la Propiedad Inmueble y Mercantil.

20. Registradores de la Propiedad Industrial, de Aeronáutica Civil y del Registro Sanitario.

21. Coordinadores de Gobierno, Concejales y Concejalas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

22. Asesores de la Presidencia y Vicepresidencia de la República, de los Ministerios, de los Entes Autónomos, Desconcentrados y Descentralizados y de todas las demás dependencias de los Poderes del Estado.

23. Presidentes, Directores, Gerentes y Jefes de compras que se desempeñen en empresas públicas o privadas con participación estatal.

24. Director y Sub Director General de Servicios Aduaneros y sus Delegados.

25. Director y Sub Director de Ingresos y Administradores de Rentas.

26. Los miembros de las Juntas Directivas y demás personas al servicio de instituciones públicas que administren, custodien, recauden o inviertan fondos públicos.

27. Los que participen en los procesos de licitaciones, compras, ventas o contratación de bienes y servicios.

28. El que tenga a su cargo la administración de un patrimonio público, o la recepción, el control o fiscalización de los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza u origen.

Artículo 21 Contenido y Naturaleza de la Declaración Patrimonial
En la Declaración Patrimonial el servidor público deberá detallar los bienes que integran su patrimonio personal, activo y pasivo, el de su cónyuge, conviviente en unión de hecho estable e hilos que estén bajo su responsabilidad conforme a la ley. Estos activos y pasivos deberán presentarse en forma clara y detallada, determinando el valor estimado de cada uno de ellos y en particular:

1. Los derechos sobre los bienes inmuebles; indicando número, tomo, folio, asiento registra! y oficina de registro en que consta su inscripción, enajenación, gravamen o cualquier operación realizada sobre los mismos.

2. Los bienes muebles, salvo mobiliario personal y los destinados al consumo personal del declarante, del cónyuge, persona unida al declarante en unión de hecho estable e hilos bajo su responsabilidad legal.

3. Las obras de arte y joyas, identificando con precisión cada uno de ellos y su valor de adquisición.

4. Las acciones o cuotas de participación en sociedades civiles o mercantiles nacionales y extranjeras, indicando los datos de su registro y la oficina donde constan; la naturaleza, valor, serie y número de la emisión y descripción de los títulos que contienen las acciones o cuotas de participación que se declaren, así como su calidad de miembro de Junta Directiva o de Consejos Directivos de las sociedades referidas.

5. Las cuentas corrientes o de ahorro, depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, bonos o cualquier otro título que se tenga en Nicaragua o en el extranjero, especificando sus montos o saldos al momento de la declaración; los números de cuenta o títulos y el nombre y dirección de la institución bancaria, financiera o de cualquier naturaleza que los hubiera emitido o que los tenga en depósito.

6. Créditos o deudas, señalando con precisión la documentación donde consten, su naturaleza, valor y el nombre del deudor y acreedor, más datos registrales en su caso.

7. Relación de los ingresos obtenidos durante el año anterior a la fecha de la presentación de la Declaración Patrimonial.

8. Autorización irrevocable para que la Contraloría pueda verificar la información suministrada.

9. Todas las actividades lucrativas, los cargos oficiales y actividades privadas que desempeñe.

10. Declarar que no existe causa de inhabilidad que lo afecte.

Al finalizar, la Declaración contendrá promesa del declarante de que todo lo dicho es verdad y que los bienes y rentas declarados son los únicos que posee en Nicaragua y en el extranjero. Una vez entregado el recibo correspondiente por la Contraloría al servidor público, la Declaración Patrimonial tendrá el carácter de documento público con valor probatorio para los efectos legales pertinentes. La Contraloría contará con un registro para las Declaraciones Patrimoniales de los servidores públicos que identificará bajo el sistema más útil y expedito.

Artículo 22 Acceso a la Declaración Patrimonial de los Servidores Públicos
Toda persona natural o jurídica, con expresión detallada de los motivos que le asisten, podrá solicitar a la Contraloría la Declaración Patrimonial de cualquier Servidor Público, bajo su propia responsabilidad civil o penal. De tal solicitud se deberá poner en conocimiento al servidor público de quién se solicita la Declaración Patrimonial, para que argumente lo que tenga a bien, en un término de tres días.

El Consejo Contralor, previa revisión de los motivos en que se funda la solicitud y lo argumentado por el servidor público en caso de haber hecho uso de su traslado, establecerá si ésta presta mérito o no. Si presta mérito la declarará con lugar, señalando en la resolución para lo que puede ser utilizada la declaración y la información pertinente que esta deba contener, la que se extenderá en copia certificada al solicitante, y se comunicará de tal resolución al servidor público aludido.

En caso que sea el Ministerio Público o la Procuraduría General de la República, quienes en el marco de sus funciones, atribuciones y competencias, soliciten copia de la Declaración Patrimonial del servidor público, la misma procederá de manera inmediata.

Artículo 23 Verificación de la Información
El servidor público en su Declaración Patrimonial autorizará a la Contraloría, para que ésta pueda solicitar ante las instancias correspondientes, incluyendo las instituciones financieras, nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas, la verificación de la información suministrada. Los organismos, dependencias y entidades del Estado bajo el régimen centralizado, descentralizado, desconcentrado o autónomo, las empresas en las que el Estado tenga participación, las empresas mercantiles constituidas bajo cualquier modalidad, instituciones bancarias, aseguradoras y reaseguradoras, deberán prestar la colaboración e información que le sea requerida, permitiendo a la Contraloría la inspección de archivos, registros y toda clase de documentos que conduzcan o puedan conducir a la comprobación de la información suministrada por el servidor público en su Declaración Patrimonial.

Artículo 24 Presentación de la Declaración Patrimonial
La Declaración Patrimonial debe ser presentada ante la Contraloría General de la República en dos ejemplares, uno de los cuales se le devolverá al declarante con razón de recibido. Los servidores públicos electos por vía del sufragio universal, igual, directo, libre y secreto presentarán su Declaración Patrimonial ante la Contraloría, antes de la toma de posesión de sus cargos.

Para el caso de los servidores públicos electos por la Asamblea Nacional, será requisito indispensable para tomar posesión del cargo para el cual se le eligió, la presentación ante la Primera Secretaria de ese Poder del Estado, de la copia de su Declaración Patrimonial con razón de recibido en original de la Contraloría.

Los servidores públicos nombrados o contratados que deban presentar Declaración Patrimonial ante la Contraloría, empezarán a ejercer sus funciones solo después de haber cumplido tal requisito.

Artículo 25 Presentación de Declaración
Patrimonial por Cese de la Función Pública El servidor público, al cesar en sus funciones, queda obligado a presentar su Declaración Patrimonial en los plazos siguientes:

a) Los servidores públicos por elección, dentro de los treinta días posteriores a la entrega de su cargo.

b) Los servidores públicos nombrados o contratados, dentro de los quince días posteriores de haber cesado en sus funciones.

c) Los servidores públicos sancionados administrativamente con destitución del cargo, dentro de diez días posteriores a la cesación del cargo.

Artículo 26 Recibo
La Contraloría, a la presentación de la Declaración Patrimonial extenderá el recibo correspondiente. Si se detectan errores u omisiones, debe requerirse al servidor público para que los subsane dentro del plazo de quince días, transcurridos los cuales la Contraloría emitirá la resolución correspondiente.

El recibo que por efectos de la presentación de la Declaración Patrimonial extiende la Contraloría no implica pronunciamiento alguno acerca de la veracidad o certeza de los datos consignados en la misma.

Artículo 27 Control y Plazo para las Aclaraciones de la Declaración Patrimonial
La Contraloría puede efectuar los controles necesarios y solicitar al declarante las explicaciones y aclaraciones que considere pertinentes. En este último supuesto, le otorgará un plazo no mayor de quince días para que proceda a brindarlas.

Artículo 28 Conservación de las Declaraciones
Patrimoniales Las Declaraciones Patrimoniales serán conservadas por la Contraloría, por el término de diez años contados a partir del cese en las funciones del respectivo servidor público.

Capítulo VI
Disposiciones Finales

Artículo 29 Derogación
La presente Ley deroga el Decreto Número treinta y nueve, Ley de Integridad Moral de Funcionarios y Empleados Públicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 6, del tres de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

Artículo 30 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil dos. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la Asamblea Nacional. LAMILETH BONILLA, Secretaria en Funciones Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, seis de agosto del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 786, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 47 del 9 de marzo de 2012; y 2. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

------------------------------------------------------------------------


ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de octubre de 2020, de la Ley Nº. 475, Ley de Participación Ciudadana, aprobada el 22 de octubre de 2003 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 19 de diciembre de 2003, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1044, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad, aprobada el 29 de octubre de 2020.

LEY N°. 475

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo de Nicaragua que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el ordenamiento jurídico nicaragüense, en su norma máxima, la Constitución Política, Artículo 7 establece que Nicaragua es una República democrática, participativa y representativa, así como en el Artículo 50 se garantiza el derecho de la participación ciudadana en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y la gestión estatal, a través de la ley de la materia para que norme y regule dicha participación en los asuntos nacionales y locales estableciendo el ámbito de participación y los procedimientos atingentes.

II

Que el proceso de participación ciudadana es un derecho fundamental, reconocido en la Constitución Política y en diferentes instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que han sido ratificados por Nicaragua, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otros.

III

Que para el manejo de forma transparente de la cosa pública y la gobernabilidad del Estado, se requiere de una efectiva participación ciudadana, normada y regulada con el objetivo de perfeccionarla, lo que representa una legitimación constante de los actos de gobierno.

IV

Que en Nicaragua existe una práctica del poder público, en lo que hace a la consulta en cuanto a la formulación de políticas y proyectos de ley que inciden de manera directa y sensible en la vida cotidiana de la ciudadanía. De igual forma, existen disposiciones de orden normativo que regulan aquellos aspectos vinculados a la participación ciudadana en lo que hace a la potestad exclusiva del Poder Judicial en cuanto a la administración de justicia, mediante la institución denominada jurados de conciencia, y en lo electoral, mediante el plebiscito y el referéndum, así como los procesos de consulta de las iniciativas de ley.

V

Que existe una diversidad de prácticas referidas a la participación ciudadana, de forma cotidiana que se vinculan a la vida del quehacer del espectro público del Estado en toda su dimensión, las que merecen ser reguladas y sancionadas jurídicamente por el Estado, pues la gestión pública no puede ser concebida hoy en día sin la participación directa y permanente de la ciudadanía, pues esto constituye uno de los aspectos que exige un nuevo rol del Estado para contribuir a la transformación de los modelos y concepciones tradicionales sobre la forma y manera de gobernar y convertir a los ciudadanos, desde su condición y calidad de administrados, en protagonistas de los procesos de transformación de la sociedad nicaragüense y sus diferentes modalidades en la gestión desde las comunidades de la nación.

VI

Que la participación ciudadana, desde la calidad y condición del administrado por el Estado no altera la representación, ni la autoridad del sector de la clase política que detenta el poder público, sino más bien, ésta supone su existencia, garantiza la efectividad y perdurabilidad de las políticas de desarrollo, logrando que las mismas trasciendan un período de gobierno y se constituyan en auténticas políticas de Estado en beneficio del funcionamiento del aparato que maneja la cosa pública, pues al contemplar una política encaminada a la elaboración y aprobación de una Ley de Participación Ciudadana como parte de un conjunto de disposiciones normativas que propicien la participación del administrado por parte de sus administradores, se encamina a la consolidación del Estado Social de Derecho.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

TÍTULO I

Capítulo Único
De los Principios y Disposiciones Generales

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto promover el ejercicio pleno de la ciudadanía en el ámbito político, social, económico y cultural, mediante la creación y operación de mecanismos institucionales que permitan una interacción fluida entre el Estado y la sociedad nicaragüense, contribuyendo con ello al fortalecimiento de la libertad y la democracia participativa y representativa establecido en la Constitución Política de la República.

Este conjunto de normas y regulaciones se fundamentan en los Artículos 7 y 50 de la Constitución Política de la República, como expresión del reconocimiento de la democracia participativa y representativa así como el derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos de la gestión pública del Estado y en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Nicaragua, aplicando los principios generales del derecho aceptados universalmente sobre esta materia.

Corresponde al Estado la creación y operación de mecanismos institucionales que permitan la interacción con los ciudadanos organizados.

Artículo 2 Instrumentos de participación ciudadana
Para los fines y efectos de la presente Ley los instrumentos de participación ciudadana son los siguientes:

1. La iniciativa ciudadana en general para el caso de las normas de ámbito nacional, regional autónomo y local.

2. La consulta ciudadana de normas en la fase del dictamen, en el ámbito nacional, regional autónomo, departamental y local.

3. Las instancias consultivas para la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en el ámbito nacional, regional autónomo, departamental y local.

4. Las asociaciones de pobladores y las organizaciones gremiales, sectoriales, sociales, organizaciones de mujeres y jóvenes en el ámbito local.

5. La consulta ciudadana en el ámbito local.

Artículo 3 Perfeccionamiento de los instrumentos de participación ciudadana
Para los fines y efectos de la presente Ley, se desarrollan los instrumentos de participación ciudadana establecidos en la Constitución Política y otras leyes, siendo estos los siguientes:

1. Los Cabildos Abiertos Municipales.

2. Los Comités de Desarrollo Municipal y Departamental; y

3. Petición y denuncia ciudadana.

Artículo 4 Definiciones básicas
Para los fines y efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones básicas:

1. Ciudadano: Son todas las personas naturales en pleno goce de sus derechos civiles y políticos en capacidad de ejercer derechos y obligaciones en lo que hace al vínculo jurídico con el Estado.

2. Democracia: Sistema político y forma organizativa de la sociedad, en la que ésta participa y decide libremente la construcción y perfeccionamiento del sistema político, económico y social de la nación.

3. Democracia representativa: Es el ejercicio del poder político del pueblo por medio de sus representantes y gobernantes libremente electos por medio del sufragio universal, igual, directo y secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse este poder o representación en donde el pueblo, la nación y la sociedad son los elementos fundamentales para la elección de las personas que se encargarán de la dirección y administración del país.

4. Democracia participativa: Es el derecho de los ciudadanos a participar efectiva y directamente en igualdad de condiciones en los asuntos públicos nacionales y la gestión local a fin de dar la plena garantía a su participación.

5. Estado Social de Derecho: Es la subordinación o limitación del poder público y las actividades privadas a la ley, y en donde el desarrollo del Estado tiende a corregir las contradicciones económicas de la sociedad.

6. Participación ciudadana: Es el proceso de involucramiento de actores sociales en forma individual o colectiva, con el objeto y finalidad de incidir y participar en la toma de decisiones, gestión y diseño de las políticas públicas en los diferentes niveles y modalidades de la administración del territorio nacional y las instituciones públicas con el propósito de lograr un desarrollo humano sostenible, en corresponsabilidad con el Estado.

7. Políticas Públicas: Es el conjunto de disposiciones administrativas que asume el poder público para hacer efectiva el ejercicio de la administración de la cosa pública y el cumplimiento de sus atribuciones y funciones.

8. Sociedad Civil: Es un concepto amplio, que engloba a todas las organizaciones y asociaciones que existen fuera del Estado, incluyendo a los partidos políticos y a las organizaciones vinculadas al mercado. Incluye los grupos de interés, los grupos de incidencia, sindicatos, asociaciones de profesionales, cámaras de comercio, empresariales, productivas, asociaciones étnicas, de mujeres y jóvenes, organizaciones religiosas, estudiantiles, culturales, grupos y asociaciones comunitarias y clubes deportivos.

Artículo 5 Ejercicio de la participación ciudadana
La participación ciudadana se ejercerá en el ámbito nacional, regional, departamental y municipal, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, y sin perjuicio de otros mecanismos de participación ya existente.

El contenido normativo de la presente Ley no limita el desarrollo de nuevas formas de participación en la vida política, económica, social, cultural, gremial y sindical, ni el ejercicio de otros derechos no mencionados en la misma y reconocidos expresamente en la Constitución Política de la República.

Artículo 6 Formas y mecanismos de participación ciudadana
La presente Ley establece las formas y los mecanismos de participación ciudadana en las diferentes instancias y niveles de la administración pública a los que se refiere la presente Ley.

En los casos en que la ley norme o establezca procedimientos o la creación de nuevas entidades de la administración pública, deberá establecer las formas de participación ciudadana que correspondan, con el fin de dar cumplimiento a los principios constitucionales y de derechos humanos señalados.

Artículo 7 Principios rectores de la participación ciudadana
El derecho de participación ciudadana establecido en la Constitución Política de la República, se regirá de conformidad a los principios generales siguientes:

1. Voluntariedad: En tanto la participación ciudadana está reconocida como un derecho humano, ésta debe de ser decisión inherente a la voluntad del ciudadano y con el claro y firme propósito de participar voluntariamente y no mediante halagos, presión o coacción de interpósitas o terceras personas, o bien porque la ley así lo establece.

2. Universalidad: La participación ciudadana debe proporcionar al ciudadano la garantía, en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos nicaragüenses, sin distinción ni discriminación por motivos de raza, sexo, edad, etnias, religión, condición social, política u otras razones que pudiesen limitar el derecho a participar en los asuntos públicos y la gestión estatal.

3. Institucionalidad asumida y efectiva: La participación ciudadana se institucionaliza y se convierte en un derecho exigible por la ciudadanía y en una obligación del Estado y sus representantes por tener que propiciar su efectividad.

4. Equidad: La participación ciudadana proporciona a todos los sectores de la sociedad, incluyendo aquellos de mayor vulnerabilidad, los instrumentos jurídicos y políticos necesarios, para colocarlos en un plano de igualdad con el objetivo de mejorar la condición y la calidad de vida.

5. Pluralidad: La participación ciudadana implica el reconocimiento de la diversidad de valores, opiniones y prácticas dentro de la ciudadanía y el respeto a las mismas por parte de la autoridad, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

6. Solidaridad: La participación ciudadana permite la expresión de los intereses superiores que llevan a la ciudadanía a actuar en procura del bien común, más allá de los intereses particulares.

Artículo 8 Información para la participación ciudadana oportuna y veraz
De conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República, los ciudadanos de manera individual o colectiva podrán solicitar y deberán recibir en un plazo razonable, información oportuna y veraz de las diferentes instancias del Estado y de la administración pública, previa solicitud por escrito y que pudiese resultar necesaria para el cumplimiento efectivo de sus deberes y derechos y de participar en las diferentes instancias de participación establecidas en la presente Ley.

TÍTULO II

Capítulo I
De la Participación Ciudadana en el Proceso de Formación de la Ley y el Derecho de Iniciativa

Artículo 9 Participación ciudadana en la formación de la ley
La ciudadanía tiene derecho a presentar iniciativas de ley, de conformidad con el Artículo 140, numeral 4) de la Constitución Política de la República; salvo lo establecido en el Artículo 141, párrafo 5 de la Constitución Política y las que por su naturaleza y materia quedan excluidas de consulta; toda ley debe de ser sometida a consulta a fin de garantizar una efectiva participación de la ciudadanía.

Artículo 10 Excepciones
De conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República y demás disposiciones del ordenamiento jurídico del Estado nicaragüense, siempre y cuando su jerarquía sea superior a la presente Ley, y que establecen iniciativas privativas a determinados Órganos, se excluyen de la iniciativa ciudadana de ley los aspectos siguientes:

1. Leyes orgánicas;

2. Leyes tributarias;

3. Leyes de carácter internacional;

4. Leyes de amnistía e indultos;

5. Ley del Presupuesto General de La República;

6. Constitución de la República de Nicaragua y leyes constitucionales;

7. Códigos de la República; y

8. Leyes relativas a defensa y seguridad nacional.

Artículo 11 Requisitos
Para los fines y efectos de la iniciativa ciudadana de ley debe reunir los requisitos siguientes:

1. La presentación de la iniciativa de ley, firmada por un número mínimo de cinco mil ciudadanos que acrediten su identidad, a través de sus firmas y números de cédula;

2. La Constitución de un Comité Promotor de la iniciativa compuesto por un mínimo de quince personas a través de Escritura Pública en la que se deberá designar en una de las personas la representación legal del Comité; y

3. Presentar el escrito de solicitud de tramitación de la iniciativa de ley; la exposición de motivos correspondiente en la que se detalle el objeto y contenido de la iniciativa, la importancia y su necesidad; y el cuerpo dispositivo de la iniciativa ciudadana la que deberá de ser acompañada de los respectivos considerandos.

Todos los documentos deberán ser presentados en original y copia, respectivamente, así como una copia del proyecto en archivo electrónico. Toda la documentación referida en el párrafo anterior, se le deberá de acompañar a la escritura pública de constitución del Comité Promotor.

Artículo 12 Autenticación
Las firmas deberán ser autenticadas, para lo cual se deben de protocolizar en hojas de papel de ley y en su inicio se reproducirán la exposición de motivos y el texto de la iniciativa.

Artículo 13 Caducidad
La iniciativa ciudadana caducará, si no se presenta ante la Asamblea Nacional, en un plazo de seis meses contados a partir de constituido el Comité Promotor.

Artículo 14 Presentación
La iniciativa de ley será presentada ante la Secretaría de la Asamblea Nacional, personalmente por el representante legal del Comité Promotor o por medio de una persona especialmente autorizada.

Una vez presentada la iniciativa, será tramitada de conformidad al proceso de formación de la ley establecido en la Constitución Política y demás disposiciones legales establecidas para tal efecto.

La Secretaría de la Asamblea Nacional informará a instancia de parte, sobre el estado del trámite en que se encuentran las iniciativas de ley.

Artículo 15 Consulta ciudadana
Una vez que La iniciativa de ley sea enviada a comisión para su dictamen, ésta dispondrá del plazo que al respecto establece la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, respectivamente, dentro del proceso de formación de la ley, para la realización del programa de consulta ciudadana. Para tal efecto se podrá citar a las instituciones públicas y privadas, asociaciones civiles sin fines de lucro, sindicatos, cooperativas, organizaciones de mujeres, juveniles y comunales, gobiernos regionales y municipales, instancias de consultas municipales y departamentales, personas particulares que representen intereses de un colectivo o cualquier organización y especialistas, todos ellos relacionados con el objeto de la presente Ley.

Artículo 16 Aporte de la consulta
Los resultados obtenidos en el proceso de consultas ilustrarán el trabajo de la comisión, y ésta deberá de hacer referencia explícita de los aportes de las personas particulares y/o jurídicas que hayan sido consultadas en el dictamen. Si estas consultas no fueren realizadas, su falta podrá ser considerada como causal para declarar el dictamen como insuficiente en la fase de discusión en Plenario si así lo solicitare cualquier diputado y fuese aprobado por el Plenario.

Artículo 17 Participación de los partidos políticos
Forman parte de las diferentes instancias de participación ciudadana, los partidos políticos o alianzas de partidos políticos que tengan representación en la Asamblea Nacional.

Los mecanismos y procedimientos para la designación de sus representantes, lo determinará cada partido político o alianza de partidos políticos, de acuerdo a sus estatutos o acuerdo de las autoridades de cada uno.

Artículo 18 Representación de otros
Las agrupaciones políticas que hayan perdido su personalidad jurídica, se harán representar, por aquellos partidos políticos que la conservan, de conformidad a la ley que les regula.

Capítulo II
De la Participación Ciudadana en la Formación de Normas en las Regiones Autónomas

Artículo 19 Derecho de participación
Para los fines y efectos de la presente Ley, se establece y reconoce el derecho de los ciudadanos para que presenten iniciativas de resolución y ordenanzas ante los Consejos Regionales de la Costa Caribe.

Artículo 20 Legitimación
Tienen derecho de iniciativa de resolución y ordenanza regional, la ciudadanía en general residente en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, los pueblos indígenas y comunidades de la Costa Caribe, en todos los asuntos relacionados con los intereses y necesidades de sus pueblos o comunidades, siempre que no tengan suspendidos sus derechos políticos, de conformidad con el Artículo 47 de la Constitución Política. Por comunidades de la Costa Caribe se entiende a los pueblos de ancestros africanos e indígenas y grupos étnicos.

Artículo 21 Excepciones
De conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe, que establecen iniciativas privativas a determinados órganos, se excluyen de la iniciativa de resolución u ordenanza regional, las siguientes:

1. Ley de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe y su Reglamento;

2. El Plan de Arbitrios de las Regiones Autónomas;

3. El Presupuesto de las Regiones Autónomas; y

4. Leyes relativas a defensa y seguridad nacional.

Artículo 22 Requisitos
La iniciativa de resolución u ordenanza regional debe de reunir los requisitos siguientes:

La presentación de la iniciativa de resolución u ordenanza, suscrita por un mínimo de quinientos ciudadanos, que se hayan identificado con sus respectivos números de cédulas y las firmas correspondientes. En el caso de los pueblos indígenas y comunidades de la Costa Caribe, la junta directiva o el Consejo de Ancianos, según sea el caso, serán los autorizados para presentar la iniciativa.

La constitución de un Comité Promotor de la iniciativa compuesto por un mínimo de quince personas a través de una escritura pública en el que se debe designar la representación legal del Comité en una de las personas que lo integran. De igual forma, en el caso de los pueblos indígenas o comunidades de la Costa Caribe, la persona sobre la que recaerá la representación legal será el Presidente de la Junta Directiva, según sea el caso, o en su defecto quien sea designado por el Consejo de Ancianos.

La presentación de un escrito ante el Consejo Regional que debe contener:

1. Escrito de solicitud de la tramitación de la iniciativa de norma regional;

2. La exposición de motivos correspondiente en la que se detalle el objeto y contenido de la iniciativa, la importancia y su necesidad en la región;

3. El cuerpo dispositivo de la iniciativa ciudadana la que deberá ser acompañada de los respectivos considerandos.

Todos los documentos deberán ser presentados en original y copia, respectivamente, así como una copia del proyecto en archivo electrónico; la documentación referida anteriormente, deberá ser acompañada de la escritura pública de constitución del Comité Promotor.
Para los casos de los pueblos indígenas y comunidades de la Costa Caribe, se debe de acompañar el original del acta con la que se constituye el Comité Promotor y la certificación de nombramiento de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley Nº. 40, Ley de Municipios.

Artículo 23 Autenticación
Las firmas se deben autenticar por notario público.

Artículo 24 Caducidad
La iniciativa caducará si no se presenta ante el Consejo Regional respectivo a más tardar seis meses después de constituido el Comité Promotor.

Artículo 25 Presentación
La iniciativa de norma regional será presentada ante el Secretario del Consejo Regional respectivo por el representante legal del Comité Promotor, o por medio de una persona especialmente facultada por el Presidente de la Junta Directiva del pueblo indígena o de la comunidad de la Costa Caribe.

Una vez presentada la iniciativa, ésta se tramitará de conformidad al procedimiento establecido en el reglamento de funcionamiento del Consejo Regional Autónomo respectivo. Este deberá hacer público el estado del trámite de la iniciativa ciudadana.

Artículo 26 Obligación de la consulta ciudadana
Para asegurar y reconocer el pleno ejercicio de la democracia participativa en el ámbito regional, se establece la obligación de consultar con la ciudadanía todos los proyectos de resolución u ordenanza regional.

Artículo 27 Período de consulta
Una vez que la iniciativa ciudadana sea enviada a comisión para su dictamen, ésta deberá de disponer de un período para realizar la consulta ciudadana, las instituciones del Estado, los gobiernos regionales autónomos y los municipales, aquellas personas que por su conocimiento y experiencia sobre el tema sean de interés para la Comisión, o quienes representen intereses de un colectivo o de cualquier organización especializada, todos ellos relacionados con el objeto de la norma, y de conformidad a los términos establecidos en la presente Ley.

Las consultas ilustrarán el trabajo de la comisión y se deberá de hacer referencia explícita de los aportes de las personas naturales o jurídicas consultadas en el dictamen.

Artículo 28 Falta de consulta
En el caso que las consultas no fueren realizadas, la falta de ésta será considerada como causal suficiente para declarar insuficiente el dictamen en la fase de discusión en el Plenario, si lo solicitare al menos un tercio del total de los miembros de cualquiera de los Consejos Regionales y asilo decidiera la mayoría de sus miembros.

Capítulo III
De la Participación de los Pobladores en la Iniciativa de Normas Locales

Artículo 29 Iniciativa local
Se establece y reconoce el derecho de participación de la población residente en los municipios del territorio nacional para que estos presenten iniciativas de ordenanzas y resoluciones ante el Concejo Municipal respectivo, en el ámbito de las competencias de los entes locales de conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 40, Ley de Municipios, Artículo 16, numeral 1).

Artículo 30 Ciudadanos residentes
Son pobladores residentes de conformidad con la ley, todas aquellas personas que tienen su domicilio permanentemente en la circunscripción territorial de cada uno de los diferentes municipios, lo cual incluye a los extranjeros con las limitaciones establecidas en el Artículo 27 de la Constitución Política de la República, parte infine. Los adolescentes podrán ejercer su derecho a participar de toda iniciativa de norma local de conformidad a lo establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia, Artículos 15, 16 y 17.

Artículo 31 Prohibición para el Alcalde o Alcaldesa
Para los fines y efectos de la presente Ley y de conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 40, Ley de Municipios que establece la iniciativa privativa del Alcalde o Alcaldesa, no podrá ejercerse el derecho de iniciativa de norma local en los casos siguientes:

1. Presupuesto anual del municipio y su reforma; y

2. Plan de Arbitrios y su reforma.

En estos casos, se deberá mantener la disposición establecida en el Artículo 25 de la Ley Nº. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal.

Artículo 32 Ejercicio de iniciativa local
Para poder ejercer el derecho de iniciativa de norma local se deberá acompañar de los requisitos siguientes:

1. Para el caso de Managua, dos mil quinientas firmas de pobladores residentes.

2. Para el caso de los municipios con más de treinta mil habitantes, mil firmas de pobladores residentes; y

3. Para el caso de municipios con menos de treinta mil habitantes, quinientas firmas de los pobladores residentes.

En el caso de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas de la Costa Caribe, se regirá de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 de la presente Ley. Los pueblos y comunidades indígenas del norte, sur y centro de Nicaragua se regirán de conformidad a lo establecido en sus respectivos Estatutos.

Artículo 33 Procedimiento para la presentación de iniciativa de norma local
Para los fines y efectos de la presente Ley, la presentación de la iniciativa de norma local debe cumplir con el procedimiento siguiente:

1. La constitución, mediante un instrumento público, de un Comité Promotor de la iniciativa ante notario público, compuesto por un mínimo de quince personas, el que deberá cumplir con los mismos requisitos de las asociaciones de pobladores establecido en la presente Ley.

2. La designación, en el instrumento público constitutivo del Comité, de la persona que tendrá las funciones de representante legal, en los casos en que la iniciativa surja de una asociación de pobladores, la representación de estos la tendrá el Presidente de la Junta Directiva, de conformidad a lo establecido en el acto constitutivo o pacto social.

3. La iniciativa de ordenanza o resolución, debe ser acompañada de las firmas correspondientes a los ciudadanos, el número de cédula de identidad, en el caso de los extranjeros residentes deberán presentar la cédula de residencia actualizada.

4. En el caso de los pueblos indígenas o comunidades de la Costa Caribe, corresponde a la Junta Directiva, o en su defecto al Consejo de Ancianos, la representación para la presentación de la iniciativa, en cualquiera de los casos las iniciativas deberán de contar con el respaldo de las firmas y números de las cédulas.

5. En los casos de las asociaciones de pobladores y de organizaciones comunitarias corresponde a la Junta Directiva, la responsabilidad de presentar la iniciativa, la que deberá de ser respaldada con las firmas y los números de cédulas correspondiente del total de los miembros que la integren.

Artículo 34 Presentación
Para los fines y efectos de la presentación del escrito de iniciativa ante el Concejo Municipal, éste deberá de contener los siguientes requisitos:

1. Exposición de motivos y parte dispositiva de la iniciativa o proyecto de norma municipal.

2. Acta de constitución del Comité Promotor, en ésta se deberá de indicar fecha, lugar, generales de ley de los pobladores y el número de la cédula de identidad o la cédula de residencia si son extranjeros.

3. Para el caso de los pueblos indígenas y comunidades de la Costa Caribe, se debe acompañar la certificación de nombramiento de Junta Directiva de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley Nº. 40, Ley de Municipios.

4. Para el caso de las asociaciones de pobladores se debe de acompañar la copia del instrumento público de constitución, la que debe de ser registrada previamente ante el Secretario del Concejo Municipal.

Artículo 35 Caducidad
Para los fines y efectos de la participación de los pobladores en la iniciativa de norma local, ésta caducará una vez que hayan transcurrido tres meses de constituido el comité promotor o en los casos en que la iniciativa no sea presentada durante el mismo plazo ante el Concejo Municipal respectivo de la demarcación territorial correspondiente.

Artículo 36 Consulta Ciudadana
Para asegurar el pleno ejercicio de la democracia participativa en el ámbito local, el Concejo Municipal tiene la obligación de consultar a la ciudadanía, todos los proyectos de resolución u ordenanza durante el período de elaboración del respectivo dictamen.

Artículo 37 Período de consulta
Una vez que la iniciativa de resolución u ordenanza ha sido enviada a la comisión respectiva para su debido dictamen, ésta dispondrá de un plazo no mayor de noventa días para la elaboración del programa de consulta a los sectores interesados, tales como las instituciones del Estado, los gobiernos regionales autónomos y los municipales, según sea el caso, y así estos emitan sus respectivos criterios.

También podrán ser consultados, a criterio de los Concejos Municipales, los diferentes sectores de la sociedad civil, tales como asociaciones civiles sin fines de lucro, religiosas, sindicatos, cooperativas, organizaciones de mujeres, asociaciones juveniles y comunales, así como cualquier otra persona u organización especializada que a criterio de la comisión sea de interés por el objeto, materia e interés de la resolución u ordenanza. Las reuniones para el proceso de consulta, en todos los casos, podrán ser públicas o privadas a criterio de la comisión.

Las consultas ilustrarán el trabajo de la Comisión y se deberá hacer referencia explícita de los aportes de las personas naturales o jurídicas consultadas en el dictamen. Si estas consultas no fueren realizadas, su falta será considerada como causal para declarar el dictamen como insuficiente en la fase de discusión en Plenario, si así lo solicitare por lo menos un tercio del total de los miembros del Concejo Municipal respectivo, y así lo decidiera la mayoría de sus miembros.

TÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA FORMULACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS

Capítulo I
Participación Ciudadana en la Formulación de Políticas Públicas Nacionales

Artículo 38 Espacio de participación
De conformidad a lo establecido en la Constitución Política, La ciudadanía en general, podrá participar en la formulación de políticas públicas nacionales y sectoriales, a través del espacio de participación que se les otorgue en la formulación de políticas públicas nacionales desde el Consejo Nacional de Planificación Económica Social, conocido como CONPES y en cualquier otra instancia de carácter sectorial.

Para la formulación de políticas públicas sectoriales como apoyo al Poder Ejecutivo, se conformarán mediante Acuerdo Presidencial, las instancias consultivas sectoriales como espacios de convergencia sectorial entre el Estado de Nicaragua y la sociedad. Estas instancias se denominarán Consejos Nacionales Sectoriales, según sea el caso.

Artículo 39 Consejos Nacionales Sectoriales
Los Consejos Nacionales Sectoriales, serán coordinados por La institución del Estado rectora de la política por formularse, de conformidad con Lo establecido en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo o por el decreto creador de la Secretaría de la Presidencia respectiva, de conformidad con el Artículo 11 de la ley referida.

Artículo 40 Integración de los Consejos Nacionales Sectoriales
Para los fines y efectos de la presente Ley, los Consejos Nacionales Sectoriales se integrarán así:

1. Un representante de los Ministerios de Estado;

2. Un representante de las Secretarías de la Presidencia;

3. Un representante de los Gobiernos Regionales Autónomos relacionados con la política por formularse;

4. Dos delegados de las instancias de coordinación de las asociaciones y fundaciones civiles sin fines de lucro;

5. Un delegado de cada una de las federaciones y confederaciones sindicales, cámaras empresariales, federaciones y confederaciones de cooperativas; y mancomunidades de municipios;

6. Un delegado de cada una de las organizaciones de los pueblos indígenas, comunidades de la Costa Caribe, organizaciones de mujeres, juveniles y comunales, de la niñez y discapacitados;

7. Dos representantes de las instituciones de educación superior, académicos y especialistas;

8. Dos delegados de cada una de las instancias de coordinación de las asociaciones religiosas sin fines de lucro;

9. Un representante de cada uno de los partidos políticos con representación parlamentaria;

10. Un representante o delegado de asociaciones de jubilados o de la tercera edad o adultos mayores, y

11. Cualquier otro que a criterio del Presidente de la República sea necesario.

Artículo 41 Nombramiento de los representantes
Las asociaciones religiosas, las fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro; cámaras empresariales; federaciones y confederaciones sindicales; federaciones y confederaciones cooperativas; mancomunidades de municipios; pueblos indígenas, comunidades de la Costa Caribe, organizaciones de mujeres, juveniles, niñez y discapacitados, comunales e instituciones de educación superior y académicas, asociaciones de jubilados o de la tercera edad, nombrarán a sus representantes de conformidad a los requisitos y procedimientos establecidos en su escritura de constitución y estatutos, a fin de dar cumplimiento al Decreto Ejecutivo creador de la instancia consultiva, sea esta nacional o departamental, en el caso de las Regiones Autónomas y los municipios, se efectuará por medio de ordenanza, regional y municipal, respectivamente.

Artículo 42 Reglamento de los Consejos Nacionales Sectoriales
Los Consejos Nacionales, Regionales, Departamentales y Municipales de carácter sectorial, dictarán su propio reglamento interno de funcionamiento y diseñarán la metodología para aplicarse en la formulación de la propuesta de política pública, sobre las líneas generales definidas en el Decreto Ejecutivo u ordenanza por medio del cual se crean. Así mismo, aprobarán su plan de trabajo, el que debe ser publicado y difundido con la inclusión del calendario de consultas con los sectores sociales relacionados con la política a formularse.

Artículo 43 Presentación de propuesta
Una vez preparada la propuesta de política pública formulada por los Consejos Nacionales Sectoriales, ésta será presentada por conducto de la institución del Estado coordinadora del Consejo Nacional Sectorial al Presidente de la República para su aprobación.

En caso de que las observaciones del Consejo Nacional de Planificación Económica Social fuesen negativas, la propuesta de política será remitida a la instancia consultiva para que ésta le practique los ajustes que fuesen necesarios.

Artículo 44 Funcionamiento y apoyo
Una vez aprobada la propuesta de política pública, el Consejo Nacional seguirá funcionando para apoyar la implementación y adecuación de la política para su debida ejecución, y así poder dar seguimiento a ésta para su posterior evaluación y participar en las propuestas de ajuste que resultasen necesarias.

Artículo 45 Solicitud de presencia de los organismos de la sociedad civil
En las instituciones o empresas del Estado en las cuales las leyes que integran el ordenamiento jurídico vigente del país determinen la presencia de él o los representantes de cualquiera de las diferentes organizaciones de la sociedad civil, éstas podrán solicitar el listado de los candidatos para proceder a la designación de éstas por medio de Acuerdo Presidencial.

Los listados de las personas propuestos por las diferentes organizaciones, deberán incluir el doble del total de la cantidad de personas requeridas para seleccionar a la persona que se deba designar.

Capítulo II
De la Participación Ciudadana en la Coordinación Interinstitucional en las
Regiones Autónomas

Artículo 46 Facultad para la creación del CORPES
El Consejo Regional en cada una de las dos Regiones Autónomas de la Costa Caribe, mediante resolución, procederá a la creación del Consejo Regional de Planificación Económica y Social, que también será conocido como CORPES, el cual tendrá carácter consultivo, participativo y podrá servir de apoyo para la redacción de propuestas, así como evaluar las políticas económicas y sociales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

El CORPES es presidido por el Coordinador de Gobierno Regional respectivo.

Artículo 47 Creación del Consejo de Desarrollo Departamental
El Presidente de la República, por medio de Decreto Ejecutivo, deberá crear el Consejo de Desarrollo Departamental, en un plazo no mayor de noventa días después de la entrada en vigencia de la presente Ley, el que tendrá carácter consultivo y participativo y servirá para asegurar una efectiva coordinación, seguimiento y evaluación de planes y proyectos de inversión dirigidos al desarrollo territorial.

En el Decreto Ejecutivo creador del Consejo de Desarrollo Departamental se designará la autoridad que presidirá la sesión de integración.

En el Consejo de Desarrollo Departamental participan, representantes de los gobiernos municipales, delegados departamentales, de los comités de desarrollo municipal, diputados departamentales, del Consejo Supremo Electoral, del Poder Judicial, ONG, gremios, empresa privada y representantes de las diferentes expresiones de la sociedad civil.

El funcionamiento del Comité de Desarrollo Departamental deberá garantizar la participación ciudadana y la independencia de las autoridades gubernamentales. En los casos de los Consejos de Desarrollo Departamental, el reglamento interno debe ser elaborado y aprobado por los dos tercios del total de los miembros que integran la Asamblea General. En ambos casos, el reglamento interno debe de ser elaborado y aprobado en un plazo, no mayor de sesenta días hábiles después de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 48 Integración del CORPES
Para los fines y efectos de la presente Ley, los Consejos Regionales de Planificación Económico y Social serán integrados por:

1. Coordinador de Gobierno quien lo preside.

2. El Presidente y Vicepresidente de las Juntas Directivas de los Consejos Regionales Autónomos.

3. Dos representantes de los delegados de los diferentes Ministerios, Secretarías y Entes Autónomos del Estado de Nicaragua.

4. Dos delegados de las diferentes asociaciones de la sociedad civil de las Regiones Autónomas.

5. Un delegado del Consejo de Ancianos de cada etnia que integran la Región Autónoma.

6. Dos delegados de las fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro.

7. Tres delegados de las iglesias religiosas existentes en la Región.

8. Un delegado de cada centro universitario en la Región.

9. Un delegado de los partidos políticos con representación parlamentaria.

10. Cualquier otro que a criterio del Consejo Regional Autónomo deba integrarlo.

El Consejo Regional Autónomo podrá formar comisiones de trabajo que auxilien el trabajo del CORPES.

Artículo 49 Redacción de reglamento interno
Los miembros del Consejo Regional de Planificación Económica y Social elaborarán su propio reglamento interno de funcionamiento, en el cual deberán de establecer que para su funcionamiento sesionará de manera ordinaria, trimestralmente, y que será presidido por un coordinador de gobierno de la Región.

Capítulo III
De la Participación Ciudadana en la Formulación de Políticas Públicas Locales
Artículo 50 Integración del Comité de Desarrollo Municipal
De conformidad a lo establecido en el Artículo 28, numeral 7) de la Ley Nº. 40, Ley de Municipios, en cada municipio se deberá integrar un Comité de Desarrollo Municipal, para cooperar en la gestión y planificación del desarrollo económico y social de su respectivo territorio.

Artículo 51 Rol y Composición del Comité de Desarrollo Municipal
El Comité de Desarrollo Municipal es una instancia de carácter consultivo del gobierno local.

En el caso de los Comités de Desarrollo Municipal, estos se integrarán de la siguiente forma:

1. Un representante de los Ministerios con presencia en el territorio;

2. Un representante de los entes autónomos;

3. Un representante de los gobiernos regionales y/o municipales;

4. Un representante de las diferentes asociaciones de la sociedad civil y asociaciones religiosas;

5. Un representante de cada una de las cámaras empresariales, confederaciones sindicales, cooperativas y las de productores;

6. Un representante de cada uno de los partidos políticos con representación parlamentaria;

7. Un representante de las asociaciones de pueblos y comunidades indígenas y cualquier otro a criterio del Poder Ejecutivo o del Alcalde o Alcaldesa.

Artículo 52 Funciones del Comité de Desarrollo Municipal
Son funciones del Comité de Desarrollo Municipal las siguientes:

1. Proporcionar criterios a las diferentes autoridades municipales en la elaboración y discusión del Plan de Desarrollo Municipal;

2. Realizar propuestas de proyectos u obras civiles que vayan en pro del desarrollo económico y social del municipio y sus moradores;

3. Contribuir en los procesos del diagnóstico y planificación participativa de políticas sectoriales;

4. Conocer y emitir opinión anualmente sobre la propuesta del presupuesto municipal y de su ejecución a fines de cada período de conformidad con la Ley Nº. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal;

5. Conocer y emitir opinión, del informe anual de gestión del gobierno municipal, con respecto a la ejecución presupuestaria;

6. Conocer y opinar sobre la propuesta de utilización de los excedentes producidos por las empresas municipales o de cualquier otra fuente de ingresos;

7. Conocer y emitir opinión sobre las transferencias de fondos del Gobierno Central al Gobierno Municipal;

8. Dar seguimiento y evaluar los resultados e impactos de las políticas públicas en el desarrollo municipal;

9. Incorporar a los diputados departamentales y los nacionales, cuando así lo solicitaren;

10. Contribuir con el Alcalde o Alcaldesa en el desarrollo de los proyectos en beneficio de la comunidad;

11. Cualquier otra que la presente Ley y su Reglamento le establezca.

Artículo 53 Consulta a los Comité de Desarrollo Municipal
Para los fines y efectos de la elaboración de la estrategia, del plan de desarrollo y del plan de inversión de cada gobierno municipal, las autoridades del gobierno local están obligados dentro de treinta días hábiles a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, a consultar al respectivo Comité de Desarrollo Municipal, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 40, Ley de Municipios y la Ley Nº. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal.

Artículo 54 Convocatoria del Comité de Desarrollo Municipal
El Comité de Desarrollo Municipal podrá ser convocado por el Concejo Municipal, a través del Alcalde o Alcaldesa o del Secretario del Concejo Municipal, sin detrimento de sus relaciones con otras organizaciones de la sociedad civil, en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir del siguiente día hábil de la toma de posesión y juramentación de éstas, con el propósito de elaborar o reformular el plan o estrategia para el desarrollo y el plan de inversión municipal, si no los hubiere o para revisar los ya existentes.

Artículo 55 Composición, integración y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Municipal
La composición integración y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Municipal, podrá determinarse a criterio de las autoridades municipales y ratificado por el Concejo Municipal en pleno, tomando en consideración los criterios siguientes:

1. Es un organismo pluralista, no ligado a los intereses políticos partidarios, religiosos o de cualquier otra índole;

2. En su composición e integración, debe de reflejar y garantizar la representatividad de los diferentes actores sociales y formas organizativas administrativas del territorio del municipio;

3. El número de personas que integran el Comité será variable en lo que hace a la realidad municipal; el Concejo Municipal seleccionará y determinará quiénes son las personas que pertenecerán a éste de acuerdo a la cantidad y calidades de las personas propuestas por cada sector;

4. El gobierno municipal, de acuerdo a sus capacidades y posibilidades materiales proporcionará los medios materiales mínimos necesarios para el funcionamiento del Comité, y a los organismos de la sociedad civil le corresponderá proporcionar lo que hiciese falta para su pleno funcionamiento.

TÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS POBLADORES EN EL ÁMBITO LOCAL

Capítulo I
De las Asociaciones de Pobladores

Artículo 56 Objeto de las Asociaciones de Pobladores
El presente Capítulo desarrolla las asociaciones de pobladores creadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Nº. 40, Ley de Municipios, para garantizar el derecho de la sociedad local a organizarse y participar de modo permanente en las instancias locales de formulación de políticas públicas; de igual forma posibilita la autogestión de proyectos y programas de desarrollo a la población organizada y debidamente articulada con los planes de las instituciones del Estado.

Artículo 57 Asociaciones de pobladores
Las asociaciones de pobladores son organizaciones comunitarias, cuyo objetivo es facilitar a los habitantes del municipio la participación en la gestión local, con el fin de promover el desarrollo sostenible de la unidad básica del territorio nacional, el municipio; su naturaleza es la solidaridad, sin fines de lucro, y no podrá representar intereses de partidos políticos o grupos religiosos, ni sus directivos actuar en el ejercicio de sus cargos como representantes de los intereses de éstos. Serán sujetos de derechos y obligaciones en su relación con el gobierno municipal.

Lo establecido en el párrafo anterior es sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 9 de la Ley Nº. 309, Ley de Regulación, Ordenamiento y Titulación de Asentamientos Humanos Espontáneos.

Artículo 58 Forma de Constitución
Los pobladores podrán constituir mediante acta una asociación de pobladores, según lo establecido por el Artículo 37 de la Ley Nº. 40, Ley de Municipios. En su constitución deberán elegir entre sus miembros a una Junta Directiva y designar el representante legal de la asociación, debiendo establecer entre otros aspectos los siguientes:

1. Generales de ley y números de las respectivas cédulas de cada uno de los pobladores que se organizan para constituir la asociación;

2. La identificación del barrio o comarca a la que pertenecen por su nombre o bien señalando límites territoriales de estos;

3. Los cargos y nombres de las personas que integran la Junta Directiva, cuyo número en ningún caso, podrá ser menor de cinco y los cargos serán los siguientes: 1) Un Presidente, 2) Un Secretario, 3) Un Tesorero, y 4) Dos Vocales.

4. El período de permanencia en los cargos directivos en ningún caso deberá de ser superior a un año; y,

5. Formas de dirimir conflictos.

Artículo 59 Registro
Las asociaciones de pobladores serán reconocidas en el ámbito del territorio municipal, para tal efecto bastará la certificación de la constitución de la asociación de pobladores firmada por el Presidente y el Secretario de la misma, la cual se inscribirá en la alcaldía municipal de la localidad donde vaya a funcionar. Dicha inscripción se realizará ante el Secretario del Concejo Municipal, quien emitirá el certificado respectivo.

El Secretario del Concejo Municipal deberá llevar un libro debidamente foliado y sellado para tal efecto. El registro que se haga en este libro deberá contener lo siguiente:

1. Nombre de la asociación;

2. Objetivo para la que fue creada;

3. Barrio o comarca a la que pertenece;

4. Generales de ley de las personas que integran su Junta Directiva y la designación del representante legal;

5. Período de duración de la asociación.

Artículo 60 Recursos
En el caso de que el Secretario del Concejo se negare a registrar la asociación, las personas que se consideren afectadas, podrán interponer ante el Concejo Municipal el Recurso de Revisión establecido en la Ley Nº. 40, Ley de Municipios, Artículo 40. En el caso de que el Secretario se negare a admitir dicho Recurso, las personas agraviadas podrán dirigirse directamente al Concejo Municipal por cualquiera de sus miembros.

Artículo 61 Acuerdos de trabajo
Las asociaciones podrán establecer acuerdos de trabajo amplios con el gobierno municipal mediante un convenio que determine sus derechos, deberes y responsabilidades ante el gobierno municipal y la comunidad que representan. Las asociaciones de pobladores, en acuerdo con el gobierno municipal, podrán gestionar, ejecutar o prestar obras, proyectos y servicios públicos de incidencia en el barrio o comarca de su jurisdicción.

Artículo 62 Finalidades
Las asociaciones de pobladores podrán tener como finalidades las siguientes:

1. Promover el desarrollo económico, social, ecológico y turístico, así como realizar aquellas actividades de interés común en la comarca o barrio o en la localidad donde tengan su domicilio;

2. Representar a las personas que habitan en la circunscripción territorial ante las autoridades municipales o el Comité de Desarrollo Municipal;

3. Promover la presentación de la iniciativa de ordenanzas y/o resoluciones del Concelo Municipal, según sea el caso;

4. Impulsar, promover y ayudar a la preservación de la identidad nacional, la cultura local y fomentar la educación cívica de la comunidad;

5. Impulsar, promover, ayudar y contribuir en las labores de protección del medio ambiente y los recursos naturales, así como la obtención de un desarrollo sostenible y el mejoramiento de las condiciones higiénico - sanitarias de la comunidad;

6. Participar e integrarse en la cooperación en las labores de prevención, mitigación y atención de desastres naturales o causados por la mano del hombre y en general brindar auxilio en situaciones de emergencia; y

7. Promover e impulsar una política y cultura de paz y tolerancia entre los pobladores.

Artículo 63 Organización de la circunscripción territorial
Para los fines y efectos de la presente Ley, cada gobierno municipal dividirá su circunscripción territorial en unidades territoriales denominadas comarcas para el sector rural, y, de barrios y distritos para el sector urbano, según sea el caso, pudiendo apoyar en cada una de éstas formas o modalidades la conformación para el funcionamiento de las organizaciones representativas de la población, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 64 Apoyo del delegado del Alcalde o Alcaldesa
El delegado territorial o el auxiliar del Alcalde o Alcaldesa, podrá ayudar a vincular a las diferentes asociaciones de pobladores o a las organizaciones sectoriales con el gobierno municipal, así como promover la participación de la población y promocionar la realización de obras y acciones de interés social por medio del trabajo comunitario.

Capítulo II
De las Organizaciones Sectoriales

Artículo 65 Creación de organizaciones sectoriales
De conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 40, Ley de Municipios, en cada circunscripción territorial, podrán integrarse y funcionar organizaciones sectoriales, culturales, gremiales, deportivas, profesionales y de otra naturaleza. La existencia de estas organizaciones permitirá la expresión de los intereses más específicos de los diferentes sectores de la sociedad al que pertenezcan, pudiendo colaborar en la formulación y ejecución de las políticas públicas locales.

Artículo 66 Características
Las organizaciones sectoriales se constituirán y registrarán de la misma forma que las asociaciones de pobladores. En su acta de constitución deberán expresar la finalidad específica para la que están siendo constituidas. Su denominación será libre, guardando relación con el fin que persiguen.

Artículo 67 Consideración de opiniones
Las autoridades del gobierno municipal podrán tomar en consideración las opiniones de las diferentes organizaciones sectoriales durante el proceso de la elaboración del presupuesto municipal, así como durante los procesos de toma de decisiones sobre aquellos asuntos relacionados con el sector al que pertenece la organización.

A solicitud de las organizaciones sectoriales, el Concejo Municipal las podrá integrar al Comité de Desarrollo Municipal, con derecho a voz, pero sin derecho a voto.

Capítulo III
De la Consulta Ciudadana

Artículo 68 Derecho de participación
Los pobladores de cada una de las demarcaciones territoriales tienen derecho a participar y a ser escuchados y oídos durante el proceso de la toma de las decisiones de importancia que se adopten por las autoridades locales sobre temas que por su naturaleza resulten importantes para La comunidad y sus pobladores. Se establece la consulta popular con el fin de conocer la opinión del conjunto de habitantes o pobladores del municipio sobre aquellos aspectos que pudiesen incidir en la gestión y el desarrollo local.

Artículo 69 Consulta ciudadana
La consulta ciudadana podrá realizarse, a iniciativa del Concejo Municipal o de la población, cada vez que sea necesario para conocer la opinión de la comunidad sobre aquellos asuntos que por su naturaleza sean de importancia para los moradores, tales como:

1. Prioridades del Plan de Desarrollo Municipal;

2. Obras o servicios que puedan atenderse o realizarse;

3. Presentar propuestas con relación a políticas públicas nacionales o regionales que puedan incidir en el desarrollo del municipio y sus moradores; y

4. Aquellos otros temas que por su importancia y por su naturaleza ameriten ser abordados por los miembros de la comunidad.

Artículo 70 Procedimiento para la iniciativa de consulta ciudadana
En los casos en que la iniciativa de consulta ciudadana sea motivada por los pobladores, éstos deberán ajustarse a las reglas y procedimientos establecidos en la presente Ley para la iniciativa de normas locales. En todo momento el Concejo Municipal deberá hacer pública la decisión de admisión o rechazo de la iniciativa, en los casos en que la solicitud de iniciativa sea denegada el Concejo podrá expresar sus razones.

Artículo 71 Resolución
Las convocatorias para la consulta podrán ser efectuadas por el Concejo Municipal por medio de una resolución de éste, o por cualquier otro medio de comunicación que a juicio de éste sea considerado pertinente. En cualquiera de los casos, al menos se deberán publicar los siguientes elementos:

1. La fecha, hora y lugar donde se realizará la consulta;

2. El carácter vinculante o no de la misma.

Artículo 72 Comisión Organizadora
El Concejo Municipal organizador podrá solicitar la asesoría técnica y metodológica del Consejo Supremo Electoral para la realización de la consulta ciudadana, debiendo hacer pública la forma en que se efectuará, así como los lugares a los cuales la población podrá concurrir para ejercer su derecho.

Artículo 73 Personas legitimadas para participar
Podrán participar en la consulta todos los ciudadanos residentes del municipio, para tal fin deberán identificarse con la cédula de identidad del Consejo Supremo Electoral, el pasaporte o cédula de residente.

Capítulo IV
De la Participación de los Pobladores en los Cabildos Municipales

Artículo 74 El Cabildo
Es deber del gobierno municipal promover y estimular la participación de los pobladores en la gestión local para la cual se establecen los cabildos municipales de conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 40, Ley de Municipios.

Artículo 75 Solicitud de convocatoria
Los pobladores podrán solicitar y requerir a las autoridades locales, por medio del Alcalde o Alcaldesa, que se convoque a cabildo extraordinario. En tal sentido deben de presentar la respectiva solicitud por escrito en las oficinas del Alcalde o Alcaldesa o del Secretario del Concejo Municipal del municipio respectivo, en la que deberán de exponer las razones y motivos en que fundamentan su petición. Esta solicitud debe de ser acompañada de la misma cantidad de firmas requeridas para la iniciativa de norma local.

Artículo 76 Consideración de la solicitud
El Alcalde o Alcaldesa presentará la solicitud ante el Concejo Municipal en la sesión ordinaria inmediata posterior a la recepción de la solicitud, transcurridos cinco días hábiles, el Alcalde o Alcaldesa, deberán hacer público a través de un bando la decisión que adopte el Concejo Municipal al respecto.

Artículo 77 Publicación del acta del Cabildo
El Alcalde o Alcaldesa dará a conocer el acta del cabildo municipal ordinario o extraordinario, a través del bando municipal o cualquier otra forma de comunicación local, para tal efecto dispondrá de un plazo no mayor de veinte días después de que este se haya realizado.

Artículo 78 Solicitud de audiencia pública
Los pobladores podrán solicitar audiencia pública al Alcalde o Alcaldesa o al Vice Alcalde o Vice Alcaldesa para solicitar las explicaciones del caso cuando se presenten incumplimiento de los acuerdos y resoluciones del cabildo.

Capítulo V
De la Participación de los Pobladores en la Elaboración del Plan o Estrategia de Desarrollo y el Plan de Inversión

Artículo 79 Participación comunal
Para los fines y efectos de elaborar con plena participación de la comunidad la estrategia, el plan de desarrollo y el plan de inversión, cada gobierno municipal hará uso de los mecanismos establecidos en la Ley Nº. 40, Ley de Municipios y su Reglamento, así como lo establecido en la presente Ley.

El gobierno municipal consultará la opinión del Comité de Desarrollo Municipal sobre la estrategia, plan de desarrollo y plan de inversiones del municipio.

Artículo 80 Modalidades de participación
Los gobiernos locales podrán determinar por medio de ordenanzas de participación, las diferentes modalidades, mecanismos y plazos para la participación de los pobladores en la elaboración, discusión y ejecución del plan o estrategia de desarrollo y el plan de inversiones.

Artículo 81 Ordenanzas de participación
Corresponde a los diferentes gobiernos locales dictar la respectiva ordenanza de participación en la que se podrá establecer, de acuerdo con las características y necesidades del municipio, las modalidades generales para la relación con el Comité de Desarrollo Municipal, las asociaciones de pobladores, organizaciones sectoriales y demás organizaciones de la sociedad civil presentes en la respectiva circunscripción para asegurar su participación en la gestión de la vida local, su incidencia en las políticas públicas y su ejecución cuando corresponda.

TÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN, DENUNCIA Y DEFENSORÍA CIUDADANA

Capítulo I
De los Derechos de Petición y Denuncia

Artículo 82 Petición
Se reconoce el derecho de petición de los ciudadanos como parte del proceso de participación ciudadana, con la facultad que la ley les otorga a éstos, de forma individual o colectiva, de presentar de forma escrita, solicitudes para realizar determinadas diligencias en virtud del cargo, siempre y cuando la petición esté vinculada directamente con sus funciones.

Artículo 83 Denuncia
Se reconoce el derecho de denuncia de los ciudadanos como una facultad que tienen los ciudadanos de poner en conocimiento ante los superiores jerárquicos de los diferentes funcionarios públicos, de forma escrita, las irregularidades realizadas por los funcionarios, en virtud del ejercicio del cargo que ocupan y que se encuentran reñidos con lo dispuesto en la respectiva ley normativa de funcionamiento de la institución de la administración pública.

Artículo 84 Presentación
En todos los casos, la petición o denuncia se deberá de realizar de forma escrita ante el funcionario superior el que levantará un acta en original y copia, en la que expresamente se establezca el pedimento o denuncia respectiva.

La petición y denuncia deberá ser presentada en todo momento de forma escrita en papel común, en original y dos copias, en el despacho del funcionario público jerárquicamente superior y de la que se deberá de enviar copia al funcionario contra el que se procede.

De toda petición o denuncia presentada se expedirá el correspondiente acuse de recibo expresado en la copia, en el que conste la fecha y hora de recepción, la firma de quien lo recibe y el sello oficial si lo hubiese.

Artículo 85 Requisitos
Para los fines y efectos de la presentación de la petición o denuncia se deben de cumplir los siguientes requisitos:

1. Nombre y cargo de la autoridad ante quien se presenta la petición o denuncia;

2. Generales de ley del denunciante, en el caso de que la petición o denuncia se efectúe por dos o más personas, se deberá designar a un representante legal para que les represente durante el desarrollo del trámite administrativo correspondiente;

3. Relación de hechos y de derecho, así como las razones en que funda su petición o denuncia;

4. Firma de la persona denunciante o del representante legal y domicilio legal para oír notificaciones.

Artículo 86 Medios de Prueba
Para el caso de la denuncia, el denunciante deberá de acompañar el escrito de denuncia o en el acto de presentación del escrito de la misma, las pruebas documentales que considere pertinentes, para que el superior jerárquico del funcionario en cuestión las valore durante el trámite respectivo antes de que ésta sea resuelta, y debiéndose avisar y remitir copia de la denuncia y las presuntas pruebas para su legítima defensa.

Artículo 87 Audiencia
Al ciudadano, en su calidad de denunciante, se le debe de notificar de la admisión o no de su petición o denuncia en un plazo máximo de diez días hábiles, para lo cual se le citará a una audiencia directa y personal por el superior jerárquico del funcionario contra el cual se procede con el objetivo de notificarle lo resuelto.

En el caso de que la investigación originada en la denuncia permita establecer alguna responsabilidad administrativa o de otra naturaleza, la autoridad podrá continuar con el procedimiento aclaratorio y adoptar las medidas, que a su juicio considere pertinentes, siempre y cuando se le haya otorgado el derecho a la legítima defensa en sede administrativa, lo que deberá de hacerse constar por escrito.

Artículo 88 Resolución y recursos
La resolución que ponga fin al proceso de petición o denuncia, después de notificadas las partes, dará por resueltos los asuntos planteados por las personas interesadas. Los interesados podrán hacer uso del derecho de recurrir ante las instancias superiores e interponer los recursos administrativos que señala la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

Capítulo II
De la Defensoría de la Participación Ciudadana

Artículo 89 Promoción y defensa de la participación ciudadana
La promoción y defensa de la participación ciudadana corresponde a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

Artículo 90 Ejercicio de la promoción y defensa de la participación ciudadana
El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos podrá ejercer la promoción y defensa de la participación ciudadana por sí mismo o mediante Procurador Especial, de conformidad con lo establecido en la ley de la materia.

Artículo 91 Objeto de la promoción
La promoción de la participación ciudadana, tiene por objeto sensibilizar a la ciudadanía y a las personas que desde un cargo ejercen la función de la administración pública, en sus diferentes niveles de organización, frente a los ciudadanos en general desde su condición de administrados y la importancia del ejercicio de la democracia representativa con el accionar de la democracia participativa, sin exclusión o discriminación alguna.

Artículo 92 Objeto de la defensa
La defensa de la participación ciudadana tiene por objeto garantizar el ejercicio efectivo de los derechos contenidos en la presente Ley y reconocidos en la Constitución Política y los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado de Nicaragua y demás disposiciones normativas referidas a la participación ciudadana.

Artículo 93 Los Procuradores para la participación ciudadana
El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, nombrará al Procurador Especial de Participación Ciudadana, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Nº. 212, Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y a su vez, podrá nombrar delegados territoriales en los municipios, departamentos y regiones autónomas. Los delegados territoriales serán coordinados por el Procurador Especial de Participación Ciudadana. El ámbito de competencia de todos los procuradores especiales de participación ciudadana, estará delimitado por lo expresado en la Ley Nº. 212, Ley de La Procuraduría para La Defensa de los Derechos Humanos.

Artículo 94 Presentación de Ternas
Los gobiernos regionales y locales, presentarán ternas de candidatos a procuradores de participación ciudadana al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, para que de acuerdo a la idoneidad, proceda a los nombramientos correspondientes. Para la determinación de estas ternas las autoridades regionales y locales recibirán, entre otras, propuestas de personas idóneas, sugeridas por las diferentes organizaciones de la sociedad civil existentes en su circunscripción territorial.

Artículo 95 Creación del Consejo Nacional de Participación Ciudadana
Créase el Consejo Nacional de Participación Ciudadana con el objeto de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones establecidas en la presente Ley, así como en cualquier otra ley que se refiera a la participación ciudadana en Nicaragua, y cuyas disposiciones se refieran a la formulación de propuestas de normas, políticas y procedimientos para garantizar la participación ciudadana.

Artículo 96 Integración del Consejo Nacional de Participación Ciudadana
El Consejo Nacional de Participación Ciudadana será integrado por los representantes de las instituciones del Estado y las diversas organizaciones de La sociedad civil y será coordinado por la institución que designe el Poder Ejecutivo.

La instalación del Consejo deberá realizarse a más tardar noventa días después de La entrada en vigencia de la presente Ley. La instalación del Consejo y los mecanismos de representación de las organizaciones de la sociedad civil en esta instancia, se determinarán por medio de un Decreto Ejecutivo, de conformidad a lo preceptuado en la presente Ley; su conformación será La siguiente:

1. Un representante del Ministerio de Gobernación;

2. Un representante del Ministerio Público;

3. Un representante de La Procuraduría para La Defensa de los Derechos Humanos;

4. Un representante del Consejo Nacional de Planificación Económica Social;

5. Un miembro del Ministerio de Salud;

6. Un miembro del Ministerio de Educación;

7. Tres representantes de las asociaciones civiles y religiosas sin fines de lucro que trabajan en la promoción de la participación ciudadana;

8. Dos representantes de las organizaciones civiles de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe;

9. Un representante de AMUNIC y de AMURACAN;

10. Un representante del Fondo de Inversión Social de Emergencia;

11. Un representante del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal;

12. Derogado.

13. Un representante del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres;

14. Un representante de la Oficina de Ética Pública;

15. Derogado.

16. Un representante de las organizaciones de la tercera edad o jubilados;

17. Dos representantes de las cámaras de la empresa privada;

18. Dos representantes de las diferentes organizaciones cooperativas;

19. Dos representantes de las organizaciones sindicales;

20. Dos representantes de las instituciones de educación superior y académica; y

21. Un representante de cada uno de los partidos políticos con representación parlamentaria.

Artículo 97 Integración del Consejo de Desarrollo Departamental de Participación Ciudadana
Para los fines y efectos de la presente Ley, el Consejo de Desarrollo Departamental, estará integrado así:

a. Un representante de cada uno de los Ministerios de Estado que tengan representación departamental.

b. Un representante de la Presidencia de la República.

c. Un representante de cada uno de los partidos políticos con representación parlamentaria y los diputados departamentales.

d. Un delegado de las instancias de coordinación departamental de las asociaciones y fundaciones civiles sin fines de lucro que promuevan la participación ciudadana.

e. Dos Alcaldes o Alcaldesas de los municipios que integran cada departamento, en representación de todos los Alcaldes o Alcaldesas del Departamento.

f. Cualquier otro ente gubernamental, que tenga representación departamental que se considere necesario.

TÍTULO VI

Capítulo Único
Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 98
Los ciudadanos nicaragüenses a título individual o en grupo, tienen el derecho de emitir sus opiniones ante los órganos de consulta establecidos en la presente Ley y ante las comisiones legislativas, por cualquier medio escrito, en el proceso de formación de la ley, sin perjuicio del derecho a ser consultados. Estas opiniones formarán parte integrante de la memoria de trabajo de los órganos consultivos y legislativos correspondientes.

Artículo 99 Actualización
Para los fines y efectos de la presente Ley las diferentes organizaciones, indistintamente de su denominación, deberán de adecuar sus condiciones a los requisitos establecidos en La presente Ley para continuar funcionando como tal y deberán regirse por lo establecido en esta Ley.

Artículo 100 Documento para la identificación
Para ejercer el derecho de iniciativa de resolución y ordenanza en el ámbito municipal y regional, se deberá hacer uso del medio de identificación legalmente establecido en la Ley Nº. 152, Ley de Identificación Ciudadana, la Cédula de Identificación Ciudadana.

Artículo 101 Ordenanza para la integración del Consejo
Para la conformación del Consejo Regional de Planificación Económica y Social, el Coordinador del Consejo Regional Autónomo, respectivo, deberá proceder por medio de una Ordenanza para la integración y conformación de éste en un plazo no mayor de los noventa días después de la entrada en vigencia de la presente Ley. La disposición creadora deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

En el caso que ya existiere, el Gobierno Regional deberá adecuar su funcionamiento de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 102 Conformación e integración del Comité de Desarrollo Municipal
Las autoridades del gobierno local procederán a convocar a los diferentes organismos de la sociedad civil, en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de La fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, para proceder a la conformación e integración del Comité de Desarrollo Municipal. La disposición creadora deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su publicación en cualquier medio de comunicación social del país.

En el caso que ya existieren, el Gobierno Municipal deberá adecuar su funcionamiento de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 103 Reglamento Específico
La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos determinará por medio de un reglamento específico las medidas y los procedimientos para hacer efectivas las disposiciones establecidas en el Título V, Capítulo II, De la Defensoría de la Participación Ciudadana de esta Ley y así garantizar el cumplimiento de estas normas.

Artículo 104 Facultad reglamentaria
De conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República, Artículo 150, numeral 10), se faculta al Presidente de La República para que en un plazo no mayor de 60 días emita y publique el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 105 Derogaciones
Se deroga la Ley de Iniciativa Ciudadana de Leyes, Ley Nº. 269 publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 218 del 14 de noviembre de 1997; y el Decreto Nº. 17-2001, Creación de la Comisión Nacional de Participación Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 23 del 1 de febrero de 2001.

Artículo 106 Orden público y vigencia
La presente Ley es de orden público, su cumplimiento es de carácter obligatorio y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes octubre del año dos mil tres. JAIME CUADRA SOMARRIBA, Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZON, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de diciembre del año dos mil tres. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 2. Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 6 de febrero de 2007; 3. Decreto Ejecutivo Nº. 64-2007, Traslado de Funciones del Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible al Consejo Nacional de Planificación Económica Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 132 del 12 de julio de 2007; 4. Ley Nº. 786, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 47 del 9 de marzo de 2012; 5. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 6. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


------------------------------------------------------------------------


ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de octubre de 2020, de la Ley Nº. 621, Ley de Acceso a la Información Pública, aprobada el 16 de mayo de 2007 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 118 del 22 de junio de 2007, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1044, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad, aprobada el 29 de octubre de 2020.

LEY N°. 621

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes,

Sabed: Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo I
Del Objeto y Definiciones Básicas

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto normar, garantizar y promover el ejercicio del derecho de acceso a la información pública existente en los documentos, archivos y bases de datos de las entidades o instituciones públicas, las sociedades mixtas y las subvencionadas por el Estado, así como las entidades privadas que administren, manejen o reciban recursos públicos, beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o ventajas.

La información privada en poder del Estado no será considerada de libre acceso público.

Artículo 2 La información pública existente en posesión de las entidades señaladas en el Artículo anterior, se considera de acceso público a quien lo solicite en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 3 Para los fines de la presente Ley, se establecen los siguientes principios:

1. Principio de Acceso a la Información Pública: Toda persona sin discriminación alguna, tiene derecho a solicitar y recibir datos, registros y todo tipo de información pública en forma completa, adecuada y oportuna de parte de todas las entidades sometidas al imperio de la presente Ley, salvo las excepciones previstas como información reservada.

2. Principio de Publicidad: El ejercicio y actividad de las atribuciones y competencia de las entidades sometidas al imperio de esta Ley, así como la administración de su patrimonio público están sometidas al principio de publicidad. En consecuencia toda la información existente en posesión de las entidades señaladas tendrá carácter público y será de libre acceso a la población, salvo las excepciones previstas en la presente Ley.

3. Principio de la Multi - etnicidad: El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multi-étnica y por lo tanto la información pública deberá proveérsele también en las distintas lenguas existentes en la Costa Caribe de nuestro país.

4. Principio de Participación Ciudadana: Las entidades sometidas al imperio de esta Ley promoverán la participación ciudadana. A tales fines, los ciudadanos podrán directamente o a través de cualquier medio, solicitar la información que requieran para presentar propuestas y formular opiniones sobre la gestión pública del país.

5. Principio .de Transparencia: Las entidades sometidas al imperio de esta Ley, a través de sus oficiales gubernamentales, funcionarios y servidores públicos, están en el deber de exponer y someter al escrutinio de los ciudadanos la información relativa a la gestión pública y al manejo de los recursos públicos que se les confían.

6. Principio de Responsabilidad: Promueve el uso responsable de la información pública que implica su manejo completo, integral y veraz.

7. Principio de Prueba de Daño: Garantiza que, la autoridad al catalogar determinada información como de acceso restringido, fundamente y motive los siguientes elementos:

a. La información se encuentra prevista en alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia Ley.

b. La liberación de la información puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la Ley.

c. El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de relevancia.

Artículo 4 Para los fines de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:

a. Derecho de Acceso a la Información Pública: El derecho que tiene toda persona para acceder a la información existente en poder de las entidades sujetas al imperio de la presente Ley.

b. Hábeas Data: La garantía de la tutela de datos personales privados asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos, sean éstos públicos o privados, cuya publicidad constituya una invasión a la privacidad personal familiar, que tenga relevancia con respecto a datos sensibles de las personas, su vida íntima, incluyendo sus asuntos familiares, que se encuentren en poder de las entidades especificadas en el Artículo 1.

Se entiende por Datos Sensibles, los datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliaciones políticas, sindicales e información referente a la salud física y psicológica o a la vida íntima de las personas, en cualquier formato en el que se generen o almacenen.

De igual manera, el Hábeas Data garantiza el acceso de toda persona a la información que puede tener cualquier entidad pública sobre ella, así como el derecho a saber por qué y con qué finalidad tienen esa información.

c. Entidades o Institución Pública: Los Poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral) con sus dependencias, organismos adscritos o independientes, Entes Autónomos y Gubernamentales, incluidas sus empresas; los Gobiernos Municipales y los Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Caribe con sus correspondientes dependencias y empresas y las entidades autónomas establecidas en la Constitución Política de Nicaragua.

d. Otras Entidades o Instituciones sometidas a la Ley de Acceso a la Información Pública: Toda entidad mixta o privada que sea concesionaria de servicios públicos; y las personas de derecho público o privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en apoyo de las entidades antes citadas o reciban recursos provenientes del Presupuesto General de la República sujetos a la rendición de cuentas.

e. Documento: Medio o instrumento de cualquier naturaleza, incluyendo electrónica, destinado a registrar o almacenar información, para su peremnización y representación.

f. Archivo: Conjunto organizado de documentos derivados y relacionados a las gestiones administrativas de las entidades u organizaciones, cualquiera que sea el soporte en que estén almacenados, incluyendo documentos electrónicos, y con independencia del método que sea necesario emplear para obtener su recuperación.

g. Libros: Medio impreso utilizado para registrar de manera sistemática una parte especifica de las actividades o datos administrativos o financieros de la entidad que lo utiliza.

h. Base de datos: Conjunto organizado de datos, con una caracterización común, instrumentados en soporte electrónico.

i. Registro: Inclusión de datos en un documento, o de documentos en un archivo.

j. Expediente Administrativo: Es el conjunto de documentos debidamente identificados y foliados, o registrados de cualquier naturaleza, con inclusión de los informes y resoluciones en que se materializa el procedimiento administrativo de manera cronológica.

k. Información Pública Reservada: La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en la Ley.

l. Información Pública: La información que produce, obtiene, clasifica y almacena la administración pública en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, así como aquella que esté en posesión de entidades privadas en lo que se refiere a los recursos públicos, beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o ventajas.

m. Información Privada: La compuesta por datos personales referidos a la vida privada o de la familia, tales como salud, raza, preferencia política o religiosa, situación económica, social o familiar o a su honra y reputación; así como todos aquellos datos personales que están tutelados y protegidos por la Constitución Política y la Ley.

n. Oficina de Acceso a la Información Pública: Dependencia subordinada directamente a la max1ma autoridad de cada entidad pública a la que le han sido asignadas las funciones inherentes a la aplicación de la presente Ley dentro del organismo a que pertenece, particularmente en lo relativo a posibilitar el acceso a la información a que se alude en la presente Ley.

o. Servidor Público: Las personas naturales a quienes por elección o nombramiento se les ha encomendado que realicen, cualquier actividad en nombre o al servicio de alguna entidad pública, cualquiera que sea su nivel jerárquico.

p. Persona: Comprende a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Capítulo II
De la Oficina de Acceso a la Información Pública y Demás Órganos

Artículo 5 Son Órganos de Aplicación de la presente Ley:

a. Las Oficinas de Acceso a la Información Pública de cada entidad;

b. Las Oficinas de Coordinación del Acceso a la Información Pública de cada poder del Estado, Gobiernos Regionales Autónomas y Gobiernos Municipales; y

c. La Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública.

Artículo 6 Cada entidad de las comprendidas en la presente Ley, deberá crear una Oficina de Acceso a la Información Pública para lo cual se reorganizarán y adecuarán los recursos existentes. Esta oficina dependerá de forma directa de la máxima autoridad de cada entidad y tendrá como misión facilitar, a las personas que así lo demanden, el acceso a la información, creando un sistema de organización de la información y los archivos, con su respectivo índice de la información a su resguardo.

Estas oficinas llevarán registro de las solicitudes de información recepcionadas y de las respuestas brindadas en cada caso. Dicho registro se considerará información pública.

En los casos en que el solicitante sea una persona con capacidades diferentes o tenga necesidades idiomáticas especiales que le impidan conocer y comprender el contenido de la información por entregarse, la entidad correspondiente será responsable de establecer los mecanismos conducentes a fin de que el derecho de acceso a la información sea satisfecho en estos casos.

Artículo 7 Los Centros de Documentación y los Archivos Centrales existentes en cada entidad formarán parte de las Oficinas de Acceso a la Información Pública, quienes deberán establecer las relaciones y coordinaciones pertinentes en cuanto a información pública se refiere.

Artículo 8 La Dirección Superior de cada una de las entidades comprendidas en la presente Ley, deberán disponer los recursos financieros suficientes que requiere la instalación y funcionamiento de las Oficinas de Acceso a la Información Pública.

Artículo 9 Las Oficinas de Acceso a La Información Pública, deberán estructurarse con los elementos siguientes:

a. Su debida organización.

b. Un lugar accesible donde las personas puedan obtener La información y realizar Los trámites de reproducción, si fuese el caso.

c. Registro, enumeración y descripción detallada de los archivos, libros y bases de datos existentes en el mismo.

d. Manuales de procedimientos.

Artículo 10 Las Oficinas de Acceso a La Información Pública, deberán exhibir y facilitar Los índices de La información balo su resguardo y administración, que no se encuentren contenidos dentro de las excepciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 11 Tanto el servidor público que se encuentre a cargo de La Oficina de Acceso a La Información Pública, como el personal calificado a su cargo, brindarán sus mejores esfuerzos para facilitar y hacer posible a Los ciudadanos la localización y el acceso a la información solicitada. También facilitarán La impresión del documento para su inmediata consulta, o copia o fotocopia a costa del solicitante, también dispondrán La venta al público por un precio que no podrá superar el costo de edición.

Artículo 12 Las Oficinas de Acceso a la Información Pública, formarán y mantendrán debidamente actualizados, índices descriptivos del contenido de Los archivos, libros y bases de datos, así como registros adecuados de los actos administrativos, reglamentos y expedientes administrativos, que deben facilitar a los ciudadanos para su consulta y para su reproducción a costa de los interesados; debiendo poner a disposición de los particulares tales índices.

Artículo 13 Créase La Coordinación de Acceso a la Información Pública en cada poder del Estado, Gobiernos Regionales Autónomos de La Costa Caribe y Gobiernos Municipales, cuya función principal es velar en el ámbito de su competencia, por el cumplimiento de La presente Ley y constituirse como segunda instancia para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones denegatorias a las solicitudes de acceso a la información pública. En el caso de los Municipios, éstos elegirán a tres delegados que integrarán la coordinación de acceso a la información pública.

Artículo 14 Créase la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública, como un ente interinstitucional integrado por Los funcionarios que ejercen La coordinación de acceso a La información pública en Los poderes del Estado, Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Caribe y Gobiernos Municipales, cuyas funciones serán las de formular propuestas de políticas públicas, promover la formación y capacitación de los recursos humanos que demanda la presente Ley, promover la divulgación y el cumplimiento de la presente Ley en todas las entidades sujetas a la misma, suscribir acuerdos de cooperación técnica con los órganos de acceso a la información pública de otros países.

Capítulo III
De la Clasificación de la Información

Artículo 15 Para los efectos de esta Ley se considera Información Pública Reservada la expresamente clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada entidad, al aplicar los siguientes criterios:

a. Información que puede poner en riesgo la seguridad de la integridad territorial del Estado y/o la defensa de la Soberanía Nacional, específica y únicamente aquella que revele:

1. Planificación y estrategias de defensa militar o comunicaciones internas que se refieren a la misma.

2. Planes, operaciones e informes de inteligencia para la defensa, inteligencia militar y contra inteligencia militar.

3. Inventarios, características y ubicación de armamento, equipos, municiones y otros medios destinados para la defensa nacional, así como La localización de unidades militares de acceso restringido.

4. Adquisición y destrucción de armamento, equipos, municiones y repuestos del inventario del Ejército de Nicaragua, sin perjuicio de Lo establecido en las leyes y disposiciones de La materia.

5. Ejercicios Militares destinados a elevar la capacidad combativa del Ejército de Nicaragua.

6. Nombres y datos generales de los miembros integrantes de los cuerpos de inteligencia para la defensa, inteligencia militar y de contra inteligencia militar.

7. Planes, inventarios u otra información considerada como secreto regional en los tratados regionales de los que Nicaragua sea signatario.

b. La información cuya divulgación pueda obstaculizar o frustrar las actividades de prevención o persecución de los delitos y del crimen organizado, de parte del Ministerio Público, la Policía Nacional y cualquier otra entidad del Estado que por disposición Constitucional y/o Ministerio de La ley, coadyuve en la prevención o persecución del delito.

c. Cuando se trate de sigilo bancario, secretos comerciales, industriales, científicos o técnicos propiedad de terceros o del Estado, propiedad intelectual o información industrial, comercial o reservada que la administración haya recibido en cumplimiento de un requisito, trámite o gestión, sin perjuicio de la publicidad del Registro de Propiedad Intelectual, establecido en las leyes de la materia.

d. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo las relaciones internacionales, los litigios ante Tribunales Internacionales o la estrategia de negociación de acuerdos comerciales o convenios de integración, sin perjuicio del derecho de participación ciudadana durante los procesos de negociación y, toda información que por disposición ,o normas expresas del Derecho Internacional que en materia de defensa colectiva y seguridad ciudadana, el Estado Nicaragüense esté obligado a proteger.

e. Cuando se trate de proyectos de sentencias, resoluciones y acuerdos de un órgano unipersonal o colegiado en proceso de decisión, así como las recomendaciones u opiniones de técnicos o de los integrantes del órgano colegiado que formen parte del proceso deliberativo, mientras no sea adoptada la decisión definitiva; se excluye todo lo referente al proceso de formación de la ley y los procesos relativos a la adopción de cualquier disposición de carácter general o la formulación de políticas públicas, y los avances o informes preliminares de la Contraloría General de la República.

Una vez dictado el acto y notificada La Resolución o Sentencia, ésta podrá ser consultada por cualquier persona.

Artículo 16 El acuerdo que en su caso clasifique la información como reservada, deberá indicar la fuente de información, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.

Toda información o las partes de una información que no estén expresamente reservadas, se considerarán de libre acceso público.

Artículo 17 La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por un período de diez años. Esta será accesible al público, aun cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la entidad que emitió el acuerdo.

Asimismo, las entidades públicas podrán prorrogar el período de reserva, por un período de cinco años más. Esta prórroga será por una sola vez, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 18 Los funcionarios y empleados públicos serán responsables por el quebrantamiento de la reserva de información.

Artículo 19 Para mantener el acceso a la declaración de bienes e incrementos patrimoniales de los Servidores Públicos, se atenderá a lo dispuesto y al procedimiento establecido en Ley Nº. 438, Ley de Probidad de Los Servidores Públicos.

Capítulo IV
De la Información Básica que debe ser Difundida de Oficio por las Entidades Públicas

Artículo 20 Las entidades públicas obligadas al cumplimiento de esta Ley, además de divulgar la información que establecen las leyes y normas de su competencia, están obligadas a difundir de oficio, a través de la página WEB, por lo menos, la información siguiente:

a. Su estructura orgánica, los servicios que presta, las normas jurídicas que las rigen y las políticas públicas que orientan su visión y misión.

b. Los nombres de los servidores públicos que integran la Dirección Superior y de los que están a cargo de la Oficina de Acceso a La Información Pública y el Banco de Datos de la Institución.

c. La remuneración mensual de la Dirección Superior y de todo el personal, incluyendo los trabajadores temporales y externos.

d. Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos, autorizaciones y contratación de personal de carrera.

e. Los estudios, evaluaciones y experiencias acreditadas, así como los avales y garantías y los fundamentos finales, contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias, contratación de personal de carrera, temporales, de confianza y de asesores y consultores externos que se otorguen conforme la ley, así como los resultados de las contrataciones, licitaciones y los procesos de las adquisiciones de bienes o servicio.

f. Los resultados de las auditorías realizadas de conformidad con las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua (NAGUN) y la Ley Nº. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

g. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos cualquiera que sea su destino.

h. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos.

i. Los balances generales, informe de resultados y su estado financiero.

j. Información anual de actividades que incluirá un resumen de los resultados de las solicitudes de acceso a la información pública.

k. Los resultados de las supervisiones, evaluaciones auditorias e investigaciones que realicen los entes reguladores, contralores o supervisores o comisiones institucionales de investigación.

l. El programa de obras a ejecutar, el de las adquisiciones anuales y las convocatorias de concurso para contratación de personal.

m. Los recursos que se han interpuestos contra los actos administrativos de esa entidad y las resoluciones que se han dictado para resolverlos.

n. Toda información relacionada con el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes pertinentes en relación a trámites para obtener registro, concesión, permiso, licencia, autorización, exoneración, subsidio o adjudicación de una licitación; así como los resultados de los mismos.

Artículo 21 Las entidades privadas sometidas a la presente Ley, tendrán el deber de publicar, al igual que las entidades del Estado, la siguiente información básica:

a. Las concesiones, contratos, subvenciones, donaciones, exoneraciones u otros beneficios o ventajas; licencias, permisos o autorizaciones, que les fueron otorgadas por el Estado, sus bases y contenidos.

b. Las obras e inversiones obligadas a realizar, las ya realizadas y las pendientes por realizar, en base a los compromisos adquiridos en el contrato de concesión, licencia, permiso o autorización.

c. Las clases de servicios que prestan, así como sus tarifas básicas, la forma de calcularlas, los demás cargos autorizados a cobrar.

d. Procedimientos establecidos para la interposición de reclamos y recursos.

e. Información anual de actividades que incluirá un resumen de la cantidad de reclamos recibidos y las resoluciones en cada caso.

f. Toda aquella información que permita a los ciudadanos, comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos públicos convenidos entre el Estado o sus entidades con el Ente Privado, así como el uso que hace de los bienes, recursos y beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o ventajas otorgados por el Estado.

Artículo 22 Las entidades públicas están obligadas a realizar actualizaciones periódicas de la información a que se refiere el presente capítulo.

Artículo 23 Cada entidad pública deberá sistematizar la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles utilizando sistemas computacionales e información en línea en Internet.

Artículo 24 En cada reunión de las entidades públicas en que se discutan y adopten decisiones públicas, deberá levantarse una minuta que deberá preservarse en los archivos oficiales.

Artículo 25 Las Instituciones del Estado de Nicaragua, Gobiernos Regionales y Gobiernos Municipales, así como instituciones privadas reguladas por esta Ley, deben poner a disposición, de manera oportuna y completa, a los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes, toda información, diagnósticos, estudios, prospecciones y/o información pública de otra naturaleza, para contribuir al proceso de su desarrollo y bienestar socio-económico, en base al conocimiento de su propia realidad.

Capítulo V
Del Procedimiento para el Ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública

Artículo 26 Los interesados ejercerán su derecho de solicitud de acceso a la información pública, ante la entidad que la posea de forma verbal, escrita o por medio electrónico, cuando las entidades correspondientes dispongan de la misma electrónicamente; la entidad registrará en un formulario las características de la solicitud y entregará una copia del mismo al interesado, con los datos que exige la presente Ley.

Artículo 27 La solicitud de acceso a la información pública, deberá contener los siguientes datos:

a. Nombre de la autoridad a quien se solicita la información.

b. Nombre, apellidos, generales de ley y domicilio del solicitante.

c. Cédula de identidad o cualquier tipo de identificación o el número de las mismas, en el caso de menores de 16 años podrán presentar su Partida de Nacimiento, los Extranjeros podrán presentar Pasaporte vigente, Cédula de Residencia o los números de las mismas.

d. Descripción clara y precisa de la información solicitada.

e. Dirección Postal o correo electrónico señalado para recibir la información o notificaciones.

Si la solicitud escrita no es clara y comprensible o no contiene los datos antes indicados, la entidad deberá hacérselo saber por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida aquella. Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que ésta no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina o entidad receptora deberá de comunicarlo y orientar debidamente al ciudadano solicitante en el término de tres días hábiles después de recibida la solicitud.

Artículo 28 Es obligación de las autoridades correspondientes dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, de manera inmediata o dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de presentada la solicitud.

En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.

Artículo 29 El plazo anterior podrá ser prorrogado por diez días hábiles si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a. Que los elementos de información requeridos se encuentran en todo o en parte, en otra dependencia del Estado o se encuentre alelada de la oficina donde se solicitó.

b. Que la solicitud, requiera de alguna consulta previa con otros órganos administrativos.

c. Que la información requerida sea voluminosa y necesite más tiempo para reunirse.

d. Que la información solicitada necesite de un análisis previo por considerarse que está comprendida en las excepciones establecidas de esta Ley.

La entidad requerida deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo original de quince días las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Artículo 30 La consulta in situ de la Información Pública se realizará en horas hábiles de trabajo y en presencia de un empleado público, en la institución correspondiente que dispone de dicha información, quien no podrá rechazar la solicitud presentada. La única función del empleado público será, en este caso, la de garantizar el cuido, resguardo y la seguridad del documento o documentos.

Si el funcionario ante quien se presente adujera que deben presentarse en otro lugar, debe indicar con precisión, el lugar y ante quien, con un visto bueno de referencia, responsabilizándose de que remite a la fuente correcta o de lo contrario caerá en incumplimiento de la Ley.

Artículo 31 La consulta y el acceso a la información pública que realicen las personas será gratuito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la presente Ley, la reproducción de la información habilitará a la entidad pública a realizar el cobro de un monto de recuperación razonable que no podrá ser superior a:

a. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información.

b. El costo de envío (si fuese el caso).

Artículo 32 Cuando la solicitud de consulta o de expedición de copias fuere sobre documentos que oportunamente fueron publicados así se informará, indicando el número y la fecha del diario, boletín, La Gaceta, Diario Oficial o medio de comunicación en que se hizo la publicación. En este caso se deberá atender la petición formulada, con advertencia de que puede auxiliarse de dicha fuente.

Artículo 33 Las entidades consideradas en la presente Ley, están obligadas a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, ayudarán a llenar los formularios si existiesen, así como las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

Artículo 34 Las solicitudes y peticiones a que se refieren los Artículos anteriores podrán presentarse y tramitarse directamente por la persona interesada.

Capítulo VI
De la Denegatoria al Acceso a la Información Pública

Artículo 35 La solicitud de información se considera resuelta negativamente, cuando exista respuesta expresa en ese sentido. Toda denegatoria de acceso a información pública deberá motivarse balo pena de nulidad. Una vez vencido los plazos establecidos en la presente Ley, sin que medie Resolución alguna, se considerará como una aceptación de lo pedido siempre y cuando la información solicitada no tenga carácter de reservada o confidencial.

Artículo 36 La denegatoria a la solicitud de acceso a la información deberá ser notificada al interesado a más tardar dentro del tercer día de haber sido dictada, debiéndose señalar las causas legales en las que se fundamenta la denegatoria. La cédula contendrá íntegramente la Resolución.

Artículo 37 Contra la Resolución expresa negativa a la solicitud de acceso a la información pública, el interesado podrá interponer recurso de apelación, dentro del término de seis días de notificada, ante la Oficina de Coordinación de Acceso a la Información Pública de cada poder del Estado, los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, los Consejos Municipales, según el caso.

La Resolución de esta segunda instancia se dictará dentro de un término de treinta días agotándose con ella, la vía administrativa. También se podrá recurrir en caso de silencio administrativo, para que el funcionario competente ordene la entrega de la información al que omitió resolver expresamente el otorgamiento o la denegación de información.

El agotamiento de la vía administrativa es opcional, pudiendo el solicitante recurrir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.

Artículo 38 En caso de que la autoridad que conoce la apelación, dicte Resolución denegatoria al recurso, por el vencimiento de los plazos que esta Ley establece, el solicitante podrá acudir ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término y cumpliendo los requisitos y el procedimiento previsto en la ley de la materia.

En esta vía el demandante podrá solicitar el pago de las costas, daños y perjuicios.

Artículo 39 Si el funcionario administrativo no acata la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, incurrirá en el delito de desacato y el interesado podrá realizar la denuncia ante el Ministerio Público.

Capítulo VII
Del Banco de Datos y Prescripción de las Reservas Legales de los Documentos Públicos

Artículo 40 Cada institución pública deberá establecer en un Banco de Datos la información por ella creada, administrada o en su posesión. Este Banco de Datos estará accesible al público de conformidad con el procedimiento y las excepciones establecidas en la presente Ley.

Las instituciones públicas establecerán un medio de comunicación electrónica para facilitar el acceso de la ciudadanía a la información pública.

Artículo 41 La reserva legal sobre cualquier documento que se guarde en las oficinas públicas, prescribirá a los diez años de su expedición. Transcurrido este plazo, el documento adquiere carácter histórico si así lo caracterizan mediante resolución administrativa, el Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de Información de Desarrollo, y podrá ser consultado por los ciudadanos de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo 42 El Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de Información de Desarrollo, crearán y organizarán un banco de datos nacional y un servicio informativo, que estará accesible a los ciudadanos. Para estos efectos, el Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de Información de Desarrollo, conformarán una comisión permanente conjunta que atenderá los requerimientos de las instituciones públicas para señalarle los documentos que deben ser suministrados al banco de datos nacional. Asimismo elaborarán las directrices de resguardo y preservación de la documentación que integre el banco de datos nacional. Dicho banco de datos, deberá estructurarse balo la dependencia administrativa de la comisión permanente conjunta del Instituto Nicaragüense de Cultura y del Instituto Nacional de Información de Desarrollo.

Capítulo VIII
De la Promoción de una Cultura de Accesibilidad a la Información Pública

Artículo 43 Las entidades públicas deberán capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de accesibilidad y apertura informativa como un derecho ciudadano, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.

Artículo 44 El Ministerio de Educación, garantizará que en los planes y programas de estudio de los diferentes subsistemas educativos, así como La formación de maestros de educación básica que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social, política y económica del ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública y del derecho de Habeas Data en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades correspondientes en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

Artículo 45 Las Universidades públicas y privadas y los Institutos Técnicos incluirán dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, temas que promuevan la importancia social, política y económica del ejercicio del derecho de acceso a la información pública y del derecho de Habeas Data. La Comisión Nacional de Educación, impulsará conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre derecho de acceso a la información pública, que promueva la socialización de conocimiento sobre el tema y coadyuve con la Comisión en sus tareas sustantivas.

Artículo 46 Se reconoce el derecho de los medios de comunicación colectivo, en general, a acceder a todos los datos e informaciones sobre la actuación, gestión y cumplimiento de las competencias públicas conferidas a los órganos y entes abarcados por esta Ley, sin más restricciones que las previstas expresamente en ésta y en los principios constitucionales referidos a La tutela de la persona y su dignidad. Para el ejercicio de este derecho recibirán una especial protección y apoyo por parte de las autoridades públicas.

El ejercicio de este derecho de acceso se realizará de manera responsable, proveyendo información de interés público a La colectividad de carácter completo, veraz, adecuadamente investigada y contrastada con las fuentes que sean convenientes y oportunas, de manera que se respeten no sólo el derecho a la información del ciudadano, sino también el derecho al debido proceso que debe regir en toda causa pública contra un funcionario público, así como también el respeto a la honra y al buen nombre de las personas probablemente implicadas en una investigación periodística.

Quien ejerza labores periodísticas no está obligado a revelar sus fuentes de información ni el origen de sus noticias, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por sus informaciones.

Capítulo IX
Sanciones Administrativas

Artículo 47 Será sancionado con multa de uno a seis meses de su salario mensual el servidor público que:

a. Deniegue sin causa justa información pública que se le solicite.

b. Destruya total o parcialmente o altere información pública que tenga a su cargo.

c. Entregue, copie, difunda o comercialice información pública reservada.

d. Clasifique como información reservada aquella que es pública.

Todo sin perjuicio de las atribuciones y facultades de La Asamblea Nacional.

Artículo 48 Las sanciones administrativas establecidas en el Artículo anterior, son sin perjuicio de Los delitos y las respectivas penas que establezca el Código Penal.

Artículo 49 El titular de cada entidad que indebidamente y en contravención a esta Ley, clasifique como información reservada, aquella que es pública, será sancionado pecuniariamente con la tercera parte de su salario mensual de uno a seis meses.

Capítulo X
Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 50 Esta Ley es de orden público por lo que prevalecerá sobre otras leyes que se le opongan.

Artículo 51 La presente Ley, será reglamentada en el plazo establecido en la Constitución Política.

Artículo 52 Dentro del término de ciento ochenta días, después de publicada esta Ley, deberá presentarse y aprobarse la Ley de Habeas Data.

Artículo 53 Disposición Transitoria Presupuestaria Se ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incluir en la reforma presupuestaría correspondiente, propuestas de adecuación para garantizar que todos los entes presupuestados estén en capacidad de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley. Así mismo, todos los entes no presupuestados, autónomos, descentralizados o desconcentrados, y en general todos los entes definidos en la Ley Nº. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, deberán adecuar su presupuesto de ingreso y gastos, con la finalidad de garantizar el fiel y estricto cumplimiento de todas las responsabilidades y obligaciones determinadas en la presente Ley, dentro del plazo que se establece para la entrada en vigencia de la misma.

Artículo 54 La presente Ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil siete. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. - Dr. Wilfredo Navarro Moreira. Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de junio del año dos mil siete. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
------------------------------------------------------------------------


ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de octubre de 2020, de la Ley Nº. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, aprobada el 26 de marzo de 2009 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 113 del 18 de junio de 2009, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1044, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad, aprobada el 29 de octubre de 2020.

LEY N°. 681

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FISCALIZACIÓN DE LOS BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de la Contraloría General de la República. Asimismo, instituir el Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, a fin de examinar, comprobar y evaluar la debida utilización de los fondos y bienes del Estado, de acuerdo con los objetivos institucionales de la Administración Pública.

Artículo 2 Ámbito de Aplicación
Las disposiciones de esta Ley rigen para todos los organismos y entidades de la Administración Pública y sus servidores públicos en todo el territorio de la República de Nicaragua. También rige para las personas naturales o jurídicas del sector privado que recibieren subvenciones, asignaciones, participaciones o estén relacionados con el uso de recursos provenientes del Estado.

Artículo 3 Administración Pública
Es la que ejerce el Estado por medio de la Administración del Poder Ejecutivo, de acuerdo con sus propias normativas; la de la Administración de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y de las municipalidades; también las de las instituciones gubernamentales autónomas o descentralizadas y las de las desconcentradas, y de las instituciones de creación constitucional y, en general, todas aquellas que de acuerdo con sus normas reguladoras, realizaren actividades regidas por el ordenamiento jurídico administrativo y la doctrina jurídica y, en todo caso, cuando ejercieren potestades administrativas. También incluye la actividad de los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral en cuanto realizaren funciones administrativas en materia de personal, contratación administrativa y gestión patrimonial, así como lo establecido por la Ley Nº. 438, Ley de Probidad de los Servidores Públicos.

Artículo 4 Principios
Se establecen los siguientes principios que serán de obligatorio cumplimiento para los servidores públicos cuyas funciones regula la presente Ley:

a. Imparcialidad del Sistema: El Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, a través de su Órgano Rector, garantizará un trato imparcial a los sujetos de control y fiscalización.

b. Independencia: La Contraloría General de la República es un Órgano Independiente sometido únicamente al cumplimiento de la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes.

El Consejo Superior de la Contraloría General de la República y los servidores públicos que ejercen labores de auditoría deben actuar libres de influencias políticas o de cualquier índole.
Su criterio debe ser independiente, libre de prejuicios o intereses, con el fin de preservar la imparcialidad y objetividad a las que la institución está obligada.

Los miembros del Consejo Superior y los servidores públicos que ejercen labores de auditoría están éticamente obligados a no intervenir en ningún asunto en el cual tengan algún interés personal, o de cualquier naturaleza, que constituya un impedimento para desempeñar sus funciones con la debida imparcialidad y objetividad.

c. Transparencia: El Consejo Superior deberá actuar con la debida transparencia y motivar sus decisiones y acciones; está obligado a rendir cuentas de su gestión, y hacer públicos los resultados de sus investigaciones, después de ser notificados los auditados.

d. Legalidad y Debido Proceso: Todo Servidor Público debe actuar con irrestricto apego a la Ley. En su actuar institucional sólo debe hacer lo que la legislación y normatividad les faculta, cumplir estrictamente con las obligaciones que le imponen.

El Consejo Superior de la Contraloría General de la República y los servidores públicos que ejercen labores de auditoría deben actuar invariablemente según el mandato de la ley y evitar interpretaciones subjetivas.

En el proceso administrativo, se debe asegurar el respeto a las garantías y derechos constitucionales, y otorgar la debida intervención y derecho a la defensa.

e. Objetividad de los Resultados de Auditoría: El Órgano Superior de Control, a través de su Consejo Superior y los servidores públicos que ejercen labores de auditorías, deben proceder con objetividad en el ejercicio de sus funciones de fiscalización, principalmente en lo que se refiere a sus informes, que se basarán exclusivamente en los resultados de las investigaciones efectuadas.

Los servidores públicos que ejercen labores de auditoría deben aplicar los criterios técnicos que correspondan para asegurarse de que sus conclusiones se funden en evidencia suficiente, competente y pertinente sobre todo cuando éstas puedan dar origen al establecimiento de responsabilidades y a la imposición de sanciones.

f. Rendición de Cuentas: Todos los servidores públicos son responsables de vigilar y salvaguardar el patrimonio del Estado y cuidar que sea utilizado debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que se destinan, los servidores y ex-servidores públicos son responsables de rendir cuentas por sus actividades y por los resultados obtenidos, en virtud que la función pública se ejerce a favor de los intereses del pueblo. La rendición de cuentas, es un elemento primordial que legitima su actuar y contribuye a la gobernabilidad.

TÍTULO II
DEL ÓRGANO RECTOR

Capítulo I
De la Contraloría General de la República

Artículo 5 Composición
La Contraloría General de la República es el organismo rector del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado. Por disposición constitucional para dirigirla, se ha creado un órgano colegiado denominado Consejo Superior de la Contraloría General de la República, que estará integrado por cinco Miembros Propietarios y tres Miembros Suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un período de cinco años, dentro del cual gozarán de inmunidad. Las funciones de los Miembros Suplentes son para suplir a Los Miembros Propietarios durante sus ausencias temporales. El Miembro Propietario que se ausente escogerá a quien Lo sustituya, éste deberá integrarse a las sesiones convocadas.

Artículo 6 Competencia
La Contraloría General de la República es el Organismo Superior de Control dotado de independencia y autonomía, con ámbito nacional, que tiene a su cargo: la rectoría del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado; el examen y evaluación, por medio de auditoría gubernamental, de los sistemas administrativos, contables, operativos y de información y sus operaciones, realizadas por las entidades y organismos públicos y sus servidores, sin excepción alguna; la expedición de regulaciones para el funcionamiento del Sistema y la determinación de responsabilidades administrativas y civiles, y hacer públicos los resultados de sus investigaciones y cuando de Los mismos se presumieran responsabilidades penales, deberá enviar su investigación a los Tribunales de Justicia.

Al llevar a cabo la auditoría de las operaciones o actividades de las entidades, organismos y servidores sujetos a su competencia, la Contraloría General de la República se pronunciará sobre Los aspectos de legalidad, veracidad, corrección y transparencia, sobre la eficiencia y economía en el empleo de los recursos humanos, materiales, financieros, tecnológicos, ambientales y sobre la efectividad de los resultados y el impacto de la gestión institucional.

Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior que no tienen carácter Estatal y que reciben bienes o recursos del Estado, estarán sometidos al control del Órgano Rector, quien lo aplicará o ejercerá sobre los aportes que se hayan transferido. Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior Estatales están sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley. La aplicación del Sistema de Control y Fiscalización se realizará sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 125 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley Nº. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior y lo dispuesto en la Ley Nº. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario.

Tratándose de entidades, organismos y personas del sector privado que recibieren bienes, asignaciones, subvenciones, participaciones ocasionales o estén relacionados con el uso de recursos del Estado, el control de la Contraloría General de la República se aplicará en lo que atañe a los fondos percibidos.

Artículo 7 Independencia y Autonomía
La Contraloría General de la República es un organismo independiente sometido solamente al cumplimiento de la Constitución Política y las leyes; gozará de autonomía en lo funcional, administrativo y financiero. Para garantizar la independencia y autonomía de la Contraloría General de la República conferida en la Constitución Política, los órganos competentes del Estado deberán asignar anualmente una cantidad suficiente de los ingresos tributarios del Presupuesto General de la República.

La Asamblea Nacional autorizará auditorías sobre la gestión que realice la Contraloría General de la República, periódicamente tal como lo establece el Artículo 156 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 8 Financiamiento
El presupuesto de la Contraloría General de la República se financiará con:

1. Una cantidad suficiente, de los ingresos tributarios del Presupuesto General de la República, que le permita cumplir a cabalidad todas sus atribuciones y funciones establecidas en la Ley;

2. Las donaciones; y

3. Lo previsto en otras disposiciones legales.

Para asegurar el flujo de recursos financieros, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acreditará en la cuenta especial correspondiente, abierta a las órdenes de la Contraloría General de la República, tal y como lo regula la Ley Anual de Presupuesto General de la República, la asignación para gastos de su funcionamiento prevista en el Presupuesto General de la República.

Artículo 9 Atribuciones y Funciones
La Contraloría General de la República ejercerá las atribuciones y funciones que le señala la Constitución Política y, concretamente, las siguientes:

1. Efectuar auditorías financieras, de cumplimiento, operacionales, integrales, especiales, informática, ambientales, forense, de gestión y de cualquier otra clase en las entidades y organismos sujetos a su control, ya sea individualmente o agrupados en el sector de actividad pública objeto de la auditoría de acuerdo con las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua (NAGUN).

2. Dictar políticas, normas, procedimientos y demás regulaciones para:

a. El funcionamiento del control interno;

b. La práctica de la auditoría gubernamental, interna o externa, en cualquiera de sus modalidades;

c. La observancia de los principios de ética profesional de los funcionarios de la Contraloría General de la República y de los auditores gubernamentales; y

d. El cumplimiento de las demás funciones que le confieren la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes;

3. Fiscalizar la realización de proyectos de inversión pública, empleando las técnicas de auditoría y de otras disciplinas necesarias para lograr el control de cada una de sus fases; cuando considere necesario podrá: calificar, seleccionar, y contratar firmas de contadores públicos independientes profesionales para la fiscalización de dichos proyectos.

4. Nombrar y destituir a los Auditores Internos de las Unidades de Auditorías Internas de las Entidades u Organismos de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

5. Evaluar los planes y la calidad de las auditorías efectuadas por las Unidades de Auditoría Interna.

6. Calificar, seleccionar, registrar y autorizar la contratación de manera exclusiva, de firmas de contadores públicos independientes, para efectuar auditorías gubernamentales independientes en las Entidades y Organismos sujetos a control, y supervisar sus labores, así como evaluar el trabajo de auditoría previamente autorizado.

7. Examinar y evaluar la correcta recaudación y manejo de los fondos públicos y llevar a cabo auditorías especiales con respecto a los ingresos, tributarios o no tributarios, de las entidades y organismos públicos, dictaminando en el caso de no existir base legal para el cobro de determinados ingresos, que se deje de recaudarlos.

8. Examinar, evaluar y recomendar las técnicas y procedimientos de control interno incorporados en los sistemas operativos, administrativos, informativos, de tesorería, presupuesto, crédito público, compras y contrataciones de bienes, obras y servicios.

9. Ofrecer y en su caso coordinar la capacitación de los servidores públicos, en las materias de su competencia, por intermedio de su Centro de Capacitación.

10. Evaluar y fiscalizar la aplicación de los sistemas de contabilidad gubernamental y de control de los recursos públicos.

11. Evaluar la ejecución presupuestaria de las entidades y organismos de la Administración Pública.

12. Formular recomendaciones para mejorar las operaciones y actividades de las Entidades y Organismos sujetos a su control.

13. Requerir a los respectivos funcionarios y empleados que hagan efectivo el cobro de las obligaciones a favor de las Entidades y Organismos de la Administración Pública, y que cumplan las que a dichas Entidades y Organismos correspondan.

14. Establecer responsabilidades individuales administrativas, responsabilidades civiles, así como presumir responsabilidad penal.

15. Ordenar a la máxima autoridad de la institución correspondiente la ejecución de sanciones administrativas, o aplicarlas si fuera el caso.

16. Remitir de inmediato a conocimiento de los Tribunales de Justicia, la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República las conclusiones y todas las evidencias acumuladas, cuando de los resultados de la investigación de auditoría se presumiera responsabilidad penal.

17. Emitir opinión profesional sobre los estados financieros que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presente anualmente a la Asamblea Nacional, y ponerla en conocimiento de ésta.

18. Examinar y evaluar el registro de los Bienes del Estado que deberá ser llevado por cada una de las Entidades y Organismos de la Administración Pública, y velar por el adecuado control y uso de los mismos.

19. Examinar y evaluar que se lleve una debida custodia de:

Todos los documentos que acrediten posesión activa del Estado, tales como acciones, títulos de bienes inmuebles u otros documentos que acrediten garantías a favor del fisco.

- Los documentos cancelados del Crédito Público, después de verificar su autenticidad.

20. Evaluar el uso de: - Recibos fiscales que son los que deberán extender las receptorías fiscales de la República. - Los recibos de otras oficinas públicas.

21. Examinar la incineración o destrucción de toda clase de especies fiscales, postales y monetarias.

22. Evaluar las emisiones de bonos estatales.

23. Aplicar la Ley Nº. 438, Ley de Probidad de los Servidores Públicos.

24. Fiscalizar toda contratación que entrañe ingresos o egresos, u otros recursos del Estado y/o de la Administración Pública; y cuando las contrataciones no se ajusten a las disposiciones legales sobre la materia se aplicará el procedimiento de denuncia de nulidad, así como la determinación de las respectivas responsabilidades a que hubiere lugar.

25. Efectuar publicaciones especiales de la presente Ley, sus reformas y regulaciones.

26. Efectuar seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones de los informes de auditoría y a la ejecución de las responsabilidades y sanciones administrativas.

27. Cooperar con los Órganos competentes, en lo que fuere menester, para el examen de los actos cometidos contra el patrimonio público y para la iniciación y prosecución de los juicios.

28. Efectuar estudios organizacionales, económicos, financieros, estadísticos y otros para conocer los resultados de la gestión administrativa y en general, la eficacia con que operan las entidades o sectores de actividad estatal sujetos a su control, sobre la base de los resultados de la auditoría gubernamental.

29. Contratar, cuando sea menester los servicios profesionales de especialistas y consultores para cualquier materia o asunto pertinente a sus funciones.

30. Emitir informe previo al dictamen elaborado en el proceso de consulta a los proyectos de ley que se propusieren sobre el funcionamiento del Sistema de Control Gubernamental o del Organismo Superior de Control.

31. Evaluar el cumplimiento de las funciones de los Entes Reguladores en materia de otorgamiento y regulación de licencias, concesiones y protección a los consumidores.

32. Ejercer las demás competencias, atribuciones y funciones que le confieran las leyes de la República.

33. Solicitar en los asuntos de su competencia, directamente ante la autoridad judicial competente, el levantamiento del sigilo bancario y la presentación de documentos públicos o privados en manos de personas naturales o jurídicas de derecho público o privado cuando estas se nieguen a presentarlas de forma voluntaria.

34. Supervisar que las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley Nº. 621, Ley de Acceso a la Información Pública, tengan una Oficina de Acceso a la Información Pública; que tengan en línea la información básica que debe ser difundida de oficio por estas entidades; que den respuestas a las solicitudes de información pública que se le solicite en un plazo no mayor de quince días hábiles después de recibida aquella y promover modalidades de participación ciudadana en la fiscalización del patrimonio público, de conformidad con la ley de la materia.

35. En el caso de exclusiones de procedimiento, la Contraloría General de la República deberá aplicar sistemas de control más rigurosos para garantizar el buen uso de los bienes del Estado.

Capítulo II
Consejo Superior de la Contraloría General de la República

Artículo 10 Autoridad de Control
El Consejo Superior de la Contraloría General de la República es la Autoridad Superior de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado; dirige su organización y funcionamiento integral. Las dependencias de la Contraloría General de la República estarán bajo su dirección, de acuerdo con esta Ley, sus regulaciones y sus instrucciones generales y especiales.

La representación legal de la Contraloría General de la República deberá ser ejercida por el Presidente del Consejo Superior y en su defecto por el Vicepresidente del Consejo Superior, electos para el período correspondiente.

Los Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República responderán ante la Asamblea Nacional por sus propios actos oficiales.

Artículo 11 Integración
El Consejo Superior estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente y tres miembros.

El Presidente y el Vicepresidente del Consejo, serán electos por los miembros del Consejo de entre ellos mismos, por mayoría de votos de todos los miembros y por el período de un año, pudiendo ser reelectos.

Artículo 12 Calidades para ser Miembro
Para ser electo miembro del Consejo Superior de la Contraloría General de la República se requieren las siguientes calidades:

1. Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de la elección;

2. Ser profesional universitario y de moralidad notoria;

3. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

4. Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección; y

5. No pertenecer en servicio activo al Ejército de Nicaragua o a la Policía Nacional y de serlo, haber renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.

Artículo 13 Sesiones
El Consejo Superior sesionará ordinariamente una vez por semana; y extraordinariamente por convocatoria del Presidente o a instancia de uno de sus miembros propietarios, en el lugar, hora y fecha que el mismo Consejo Superior decida.

Artículo 14 Quórum
Las sesiones se realizarán con el quórum legal, que será de al menos tres miembros.

Artículo 15 Decisiones del Consejo
Las decisiones o resoluciones del Consejo se tomarán con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

En los casos de resoluciones que de los resultados de sus investigaciones se presumieran responsabilidades penales, éstas deberán ser aprobadas por dos tercios de los cinco miembros del Consejo y proceder tal y como lo establece el segundo párrafo del Artículo 156 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 16 Atribuciones y Funciones del Consejo Superior
Al Consejo Superior de la Contraloría General de la República, le corresponde ejercer las atribuciones, facultades y funciones siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir las atribuciones y funciones de la Contraloría General de la República;

2. Dictar políticas para la elaboración anual de los planes y presupuestos de la entidad;

3. Aprobar anualmente el Plan Operativo de la Entidad, el Plan Nacional de Auditoría Gubernamental y el Proyecto de Presupuesto de la Contraloría General de la República;

4. Someter el Proyecto de Presupuesto institucional a conocimiento del Poder Ejecutivo;

5. Controlar y dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos y contratos en los casos de privatización de entidades o empresas, enajenación o cualquier forma de disposición de bienes de la Administración Pública;

6. Aprobar los informes anuales u ocasionales que el Presidente del Consejo Superior, o quien éste designe, deba presentar a la Asamblea Nacional;

7. Conocer de las ausencias temporales de los Miembros Propietarios del Consejo Superior y acreditar a los Miembros Suplentes;

8. Emitir informe previo al dictamen elaborado en el proceso de consulta a los proyectos de ley que se propusieren sobre el funcionamiento del Sistema de Control Gubernamental o del Organismo Superior de Control;

9. Emitir sugerencias sobre los proyectos de normas que, en materia de administración financiera, corresponda realizar al Ministerio encargado de las finanzas del Estado;

10. Dictar las normativas y procedimientos internos para su adecuado funcionamiento;

11. Gestionar recursos financieros a través de la cooperación externa;

12. Aprobar los demás actos administrativos de la entidad; y

13. Las demás facultades conferidas por las leyes.

Artículo 17 Atribuciones y Funciones del Presidente del Consejo
Al Presidente del Consejo Superior de la Contraloría le corresponde:

1. Representar legalmente al Consejo Superior de la Contraloría General de la República;

2. Presidir el Consejo y convocarlo por iniciativa propia o a solicitud de uno de sus miembros;

3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo;

4. Ordenar la preparación de las políticas, normas, procedimientos y demás regulaciones a las que se refiere la presente Ley, incluyendo la elaboración anual del Plan Operativo y el proyecto de presupuesto de la Contraloría; y someterlas a conocimiento y aprobación por parte del Consejo Superior;

5. Supervisar la administración de la Contraloría General de la República;

6. Comunicar y notificar a las máximas autoridades de las entidades el inicio de las auditorías, así como las responsabilidades administrativas y civiles determinadas por el Consejo, y las presunciones de responsabilidad penal;

7. Presentar Informes a la Asamblea Nacional, previa aprobación del Consejo Superior; y

8. Cumplir las demás atribuciones y funciones que le delegaren el Consejo Superior, así como aquellas de competencia legal de la Contraloría que no estuvieren asignadas a otras autoridades o funcionarios de la misma.

Artículo 18 Funciones del Vicepresidente
Corresponde al Vicepresidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República:

1. Sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal;

2. Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus funciones; y

3. Las demás que le señalare el Consejo Superior.

Artículo 19 Funciones de los Miembros del Consejo
Son funciones de los Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República:

1. Participar en las sesiones, en la toma de decisiones y emisión de resoluciones del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, con voz y voto;

2. Ejercer las funciones que por resolución o delegación del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, se les asignare;

3. Coordinar al interior de la Contraloría General de la República las áreas específicas de trabajo, previa aprobación del Consejo Superior; sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del Artículo 17 de la presente Ley.

Artículo 20 Delegación de Facultades
El Consejo Superior de la Contraloría General de la República podrá delegar el ejercicio de sus facultades, en lo concerniente a auditorías y exámenes, cuando estime conveniente hacerlo. El Miembro Propietario deberá delegar a un Miembro Suplente cuando se conozca un caso de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Los actos oficiales ejecutados por funcionarios, empleados o representantes especiales o permanentes, delegados para un determinado objeto por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, tendrán la misma fuerza, efecto y responsabilidad solidaria, como si los hubiere hecho el propio Consejo Superior. Los delegados no podrán, a su vez, delegar; pero podrán dar órdenes para la realización de trabajos específicos relacionados con la delegación, que serán sometidos a su conocimiento y evaluación, actuando como delegados al momento de la aprobación de dichos trabajos.

Capítulo III
Causales y Formas de Destitución de los Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República

Artículo 21 Formas y Causales de Suspensión y Destitución
De acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del Artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los Miembros Propietarios y Miembros Suplentes del Consejo Superior de la Contraloría General de la República solamente podrán ser suspendidos o destituidos de su cargo por la Asamblea Nacional.

Son causales de Destitución:

1. Obstaculizar de manera evidente el cumplimiento de las disposiciones constitucionales de los Artículos 155 y 156 de la Constitución Política de la República de Nicaragua;

2. La falta de acción o la omisión de sus obligaciones que produjeren la caducidad, la prescripción o el silencio administrativo en que deban pronunciarse;

3. Por condena mediante sentencia firme por delitos que merezcan penas graves y menos graves;

4. Abandono injustificado de sus funciones, para lo cual se entenderá ausencias temporales injustificadas en cuatro sesiones ordinarias continuas del Consejo Superior y falta de acreditación del Miembro Suplente;

5. Por incurrir en cualquiera de las prohibiciones del Artículo 8 o en las Incompatibilidades establecidas en los literales a) y c) del Artículo 10, ambos de la Ley Nº. 438, Ley de Probidad de los Servidores Públicos;

6. Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de su cargo; y

7. Por incurrir en las causales de suspensión por tres veces en el período de un año calendario, lo que las convierte en causal de destitución y se dará inicio al procedimiento para destitución.

Para la destitución de los Miembros Propietarios y Miembros Suplentes será necesario contar con el voto favorable del sesenta por ciento del total de los Diputados de la Asamblea Nacional.

La suspensión en el cargo de los Miembros Propietarios y Miembros Suplentes será hasta por un período de seis meses y fundamentada en las siguientes causales:

1. La falta de acción para el inicio de una auditoría cuando esta fuera procedente;

2. Por incurrir en cualquiera de las incompatibilidades establecidas en el literal b) del Artículo 10 de la Ley Nº. 438, Ley de Probidad de los Servidores Públicos;

3. Participar activamente en reuniones, manifestaciones de carácter político, electoral o partidista;

4. Incurrir en las conductas comprendidas en el Título XIX "Delitos Contra la Administración Pública" del Libro Segundo y en el Título VII "Faltas Contra el Servicio Público" del Libro Tercero, ambos del Código Penal.

Para la suspensión de los Miembros Propietarios y Miembros Suplentes será necesario contar con el voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.

Artículo 22 Procedimiento para la suspensión y destitución de los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República
Las personas podrán denunciar las actuaciones de los Miembros Propietarios y de los Miembros Suplentes en el ejercicio de su cargo, acorde con lo establecido en las causales de suspensión o destitución enumeradas en el Artículo anterior.

Para la suspensión o destitución de los Miembros Propietarios y Miembros Suplentes del Consejo Superior de la Contraloría General de la República se observará el siguiente procedimiento:

Introducirán su denuncia ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional quien una vez que haya constatado si cumple con los requisitos de presentación de iniciativas establecidos en el Artículo 50 de la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua y que además contiene los documentos probatorios del caso, informará de inmediato a la Junta Directiva.

La Junta Directiva de la Asamblea Nacional incluirá la denuncia en la Agenda y Orden del Día de la siguiente sesión. Una vez leída por el Secretario en el Plenario, el Presidente de la Asamblea Nacional procederá a remitirla a la Comisión de Probidad y Transparencia para su estudio y elaboración del informe correspondiente. La Comisión de Probidad y Transparencia en la siguiente reunión dictará auto poniendo en conocimiento del funcionario contra el que se presentó la denuncia, el inicio del procedimiento de estudio y dictamen concediéndosele audiencia dentro del sexto día para que exprese lo que tenga a bien.

Las notificaciones se podrán hacer personalmente o por medio de cédula por el Secretario Legislativo de la Comisión. En el mismo acto de la notificación, se le entregará al funcionario copia íntegra de la denuncia presentada y de los documentos probatorios que la sustentan. La notificación se hará al siguiente día hábil del auto de integración. El funcionario podrá defenderse personalmente o designar a quien estime conveniente para que lo defienda, tanto en Comisión como en Plenario.

La Comisión abrirá a pruebas por veinte días, contados a partir del último día de la audiencia, pudiéndose prorrogar por diez días más, a solicitud de la Comisión o del interesado ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, siempre que se solicite antes del vencimiento del período de pruebas. Vencido el plazo o la prorroga en su caso, la Comisión emitirá el Informe del Proceso de Investigación y Dictamen dentro de los diez días siguientes. El dictamen recomendará la procedencia de la denuncia o su rechazo. El Secretario Legislativo procederá a entregar a Secretaría de la Asamblea Nacional el Informe y el expediente formado para su resguardo por Secretaría de la Asamblea Nacional. La Secretaría incluirá el Informe del Proceso de Investigación y Dictamen en la siguiente reunión de Junta Directiva, quien lo deberá incluir para su discusión en la siguiente Agenda y Orden del día.

Presentado el Informe del Proceso de Investigación y Dictamen de la Comisión ante el Plenario de la Asamblea Nacional y después de leído el dictamen, el Presidente le dará intervención al funcionario o a quien éste haya asignado para su defensa. El Plenario deberá resolver en la misma sesión ordinaria en que comparece el funcionario público. La destitución procederá con el voto del sesenta por ciento del total de los diputados que integran la Asamblea Nacional. La destitución conlleva la pérdida de inmunidad.

La suspensión al cargo de los Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, propietarios y suplentes, se hará con el mismo procedimiento establecido para la destitución, y la decisión se adoptará con el voto favorable del sesenta por ciento de los diputados que integran La Asamblea Nacional. La inmunidad no se pierde con la suspensión, pero el Miembro del Consejo Superior de la Contraloría General de La República que sea suspendido no recibirá salario durante el período que dure la suspensión al cargo.

La Secretaría de la Asamblea Nacional deberá extender certificación de la Resolución de suspensión, destitución o de su desestimación la que será remitida a los interesados y al Consejo Superior de la Contraloría General de la República para su debida aplicación.

Artículo 23 Elección de Nuevos Miembros del Consejo Superior de La Contraloría General de la República
De conformidad a lo establecido en el Artículo 154 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y en el Artículo 140 de la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, la Asamblea Nacional elegirá a los Miembros que sustituirán a los que fueren destituidos.

Capítulo IV
Organización del Órgano Rector

Artículo 24 Estructura Orgánica
Para el cumplimiento de los asuntos de su competencia la Contraloría General de la República se estructura en las siguientes áreas:

En el ámbito sustantivo está conformada por:

1. Consejo Superior;

2. Dirección General de Auditoría; y

3. Dirección General Jurídica.

El Consejo Superior de la Contraloría General de la República, podrá crear las áreas de Apoyo que estime necesario para el desarrollo de las atribuciones de la Contraloría General de la República las que serán aprobadas por dicho Consejo Superior, de igual forma podrá crear las delegaciones territoriales que estime necesarias para el desempeño de su labor fiscalizadora.

Artículo 25 Delegaciones Territoriales
Constituyen estructuras delegadas de la Contraloría General de la República con una cobertura territorial específica, su ámbito de acción se circunscribe al territorio que se determina en su acuerdo de creación y ejercen las funciones, facultades y atribuciones propias de las Unidades de Auditoría que conforman la Contraloría General de la República, así como las especificas asignadas expresamente por el Consejo Superior de la Institución.

El Consejo Superior ordenará su creación y apertura mediante Acuerdo.

Artículo 26 Reglamento Orgánico Funcional
El Consejo Superior de la Contraloría General de la República expedirá y mantendrá actualizado el Manual de Organización y Funciones de la Contraloría.

Artículo 27 Regulaciones
Sobre Administración de Personal El Consejo Superior de la Contraloría General de la República para la administración de personal, se sujetará a lo dispuesto en los procedimientos que establece la Ley Nº. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y su Reglamento.

TÍTULO III
SISTEMA DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FISCALIZACIÓN DE LOS BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO

Capítulo I
Disposiciones Fundamentales

Artículo 28 Sistema de Control y Fiscalización
Se entiende por Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, el conjunto de órganos, estructuras, recursos, principios, políticas, normas, procesos y procedimientos, que integrados balo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control y fiscalización que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública.

El Sistema de Control y Fiscalización tiene como objetivo fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente sus funciones logrando la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos de la Administración Pública, a fin de que este sea utilizado de manera eficiente, efectiva y económica, para los programas debidamente autorizados.

Artículo 29 Integración del Sistema de Control y Fiscalización
Integran el Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado:

1. La Contraloría General de la República;

2. Las Unidades de Auditoría Interna de las entidades sujetas a esta Ley;

3. Las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de las entidades sujetas a esta Ley; y

4. Las firmas de Contadores Públicos Independientes, cuando son delegadas por la Contraloría General de la República para realizar cualquier tipo de auditoría en las entidades de la Administración Pública.

En casos de organismos o entidades sujetos a esta Ley cuya estructura, número, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una Unidad de Auditoría Interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control y fiscalización sean ejercidas por la Unidad de Auditoría Interna del órgano de adscripción.

Artículo 30 Marco Normativo General
Para regular el funcionamiento del Sistema de Control y Fiscalización, la Contraloría General de la República, expedirá:

1. Normas Técnicas de Control Interno (NTCI), que constituyen el marco de referencia mínimo obligatorio en materia de control interno, para que la Administración Pública prepare los procedimientos y reglamentos específicos para el funcionamiento de sus Sistemas de Administración (SA) y las Unidades de Auditoría Interna (UAI). Igualmente, estas normas sirven de instrumento de evaluación tanto del diseño como del funcionamiento de los SA y de las UAI, en función del control interno y por consiguiente, suministra bases objetivas para definir el grado de responsabilidad de los Servidores Públicos en relación con la aplicación de las normas técnicas de control interno;

2. Normas de Auditoría Gubernamental, Local e Internacional, que constituyen los principales criterios técnicos, para sistematizar la ejecución de las auditorías en la Administración Pública y garantizar la calidad del servicio. Estas normas están dirigidas específicamente a la ejecución de las auditorías identificadas en la presente Ley;

3. Normas de control y fiscalización sobre la Administración Pública, adaptadas de normas internacionales y de las emitidas por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores;

4. Políticas y Manual de Auditoría Gubernamental, que sirvan de guía complementaria a las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua, para las actividades de auditoría interna y auditoría externa; y

5. Políticas, normativas, procedimientos, reglamentos, regulaciones, manuales generales y especializados, guías metodológicas, instructivos y demás disposiciones necesarias para la aplicación del Sistema de Control y Fiscalización y la determinación de responsabilidades.

En el marco de las normas, políticas, regulaciones, reglamentos, disposiciones y demás instrumentos indicados, cada institución del Estado, cuando considere necesario, dictará las normas, las políticas y los manuales específicos para el control de las operaciones a su cargo. La Contraloría General de la República, verificará la pertinencia y la correcta aplicación de las mismas.

Artículo 31 Objeto del Sistema de Control y Fiscalización
Mediante el Sistema de Control y Fiscalización, se definirán, establecerán y actualizarán los mecanismos de control, al igual que se examinarán, verificarán y evaluarán los ámbitos siguientes: administrativo, operativo, de gestión, legal, contable, presupuestario, financiero, patrimonial, tecnología de la información, comunicaciones y ambiental, de la Administración Pública y la actuación de sus servidores.

Artículo 32 Componentes del Sistema de Control y Fiscalización
La ejecución del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, se realizará por medio de:

1. El control interno institucional, que es de responsabilidad administrativa de cada una de las instituciones de la Administración Pública; y

2. El control externo, que comprende:

a. El que compete a la Contraloría General de la República;

b. El que ejercen las Unidades de Auditoría Interna de las entidades sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley;

c. El que ejerzan otras instituciones de control de Estado en el ámbito de sus competencias; y

d. El que compete a la Contraloría General de la República delegado a las firmas de Contadores Públicos Independientes.

Capítulo II
Del Control Interno Institucional

Artículo 33 Concepto de Control Interno
El control interno es un proceso diseñado y ejecutado por la administración y otro personal de una entidad para proporcionar seguridad razonable con miras a la consecución de los siguientes objetivos:

1. Administración eficaz, eficiente y transparente de los recursos del Estado;

2. Confiabilidad de la rendición de cuentas; y

3. Cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables.

El control interno está presente en la mayor parte de la administración de una entidad. Comprende los planes, métodos y procedimientos utilizados para cumplir la misión, alcanzar las metas y objetivos y respaldar la gerencia basada en el desempeño. El control interno también contribuye a la defensa y protección de los activos y a la prevención y descubrimiento de errores e irregularidades. El control interno es sinónimo de control gerencial y ayuda a la Administración Pública para lograr los resultados deseados mediante un efectivo 1nanelo de sus recursos.

Artículo 34 Estructura del Control Interno
El cumplimiento de los objetivos del control interno descansa en la estructura del sistema, la cual se integra de los componentes siguientes:

1. Ambiente de control;

2. Evaluación de riesgos;

3. Actividades de control;

4. Información y comunicación;

5. Monitoreo.

La estructura del Sistema de Control Interno debe basarse al menos en los siete principios que rigen a la Administración Pública siendo estos: Equidad, Ética, Eficacia, Eficiencia, Economía, Rendición de Cuentas y Preservación del Medio Ambiente.

Artículo 35 Formas de Ejecución del Control Interno
El control interno se ejecuta en forma previa y posterior.

Control Interno Previo. Los servidores públicos responsables de las operaciones, en cada una de las Unidades Organizacionales de las Entidades, deberán ejercer el Control Interno Previo, entendiéndose por éste el conjunto de métodos y procedimientos diseñados en los procesos de operación y aplicados antes de que se autoricen o ejecuten las operaciones o actividades o de que sus actos causen efecto, con el propósito de establecer su legalidad, veracidad, conveniencia y oportunidad, en función de los fines, programas y presupuestos de la Entidad.

En ningún caso las Unidades de Auditoría Interna ni personas o Entidades externas, ejercerán controles previos. Tampoco podrá crearse una Unidad específica con tal propósito.

Control Interno Posterior. Los Directores o Ejecutivos de cada Unidad de una Entidad serán los responsables de ejercer el control posterior sobre las metas, objetivos o resultados alcanzados por las operaciones o actividades balo su directa competencia, con el propósito de evaluarlas para mejorarlas en el futuro.

El Control Interno Posterior independiente de los Sistemas de Administración e información y de los controles internos incorporados a ellos, así como el examen financiero y operacional efectuado con posterioridad a la ejecución de las operaciones y actividades de cualquier Unidad o de la Entidad en general, estará a cargo de la respectiva Unidad de Auditoría Interna.

Artículo 36 Del Control Interno Posterior Ejercido por las Unidades de Auditoría Interna
El control interno posterior que realizarán las Unidades de Auditorías Internas de las entidades sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley, se ejercerá mediante la Auditoría Gubernamental utilizando las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua.

Capítulo III
Del Control Externo

Artículo 37 Concepto de Control Externo
El control externo comprende la vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por los órganos competentes de control y fiscalización sobre las operaciones y actividades de las entidades de la Administración Pública, a través de la auditoría gubernamental.

El control externo es independiente, competente e imparcial y en cualquier momento puede examinar las operaciones o actividades ya realizadas por las entidades de la Administración Pública.

El control externo tiene la finalidad de:

1. Determinar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o demás normas aplicables a las operaciones;

2. Determinar el grado de observancia de las políticas prescritas en relación con el patrimonio y la salvaguarda de los recursos de las entidades;

3. Establecer la medida en que se hubieran alcanzado las metas y objetivos;

4. Verificar la exactitud y sinceridad de su información presupuestaria, financiera, administrativa y de gestión;

5. Evaluar la eficiencia, eficacia, economía, calidad de sus operaciones, con fundamento en índices de gestión, de rendimientos y demás técnicas aplicables; y

6. Evaluar el Sistema de Control Interno y formular las recomendaciones necesarias para mejorarlo.

Artículo 38 Del Control Externo de la Contraloría General de la República
El control externo que realizará la Contraloría General de la República, se ejercerá mediante la auditoría gubernamental utilizando las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua.

Artículo 39 Del Control Externo que Ejerzan otras Instituciones de Control del Estado en el Ámbito de sus Competencias
El control externo que ejercieren otros organismos y entidades públicas en el ámbito de sus competencias, se ejecutará de conformidad con las normas y regulaciones propias aplicables a tales organismos y entidades.

Para tal efecto se distinguirán los siguientes casos:

1. Cuando dicho control externo fuere ejercido por los organismos y entidades que tuvieren balo su dirección los sistemas de administración, presentarán a la Contraloría General de la República copia de las evaluaciones periódicas que realizaren sobre el funcionamiento de tales sistemas administrativos, a fin de que sean tenidas en cuenta por ella en sus labores de control externo; y

2. Cuando dicho control externo fuere ejercido por los organismos y entidades con capacidad jurídica para examinar en determinadas entidades públicas los sistemas de administración, la Contraloría General de la República mantendrá a plenitud su competencia para examinar en tales entidades sus sistemas de administración y de información y para pronunciarse sobre sus resultados, cuando decida llevar a cabo sus labores de control externo.

En todo caso, los organismos y entidades de control externo a que se refiere este Artículo están obligados a responder ante la Contraloría General de la República no solamente de sus sistemas de administración, sino también sobre los resultados obtenidos inclusive en sus labores de control externo, cuando estén involucrados fondos públicos.

Artículo 40 Del Control Externo de la Contraloría General de la República Delegado a Firmas de Contadores Públicos Independientes
El control externo que realizará la Controlaría General de la República mediante la delegación de cualquier tipo de auditoría a Firmas de Contadores Públicos Independientes, se ejercerá mediante la auditoría gubernamental utilizando las normas de auditoría gubernamental, local e internacional, así como las normas internacionales de auditoría emitidas por los organismos rectores de las Entidades de Fiscalización Superior y de la profesión contable.

Capítulo IV
Del Control Sucesivo sobre la Gestión del Presupuesto General de la República

Artículo 41 Concepto de Control Sucesivo sobre la Gestión del Presupuesto
Es la comprobación posterior de la legitimidad y los resultados de las actividades de toda la Administración Pública en correspondencia con los objetivos establecidos en las leyes respectivas y en los presupuestos de cada entidad pública, así como la valoración comparativa de los costos, modos y tiempos del desarrollo de dichas actividades.

El control sucesivo sobre la gestión del presupuesto tiene el fin último de favorecer una mayor funcionalidad de la Administración Pública a través de la valoración en su conjunto de la economía-eficiencia de la acción administrativa y de la eficacia de los servicios suministrados.

Artículo 42 Objetivos del Control Sucesivo sobre la Gestión del Presupuesto
El control sucesivo sobre la gestión tiene como objetivos:

1. Determinar el grado en que se están alcanzando las metas y objetivos operativos, organizacionales, legislativos y reglamentarios;

2. Establecer la capacidad relativa de que otros enfoques arrojen mejores resultados para la ejecución de las actividades por parte de la Administración Pública, o eliminen factores que puedan inhibir la eficacia en las actividades;

3. Evaluar los costos y beneficios relativos o la eficacia de los resultados de las actividades en función de los costos;

4. Determinar si la entidad pública produjo los resultados previstos o efectos no esperados según sus objetivos;

5. Establecer el grado en que las entidades o programas duplican, traslapan o entran en conflicto con otras entidades o programas;

6. Determinar si la entidad auditada está siguiendo sólidas prácticas de adquisiciones;

7. Determinar la validez y confiabilidad de las mediciones de rendimiento respecto a la eficacia y resultados de las actividades de la Administración Pública o a la economía y eficiencia; y

8. Determinar la confiabilidad, validez o relevancia de la información financiera relativa a los resultados de la gestión.

TÍTULO IV
AUDITORÍA GUBERNAMENTAL

Capítulo I
Generalidades

Artículo 43 Auditoría Gubernamental
La auditoría gubernamental consiste en un examen objetivo, sistemático y profesional de las operaciones u actividades o de ambas a la vez, practicado con posterioridad a su ejecución, con la finalidad de verificarlas, evaluarlas y elaborar el correspondiente informe que debe contener comentarios, conclusiones y recomendaciones.

La auditoría gubernamental comprenderá principalmente auditorías financieras, de cumplimiento, operacionales, integrales, especiales, informáticas, ambientales, forenses, de gestión y de cualquier otra clase en las entidades y organismos sujetos a su control, ya sea individualmente o agrupados en el sector de actividad pública objeto de la auditoría de acuerdo con las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua.

La auditoría gubernamental será practicada por la Contraloría General de la República, por las Unidades de Auditorías Internas y las firmas privadas de contadores públicos independientes previamente autorizadas.

Artículo 44 Normas Supletorias
La práctica de la auditoría gubernamental se someterá a las disposiciones de la presente Ley, sus regulaciones, las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua y en ausencia de lo previsto en estas para evaluar determinadas situaciones, las normas profesionales internacionales y las demás que se expidieren para el efecto.

Artículo 45 Materia Objeto de la Auditoría Gubernamental
Mediante auditoría gubernamental, la que podrá llevarse a cabo sobre todas o una parte de las operaciones o transacciones, se deberá examinar, verificar y evaluar en las entidades y organismos públicos:

1. Las transacciones, documentos, registros, informes y estados financieros; la legalidad, veracidad, y corrección de las operaciones, el cumplimiento de cualquier otra norma aplicable y el funcionamiento y eficacia del control interno financiero.

2. La organización, planificación, ejecución y control interno administrativo y operativo; la eficiencia y economía en el empleo de los recursos humanos, materiales, financieros, ambientales, de Información, tecnológicos, así como la efectividad de los resultados de las operaciones y el cumplimiento de la misión, objetivos y metas institucionales.

A título de auditoría gubernamental, no se podrán modificar las resoluciones adoptadas por los servidores públicos en el ejercicio de sus facultades o competencias, cuando ellas hubieran definido la situación o puesto término a los reclamos de los particulares; pero, si se podrán examinar para los fines del control que corresponde ejercer sobre la conducta administrativa de aquellos.

Artículo 46 Revisión Selectiva
Los auditores Gubernamentales pueden decidir seleccionar partidas específicas del total de transacciones u operaciones realizadas por las entidades sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley. Esta selección estará basada en el conocimiento obtenido sobre la entidad y su entorno, la evaluación preliminar del riesgo inherente y de control y de las características de las partidas objeto de revisión.

Artículo 47 Modificación al Alcance de Auditoría
Si de la evaluación preliminar al riesgo inherente y de control de conformidad con las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua se obtuvieren resultados satisfactorios sobre la eficacia, eficiencia y transparencia en el manejo de los recursos del Estado, el personal ejecutor de la Auditoría Gubernamental podrá modificar el alcance de la Auditoría y reducir el tamaño de la muestra para someterla a revisión.

Artículo 48 Independencia
Los auditores gubernamentales y los servidores públicos que ejercen labores de auditoría, las firmas de contadores públicos independientes para llevar a cabo auditoría en las entidades de la Administración Pública y su personal y las Unidades de Auditoría Interna de las entidades y organismos que conforman la Administración Pública y sus servidores, mantendrán máxima independencia respecto de las personas, actividades e intereses de las entidades y organismos sometidos a su examen.

Los auditores y los servidores públicos que ejercen labores de auditoría de la Contraloría General de la República, no efectuarán labores de auditoría en entidades u organismos en los que hubieren prestado sus servicios dentro de los últimos cinco años. Tampoco auditarán actividades realizadas por sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ni cuando existiere un conflicto de intereses.

La Unidad de Auditoría Interna no participará en actividades que pudieren afectar su independencia. En ese sentido, no ejercerá actividad alguna en los procesos financieros, administrativos u operativos, ni en su autorización o aprobación, ni en la adopción de decisiones.

Las prohibiciones establecidas en el segundo párrafo de este Artículo, se aplicarán en lo pertinente a los auditores internos y a los auditores de firmas de contadores públicos independientes cuando ejerzan labores de auditoría gubernamental.

Artículo 49 Acceso a la Información
La Contraloría General de la República, su Consejo Superior y, en general, los auditores gubernamentales internos y externos y los servidores públicos que ejercen labores de auditoría, tendrán acceso libre, directo e irrestricto a registros, archivos, y documentos almacenados en cualquier medio que sustenten la información en cuanto a la naturaleza de las operaciones auditadas.

Están facultados también para realizar entrevistas, recibir escritos de los auditados o de aquellas personas que tengan conocimiento de los hechos de la auditoría y obtener copias de la documentación en las actuaciones que estuvieren dentro de sus respectivas atribuciones.

Para efectos de este libre acceso, será suficiente que el requerimiento sea formalizado por escrito. En caso de rehusarse estos podrán ser obligados a través de requerimiento judicial que impulsará el Consejo Superior de la Contraloría General de la República.

Artículo 50 Resguardo de Documentos y Registros
Las unidades de contabilidad de las entidades y organismos de la Administración Pública y las empresas del Estado retendrán y conservarán los documentos, registros contables e instrumentos contentivos de cifras, las comunicaciones y cualesquiera otros documentos pertinentes a la actividad financiera, debidamente ordenados en un archivo especial durante diez años. Todos los documentos relativos a una transacción específica serán archivados, juntos o debidamente referenciados. En casos particulares especiales la Contraloría General de la República, previo el análisis correspondiente, podrá autorizar excepciones al período establecido en el presente Artículo.

Capítulo ll
El Debido Proceso

Artículo 51 Concepto del Debido Proceso
El debido proceso es una garantía constitucional que tutela los derechos individuales, básicos e inalienables que ostenta toda persona en un proceso administrativo.

Artículo 52 Garantía del Debido Proceso
Es el trámite que debe realizarse en todo proceso administrativo mediante el cual toda persona tiene derecho a:

1. Que se presuma su inocencia hasta que no se declare su responsabilidad conforme la Ley;

2. Que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso, en relación a esta garantía dispondrá de tiempo y medios adecuados para su ejercicio;

3. Que toda resolución administrativa sea motivada;

4. Que se le otorgué un trato igualitario y sin discriminación; y

5. Que se respete su dignidad humana.

Artículo 53 Diligencias del Debido Proceso
Constituirán diligencias mínimas del debido proceso las siguientes:

1. Notificación inicial al interesado;

2. Trámite de Audiencias con el interesado o con funcionarios públicos o personas naturales vinculadas con el alcance del proceso administrativo, en el que se podrán verificar entre otros, entrevistas, audiencias, declaraciones y recepción de documentos;

3. Resolver las peticiones que el interesado haya realizado dentro del procedimiento administrativo;

4. Notificación de resultados preliminares del procedimiento administrativo;

5. Oportunidad al interesado para preparar sus alegatos lo que incluye necesariamente el acceso al expediente administrativo en que se materializa el procedimiento administrativo, para lo cual dispondrá de un plazo no menor de nueve días hábiles, prorrogables por ocho días más;

6. Análisis de los alegatos para determinar el desvanecimiento, total o parcial de los resultados preliminares;

7. Notificación o comunicación legal de la resolución que se dicte del procedimiento administrativo, la que deberá mencionar el recurso que contra ella procediere.

Artículo 54 Notificación Inicial
El procedimiento administrativo de cualquier naturaleza dará inició con notificación sobre el carácter, alcance y fines del procedimiento, dar intervención y tener como parte a los interesados, previniendo a los servidores o ex servidores, que estuvieren vinculados con las operaciones a examinar y a los terceros conocidos vinculados con tales operaciones, que dicho proceso podrá finalizar con el establecimiento de hallazgos que podrían derivar responsabilidades administrativas, civiles o presunciones de responsabilidad penal.

Cuando en el procedimiento aparecieren nuevas personas vinculadas con las actividades sujetas a examen, se les notificará de inmediato la acreditación del procedimiento y el estado en que se encuentra, su intervención en el proceso, y se pondrá a su disposición el expediente administrativo para garantizar el debido proceso.

Artículo 55 Formalidades de la Notificación
Todas las notificaciones se harán de forma personal ajustándose a los procedimientos y requisitos que establece la Ley Nº. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.

Las notificaciones dentro de las fases del procedimiento serán notificadas en el domicilio del interesado, o por correo certificado, o por telegrama, con acuse de recibo.

Cuando no se haya señalado domicilio o se ignorare su paradero o se tratare de notificar a los herederos del interesado, la notificación se hará mediante una publicación mediante tres días consecutivos en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

Artículo 56 Acceso a la Información Acreditada en el Procedimiento
Los interesados en todo momento tendrán acceso a la información que radica en el expediente administrativo y podrán solicitar se incorpore en la misma documentación pertinente al objeto, alcance y período del procedimiento administrativo.

Artículo 57 Comunicación Constante y Evidencia
En el curso del procedimiento de auditoría, los auditores gubernamentales y los servidores públicos que realizan labores de auditoría, mantendrán constante comunicación con los servidores o ex servidores de la entidad u organismo auditado y con los terceros relacionados con las actividades examinadas.

De la comunicación constante mantenida en el proceso de auditoría, así como de la notificación de los hallazgos preliminares y los alegatos se dejará constancia por escrito, al igual que todo lo actuado.

Artículo 58 Comunicación de Resultados Preliminares de Auditoría
Durante el proceso de auditoría, se debe comunicar oportunamente los resultados preliminares de auditoría a los servidores, ex servidores y terceros vinculados con las operaciones auditadas, a fin que en el plazo establecido, presenten sus alegatos sustentados documentalmente, para su oportuno análisis y consideración en el informe correspondiente. Y no se podrá determinar ningún tipo de responsabilidad que no haya sido incorporado en los hallazgos o resultados preliminares y debidamente notificados.

Artículo 59 Asistencia del Auditado
Los Auditados tendrán derecho de hacerse asesorar por los abogados, profesionales o técnicos pertinentes, estos podrán asistirle y acompañarle en cualquier parte del procedimiento en las comparecencias orales o escritas.

Artículo 60 Discrepancias
Las diferencias de opinión entre los auditores gubernamentales y los servidores o ex servidores o terceros relacionados, serán resueltas, en lo posible, dentro del curso del procedimiento de auditoría. De subsistir, las opiniones divergentes se harán constar en el informe de auditoría.

Capítulo III
De las Unidades de Auditoría Interna

Artículo 61 Organización
La Unidad de Auditoría Interna, será organizada según las necesidades, los recursos que hayan que administrar y el volumen y complejidad de las transacciones u operaciones de la respectiva Entidad u Organismo. Esta Unidad será parte de su estructura orgánica, deberá estar incluida en su presupuesto y desarrollará sus labores balo la dependencia técnica y funcional de la Contraloría General de la República.

El Consejo Superior de la Contraloría General de la República resolverá la creación de la Unidad de Auditoría Interna, ya sea a solicitud de la Entidad u Organismo o a iniciativa del Consejo.

Artículo 62 Nombramiento
El Auditor Interno de la Entidad u Organismo será nombrado por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el nombramiento será a solicitud de la máxima autoridad de la entidad dirigida al seno del Consejo Superior, la Contraloría General de la República realizará una convocatoria pública e iniciará un proceso de selección de conformidad con la Ley Nº. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa.

El nombramiento del Auditor Interno del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional estará sujeto a lo dispuesto en su respectivo ordenamiento jurídico.

Artículo 63 Garantía de Inamovilidad del Auditor Interno
A fin de garantizar la independencia de la Unidad de Auditoría Interna y que se verifique el correcto ejercicio de las funciones de control y fiscalización, el auditor interno y el personal técnico de la Unidad solo podrán ser suspendidos o destituidos de su cargo por las causales establecidas en la Ley Nº. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa. Si tales hechos ocurrieren, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de la materia, la máxima autoridad de la institución remitirá informe motivado al Consejo Superior de la Contraloría General de la República sometiendo el proceso que determina la acción a valoración y pronunciamiento del Consejo Superior. La máxima autoridad deberá proceder conforme el dictamen que emita el Consejo Superior. Tampoco serán susceptibles de traslados, ni podrán suprimirse las partidas presupuestarias de sus cargos.

Artículo 64 Evaluación y Supervisión
Las Unidades de Auditoría Interna presentarán a la Contraloría General de la República, con copia a la máxima autoridad, a más tardar el treinta de septiembre de cada año, su plan de trabajo para el siguiente ejercicio, el que será aprobado por la Contraloría General de la República. La ejecución del Plan de Trabajo será supervisada por la Contraloría General de la República en todas sus etapas. La Contraloría General de la República efectuará evaluaciones en las Unidades de Auditoría Interna.

Artículo 65 Informes
Los informes de las Unidades de Auditoría Interna, serán firmados por el Auditor Interno, y dirigidos a la máxima autoridad de la entidad u organismo, copia de tales informes será enviada simultáneamente a la Contraloría General de la República, para los efectos que a ella corresponden.

Capítulo IV
Auditoría por Firmas de Contadores Públicos Independientes

Artículo 66 Calificación, Selección, Contratación y Ejecución
El Consejo Superior de la Contraloría General de la República de Oficio o a solicitud de las Entidades y Organismos de la Administración Pública delegará la realización de una auditoría gubernamental a firmas de contadores públicos autorizados.

Tal delegación de la Auditoría Gubernamental se realizará atendiendo lo establecido en la normativa para la Selección y Contratación de Firmas Privadas de Contadores Públicos Independientes emitidas para tal fin por la Contraloría General de la República.

Para efectos de este Artículo, la Contraloría General de la República mantendrá un registro actualizado de firmas de contadores públicos autorizados, según la normativa que rige el Registro de Firmas Privadas de Contadores Públicos Independientes que emita el Órgano Superior de Control.

Artículo 67 Personal de la Firma
El personal profesional y auxiliar de la firma de contadores públicos independientes asignado en la auditoría gubernamental delegada por la Contraloría, deberá reunir los requisitos mínimos establecidos en las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua y demás regulaciones aplicables en su caso, estará obligado a observar las disposiciones legales y el conjunto de normas relativas a la auditoría gubernamental y deberá estar completamente desligado de las funciones, actividades e intereses del Organismo sujeto a auditoría y de sus funcionarios.

Artículo 68 Limitación de Responsabilidad
Cuando en el curso de La auditoría gubernamental delegada a la firma de contadores públicos independientes, ésta encontrare situaciones que puedan generar responsabilidades, las notificará de forma inmediata y exclusiva a la Contraloría General de La República.

Si de Los hechos informados, La Contraloría General de la República aprueba la realización de una auditoría especial, la firma no será responsable de esta, pero deberá colaborar en la realización de la misma. Si de la auditoría especial a que se refiere esta disposición, se establecieran responsabilidades provenientes de los hechos mencionados, la Contraloría General de la República procederá conforme lo dispuesto en La presente Ley.

Artículo 69 Evaluación y Aceptación de las Labores de Auditoría
Las labores de auditoría de la firma contratada estarán sujetas a la evaluación y aceptación por parte de la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas establecidas para tal fin.

La firma contratada deberá mantener bajo su custodia y resguardo por un período de diez años los papeles de trabajo de la Auditoría realizada.

Capítulo V
Auditorías por la Contraloría General de la República

Artículo 70 Planificación y Ejecución
El ejercicio de la auditoría gubernamental por parte de la Contraloría General de la República, se desarrollará de conformidad con lo establecido en la presente Ley, la planificación de la institución, las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua, normativa, política y regulaciones aplicables a la misma.

Artículo 71 Informes de Auditoría y su Aprobación
El resultado final de la auditoría gubernamental realizada por la Contraloría General de la República, se concretará en un informe de auditoría, el cual se emitirá según lo establecido en la presente Ley, las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua y demás regulaciones aplicables. El informe de auditoría y su respectiva resolución administrativa será aprobado por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, haciéndolo del conocimiento de las máximas autoridades y a los funcionarios correspondientes de las entidades u organismos auditados.

TÍTULO V
DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES

Capítulo I
Generalidades

Artículo 72 Presunción de Legalidad
Se presume legalmente que las operaciones y actividades realizadas por las entidades y organismos y por sus servidores sujetos a esta Ley, son confiables y correctas, salvo que preceda declaración de responsabilidades por parte de la Contraloría, como consecuencia de Los resultados de la auditoría gubernamental.

Artículo 73 Atribución para Establecer Responsabilidades
Sobre La base de los resultados de La auditoría gubernamental a que se refiere el numeral 1 del Artículo 9 de la presente Ley, o de procesos administrativos, el Consejo Superior de la Contraloría General de la República podrá determinar responsabilidades administrativas, civiles y presumir responsabilidad penal.

Cuando de los resultados de la Auditoria Gubernamental practicada por las Unidades de Auditoría Internas aparecieren hechos que puedan generar responsabilidad administrativa se dejará constancia de ello en el pertinente informe y la máxima autoridad declarará dicha responsabilidad y aplicará las sanciones previstas en la presente Ley.

Cuando de los resultados de la Auditoria Gubernamental practicada por las Unidades de Auditoría Interna aparecieren hechos que puedan conllevar perjuicio económico al Estado, o la comisión de presuntos actos delictivos, el Auditor Interno informará de inmediato a la Contraloría General de la República acerca de la irregularidad observada, para que ésta analice el Informe de Auditoría y determine su pertinencia, en caso que acepte como suficiente el informe de Auditoría Interna, se considerará en este caso como realizado por la Contraloría General y el Consejo Superior resolverá estableciendo las responsabilidades que correspondan, o bien, podrá ordenar una auditoría especial sobre tales hechos a fin de que forme su propia opinión y emita el pronunciamiento pertinente.

Artículo 74 Objeciones a Órdenes Superiores e Insistencia
Ningún servidor público podrá ser relevado de su responsabilidad legal alegando el incumplimiento de órdenes superiores.

Al ejercer el control previo o concurrente, los servidores podrán objetar, por escrito, las órdenes de sus superiores, expresando las razones de la objeción. Si el superior insistiere por escrito, aquellos cumplirán la orden, pero la responsabilidad recaerá en el superior. Si éste insistiera verbalmente, los encargados de dichos controles, antes del cumplimiento de la orden, harán saber por escrito al superior que la cumplirá por su insistencia verbal y dejarán constancia de tales hechos en el archivo, a efectos de su ulterior revisión por la auditoría interna o externa.

Artículo 75 Responsabilidad Directa
Los servidores públicos de las entidades y organismos de las Entidades y Organismos de la Administración Pública, son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por el abuso, negligencia u omisión en el ejercicio del cargo. Artículo 76 Responsabilidad Solidaria Habrá lugar a responsabilidad solidaria, cuando dos o más personas aparecen como responsables del acto administrativo o hecho que origina la responsabilidad.

Capítulo II
Responsabilidad Administrativa

Artículo 77 Responsabilidad Administrativa
La responsabilidad administrativa de los servidores de las entidades y organismos públicos, se establecerá sobre la base del análisis que se hará del grado de inobservancia de las disposiciones del ordenamiento jurídico relativas al asunto de que se trate y sobre el incumplimiento de las atribuciones, facultades, funciones, deberes y obligaciones que les competen por razón de su cargo o de las estipulaciones contractuales y, especialmente de aquellos a que se refiere el Título VI de esta Ley.

Artículo 78 Sanción por Incorrecciones
Los servidores de los organismos e instituciones del Estado que incurrieren en responsabilidad administrativa serán sancionados con multa de uno a seis meses del salario que estuvieren percibiendo a la fecha de realización de la incorrección, o con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal a que hubiere Jugar.

Artículo 79 Imposición de Sanciones
El Consejo Superior de La Contraloría General de la República o la máxima autoridad, según sea el caso, al establecer la responsabilidad administrativa también determinará La sanción que corresponda, que puede ser desde multa hasta destitución del cargo. Las sanciones antes mencionadas se ejecutarán por la correspondiente autoridad nominadora de la entidad u organismo de que dependa el servidor público respectivo. Dichas autoridades darán a conocer mensualmente a la Contraloría General de La República la aplicación de las sanciones y, en su caso, la recaudación de las multas.

Artículo 80 Gradualidad de la Sanción
La aplicación de las sanciones se hace teniendo en consideración Lo siguiente:

1. La gravedad de la violación de la norma;

2. La responsabilidad del puesto desempeñado;

3. Los daños a la Administración del Estado; y

4. La circunstancia de haber realizado el hecho por primera vez o en forma reiterada.

Artículo 81 Recursos
Contra las resoluciones administrativas que determinen responsabilidades administrativas e impongan sanciones de acuerdo con este Capítulo, determinadas por la máxima autoridad procede el recurso de revisión ante la misma autoridad que dictó dicha resolución dentro del término de quince días hábiles a partir del día siguiente de notificado el acto, quien la resolverá dentro del plazo de veinte días hábiles.

Procede el recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, dentro del término de diez días hábiles a partir del día siguiente de notificado el auto y se remitirá lo actuado en un plazo no mayor de cinco días resolviéndose dentro del plazo de veinte días. Si fuere el Consejo Superior de la Contraloría General de la República el que dictó la resolución administrativa que dio lugar a la responsabilidad administrativa y las sanciones correspondientes, podrá recurrirse mediante el recurso de revisión dentro del término de quince días hábiles a partir del día siguiente de notificado el acto y se resolverá en un término de veinte días. En ambos casos quedan a salvo el derecho del afectado para impugnar dichas resoluciones ante La vía jurisdiccional mediante el recurso de amparo o el de La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 82 Pervivencia de la Acción Penal
La imposición de multa o destitución del cargo no impedirán el establecimiento de la presunción de responsabilidad penal que correspondiere.

Artículo 83 Recaudación de Multas
La recaudación de las multas impuestas a los servidores de la Administración Pública, se efectuará por la propia entidad u organismo, mediante retención de las remuneraciones. Si a la fecha de la imposición de la multa el infractor hubiera cesado en el cargo, la multa podrá hacerse efectiva en cualquier cargo público en que se encontrare; la recaudación de las multas también podrá hacerse efectiva por el procedimiento previsto en el Artículo 87, numeral 3 de la presente Ley, según el caso.

En este caso será suficiente la resolución firme dictada por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República que constituirá título ejecutivo.

Capítulo III
Responsabilidad Civil

Artículo 84 Responsabilidad Civil
La responsabilidad civil se determinará en forma privativa por la Contraloría General de la República, cuando, como resultado de la auditoría gubernamental se hubiere determinado que se ha causado perjuicio económico al Estado a las entidades públicas, como consecuencia de la acción u omisión de los servidores públicos o de las personas naturales o jurídicas de derecho privado, relacionadas con el uso de fondos gubernamentales.

Dicho perjuicio se establecerá mediante glosas que serán notificadas a las personas afectadas, concediéndoles el plazo perentorio de treinta días más el término de la distancia para que las contesten y presenten las pruebas correspondientes ante la autoridad que emitió las glosas. Expirado el plazo, el Consejo Superior de la Contraloría General de la República dictará resolución correspondiente dentro del plazo de treinta días hábiles.

No se determinará responsabilidad civil cuando los actos o hechos que la originen hayan dado lugar a la iniciación de acciones ante la justicia ordinaria.

Artículo 85 Notificación de Glosas y Resoluciones
La notificación de las glosas y resoluciones se hará por medio de cédula en el domicilio del interesado, por correo certificado, o por telegrama.

Cuando no haya señalado domicilio y se ignorare su paradero o se tratare de notificar a los herederos del interesado, la notificación se hará mediante edictos que se publicarán en un medio de comunicación escrito de circulación nacional por tres días consecutivos.

Cuando la notificación se produjere por cédula o telegrama, el plazo previsto, en el Artículo 84, párrafo segundo de esta Ley, se contará desde el día hábil siguiente al de la entrega y si se efectuara por correo certificado, luego que transcurran ocho días desde la fecha de la entrega en que conste en el recibo de correo.

Artículo 86 Contenido de las Resoluciones
Las resoluciones contendrán la referencia expresa a los fundamentos de hecho y de derecho de las glosas y de las contestaciones, a la documentación y actuaciones que sustenten a estas últimas; decidirán todas las cuestiones planteadas en las glosas y en las alegaciones de los interesados y en ellas se desvanecerán o confirmarán las glosas.

Artículo 87 Ejecución de las Resoluciones Confirmatorias
Las resoluciones firmes dictadas por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República que confirmen responsabilidades civiles constituyen título ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 600 de la Ley Nº. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua. Para hacerlos efectivos se procederá de la manera siguiente:

1. Se enviará certificación de la resolución que determine la responsabilidad civil a la Procuraduría General de la República, para que ésta mediante la vía ejecutiva realice las acciones pertinentes contra los servidores o ex servidores, contra sus bienes y contra sus fiadores, cuando los créditos a favor de las Entidades y Organismos de que trata esta Ley, procedan de diferencias de dinero, glosas u otros valores a cargo de dichos servidores o ex servidores;

2. Se enviarán a las municipalidades o regiones autónomas, con conocimiento de la Procuraduría General de la República, certificación de las resoluciones que establezcan obligaciones a favor de las municipalidades o gobiernos regionales autónomos, ordenando que se proceda, mediante la vía ejecutiva, contra los servidores o ex servidores, contra sus bienes y contra sus fiadores, cuando los créditos a favor de las municipalidades y gobiernos regionales autónomos de que trata esta Ley, procedan de diferencias de dinero, glosas u otros valores a cargo de dichos funcionarios o empleados; y

3. La recaudación de las obligaciones a favor de las entidades y organismos sujetos a esta Ley, no comprendidos en los incisos anteriores de este Artículo y que no tuvieren capacidad legal para emitir documentos que traigan aparejada ejecución, serán remitidas por las máximas autoridades de las instituciones al Consejo Superior de la Contraloría General de la República a fin de que emita la resolución respectiva y se procederá en la forma determinada en el numeral 1 de este Artículo. Realizado el pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público actuará de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario.

Para la ejecución de resoluciones que confirmen responsabilidades civiles expedidas en contra de personas naturales o jurídicas de derecho privado como resultado de la Auditoría Gubernamental, se atenderá a la fuente de la que provengan los recursos o beneficios y se observará lo previsto en los numerales que anteceden, según corresponda.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, las Municipalidades, los Gobiernos Regionales Autónomos y demás ejecutores, mensualmente, comunicarán a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República sobre las diligencias del proceso de cobro y sobre las recaudaciones efectuadas por concepto de resoluciones firmes de la Contraloría General. Igual obligación tendrán en los casos previstos en el Artículo 83 de esta Ley.

Artículo 88 Rectificación de Errores de Cálculo
La Contraloría General de la República podrá rectificar en cualquier tiempo, dentro de los plazos de prescripción y caducidad, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de cálculo en que se hubiere incurrido, tanto en el establecimiento de las glosas como en las resoluciones.

Artículo 89 Recurso
Contra la resolución de responsabilidad civil dictada por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República procederá el recurso de revisión ante el mismo Consejo a solicitud de parte, de conformidad con las siguientes causales:

1. Cuando las resoluciones hubieren sido expedidas con evidente error de hecho o de derecho, que apareciere de los documentos que constan en el propio expediente, o de disposiciones legales expresas;

2. Cuando después de haber sido expedida la resolución, se tuviere conocimiento de documentos ignorados al tiempo de dictar la resolución correspondiente;

3. Cuando en la resolución hubieren influido esencialmente documentos falsos o nulos declarados en sentencia ejecutoriada, anterior o posterior a la resolución recurrida; y

4. Cuando se estableciere que para expedir la resolución que es materia de la revisión, han mediado uno o varios actos cometidos por servidores públicos o terceros, tipificados como delitos y así declarados en sentencia judicial ejecutoriada.

Artículo 90 Interposición e Iniciación del Recurso
El recurso de revisión se interpondrá ante el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, dentro de quince días contados a partir del día siguiente hábil de notificada la resolución confirmatoria de las glosas. El Consejo Superior de la Contraloría General de la República en un plazo no mayor de treinta días hábiles resolverá conforme a derecho, confirmando, revocando o modificando la resolución objeto del recurso. Con el presente recurso se agota la vía administrativa, dejándose a salvo los derechos del afectado para hacer uso de la vía jurisdiccional mediante el recurso de amparo o el contencioso administrativo.

Artículo 91 Efecto del Recurso
La notificación de la providencia de revisión interrumpe la caducidad y la prescripción y suspende los efectos de la resolución que ha sido objeto de la revisión.

Artículo 92 Improcedencia del Recurso
No procederá el recurso de revisión en los casos siguientes:

1. Cuando el asunto estuviere en conocimiento o hubiere sido resuelto por los tribunales de lo contencioso administrativo;

2. Cuando el asunto estuviere substanciándose o hubiere sido resuelto por la justicia ordinaria civil o penal;

3. Cuando desde la fecha en que se notificó la resolución hubiere transcurrido más de quince días hábiles; y

4. Cuando la correspondiente solicitud no estuviere legal o documentadamente fundada.

Capítulo IV
Presunciones de Responsabilidad Penal

Artículo 93 Presunciones de Responsabilidad Penal Evidenciadas por la Contraloría
Cuando de los resultados de la auditoría gubernamental practicada por los auditores de la Contraloría General de la República, se encontraren conductas que de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal puedan presumirse responsabilidades penales se deberán enviar las investigaciones respectivas a los tribunales de justicia conforme a lo establecido en el Artículo 156, párrafo segundo de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 94 Resoluciones no Impugnables
Las Resoluciones de la Contraloría General de la República que establecieren presunciones de responsabilidad penal no serán objeto de recurso en la vía administrativa, dejándose a salvo los derechos del afectado para hacer uso de la vía jurisdiccional mediante el recurso de amparo o el contencioso administrativo.

Capítulo V
Caducidad y Prescripción

Artículo 95 Caducidad de las Facultades de la Contraloría
La facultad que corresponde a la Contraloría General de la República para pronunciarse sobre las operaciones o actividades de las entidades y organismos sujetos a esta Ley y sus servidores, así como para determinar responsabilidades, caso de haberlas, caducará en diez años contados desde la fecha en que se hubieren realizado dichas operaciones o actividades.

La caducidad de las facultades de la Contraloría General de la República se interrumpirá en aquellos casos que se inicie una auditoría por la Contraloría General de la República. Esta interrupción sólo podrá extenderse por el término de un año.

Artículo 96 Declaratoria de la Caducidad
En todos los casos, la caducidad será declarada de oficio o a petición de parte, por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República o por los tribunales de justicia.

Artículo 97 Prescripción de Obligaciones nacidas de glosas confirmadas y por Multas
Las obligaciones nacidas de responsabilidades civiles de que trata esta Ley, prescribirán en diez años contados desde la fecha en que la resolución confirmatoria se hubiere ejecutoriado y será declarada por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República de oficio o a petición de parte, o por los tribunales de justicia, a petición de parte.

Artículo 98 Interrupción de la Prescripción
La prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor, o por la citación legal del auto de pago.

No se tomará en cuenta la interrupción por la citación del auto de pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de cinco años, salvo que la suspensión hubiere sido ordenada por decisión judicial.

Artículo 99 Responsabilidad por caducidad, prescripción y silencio administrativo
Los servidores públicos de la Contraloría General de la República, o de las entidades ejecutoras de obligaciones originadas en resoluciones de la Contraloría General de la República, por cuya acción u omisión se produjeren la caducidad, la prescripción o el silencio administrativo incurrirán en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

Capítulo VI
Denuncia de Nulidad

Artículo 100 Casos de Denuncias de Nulidad
Las contrataciones administrativas de bienes y servicios, los contratos administrativos y cualquier otra relación contractual para cuyo financiamiento se hayan comprometido recursos públicos podrán denunciarse de nulidad en los siguientes casos:

1. Cuando no se ajusten a los requisitos, condiciones o procedimientos que establecen las Leyes y demás normas que regulan el Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público;

2. Cuando se disponga de bienes del Estado sin sujetarse a los procedimientos que establece la Ley de la materia; y

3. Cuando perjudiquen o puedan perjudicar al Estado y sus instituciones por ser contrarios al interés público.

Artículo 101 Denuncia de Oficio de Nulidad
La nulidad podrá ser denunciada de oficio por la Contraloría General de la República, con la Resolución que se emita al efecto se girará oficio a la Procuraduría General de la República para que ella ejerza las acciones ante el órgano jurisdiccional competente. La Procuraduría General de la República deberá entablar las acciones precautelares que correspondan para la protección de los intereses del Estado.

TÍTULO VI
DEBERES Y ATRIBUCIONES GENERALES

Capítulo Único

Artículo 102 Entidades y Organismos
Cada entidad y organismo público tiene como deber fundamental, el cumplimiento de los fines y objetivos institucionales de conformidad con el ordenamiento jurídico, mediante la utilización de los medios y recursos asignados y la aplicación de los sistemas establecidos en esta Ley.

Las entidades y organismos emitirán los actos y resoluciones y autorizarán o aprobarán aquellos relacionados con el ejercicio de sus actividades, ajustando su actuación al principio de legalidad establecido por la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Las entidades y organismos remitirán a la Contraloría General de la República la información y documentación que les fueren solicitadas por ésta, para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 103 Máximas Autoridades y Titulares
Los Ministros de Estado y las máximas autoridades de las Entidades y Organismos de la Administración Pública son responsables de los actos y resoluciones emanados de su autoridad o aprobados por ellos, expresa o tácitamente; son responsables también por suspender la ejecución de las leyes, por no cumplirlas fielmente a pretexto de interpretarlas.

Los servidores públicos mencionados en el párrafo anterior tienen el deber de:

1. Establecer Los indicadores de gestión y otros factores necesarios para evaluar el cumplimiento de los fines y objetivos propios de sus entidades u organismos;

2. Colaborar y disponer La cooperación del personal a su cargo con los auditores gubernamentales y aplicar las medidas correctivas establecidas en las recomendaciones de auditoria;

3. Informar de inmediato a la Contraloría General de La República cuando se crearen, modificaren substancialmente o se concluyeren programas o proyectos;

4. Asegurar la implantación, funcionamiento y actualización de los sistemas de administración y de control interno; y

5. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales reglamentarias, normas y demás disposiciones expedidas por la Contraloría General de La República o por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 104 Directores o Jefes de Unidades Administrativas
Los directores o jefes de las unidades administrativas de las entidades organismos públicos tienen los siguientes deberes y atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales reglamentarias, normas y demás disposiciones expedidas por la Contraloría General de la República o por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

2. Aplicar el componente de Control Interno; y

3. Colaborar con los auditores gubernamentales y aplicar las medidas correctivas que les correspondiere.

Artículo 105 Servidores
Los servidores de las entidades y organismos públicos tienen los siguientes deberes y atribuciones:

1. Cumplir los deberes, atribuciones y obligaciones de su cargo, con transparencia, honradez y ética profesional, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y administrativas aplicables;

2. Utilizar de manera eficiente, efectiva y económica los recursos públicos, para los programas debidamente autorizados;

3. Aplicar el control interno en las actividades a su cargo; y

4. Prestar colaboración a Los auditores gubernamentales, así como proporcionarles documentación o información cuando fueren requerido por ellos durante el curso de las auditorías.

Artículo 106 Instituciones Financieras y de Registros
Las instituciones financieras, públicas y privadas proporcionarán a la Contraloría General de la República, sin restricción alguna, información sobre las operaciones o transacciones determinadas por ésta con motivo de la práctica de la auditoría gubernamental, en caso de rehusarse estos podrán ser obligados a través de requerimiento judicial que impulsará el Consejo Superior de la Contraloría General de la República.

Las Instituciones a que se refiere el párrafo anterior del presente Artículo las entidades que administran los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil y cualquiera otra que registra bienes muebles, ante la petición del Consejo Superior de la Contraloría y la presentación que hicieran sus delegados, de la autorización a que se refiere el numeral 23 del Artículo 9 de esta Ley, les permitirán acceso a la documentación e información que posibilite verificar la veracidad de las declaraciones patrimoniales.

Artículo 107 Personas Particulares
Las personas naturales y jurídicas de derecho privado vinculadas o relacionadas con el uso de fondos gubernamentales, además del deber señalado en el Artículo 49, relativo al acceso a la información, estarán obligadas a mantener los registros y la documentación de respaldo suficiente durante diez años, para comprobar la correcta utilización de los mismos.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES, Y DEROGATORIAS

Capítulo I
Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 108 Disposiciones Transitorias y Finales
Se establecen las disposiciones transitorias y finales de la presente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

Primera: Manual de Procedimientos del Consejo Superior. El Consejo Superior de la Contraloría General de la República deberá dictar las normativas y procedimientos internos para su adecuado funcionamiento en un plazo no mayor de sesenta días, contado a partir de la vigencia de la presente Ley.

Segunda: Transición a la Auditoria de Gestión. Queda establecido un periodo de hasta tres años, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para que la Contraloría General de la República instrumente las acciones necesarias que posibiliten a su personal la práctica de la auditoría de gestión.

Tercera: Glosas, Resoluciones y Recursos de Revisión en Trámite. Las glosas, resoluciones y recursos de revisión que se encontraren en trámite a la fecha de vigencia de esta Ley, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley Nº. 625, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Gubernamental en lo concerniente, a los plazos y a los procedimientos.

Cuarta: Emisión de Regulaciones. La Contraloría General de la República expedirá, dentro del plazo de un año, a contarse desde la vigencia de esta Ley, las regulaciones de carácter general y las normas internas previstas en esta Ley.

Quinta: Vigencia de Reglamentos y Normas. Los Reglamentos y normas internos o de carácter general, expedidos por la Contraloría, que se encontraren legalmente en vigencia continuarán siendo aplicables en todo cuanto no se opongan a las disposiciones de esta Ley, hasta que sean sustituidos por otros, conforme lo previsto en la disposición transitoria anterior.

Sexta: Personal. Concédase el plazo de hasta tres años para que el personal que, a la fecha de vigencia de esta Ley, se encontrare realizando labores de auditoría gubernamental interna o externa, sin haber acreditado su calidad profesional, lo pueda hacer durante este período.

Capítulo II
Disposiciones Derogatorias

Artículo 109 Derogatorias
Deróganse el Decreto Nº. 625, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Gubernamental, aprobado el 22 de diciembre de 1980 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 16 del 22 de enero de 1981, así como sus reformas: Decreto Nº. 743, aprobado el 30 de junio de 1981 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 149 del 7 de julio de 1981; Decreto Nº. 1490, aprobado el 2 de agosto de 1984 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 161 del 22 de agosto de 1984; Decreto Nº. 417, Ley de Reforma a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración y del Área Propiedad del Pueblo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 248 del 29 de diciembre de 1988; Ley Nº. 361, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, del Sistema de Control de la Administración Pública y del Área Propiedad del Pueblo, aprobada el 28 de marzo de 2001, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 70 del 16 de abril de 2001 y cualquier otra disposición legal que se le oponga.

Artículo 110 Derogado.

Artículo 111 Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte y seis días del mes de marzo del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciséis de junio del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; 2. Ley Nº. 888, Ley de Reforma a la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 229 del 2 de diciembre de 2014; 3. Código Nº. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 191 del 9 de octubre de 2015; y 4. Ley Nº. 962, Ley de Reforma a la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
------------------------------------------------------------------------


ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de octubre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 113-2007, Decreto de Reorganización y Funcionamiento del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES), aprobado el 29 de noviembre de 2007 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 230 del 29 de noviembre de 2007, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1044, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad, aprobada el 29 de octubre de 2020.

DECRETO N°. 113-2007

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el Artículo 150, numeral 13) de la Constitución Política de Nicaragua, es atribución del Presidente de la República crear un Consejo Nacional de Planificación Económica Social que le sirva de apoyo para dirigir la política económica y social del país, siendo éste un organismo de consulta y participación que coadyuve en la toma de decisiones al adoptar planes económicos, sociales y de gobernabilidad de la nación.

II

Que es necesaria una reforma a la estructura y funcionamiento del actual CONPES y consolidar este organismo como el máximo foro de participación ciudadana, en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal de conformidad con el Artículo 50 de la Constitución Política de Nicaragua.

III

Que el Artículo 4 numeral 6 de la Ley Nº. 475, Ley de Participación Ciudadana define la participación ciudadana como "el proceso de involucramiento de todos los sectores sociales con el objetivo y finalidad de incidir y participar en la toma de decisiones, gestión y diseño de las políticas públicas en los diferentes niveles y modalidades de la administración del territorio nacional y las instituciones públicas con el propósito de lograr un desarrollo humano sostenible, en correspondencia con el Estado".

IV

Que la Ley Nº. 475, Ley de Participación Ciudadana en su Artículo 38 establece que la ciudadanía en general, podrá participar en la formulación de políticas públicas nacionales y sectoriales, a través del espacio de participación que se les otorgue en la formulación de políticas públicas nacionales desde el Consejo Nacional de Planificación Económica Social conocido como CONPES.

V

Que se hace necesario incorporar al CONPES, a los Consejos y Gabinetes del Poder Ciudadano que se han creado a lo largo de todo este año, para garantizar el ejercicio de la Democracia Participativa y Directa, establecida en nuestra Constitución Política, en las instancias del Poder Ejecutivo que como el CONPES contribuyen a la formulación, toma de decisiones, y ejecución de los Planes y las Políticas de Desarrollo del Gobierno de Reconstrucción y Unidad Nacional.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DECRETO DE REORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE PLANIFICACIÓN ECONÓMICA SOCIAL (CONPES)

Artículo 1 Para lograr un mayor grado de participación directa de los (as) ciudadanos (as) en la formulación, evaluación y seguimiento de la Política Económica y Social del país, se reorganiza la composición y el funcionamiento del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES).

Artículo 2 El Presidente de la República o su delegado (a) preside el Consejo el que estará integrado por:

1. Los representantes del Gabinete del Poder Ciudadano de los siguientes sectores:

Coordinadora del Consejo de la Comunicación y Ciudadanía,

Coordinadores (as) de Promoción de Derechos de Ciudadanía,

Coordinadores (as) de Comunicación y Propaganda,

Coordinadores (as) de Seguridad Ciudadana, Intercambios comunitarios y solidaridad,

Coordinadores (as) de Derechos de la Mujer,

Coordinadores (as) de Derechos de l@s jóvenes y niños,

Coordinadores (as) de Derechos de Adult@s Mayores,

Coordinadores (as) para Salud,

Coordinadores (as) para Educación,

Coordinadores (as) para Medio Ambiente,

Coordinadores (as) para Transporte e Infraestructura,

Coordinadores (as) para Desarrollo Rural,

Coordinadores (as) para Cultura,

Coordinadores (as) para Deporte,

Coordinadores (as) de Propuestas hacia los Gobiernos Locales,

Coordinadores (as) de Programa y Proyectos de Promoción de Empleo, Auto-Empleo y trabajo comunitario,

Coordinador@ General,

Coordinadores (as) de todos los otros gabinetes sectoriales del Poder Ciudadano.

2. Delegados o delegadas de las organizaciones de cada uno de los siguientes sectores: laborales, empresariales, cooperativas y comunitarias con personalidad jurídica y representación nacional.

3. Delegados o delegadas de las organizaciones y redes sociales de cada uno de los siguientes sectores sociales: mujeres, indígenas, jóvenes, universidades y medios de comunicación.

4. Delegados o delegadas por cada uno de los quince Consejos de Desarrollo Departamental contemplados en la Ley Nº. 475, Ley de Participación Ciudadana.

5. Delegados o delegadas por cada uno de los dos Consejos Regionales de Planificación Económica y Social (CORPES), el de la Región Autónoma del Caribe Sur y el de la Región Autónoma del Caribe Norte contemplados en la Ley Nº. 475, Ley de Participación Ciudadana.

El Presidente nombrará a los miembros del Consejo antes del inicio de cada período de sesiones, previa acreditación de los mismos por parte de las organizaciones que los eligieron. Cada miembro tendrá su respectivo suplente y serán nombrados por un período de dos años, excepto el caso de l@s Coordinadores (as) de los Consejos y Gabinetes del Poder Ciudadano que serán anuales.

Artículo 3 El Presidente de la República podrá nombrar como miembros a título personal, a personas de reconocida capacidad profesional, moral y científica, cuyo número no deberá exceder de veinte personas, y por un período de dos años.

Artículo 4 Los Consejos Nacionales Sectoriales contemplados en la Ley Nº. 475, Ley de Participación Ciudadana establecerán un vínculo y representación en el CONPES.

Artículo 5 Son atribuciones del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) las siguientes:

1. Evacuar las consultas que le formule el Presidente de la República sobre asuntos específicos de interés nacional o territorial.

2. Organizar el Sistema Nacional de Participación para apoyar la toma de decisiones en temas de interés Nacional, Regional y Local; y para evacuar consultas sobre las políticas, estrategias, leyes y otros temas que requieran los poderes del Estado.

3. Asesorar al Presidente de la República en la formulación, seguimiento y evaluación de políticas, planes y programas económicos sociales, cuando así se los solicite.

4. Elaborar recomendaciones sobre anteproyectos de políticas o leyes de carácter económico, social o de interés nacional, que le solicite el Presidente de la República.

5. Dar seguimiento a los planes y políticas contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo.

6. Garantizar la participación de la sociedad civil dentro del Sistema Nacional de Seguimiento de las Políticas Públicas.

7. Evaluar las políticas generales del Estado y proponer la elaboración de estrategias nacionales que promuevan el desarrollo sostenible y la implementación de la ALIDES y del Programa 21 de las Naciones Unidas.

8. Dictaminar las políticas, programas y acciones nacionales y sectoriales que contribuyan al desarrollo sostenible y a cumplir con las metas de la ALIDES y del Programa 21 de las Naciones Unidas.

9. Impulsar la instalación de otros mecanismos de consulta permanente o ad-hoc que deban ser desarrollados entre los diferentes sectores de la sociedad nicaragüense para facilitar el desarrollo sostenible.

10. Elaborar y ejecutar planes de capacitación para todos los miembros del sistema y estructuras del Poder Ciudadano.

Artículo 6 El Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) se organizará internamente de la siguiente manera:

a) El Plenario, integrado por todos los miembros del CONPES.

b) Las Comisiones de Trabajo.

c) La Junta de Directores.

d) El Secretario Ejecutivo y el Secretario Ejecutivo Adjunto.

Artículo 7 El Plenario es la máxima instancia de decisión del Consejo y está integrado por el Gabinete Nacional del Poder Ciudadano compuesto por:

Coordinadores (as) de Promoción de Derechos de Ciudadanía,

Coordinadores (as) de Comunicación y Propaganda,

Coordinadores (as) de Seguridad Ciudadana, Intercambios comunitarios y solidaridad,

Coordinadores (as) de Derechos de la Mujer,

Coordinadores (as) de Derechos de l@s jóvenes y niños,

Coordinadores (as) de Derechos de Adult@s Mayores,

Coordinadores (as) para Salud,

Coordinadores (as) para Educación,

Coordinadores (as) para Medio Ambiente,

Coordinadores (as) para Transporte e Infraestructura,

Coordinadores (as) para Desarrollo Rural,

Coordinadores (as) para Cultura,

Coordinadores (as) para Deporte,

Coordinadores (as) de Propuestas hacia los Gobiernos Locales,

Coordinadores (as) de Programa y Proyectos de Promoción de Empleo, Auto-Empleo y trabajo comunitario,

Coordinador@ General.

Así como por los delegados propietarios de las organizaciones a que hacen referencia los Artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto. Sus sesiones serán presididas por el Secretario Ejecutivo y en caso de ausencia, por el Secretario Adjunto, si lo hubiera. El Plenario será convocado para auscultar las opiniones de los diversos sectores sociales en la formulación, seguimiento y aplicación de políticas públicas en temas de interés nacional, a solicitud del Presidente de la República.

También deberá debatir y opinar sobre los diferentes dictámenes o informes que emita cualquiera de las Comisiones de Trabajo, o sobre temas seleccionados y aprobados por la Junta de Directores o por el Plenario mismo.

Artículo 8 El CONPES tendrá las siguientes comisiones de trabajo:

a) Poder Ciudadano;

b) Económica Popular, asociatividad y autogestión;

c) Justicia Social;

d) Del Campo;

e) Infraestructura;

f) Costa Caribe;

g) Laboral;

h) Producción y Competitividad.

Cada comisión de trabajo estará integrada por los miembros que demanden las particularidades de cada sector, incluyendo un Coordinador electo por mayoría simple en el seno de cada comisión, y un Secretario.

Artículo 9 La Junta de Directores del CONPES estará integrada de la siguiente manera:

a) El Secretario Ejecutivo quien la preside y coordina;

b) El Secretario Adjunto quien presidirá en ausencia del Secretario Ejecutivo;

c) Los Coordinadores (as) de las Comisiones de Trabajos;

d) Los veinte Miembros del CONPES nombrados por el Presidente de la República;

e) Los diecisiete Miembros de los Gabinetes del Poder Ciudadano;

f) Los Coordinadores (as) de los Consejos Sectoriales del Poder Ciudadano incluyendo COSEP o y sus Cámaras; Consejo del Poder Ciudadano de la Ganadería, Consejo del Poder Ciudadano de las Cooperativas y Consejo del Poder Ciudadano de Convivencia y Seguridad Ciudadana;

g) Los Coordinadores (as) de los Consejos Sectoriales del Poder Ciudadano que se puedan crear en el futuro.

Artículo 10 Habrá además un Comité Ejecutivo cuya integración y funciones quedarán definidas en el Reglamento Interno del CONPES.

Artículo 11 El Presidente de la República nombrará a un Secretario Ejecutivo del Consejo para su dirección y administración, quien actuará como Coordinador del órgano. Asimismo, podrá nombrar un Secretario Adjunto el que ejercería las funciones que le asigne el Secretario Ejecutivo.

Artículo 12 Los dictámenes, recomendaciones y decisiones de las Comisiones de Trabajo serán presentados y aprobados por el Plenario para obtener las opiniones de los diversos sectores sociales. Las decisiones se tomarán por consenso y en su defecto por mayoría simple de los miembros presentes en las sesiones de Plenario. En caso de discrepancia de la minoría, éstas podrán razonarse con el fin de favorecer la dinámica participativa que aporte insumos adicionales a la toma de decisiones.

Artículo 13 Las Comisiones de Trabajo podrán dictar recomendaciones en su nombre, aprobadas por sus miembros propietarios y sobre los temas de su especialidad.

Artículo 14 Las recomendaciones del CONPES o de sus comisiones de trabajo, según el asunto que se trate, serán remitidas oficialmente al Presidente de la República por el Secretario Ejecutivo.

Artículo 15 Para un mejor desempeño de sus objetivos el CONPES deberá establecer relaciones de trabajo con entidades del Estado, municipios, departamentos y regiones autónomas.

Artículo 16 El Presidente de la República dictará el Reglamento Interno para el funcionamiento del CONPES y la incorporación de sus miembros.

Artículo 17 El Consejo sesionará ordinariamente cada tres meses, y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente de la República, la Junta de Directores o cuando sea solicitado por un tercio de los miembros del Plenario. El período de sesiones iniciará el 15 de enero de cada año y finalizará el 15 de diciembre de cada año.

Artículo 18 Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº. 102-2002 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 214 del día 11 de noviembre de 2002, Decreto Nº. 76-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 211 del 01 de noviembre de 2005 y Decreto Nº. 32-2007 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83 del 4 de mayo de 2007.

Artículo 19 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación colectiva. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de los Pueblos, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil siete. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
------------------------------------------------------------------------


ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de octubre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 115-2007, Ratificación del Decreto Nº. 113-2007, de Reorganización y Funcionamiento del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES), aprobado el 06 de diciembre de 2007 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 236 del 7 de diciembre de 2007, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y La Ley Nº. 1044, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad, aprobada el 29 de octubre de 2020.

DECRETO N°. 115-2007

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

Que habiendo recibido para los efectos de ley Certificación de la Sentencia Nº. 333, dictada a las seis de la tarde del cinco de diciembre del dos mil siete por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sentencia que declaró la inconstitucionalidad en el caso concreto de toda la Ley Nº. 630, Ley de Reformas y Adiciones al Artículo 11 de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, por violar con sus Artículos 1 y 2 las facultades constitucionales del Presidente de la República de emitir Decretos Ejecutivos y Crear los Consejos que considera necesario de conformidad con el Artículo 150 numerales 4, 12 y 13 de la Constitución Política, como Ley Suprema de la República. POR CONSIGUIENTE, de conformidad con los Artículos 12 de la Ley Nº. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, Artículo 112 de la Ley Nº. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y sobre todo de los Artículos 150 numeral 16 Cn., que se lee: "son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes: .. 16) Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario, para hacer efectivas sus providencias sin demora alguna"; y 167 Cn. que reza: "Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las Organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas''. POR TANTO: En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Constitucional, en Sentencia Nº. 333 de las seis de la tarde del cinco de diciembre del dos mil siete, se Ratifica el Decreto Nº. 113-2007:

DECRETO Nº. 113-2007

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el Artículo 150, numeral 13) de la Constitución Política de Nicaragua, es atribución del Presidente de la República crear un Consejo Nacional de Planificación Económica Social que le sirva de apoyo para dirigir la política económica y social del país, siendo éste un organismo de consulta y participación que coadyuve en la toma de decisiones al adoptar planes económicos, sociales y de gobernabilidad de la nación.

II

Que es necesaria una reforma a la estructura y funcionamiento del actual CONPES y consolidar este organismo como el máximo foro de participación ciudadana, en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal de conformidad con el Artículo 50 de la Constitución Política de Nicaragua.

III

Que el Artículo 4 numeral 6 de la Ley Nº. 475, Ley de Participación Ciudadana define la participación ciudadana como "el proceso de involucramiento de todos los sectores sociales con el objetivo y finalidad de incidir y participar en la toma de decisiones, gestión y diseño de las políticas públicas en los diferentes niveles y modalidades de la administración del territorio nacional y las instituciones públicas con el propósito de lograr un desarrollo humano sostenible, en correspondencia con el Estado".

IV

Que la Ley Nº. 475, Ley de Participación Ciudadana en su Artículo 38 establece que la ciudadanía en general, podrá participar en la formulación de políticas públicas nacionales y sectoriales, a través del espacio de participación que se les otorgue en la formulación de políticas públicas nacionales desde el Consejo Nacional de Planificación Económica Social conocido como CONPES.

V

Que se hace necesario incorporar al CONPES, a los Consejos y Gabinetes del Poder Ciudadano que se han creado a lo largo de todo este año, para garantizar el ejercicio de la Democracia Participativa y Directa, establecida en nuestra Constitución Política, en las instancias del Poder Ejecutivo que como el CONPES contribuyen a la formulación, toma de decisiones, y ejecución de los Planes y las Políticas de Desarrollo del Gobierno de Reconstrucción y Unidad Nacional.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DECRETO DE REORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE PLANIFICACIÓN ECONÓMICA SOCIAL (CONPES)

Artículo 1 Para lograr un mayor grado de participación directa de los (as) ciudadanos (as) en la formulación, evaluación y seguimiento de la Política Económica y Social del país, se reorganiza la composición y el funcionamiento del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES).

Artículo 2 El Presidente de la República o su delegado (a) preside el Consejo el que estará integrado por:

1. Los representantes del Gabinete del Poder Ciudadano de los siguientes sectores:

Coordinadora del Consejo de la Comunicación y Ciudadanía,

Coordinadores (as) de Promoción de Derechos de Ciudadanía,

Coordinadores (as) de Comunicación y Propaganda,

Coordinadores (as) de Seguridad Ciudadana, Intercambios: comunitarios y solidaridad,

Coordinadores (as) de Derechos de la Mujer,

Coordinadores (as) de Derechos de l@s jóvenes y niños,

Coordinadores (as) de Derechos de Adult@s Mayores,

Coordinadores (as) para Salud,

Coordinadores (as) para Educación,

Coordinadores (as) para Medio Ambiente,

Coordinadores (as) para Transporte e Infraestructura,

Coordinadores (as) para Desarrollo Rural,

Coordinadores (as) para Cultura,

Coordinadores (as) para Deporte,

Coordinadores (as) de Propuestas hacia los Gobiernos Locales,

Coordinadores (as) de Programa y Proyectos de Promoción de Empleo, Auto-Empleo y trabajo comunitario,

Coordinador@ General,

Coordinadores (as) de todos los otros gabinetes sectoriales del Poder Ciudadano.

2. Delegados o delegadas de las organizaciones de cada uno de los siguientes sectores: laborales, empresariales, cooperativas y comunitarias con personalidad jurídica y representación nacional.

3. Delegados o delegadas de las organizaciones y redes sociales de cada uno de los siguientes sectores sociales: mujeres, indígenas, jóvenes, universidades y inedias de comunicación.

4. Delegados o delegadas por cada uno de los quince Consejos de Desarrollo Departamental contemplados en la Ley Nº. 475, Ley de Participación Ciudadana.

5. Delegados o delegadas por cada uno de los dos Consejos Regionales de Planificación Económica y Social (CORPES), el de la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur y el de la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte contemplados en la Ley Nº. 475, Ley de Participación Ciudadana.

El Presidente nombrará a los miembros del Consejo antes del inicio de cada período de sesiones, previa acreditación de los mismos por parte de las organizaciones que los eligieron. Cada miembro tendrá su respectivo suplente y serán nombrados por un período de dos años, excepto el caso de l@s Coordinadores (as) de los Consejos y Gabinetes del Poder Ciudadano que serán anuales.

Artículo 3 El Presidente de la República podrá nombrar como miembros a título personal, a personas de reconocida capacidad profesional, moral y científica, cuyo número no deberá exceder de veinte personas, y por un período de dos años.

Artículo 4 Los Consejos Nacionales Sectoriales contemplados en la Ley Nº. 475, Ley de Participación Ciudadana establecerán un vínculo y representación en el CONPES.

Artículo 5 Son atribuciones del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) las siguientes:

1. Evacuar las consultas que le formule el Presidente de la República sobre asuntos específicos de interés nacional o territorial.

2. Organizar el Sistema Nacional de Participación para apoyar la toma de decisiones en temas de interés Nacional, Regional y Local; y para evacuar consultas sobre las políticas, estrategias, leyes y otros temas que requieran los poderes del Estado.

3. Asesorar al Presidente de la República en la formulación, seguimiento y evaluación de políticas, planes y programas económicos sociales, cuando así se los solicite.

4. Elaborar recomendaciones sobre anteproyectos de políticas o leyes de carácter económico, social o de interés nacional, que le solicite el Presidente de la República

5. Dar seguimiento a los planes y políticas contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo.

6. Garantizar la participación de la sociedad civil dentro del Sistema Nacional de Seguimiento de las Políticas Públicas.

7. Evaluar las políticas generales del Estado y proponer la elaboración de estrategias nacionales que promuevan el desarrollo sostenible y la implementación de la ALIDES y del Programa 21 de las Naciones Unidas.

8. Dictaminar las políticas, programas y acciones nacionales y sectoriales que contribuyan al desarrollo sostenible y a cumplir con las metas de la ALIDES y del Programa 21 de las Naciones Unidas.

9. Impulsar la instalación de otros mecanismos de consulta permanente o ad-hoc que deban ser desarrollados entre los diferentes sectores de la sociedad nicaragüense para facilitar el desarrollo sostenible.

10. Elaborar y ejecutar planes de capacitación para todos los miembros del sistema y estructuras del Poder Ciudadano.

Artículo 6 El Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) se organizará internamente de la siguiente manera:

a) El Plenario, integrado por todos los miembros del CONPES.

b) Las Comisiones de Trabajo.

c) La Junta de Directores.

d) El Secretario Ejecutivo y el Secretario Ejecutivo Adjunto.

Artículo 7 El Plenario es la máxima instancia de decisión del Consejo y está integrado por el Gabinete Nacional del Poder Ciudadano compuesto por:

Coordinadores (as) de Promoción de Derechos de Ciudadanía,

Coordinadores (as) de Comunicación y Propaganda,

Coordinadores (as) de Seguridad Ciudadana, Intercambios comunitarios y solidaridad,

Coordinadores (as) de Derechos de la Mujer,

Coordinadores (as) de Derechos de l@s jóvenes y niños,

Coordinadores (as) de Derechos de Adult@s Mayores,

Coordinadores (as) para Salud,

Coordinadores (as) para Educación,

Coordinadores (as) para Medio Ambiente,

Coordinadores (as) para Transporte e Infraestructura,

Coordinadores (as) para Desarrollo Rural,

Coordinadores (as) para Cultura,

Coordinadores (as) para Deporte,

Coordinadores (as) de Propuestas hacia los Gobiernos Locales,

Coordinadores (as) de Programa y Proyectos de Promoción de Empleo, Auto-Empleo y trabajo comunitario,

Coordinador@ General.

Así como por los delegados propietarios de las organizaciones a que hacen referencia los Artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto. Sus sesiones serán presididas por el Secretario Ejecutivo y en caso de ausencia, por el Secretario Adjunto, si lo hubiera. El Plenario será convocado para auscultar las opiniones de los diversos sectores sociales en la formulación, seguimiento y aplicación de políticas públicas en temas de interés nacional, a solicitud del Presidente de la República.

También deberá debatir y opinar sobre los diferentes dictámenes o informes que emita cualquiera de las Comisiones de Trabajo, o sobre temas seleccionados y aprobados por la Junta de Directores o por el Plenario mismo.

Artículo 8 El CONPES tendrá las siguientes comisiones de trabajo:

a) Poder Ciudadano;

b) Económica Popular, asociatividad y autogestión;

c) Justicia Social;

d) Del Campo;

e) Infraestructura;

f) Costa Caribe;

g) Laboral;

h) Producción y Competitividad.

Cada comisión de trabajo estará integrada por los miembros que demanden las particularidades de cada sector, incluyendo un Coordinador electo por mayoría simple en el seno de cada comisión, y un Secretario.

Artículo 9 La Junta de Directores del CONPES estará integrada de La siguiente manera:

a) El Secretario Ejecutivo quien La preside y coordina;

b) El Secretario Adjunto quien presidirá en ausencia del Secretario Ejecutivo;

c) Los Coordinadores (as) de las Comisiones de Trabajos;

d) Los veinte Miembros del CONPES nombrados por el Presidente de la República;

e) Los diecisiete Miembros de los Gabinetes del Poder Ciudadano;

f) Los Coordinadores (as) de Los Consejos Sectoriales del Poder Ciudadano incluyendo COSEP o y sus Cámaras; Consejo del Poder Ciudadano de La Ganadería, Consejo del Poder Ciudadano de las Cooperativas y Consejo del Poder Ciudadano de Convivencia y Seguridad Ciudadana;

g) Los Coordinadores (as) de los Consejos Sectoriales del Poder Ciudadano que se puedan crear en el futuro.

Artículo 10 Habrá además un Comité Ejecutivo cuya integración y funciones quedarán definidas en el Reglamento Interno del CONPES.

Artículo 11 El Presidente de la República nombrará a un Secretario Ejecutivo del Consejo para su dirección y administración, quien actuará como Coordinador del órgano. Asimismo, podrá nombrar un Secretario Adjunto el que ejercería las funciones que Je asigne el Secretario Ejecutivo.

Artículo 12 Los dictámenes, recomendaciones y decisiones de las Comisiones de Trabajo serán presentados y aprobados por el Plenario para obtener las opiniones de los diversos sectores sociales. Las decisiones se tomarán por consenso y en su defecto por mayoría simple de los miembros presentes en las sesiones de Plenario. En caso de discrepancia de La minoría, éstas podrán razonarse con el fin de favorecer La dinámica participativa que aporte insumos adicionales a La toma de decisiones.

Artículo 13 Las Comisiones de Trabajo podrán dictar recomendaciones en su nombre, aprobadas por sus miembros propietarios y sobre los temas de su especialidad.

Artículo 14 Las recomendaciones del CONPES o de sus comisiones de trabajo, según el asunto que se trate, serán remitidas oficialmente al Presidente de la República por el Secretario Ejecutivo.

Artículo 15 Para un mejor desempeño de sus objetivos el CONPES deberá establecer relaciones de trabajo con entidades del Estado, municipios, departamentos y regiones autónomas.

Artículo 16 El Presidente de la República dictará el Reglamento Interno para el funcionamiento del CONPES y la incorporación de sus miembros.

Artículo 17 El Consejo sesionará ordinariamente cada tres meses, y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente de La República, la Junta de Directores o cuando sea solicitado por un tercio de los miembros del Plenario. El periodo de sesiones iniciará el 15 de enero de cada año y finalizará el 15 de diciembre de cada año.

Artículo 18 Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº. 102-2002 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 214 del día 11 de noviembre de 2002, Decreto Nº. 76-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 211 del 01 de noviembre de 2005 y Decreto Nº. 32-2007 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83 del 4 de mayo de 2007.

Artículo 19 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación colectiva. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en La ciudad de Managua, Casa de Los Pueblos, a las seis de la tarde del seis de diciembre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. - Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
------------------------------------------------------------------------


ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de octubre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 81-2007, Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública, aprobado el 17 de agosto de 2007 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 6 del 9 de enero de 2008, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1044, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad, aprobada el 29 de octubre de 2020.

DECRETO Nº. 81-2007

El Presidente de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO

I

Que mediante la Ley Nº. 621, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 118 del 22 de junio de 2007, se aprobó la Ley de Acceso a la Información Pública, con la finalidad de normar, garantizar y promover el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública consagrado en el Artículo 66 de la Constitución Política de Nicaragua.

II

Que La Ley de Acceso a la Información Pública promueve la responsabilidad de los funcionarios públicos de suministrar la información y someter y exponer al escrutinio de los ciudadanos la información relativa a la gestión pública y al manejo de los recursos públicos que se le confían, según se establece en el Artículo 131 de la Constitución Política de Nicaragua.

III

Que la Ley de Acceso a la Información Pública establece en su Artículo 51 la obligatoriedad de su reglamentación en el plazo establecido en la Constitución Política.

IV

Que para el cumplimiento de las obligaciones señaladas por la Ley, se hace necesario expedir un Reglamento congruente con la misma y que facilite su operatividad y efectiva implementación.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
Objeto y Ámbito de Aplicación

Artículo 1 Objeto
El presente Reglamento regula la aplicación de las normas y la ejecución de los procedimientos establecidos en la Ley Nº. 621, Ley de Acceso a la Información Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 118 del 22 de junio de 2007.

Artículo 2 Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento será de aplicación a las Entidades o instituciones públicas, las sociedades mixtas y subvencionadas por el Estado, y las entidades privadas que administren, manejen o reciban recursos públicos, beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o ventajas, tal y como se señala en el Artículo 1 de la Ley.

Capítulo II
Definiciones
Artículo 3 Definiciones
Además de las definiciones contenidas en el Artículo 4 de la Ley de Acceso a la Información Pública, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

3. 1. Centro de Documentación: Son unidades que proveen servicios de información documental técnico, científico y especializado en determinada área del conocimiento o área de especialidad que a lo interno producen las entidades u organismos y la que proviene de otros organismos especializados locales, regionales e internacionales en las ramas de interés institucional.

3.2. Clasificación: El acto por el cual se determina que la información que posee una entidad es reservada o privada, total o parcialmente.

3.3. Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública: Ente Interinstitucional al que se refiere el Artículo 14 de la Ley, integrada por un representante de la Coordinación de Acceso a la Información de cada Poder del Estado y Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Caribe y por 5 representantes de las Coordinaciones de Acceso a la Información de los Gobiernos Municipales, con el objeto de formular políticas públicas, promover la divulgación y cumplimiento de la Ley y la formación y capacitación de los recursos humanos.

3.4. Coordinación de Acceso a la Información Pública: Instancia a que se refiere el Artículo 13 de la Ley, creada en cada Poder del Estado, Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Caribe y Gobiernos Municipales, con el objeto de velar en el ámbito de su competencia, por el cumplimiento de la Ley y constituirse como segunda instancia para conocer y resolver los recursos de apelación ante la negativa de solicitudes de acceso a información pública.

3.5. Comisión Permanente Conjunta: Conformada por el Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de Información de Desarrollo, a que se refiere el Artículo 42 de la Ley, que tendrá por objeto atender los requerimientos de las instituciones públicas sobre documentos a ser suministrados al banco de datos nacional y elaborar las directrices de resguardo y preservación de la documentación que integre el banco de datos nacional.

3.6. Día: Se entenderá como día hábil.

3.7. Entidades o Institución Pública: Los Poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral) con sus dependencias, organismos adscritos o independientes, Entes Autónomos y Gubernamentales, incluidas sus empresas; los Gobiernos Municipales y los Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Caribe con sus correspondientes dependencias y empresas y las entidades autónomas establecidas en la Constitución Política de Nicaragua.

3.8. Entidad(es) Obligada(s): Las entidades públicas, mixtas o privadas a que se refieren los Artículos 1 y 4, literales c) y d) de la Ley.

3.9. Entrega Parcial de Información: Cuando la entidad obligada entrega parte de una información solicitada, por contener dicha información partes que han sido clasificadas como información reservada o privada.

3.10. Información Pública: La información que produce, obtiene, clasifica y almacena la administración pública en el ejercicio de sus atribuciones y funciones así como aquella que esté en posesión de entidades privadas en lo que se refiere a los recursos públicos, beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o ventajas.

3.11. Información Pública Reservada: La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en la Ley.

3.12. Información Privada: La compuesta de datos personales referidos a la vida privada o de la familia, tales como salud, raza, preferencia política o religiosa, situación económica, social o familiar o a su honra y reputación; así como todos aquellos datos personales que están tutelados y protegidos por la Constitución Política y la Ley.

3.13. Informe Anual: El reporte de actividades cuantitativo y cualitativo que las entidades o instancias de Acceso a la Información Pública debe publicar anualmente respecto al desarrollo de sus propias atribuciones y de las solicitudes de acceso atendidas en el período.

3.14. Ley: La Ley de Acceso a la Información Pública, Ley Nº. 621, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 118 del día 22 de junio del 2007.

3.15. Ley de Orden Público: Que es de obligatorio cumplimiento de parte de las autoridades públicas.

3.16. OAIP: Oficina de Acceso a la Información Pública a la que se refieren los Artículos 4, literal n, y 6 de la Ley, creada en cada entidad obligada donde exista presencia institucional, como una dependencia subordinada directamente a la máxima autoridad de cada entidad obligada, a la que le han sido asignadas las funciones inherentes a la aplicación de la presente Ley dentro del organismo a que pertenece, particularmente en lo relativo a posibilitar el acceso a la información a que se alude en la Ley.

3.17. Otras Entidades o Instituciones sometidas a la Ley de Acceso a la Información Pública: Toda entidad mixta o privada que sea concesionaria de servicios públicos; y las personas de derecho público o privado cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en apoyo de las entidades antes citadas o reciban recursos provenientes del Presupuesto General de la República sujetos a la rendición de cuentas.

3.18. Persona: Toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera.

3.19. Publicación: La reproducción en medios electrónicos o impresos de información contenida en documentos para su conocimiento público.

3.20. Recursos Públicos: Los recursos financieros y materiales que provienen de fondos públicos con que cuenta una dependencia o entidad y que utiliza para alcanzar sus objetivos y producir los bienes o prestar los servicios que son de su competencia.

3.21. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública.

Capítulo III
De las Entidades y sus Obligaciones

Artículo 4 Las entidades obligadas deberán conducirse de acuerdo con los principios de Acceso a la Información Pública, de publicidad, de multi-etnicidad, de participación ciudadana, de transparencia, de prueba del daño y de responsabilidad, establecidos en la Ley.

Artículo 5 Las entidades obligadas deberán adecuar un espacio físico apropiado para asegurar el funcionamiento de la OAIP y designar el personal necesario para atender y orientar al público en materia de acceso a la información y cumplir con las funciones y acciones inherentes a ella. Asimismo, deberán contar con los recursos tecnológicos necesarios (equipos informáticos, de reproducción, digitalización e Internet) para garantizar la divulgación y acceso a la información, la recepción de las solicitudes y suministro de información a las personas que la demanden tanto en soporte físico como electrónico.

Artículo 6 Las entidades obligadas podrán establecer mecanismos de colaboración entre sí o con la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente, para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley y este Reglamento, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de este Título, a los procedimientos de acceso a la información, así como al establecimiento y operación de las OAIP.

Artículo 7 La máxima autoridad de cada entidad obligada tendrá las obligaciones siguientes:

7.1. Crear las Oficinas de Acceso a la Información Pública (OAIP), en su respectiva entidad y donde exista presencia institucional, reorganizando y adecuando para ello sus estructuras orgánicas y recursos existentes, a fin de ajustarse a los términos establecidos en la Ley.

7.2. Designar a (los) funcionario(s) responsable(s) de la OAIP.

7.3. Constituir el Comité de Clasificación de la Información de la entidad que contribuya a establecer los criterios técnicos de clasificación y aspectos de acceso a la información, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

7.4. Adoptar las medidas necesarias que permitan garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública dentro de su competencia funcional e institucional.

7.5. Clasificar la información de carácter reservado y/o privado, total o parcialmente, a propuesta del Comité de Clasificación de la Información de la entidad.

7.6. Emitir o adecuar, en su caso, a propuesta del responsable de la OAIP, los lineamientos generales, criterios específicos y disposiciones técnicas para la organización y conservación de los archivos y documentación, incluyendo los plazos y forma de entrega, tomando como base los lineamientos que emita la Coordinación de Acceso a la Información Pública correspondiente y la Comisión Permanente Conjunta del Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de Información de Desarrollo.

7.7. Disponer se adopten las medidas de seguridad que permitan un adecuado uso y control de la información reservada o privada.

7.8. Disponer los recursos financieros suficientes que requiere la instalación y funcionamiento de las OAIP, y

7.9. Otras establecidas en la Ley.

TÍTULO II
LOS ÓRGANOS DE APLICACIÓN DE LA LEY

Capítulo I
Las Oficinas de Acceso a la Información Pública

Artículo 8 Cada entidad obligada deberá crear una Oficina de Acceso a la Información Pública (OAIP), reorganizando y adecuando los recursos existentes. Para ello, los Centros de Documentación y los Archivos Centrales existentes en cada entidad formarán parte de las OAIP. Las OAIP dependerán de forma directa de la máxima autoridad de cada entidad y estará apoyada por un Comité de Clasificación de la Información, constituido y conformado según lo establece el presente Reglamento.

Artículo 9 La OAIP estará a cargo de un funcionario nombrado por la máxima autoridad de la entidad quien deberá contar con título universitario de carreras afines a la ciencia de la información, documentación, bibliotecología, archivística, con conocimientos en materia de acceso, gestión y divulgación de la información.

Artículo 10 La OAIP a través del responsable de la misma como del personal calificado a su cargo, brindará sus mejores esfuerzos para facilitar y hacer posible a las personas el acceso a la información solicitada. Para ello, el responsable a cargo de la OAIP tendrá las siguientes funciones:

10.1. Planificar, coordinar, organizar y supervisar las acciones de la entidad o dependencia tendientes a proporcionar la información prevista en la Ley.

10.2. Requerir la información a la unidad administrativa o área de la entidad que la haya creado, generado, obtenido o que la tenga en su posesión o control.

10.3. Recabar y difundir la información a que se refiere el Artículo 20 y 21 de la Ley según sea el caso, además de propiciar que las unidades administrativas la actualicen periódicamente, según se requiera.

10.4. Atender y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información dentro de los plazos establecidos por la Ley.

10.5. Auxiliar a los particulares demandantes de información en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudiera tener la información que solicita.

10.6. Crear, establecer y facilitar los servicios de reproducción de información ya sea la impresión del documento o fotocopia de lo solicitado, mediante la previa definición del costo o valor del servicio establecido para los solicitantes o usuarios de la información.

10.7. Brindar y entregar la información al solicitante, previa cancelación y verificación del pago del servicio de reproducción y envío en su caso.

10.8. Definir, atender y orientar las acciones y lineamientos relativos a la creación e institucionalización de los sistemas de archivos a nivel institucional, creando para ello las unidades de Archivo Administrativo Central, y para los Centros de Documentación ya existentes, y la creación de esta última estructura, cuando la entidad así lo requiera, de modo que éstos se constituyan en instancias de apoyo que le permitan garantizar la buena organización y difusión de la información y que le asegure así el mejor acceso a la misma.

10.9. Elaborar y facilitar los índices de la información balo su resguardo.

10.10. Garantizar los formatos, las solicitudes y llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, en el que se detalle el número de solicitudes atendidas, número de solicitudes resueltas favorablemente para el solicitante, número de solicitudes denegadas, materia sobre la que versan las solicitudes y costos.

10.11. Elaborar manuales de organización y procedimiento de la OAIP.

10.12. Establecer los mecanismos conducentes para asegurar el derecho de acceso a la información y a las instalaciones, en el caso de personas con capacidades diferentes o necesidades idiomáticas especiales.

10.13. Crear, implementar, establecer y supervisar la aplicación de los criterios técnicos específicos establecidos por la entidad, en materia de la información reservada y privada, y conservación de los documentos administrativos, así como el sistema de archivo para la organización de los mismos, de conformidad con los lineamientos particulares o expedidos por la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente y la Comisión Permanente Conjunta del Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de Información de Desarrollo, según sea el caso.

10.14. Integrar el Comité de Clasificación de la Información de la entidad, con el fin de proponer la clasificación de la información a la máxima autoridad de la misma y de coadyuvar con la OAIP en la obtención de la información y demás procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de solicitudes de acceso a la información.

10.15. Elaborar y rendir Informe Anual sobre el desarrollo de sus atribuciones, así como el reporte cuantitativo y cualitativo del cumplimiento dado por la entidad, el que debe ser publicado a través del Sitio o Página Web Institucional, conforme lo establecido en el Artículo 47 del presente Reglamento.

10.16. Velar por la organización y funcionamiento de la OAIP a su cargo y por el cumplimiento de la Ley y este Reglamento.

La OAIP deberá contar con el apoyo y coordinación necesaria de la unidad de informática de la respectiva institución, para garantizar en la medida de lo posible:

a. La definición del Sitio o Página Web de la OAIP.

b. Definir los requerimientos técnicos y soporte informático necesario para el manejo automatizado y electrónico de la información y los sistemas debidos para la prestación de los servicios establecidos en la ley.

c. Definir y comunicar las medidas y normas de prevención, respaldo y soporte de la información y sistemas instalados.

Artículo 11 Todo funcionario o servidor de una entidad obligada que haya creado, obtenido, tenga posesión o control de la información solicitada, deberá suministrar la información que le sea requerida por el servidor público a cargo de la OAIP, verificando la autenticidad de la información que se entrega asegurando que es copia fiel de la que posee en sus archivos.

Para estos efectos, deberá tenerse en consideración los plazos establecidos en la Ley, a fin de permitir al funcionario encargado de la OAIP el oportuno cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Artículo 12 Cada Comité de Clasificación estará integrado por:

12.1. El Secretario General de la entidad o un funcionario designado por el titular de la entidad obligada.

12.2. El funcionario a cargo de la Oficina de Acceso a la Información Pública (OAIP).

12.3. El Asesor Legal de la Entidad.

Los miembros del Comité de Clasificación solo podrán ser sustituidos en sus funciones por funcionarios designados específicamente por éstos. Las decisiones deberán tomarse por mayoría de votos. El Comité de Clasificación deberá establecer los criterios para su funcionamiento, los cuales deberán prever al menos la periodicidad con que sesionará, el servidor público que lo presidirá y la forma de dar seguimiento a sus acuerdos.

El Comité de Clasificación podrá integrar a los funcionarios que considere necesario para asesorarlo o apoyarlo en sus funciones, quienes podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto. Las resoluciones que expida el Comité de Clasificación serán públicas.

Capítulo II
De la Coordinación de Acceso a la Información Pública

Artículo 13 La máxima autoridad de cada Poder del Estado, Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Caribe y Gobiernos Municipales, deberá crear la Coordinación de Acceso a la Información Pública y asegurar la asignación presupuestaria para su funcionamiento.

La Coordinación de Acceso a la Información Pública tiene como función principal velar en el ámbito de su competencia por el cumplimiento de la Ley y constituirse como segunda instancia para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las denegatorias a las solicitudes de acceso a la información pública. Estará integrada por el número de miembros que cada Poder del Estado y Gobiernos Regionales de la Costa Caribe consideren conveniente para el cumplimiento de sus atribuciones; en el caso de los Gobiernos Municipales, se elegirán a tres delegados.

El Consejo Regional o el Consejo Municipal de cada municipalidad en su caso, deberá elegir a los miembros que integrarán la Coordinación de Acceso a la Información Pública, seleccionados conforme lo establecido en el presente Reglamento. Las resoluciones de los recursos de apelación emitidas por la Coordinación de Acceso a la Información Regional o Municipal deberán ser ratificadas por el Consejo Regional o el Consejo Municipal, según sea el caso.

En el caso de las entidades obligadas para las cuales no se prevea la creación de la Coordinación de Acceso a la Información por la Ley, el agraviado deberá recurrir directamente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 14 La Coordinación de Acceso a la Información Pública, dependerá jerárquicamente de la máxima autoridad de cada Poder del Estado, Gobiernos Regionales y Gobiernos Municipales, según sea el caso. Para efectos de sus resoluciones, adoptará sus decisiones con plena independencia. Contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones. Para ello, deberá adecuar un espacio físico y contar con personal para atender y orientar al público en materia de acceso a la información. Asimismo, deberán contar con los recursos necesarios (equipos informáticos, de reproducción e Internet) para garantizar la divulgación de la información, la recepción de los recursos de apelación y su tramitación.

Artículo 15 Los miembros de la Coordinación de Acceso a la Información Pública serán electos mediante concurso público a través del procedimiento establecido en el presente Reglamento, y ejercerán sus cargos por un período de cuatro años, pudiendo reelegirse solamente por un segundo período. De entre sus miembros, se elegirá un Presidente que ejercerá la representación legal de la Coordinación por un período de un año.

Artículo 16 Los miembros de la Coordinación de Acceso a la Información Pública deberán reunir los siguientes requisitos:

16.1. Ser nicaragüense.

16.2. No haber sido condenado por la comisión de algún delito con penas más que correccionales.

16.3. Tener cuando menos treinta años de edad el día de su designación.

16.4. Haberse destacado en actividades profesionales o académicas, relacionadas con la materia de la Ley Nº. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.

16.5. No ser miembro activo de una directiva nacional, departamental o municipal de un partido político.

16.6. No desempeñar ningún otro cargo, salvo la docencia, medicina o actividades de beneficencia sin goce de sueldo.

16.7. No tener vínculo conyugal ni parentesco entre sí con el servidor público que dirige el concurso o con la persona de donde hubiere emanado este nombramiento, hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta el segundo de afinidad.

16.8. Estar en pleno goce de sus derechos individuales.

16.9. Haber sido electo en concurso público para el cargo conforme lo establecido en este Reglamento.

Artículo 17 Los procesos de selección que se establezcan para la elección de los miembros de la Coordinación de Acceso a la Información deben garantizar los principios de igualdad, mérito, capacidad y equidad.

Artículo 18 La máxima autoridad de cada Poder del Estado, Gobiernos Regionales de la Costa Caribe y Gobiernos Municipales, en un término máximo de 30 días a partir de la entrada en vigencia de la Ley, deberán conformar un Comité de Selección integrado por 3 miembros el cual será el encargado de realizar la convocatoria pública del concurso y llevar a cabo el proceso de selección conforme lo establecido en este Capítulo.

Artículo 19 Los miembros del Comité de Selección deberán realizar la convocatoria pública para el concurso en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de su conformación.

Artículo 20 La convocatoria deberá contener:

20.1. Número de miembros a ser elegidos.

20.2. Descripción de los méritos y experiencias evaluables.

20.3. Plazos y lugares de presentación de la solicitud, así como el modelo de las mismas y autoridad u organismo al que debe dirigirse.

20.4. Requisitos que deben reunir las personas aspirantes.

Artículo 21 El Comité de Selección deberá en un plazo no mayor de 30 días a partir de la fecha de la convocatoria, recibir y analizar la documentación de las personas participantes en el proceso y realizar la evaluación técnica de las mismas, en base a los criterios y puntuaciones previamente establecidas en la convocatoria. La selección se realizará mediante la votación de los miembros y resultarán electos los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos.

Artículo 22 En los casos en que cualquiera de los participantes en el proceso de selección, considere que se ha cometido algún error o está en desacuerdo con los resultados del proceso, podrá recurrir de revisión ante el Comité de Selección y recurrir de apelación, ante la máxima autoridad del Poder del Estado, Gobiernos Regionales y Gobiernos Municipales, conforme los procedimientos establecidos para estos efectos en las leyes respectivas.

Artículo 23 Una vez seleccionados, y sin que medie revisión o apelación, el Comité de Selección de cada Poder del Estado, Gobiernos Regionales y Gobiernos Municipales, remitirá los nombres de las personas seleccionadas a la máxima autoridad según sea el caso, para que éstos formalicen el nombramiento respectivo.

Artículo 24 Una vez nombrados, los miembros de la Coordinación de Acceso a la Información no podrán ser removidos de sus funciones excepto cuando:

24.1. Se venza el período para el cual fueron electos.

24.2. Cuando en el ejercicio del cargo cometan actos u omisiones cuya sanción sea la destitución del cargo de acuerdo con las leyes de la materia.

24.3. Sean condenados mediante sentencia firme a una pena más que correccional.

En caso de renuncia de alguno de los miembros de la Coordinación de Acceso a la Información, deberá seguirse el procedimiento aquí establecido para efectos de llenar la vacante.

Artículo 25 La Coordinación de Acceso a la Información Pública tendrá las siguientes funciones básicas:

25.1. Velar en el ámbito de su competencia por el cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento.

25.2. Promover el ejercicio y fiel cumplimiento del derecho de acceso a la información pública de las personas.

25.3. Elaborar y mantener un registro estadístico actualizado de las solicitudes de información recibidas en las entidades públicas de su ámbito de competencia, así como de las respuestas brindadas a cada solicitud por las mismas. Este registro estadístico constituye información pública y será publicado anualmente.

25.4. Diseñar procedimientos y establecer sistemas para que las entidades obligadas reciban, procesen, tramiten y resuelvan las solicitudes de acceso a la información.

25.5. Establecer sistemas para que las entidades obligadas puedan enviar a la Coordinación correspondiente resoluciones, criterios, solicitudes, consultas, informes y cualquier otra comunicación a través de medios electrónicos, cuya transmisión garantice en su caso la seguridad, integridad, autenticidad, reserva y confidencialidad de la información y genere registros electrónicos del envío y recepción correspondiente.

25.6. Supervisar y requerir información a las entidades obligadas acerca del funcionamiento de la OAIP, prestación del servicio, condiciones ambientales, físicas y técnicas, y otros aspectos específicos que la Coordinación de Acceso a la Información considere necesario.

25.7. Supervisar y requerir información a las entidades para verificar y asegurar la debida clasificación de La información, total o parcial, su desclasificación o la procedencia de otorgar acceso a la misma, de conformidad con lo establecido en La Ley.

25.8. Emitir resoluciones sobre las supervisiones y requerimientos a las entidades obligadas para garantizar el efectivo cumplimiento de la Ley.

25.9. Constituirse como segunda instancia administrativa conociendo, en su respectivo ámbito de competencia, los casos y recursos que se le presenten por quienes se consideren afectados en su derecho al acceso a la información pública, en cuyo trámite deberán solicitar a las entidades obligadas la información necesaria y pronunciarse sobre los casos y quejas que conozcan, en los términos establecidos en la Ley.

25. 10 Remitir sus informes y resoluciones a las máximas autoridades de las entidades obligadas correspondientes, cuando fuese necesario en caso de establecer sanciones por violación a la Ley.

25.11. Publicar en su sitio de Internet, un Informe Anual sobre el desarrollo de sus atribuciones, así como el número de recursos de apelación atendidos conforme Lo señalado en el Artículo 49 del presente Reglamento.

25. 12. Promover, planificar y ejecutar La capacitación de los servidores públicos de su ámbito de competencia en materia de acceso a La información.

25.13. Elaborar su Reglamento Interno y demás normas de funcionamiento.

25.14. Publicar en su sitio de Internet los lineamientos y demás actos administrativos de carácter general que expida, así como los extractos de sus acuerdos, incluidas las resoluciones de los recursos de apelación y cualquier otra información que considere de interés.

25.15. Diseñar en su sitio de Internet el programa para la recepción de los recursos de apelación y de reclamos y quejas de los particulares, por la vía electrónica.

15.16. Integrar la Comisión Nacional de Acceso a la Información, asistir a las convocatorias de sesiones y cumplir con las tareas y obligaciones de la misma.

25.17. Preparar su proyecto de presupuesto anual.

25.18. Las demás que le confieran las leyes, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 26 En el caso en que la Coordinación de Acceso a la Información esté integrada por varios miembros, las resoluciones emitidas por la misma serán tomadas por votación de la mayoría de sus miembros. En caso de que uno de los miembros no estuviese de acuerdo así lo hará saber con su voto debidamente razonado.

Capítulo III
De la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública

Artículo 27 La Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública a que hace referencia el Artículo 14 de la Ley, de naturaleza permanente y autónoma, estará integrada por los funcionarios que ejercen la coordinación de Acceso a la Información de cada Poder del Estado y Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Caribe. En el caso de los Gobiernos Municipales, éstos deberán elegir a 3 delegados de entre los miembros de las Coordinaciones de Acceso a la Información Pública.

El Presidente y el Secretario de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública serán electos de entre sus miembros, quienes ejercerán sus cargos por el período de 2 años, pudiendo reelegirse solamente por un segundo período.

Todos los miembros de la Comisión Nacional de Acceso a la Información ostentarán sus cargos ad Honorem y no recibirán dieta alguna.

Artículo 28 Son atribuciones de la Comisión Nacional de Acceso a la Información:

28.1. Elaborar propuestas de Políticas Públicas que promuevan el libre acceso a la información pública y el respeto a la seguridad y protección de los datos personales.

28.2. Promover la divulgación y el cumplimiento de la Ley y el Reglamento en todas las entidades sujetas a la misma, haciendo recomendaciones en los casos que considere necesario.

28.3. Coadyuvar con la Comisión Permanente Conjunta del Instituto de Cultura y el Instituto Nacional de Información y Desarrollo en la definición de los lineamientos generales para la administración de los archivos de las entidades sometidas a la Ley.

28.4 Suscribir acuerdos o programas de colaboración técnica con otros países, organismos de cooperación y sus órganos de acceso a la información mediante la celebración de acuerdos o programas, para fortalecer el cumplimiento del derecho al acceso a la información pública.

28.5. Elaborar informes y llevar archivos de sus actividades, los cuales serán considerados información pública y se publicarán anualmente.

28.6. Elaborar el Reglamento Interno de la Comisión.

28.7. Servir como instancia de diálogo en los casos de conflicto que puedan surgir entre diferentes OAIP de diferentes Poderes del Estado, Gobiernos Regionales y Gobiernos Municipales.

28.8. Promover la formación y capacitación de los recursos humanos que demanda la presente Ley.

Artículo 29 La Comisión Nacional de Acceso a la Información sesionará de forma ordinaria una vez al mes como mínimo y extraordinariamente cuando lo considere necesario el Presidente de la Comisión o lo soliciten por escrito un tercio de sus miembros. Se establecerá el quórum con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, y sus resoluciones serán tomadas por mayoría simple. Cada miembro tiene derecho a un voto. En caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá doble voto.

Las sesiones de la Comisión serán convocadas por el Secretario a petición del Presidente, con al menos 10 días de anticipación. De cada sesión de la Comisión se levantará el acta correspondiente la que será de libre acceso público.

Si no pudiese llevarse a cabo una sesión por falta de quórum, el Secretario de la misma hará una segunda convocatoria con 5 días de anticipación por lo menos y se llevará a cabo la sesión cualquiera que sea el número de presentes en la sesión y las resoluciones así tomadas tendrán plena validez legal.

Artículo 30 Son atribuciones del Presidente de la Comisión:

30.1. Representar a la Comisión Nacional de Acceso a la Información tanto a nivel nacional como internacional, en todos sus asuntos.

30.2. Presidir las sesiones de la Comisión.

30.3. Convocar a las sesiones de la Comisión tanto ordinarias como extraordinarias, a través del Secretario de la Comisión.

30.4. Velar por que se cumplan las resoluciones que adopte la Comisión, las establecidas por la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 31 Son atribuciones del Secretario de la Comisión:

31.1. Levantar las actas de las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias de la Comisión.

31.2. Llevar y reguardar el Libro de Actas de la Comisión.

31.3. Convocar a petición del Presidente de la Comisión, a las sesiones de la misma.

31.4. Llevar el control de las asistencias a las sesiones de los miembros que integran la Comisión, así como las ausencias temporales y justificaciones si fuese el caso.

Artículo 32 Todos los miembros de la Comisión están obligados a asistir a las sesiones que al efecto se convoquen y a firmar las resoluciones y acuerdos tomados en las mismas, pudiendo no obstante razonar su voto en caso que fuese necesario.

Artículo 33 La Comisión Nacional de Acceso a la Información podrá conformar Comisiones consultivas cuando lo considere necesario para el desarrollo de sus atribuciones.

TÍTULO III
DE LA INFORMACIÓN

Capítulo I
Información Mínima a ser Difundida de Oficio

Artículo 34 La información pública de oficio es la generada, administrada o la que en forma habitual tenga en posesión las entidades obligadas con motivo del ejercicio de sus atribuciones, que debe estar disponible permanentemente en el sitio de Internet y en físico, en forma actualizada, sin previa petición de persona alguna.

Artículo 35 Las entidades obligadas, a través de la OAIP, deberán poner a disposición del público, por medio del sitio de Internet, la información a que se refiere el Capítulo IV, Artículos 20 y 21 de la Ley de conformidad con lo siguiente:

35.1. La información deberá ser divulgada a través del sitio Web de cada entidad obligada, visible desde la página de inicio, así como un vínculo al sitio de Internet de la Coordinación de Acceso a la Información que corresponda.

35.2. La información deberá presentarse de manera clara y completa, asegurando su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

35.3. El mismo sitio Web deberá contener las direcciones electrónicas, los domicilios para recibir correspondencia y los números telefónicos de la OAIP, y del (os) servidor(es) público(s) responsable(s). Asimismo deberá contener un directorio de servidores públicos que incluirá el nombre, cargo, nivel del puesto en la estructura orgánica, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y, en caso de contar con ellos, el número de fax y la dirección electrónica.

35.4. Publicar sus trámites y formatos de solicitud de Información.

35.5. Mantener actualizada la información contenida en el sitio Web, señalándose en la misma la fecha de la última actualización.

Artículo 36 Las OAIP de las entidades deberán actualizar la información señalada en los Artículos 20 y 21 de la Ley, según sea el caso, al menos cada 3 meses, salvo que este Reglamento y otras disposiciones legales establezcan otro plazo.

Esta información deberá permanecer en el sitio de Internet, al menos, durante el período de su vigencia. Los titulares de las unidades administrativas serán los responsables de proporcionar a la OAIP de la entidad las modificaciones que correspondan.

Artículo 37 Los particulares podrán informar a la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente sobre la negativa o prestación deficiente del servicio, así como la falta de actualización del sitio de Internet, a que se refieren los Artículos anteriores. La Coordinación de Acceso a la Información deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la prestación eficiente del servicio de información y que se proporcione la información conducente al interesado.

Artículo 38 La información a que se refieren los literales a) b) y c) del Artículo 20 de la Ley, deberá ser actualizada por la entidad obligada correspondiente, en un plazo no mayor a 1 O días a partir de que sufrió modificaciones.

La información a que se refiere el literal a) del Artículo 20 de la Ley incluirá el marco normativo aplicable a la gestión de las entidades obligadas correspondientes, incluyendo las disposiciones que regulan su ejercicio y control del gasto.

Artículo 39 En lo relativo a la información sobre las remuneraciones de los servidores públicos a que alude el literal c) del Artículo 20 de la Ley, la OAIP de las entidades obligadas correspondientes deberán publicar el tabulador y las compensaciones brutas y netas, así como las prestaciones correspondientes a la Dirección Superior y de todo el personal, incluyendo trabajadores temporales y externos. Igualmente, la OAIP de las entidades obligadas correspondientes deberá publicar el número total de las plazas y del personal por honorarios, especificando las vacantes por cada unidad administrativa.

Artículo 40 Las entidades obligadas correspondientes deberán publicar las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos, autorizaciones y contratación de personal de carrera.

Artículo 41 Para dar cumplimiento a lo establecido en los literales e) y f) del Artículo 20 de la Ley, las entidades obligadas correspondientes deberán publicar en sus sitios de Internet, la información relativa a la justificación para el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias, para la contratación de personal de carrera, temporales, de confianza y de asesores y consultores externos que se otorguen conforme la ley, así como los resultados de dichas contrataciones, licitaciones y procesos de las adquisiciones de bienes o servicios. Dicha información deberá contener como mínimo:

41.1. La unidad administrativa que otorgue el permiso, concesión o licencia, autorización, exoneración, subsidio o adjudicación de licitación; o que celebre el contrato.

41.2. El nombre de la persona física o la razón o denominación social de la persona jurídica concesionaria, autorizada o permisionaria, exonerada o beneficiada con la adjudicación y contratista a la cual se asigne el contrato, en su caso.

41.3. El objeto y vigencia de la concesión, autorización o permiso o la fecha, objeto, monto y plazos de cumplimiento del contrato si fuese el caso.

41.4. Los convenios de modificación a los contratos, en su caso, precisando los elementos a que se refieren las fracciones anteriores.

41.5. Los estudios, evaluaciones y experiencias acreditadas, así como los fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifiquen el otorgamiento de dichas concesiones o licencias y contrataciones a que se hace referencia en este numeral.

41.6. Los procedimientos seguidos para su otorgamiento.

41.7. El cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes pertinentes en relación a trámites para obtener registro, concesión, permiso, licencia, autorización, exoneración, subsidio o adjudicación de una licitación, así como los resultados de los mismos.

Artículo 42 Para el cumplimiento de lo dispuesto en los literales f) y k) del Artículo 20 de la Ley, la Contraloría General de la República y la OAIP con información proporcionada por los órganos internos de control en las entidades obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán publicar la información siguiente:

42.1. El número y tipo de auditorías a realizar en el ejercicio presupuestario respectivo.

42.2. Número total y tipo de observaciones determinadas en los resultados de auditoría por cada rubro sujeto a revisión.

42.3. Los resultados de las auditorías realizadas de conformidad con las normas NAGUN y La Ley Nº. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de La Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

42.4. Respecto del seguimiento de los resultados de auditorías, el total de las aclaraciones efectuadas por la entidad.

La información descrita deberá publicarse dentro de los 30 días posteriores a La conclusión de cada trimestre.

La publicación de información relativa a las auditorías externas efectuadas a los órganos desconcentrados y a las entidades, será realizada por éstos en sus sitios de Internet, conforme a lo dispuesto por este Artículo.

Artículo 43 Los resultados de las auditorias, para efectos de su publicidad, no deberán contener información que pueda causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, que se relacionen con presuntas responsabilidades o de otra índole y en general aquella que tenga el carácter de reservada o privada en los términos de la Ley y este Reglamento.

Artículo 44 Para dar cumplimiento al literal g) del Artículo 20, las entidades obligadas correspondientes, deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos cualesquiera, que sea su destino, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos. La misma obligación tendrá cuando se trate de transferencia de recursos públicos a los municipios.

Artículo 45 Para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal h), las entidades obligadas correspondientes deberán publicar en sus sitios de Internet a más tardar dentro de los primeros 10 días hábiles del mes de julio de cada año, la información relativa a servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos. Dicha información deberá actualizarse cada 3 meses y contener, por lo menos, los siguientes elementos:

45.1. El nombre o denominación del programa.

45.2. La unidad administrativa que lo otorgue o administre.

45.3. La población objetivo o beneficiaria, así como el padrón respectivo con el nombre de las personas físicas o la razón o denominación social de las personas jurídicas beneficiarias.

45.4. Los criterios de la unidad administrativa para otorgarlos.

45.5. El período para el cual se otorgaron.

45.6. Los montos, y

45.7. Los resultados periódicos o informes sobre el desarrollo de los programas.

Artículo 46 La información relativa al presupuesto de las entidades obligadas correspondientes y los informes sobre su ejecución será publicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su sitio de Internet, conforme lo establecido en la Ley Nº. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 167 del 29 de agosto de 2005 y sus reformas.

Las entidades obligadas correspondientes deberán incluir en sus sitios de Internet un vínculo al sitio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cual se encuentre la información citada. No obstante, será responsabilidad de las entidades obligadas correspondientes publicar los balances generales, informe de resultados y su estado financiero, conforme se establece en el literal i) del Artículo 20 de la Ley.

Artículo 47 Para dar cumplimiento a lo establecido en el literal j) del Artículo 20 de la Ley, las entidades obligadas correspondientes deberán publicar en su sitio de Internet, un Informe Anual de actividades que incluya un resumen de los resultados de las solicitudes de acceso a la información pública, el que deberá contener como mínimo lo siguiente:

47.1. Actividades programadas y realizadas durante el año calendario.

47.2. Número y tipo de solicitudes de información recibidas y sus resultados (número de solicitudes resueltas favorablemente para el solicitante y número de solicitudes denegadas, incluidas aquellas en las que no fue posible localizar la información en los archivos).

47.3. Los tiempos de respuesta a las diferentes solicitudes.

47.4. La materia sobre la que versan dichas solicitudes de información.

47.5. Las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 48 La información relativa al programa de obras a ejecutar, el de las adquisiciones anuales y las convocatorias de concurso para contratación de personal, al que se refiere el literal 1) de la Ley, deberá contener como mínimo:

48.1. El nombre o denominación del programa, adquisiciones y convocatorias a concurso.

48.2. La unidad administrativa que lo otorgue o administre.

48.3. Los requisitos y criterios de la unidad administrativa para otorgarlos.

48.4. Las fechas para ejecución y período para el cual se otorgan. 48.5. Los montos.

Artículo 49 La información a que se refiere el literal m) del Artículo 20 de la Ley, deberá contener como mínimo lo siguiente:

49.1. Número de recursos interpuestos en contra de resoluciones administrativas de la entidad.

49.2. Clasificación de los recursos por materia.

49.3. Número de recursos resueltos favorablemente para el recurrente.

49.4. Número de recursos resueltos en contra del recurrente y razones de su denegatoria.

Artículo 50 Para dar cumplimiento a Lo establecido en el Artículo 21 de la Ley, los sujetos obligados correspondientes deberán publicar La siguiente información básica:

50.1. Las concesiones, contratos, subvenciones, donaciones, exoneraciones u otros beneficios o ventajas; licencias, permisos o autorizaciones, que les fueron otorgadas por el Estado, sus bases y contenidos. Dicha información deberá contener como mínimo:

50. 1. 1 La unidad administrativa que otorgue el permiso, concesión o licencia, autorización, exoneración, subsidio o adjudicación de licitación; o que celebre el contrato.

50.1.2 El objeto y vigencia, así como monto y plazos de cumplimiento si fuese el caso.

50.1.3 Los convenios de modificación a los contratos, en su caso, precisando los elementos a que se refieren las fracciones anteriores.

50.2. Las obras e inversiones obligadas a realizar, las ya realizadas y las pendientes por realizar, en base a los compromisos adquiridos en el contrato de concesión, licencia, permiso o autorización, con el detalle de término de ejecución y montos.

50.3. Las clases de servicios que prestan, así como sus tarifas básicas, la forma de calcularlas, los demás cargos autorizados a cobrar.

50.4. Procedimientos establecidos para la interposición de reclamos y recursos.

50.5. Información anual de actividades que incluirá un resumen de la cantidad de reclamos recibidos y las resoluciones en cada caso.

50.6. Toda aquella información que permita a los ciudadanos comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos públicos convenidos entre el Estado o sus entidades con el Ente Privado, así como el uso que hace de los bienes, recursos y beneficios.

El Ente Regulador correspondiente o el Ente que otorgó la concesión, beneficio o exoneración, velará por el cumplimiento de la presente disposición.

Capítulo II
Clasificación de la Información

Artículo 51 La máxima autoridad, a propuesta del Comité de Clasificación de cada entidad obligada, llevará a cabo la clasificación de la información en el momento en que:

51. 1. Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información,

51.2. Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documento que no se hubieran clasificado previamente.

La clasificación podrá referirse a un expediente, archivo o documento.

Artículo 52 Al clasificar expedientes y documentos como reservados o privados, la máxima autoridad y el Comité de Clasificación de las entidades obligadas, deberán tomar en consideración el daño que causaría su difusión a los intereses tutelados en el Artículo 15 de la Ley.

Artículo 53 La Coordinación de Acceso a la Información correspondiente, establecerá los lineamientos que contengan los criterios técnicos para la clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y privada. La OAIP podrá establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la oficina lo requieran, siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por la Coordinación de Acceso a la Información. Dichos criterios y su justificación deberán publicarse en el sitio de Internet de las entidades obligadas, dentro de los 10 días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen.

Artículo 54 La Coordinación de Acceso a la Información correspondiente podrá solicitar a la OAIP de las entidades obligadas, un informe sobre el contenido de la información reservada o privada. En caso de que éste sea insuficiente, la Coordinación de Acceso a la Información podrá citar al responsable de la OAIP de la entidad para que aporte los elementos que permitan determinar la clasificación correspondiente. Asimismo, podrá supervisar y requerir información a las dependencias y entidades para verificar y asegurar la debida clasificación de la información, su desclasificación o la procedencia de otorgar acceso a la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley y emitir resoluciones sobre las supervisiones y requerimientos a los sujetos obligados para garantizar el efectivo cumplimiento de la Ley.

Capítulo llI
De la Información Reservada

Artículo 55 La máxima autoridad de la entidad obligada deberá emitir un acuerdo que clasifique la información co1no reservada, en el que se indicará:

55.1. La fuente de información.

55.2. La justificación por la cual se clasifica, de conformidad con los siguientes elementos:

55.2.1. Que la información se encuentra prevista en alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia Ley.

55.2.2. La liberación de la información puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la Ley.

55.2.3. El daño que puede producirse con la liberación de información es mayor que el interés público de conocer la información de relevancia.

55.3. Las partes de los documentos que se reservan.

55.4. El plazo de reserva.

55.5. La designación de la autoridad responsable de su conservación.

El código que se da a la información con el objeto de proteger su contenido, el mismo que deberá estar reproducido en el documento protegido, con el objeto del cotejo respectivo para el momento en que se produzca la correspondiente desclasificación.

Los expedientes, archivos y documentos clasificados como reservados deberán llevar una copia del acuerdo de clasificación.

Cuando un expediente, archivo y documento contenga información pública e información reservada, se deberá entregar aquella que no esté clasificada como reservada, entregándose una versión en el que se omitan éstas últimas.

Artículo 56 Para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley, el responsable de la OAIP elaborará, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá actualizarse dentro de los primeros 10 días hábiles de los meses de enero y julio de cada año, según corresponda. Dichos índices serán de libre acceso público, sujetos a las obligaciones de disponibilidad y acceso establecidas por la Ley y este Reglamento.

Artículo 57 Los índices de expedientes clasificados como reservados deberán contener:

57.1 El rubro temático.

57.2. La unidad administrativa que generó, obtuvo, adquirió, transformó o conserva la información.

57.3. La fecha de la clasificación.

57.4. El fundamento legal.

57.5. El plazo de reserva, y

57.6. Las partes de los expedientes o documentos que se reservan, en su caso.

57.7. El código que se da a la información con el objeto de proteger su contenido, el mismo que deberá estar reproducido en el documento protegido, con el objeto del cotejo respectivo para el momento en que se produzca la correspondiente desclasificación.

57.8. La fecha y la Resolución por la cual la entidad o dependencia prorrogó el período de reserva.

57.9. La fecha y la Resolución de desclasificación de La información de carácter reservado en cualquiera de los supuestos señalados en el Artículo 60 de este Reglamento.

Artículo 58 Los expedientes, archivos y documentos clasificados como reservados, serán debidamente custodiados y conservados conforme a los lineamientos que expida la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente y, en su caso, los criterios específicos que emita la OAIP.

La máxima autoridad de las entidades obligadas deberá conocer éstos últimos y asegurarse de que son adecuados para los propósitos citados.

Los funcionarios y empleados públicos serán responsables por el quebrantamiento de la reserva de información.

Artículo 59 Las entidades obligadas podrán ampliar el plazo de reserva de un expediente, archivo o documento, por un período de 5 años. Esta prórroga será por una sola vez siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 60 La información clasificada como reservada podrá ser desclasificada:

60.1. A partir del vencimiento del período de reserva.

60.2. Cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la clasificación.

60.3. Cuando no se hubiese cumplido el plazo de reserva, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la entidad o dependencia que emitió el acuerdo de clasificación.

Artículo 61 La información clasificada como reservada debe desclasificarse mediante Resolución debidamente motivada del Titular de la entidad o dependencia que la catalogó como tal, en los supuestos señalados en el Artículo anterior. En tal sentido, a partir del momento en que se da la desclasificación es de acceso público.

Capítulo IV
De la Información Privada

Artículo 62 Es información privada la señalada en el Artículo 4, literal m) de la Ley. La máxima autoridad de las entidades obligadas emitirá los acuerdos de clasificación de información privada. En todo caso, los expedientes que contengan información privada, deberán quedar así clasificados para su debida identificación, protección y custodia, así como para la integración de La base de datos del sistema de información correspondiente.

Artículo 63 La información privada no estará sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese carácter de manera indefinida, salvo que medie el consentimiento expreso del titular de La información o mandamiento escrito emitido por autoridad competente.

Artículo 64 Cuando una entidad reciba una solicitud de acceso a un expediente, archivo o documento que contengan información privada y la OAIP lo considere pertinente, podrá requerir al particular titular de la información su autorización para entregarla, quien tendrá 10 días hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente. El silencio del particular será considerado como una negativa.

La OAIP deberá dar acceso a las partes no clasificadas como privadas públicas de los expedientes, archivos o documentos a que se refiere el párrafo que antecede, en las que se omitan los documentos o las partes o secciones de éstos que contengan información privada, aún en los casos en que no se haya requerido al particular titular de la información para que otorgue su consentimiento, o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo.

Capítulo V
Organización de Archivos

Artículo 65 La Comisión Permanente Conjunta del Instituto Nicaragüense de Cultura y del Instituto Nacional de Información de Desarrollo, en coordinación con la Comisión Nacional de Acceso a La Información, expedirá los lineamientos que contengan Los criterios para la organización, conservación y adecuado funcionamiento de los archivos de las entidades obligadas.

Artículo 66 Cuando La especialidad de La información o de la unidad administrativa lo requiera, la OAIP establecerá criterios específicos para la organización y conservación de los archivos de las entidades obligadas, siempre que no se contravengan los lineamientos expedidos conforme el Artículo anterior. Dichos criterios y su justificación deberán publicarse en el sitio de Internet de las entidades dentro de los 10 días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen.

Artículo 67 Todo documento en posesión de las entidades obligadas formará parte de un sistema de archivos de conformidad con los lineamientos y criterios a que se refiere este Capítulo; dicho sistema incluirá al menos, los procesos para el registro o captura, la descripción desde el grupo general, subgrupo y expediente, archivo, preservación, uso y disposición final, entre otros que resulten relevantes.

Artículo 68 Los actos y procedimientos que se encuentren en trámite ante las unidades administrativas de las entidades obligadas, así como las resoluciones definitivas que se adopten por éstas, deberán contar con la documentación que los sustente.

Artículo 69 La Coordinación de Acceso a la Información correspondiente elaborará un programa que contendrá una guía simple de la organización de los archivos de la entidad obligada, con el objeto de facilitar la obtención y acceso a la información pública. Dicha guía se actualizará anualmente y deberá incluir las medidas necesarias para custodia y conservación de los archivos. Asimismo, la Coordinación de Acceso a la Información Pública supervisará la aplicación de los lineamientos o criterios a que se refiere este Capítulo.

Capítulo VI
Costos por Reproducción y Envío de la Información

Artículo 70 La consulta y el acceso a la información pública que realicen las personas serán gratuitos. No obstante, la entidad obligada podrá realizar el cobro de un monto de recuperación razonable que únicamente podrá incluir aquellos gastos directa y exclusivamente vinculados con la reproducción de la información solicitada y su envío.

En ningún caso podrá incluir dentro de los costos el pago por remuneraciones e infraestructura que pueda implicar la entrega de información, ni cualquier otro concepto ajeno a la reproducción o envío.

En caso de que las entidades posean una versión electrónica de la información solicitada, podrán enviarla al particular sin costo alguno o ponerla a su disposición en un sitio de Internet y comunicar a éste los datos que le permitan acceder a la misma.

Artículo 71 En el caso de las copias certificadas, además de los costos referidos en el párrafo anterior, se determinará el costo de la copia certificada conforme a la legislación aplicable.

Artículo 72 Salvo que exista impedimento justificado para hacerlo, las entidades obligadas deberán atender la solicitud de los particulares respecto de la forma de envío de la información solicitada.

TÍTULO IV
Capítulo Único Del Procedimiento de Solicitud de Acceso a la Información Pública

Artículo 73 Para los efectos del Artículo 26 de la Ley, las solicitudes de acceso a la información podrán presentarse ante la OAIP de la entidad obligada y en las oficinas de delegaciones donde exista presencia institucional, en forma verbal, escrita en los formatos que para tal efecto lleve la OAIP o a través del sistema electrónico de la OAIP, en concordancia con lo que al efecto determine la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente, si fuese el caso, y cuando las entidades dispongan de la misma electrónicamente.

Tanto los formatos como el sistema deberán estar disponibles en las OAIP y las oficinas de delegaciones donde exista presencia institucional, así como en los sitios de Internet de las entidades. Asimismo, dicha solicitud podrá presentarse por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo.

La entidad obligada registrará las solicitudes de información y entregará una copia de la misma al interesado en el cual conste de manera fehaciente la fecha de presentación respectiva y demás datos exigidos conforme el Artículo siguiente.

En el caso de las solicitudes por la vía electrónica, la OAIP deberá remitir a la dirección del solicitante el correspondiente acuse de recibo electrónico en el que conste la información a que hace referencia el párrafo anterior.

Artículo 74 La solicitud de Información deberá contener los siguientes datos:

74.1. Nombre de la entidad a quien se solicita la información.

74.2. Nombre, apellidos, generales de ley y domicilio del solicitante.

74.3. Cédula de Identidad o cualquier tipo de identificación o el número de las mismas. En el caso de menores de 16 años de edad, éstos podrán presentar su Partida de Nacimiento y en el caso de personas extranjeras, podrán presentar pasaporte vigente, cédula de Residencia o los números de las mismas.

74.4. Descripción clara y precisa de la información solicitada.

74.5. Dirección postal o correo electrónico señalado para recibir la información o notificaciones.

Si la solicitud escrita no es clara y comprensible o no contiene los datos antes indicados, la entidad deberá hacérselo saber por escrito al solicitante inmediatamente, si la solicitud de información se realiza en persona ante la OAIP o en un plazo no mayor de 3 días hábiles después de recibida aquélla.

Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que ésta no la tenga por no ser de su ámbito, la OAIP o delegación de la entidad correspondiente donde exista presencia institucional, deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante en el término de 3 días hábiles después de recibida la solicitud.

Artículo 75 Los solicitantes de información deberán señalar el mecanismo por el cual desean les sea notificada la resolución que corresponda. Dicha notificación podrá ser:

75.1. Personalmente o a través de un representante, en el local de la OAlP o delegación donde exista presencia institucional.

75.2. Por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, siempre que en este último caso el particular, al presentar su solicitud, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo, y

75.3. Por medios electrónicos, a través del sistema que establezca la OAIP en concordancia con lo que al efecto determine la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente, si fuese el caso, en cuyo caso dicho solicitante deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir la notificación. La entidad deberá proporcionar en este caso al particular el código que le permita acceder al sistema.

Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través del sistema establecido en la OAIP, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

En caso de que el particular no precise la forma en que se le debe notificar la resolución, o no cubra el pago del servicio de mensajería que se menciona en el párrafo 2 de este Artículo, se entenderá que la notificación se realizará en la tabla de aviso que para tal efecto lleve la OAIP y la tabla de aviso electrónica que se establezca en el sistema de la OAIP.

Este Artículo será aplicable en el caso de prórroga a que se refiere el Artículo 29 de la Ley.

Artículo 76 El responsable de la OAIP deberá dar respuesta a las solicitudes que se le presenten de manera inmediata o dentro de un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de presentada la solicitud.

En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.

Artículo 77 El plazo establecido en el Artículo anterior podrá ser prorrogado por 10 días hábiles si concurren algunas de las circunstancias siguientes:

77.1. Que los elementos de información requeridos se encuentran en todo o en parte en otra entidad o dependencia o se encuentre alelada de la OAIP donde se solicitó.

77.2. Que la solicitud requiera de alguna consulta previa con otros órganos administrativos.

77.3. Que la información requerida sea voluminosa y necesite más tiempo para reunirse.

77.4. Que la información solicitada necesite de un análisis previo por considerarse que está comprendida en las excepciones establecidas por la Ley.

La OAIP requerida deberá comunicar antes del vencimiento del plazo original de 15 días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Artículo 78 El responsable de la OAIP de cada entidad obligada podrá establecer los plazos y procedimientos internos para dar trámite a las solicitudes de acceso, a fin de cumplir con las solicitudes de información en el plazo establecido por la Ley, incluida la notificación al particular.

Artículo 79 El responsable de la OAIP podrá determinar la ampliación del plazo de respuesta a una solicitud de acceso a la información y en la notificación que se haga al solicitante se deberá explicar de manera fundada y motivada las causas que justifican dicha ampliación. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido de la dependencia o entidad en la atención de la solicitud.

Artículo 80 En las resoluciones de la OAIP que nieguen el acceso a la información o determinen que los expedientes, archivos o documentos contienen partes o secciones reservadas o privadas, se deberá fundar y motivar la clasificación correspondiente e indicarle al solicitante que puede interponer el recurso de apelación ya sea ante la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente, proporcionándole el formato respectivo o vía electrónica a través del sitio de Internet; o bien seguir el proceso de la jurisdicción contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 81 La información podrá ser puesta a disposición del solicitante mediante consulta in situ en la OAIP de la entidad obligada que dispone de dicha información, quien no podrá rechazar la solicitud presentada y en presencia de un empleado público cuya única función será en este caso la de garantizar el cuido, resguardo y seguridad del documento.

La consulta in situ deberá realizarse en los días y horas hábiles de la entidad obligada.

Artículo 82 Una vez notificada la resolución de la OAIP sobre la disponibilidad de la información solicitada, ésta deberá ponerse a disposición del particular en la misma OAIP o en el de las oficinas de delegaciones donde exista presencia institucional o bien en un sitio de Internet o enviársela de conformidad con lo establecido en el presente Título, según corresponda.

Artículo 83 Cuando el solicitante incumpla con cancelar el costo del servicio de envío o no requiera su entrega dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de la OAIP que pone a disposición la información, su solicitud será archivada sin responsabilidad del responsable a cargo de la OAIP y pasado este término, la persona deberá iniciar nuevamente el trámite de solicitud.

Artículo 84 En caso de que los solicitantes no sean localizados en los domicilios que proporcionen, serán notificados en la tabla de avisos de la OAIP y en el apartado especial de la página Web implementada al efecto, por el término de 30 días.

TÍTULO V
DE LOS RECURSOS ANTE LA DENEGATORIA

Capítulo I
Recurso de Apelación

Artículo 85 De conformidad con lo previsto en el Artículo 35 de la Ley, la solicitud de información se encuentra resuelta negativamente cuando exista respuesta expresa en ese sentido. Toda denegatoria de acceso a información pública deberá motivarse balo pena de nulidad. Una vez vencidos los plazos establecidos en la Ley sin que medie resolución alguna, se considerará como una aceptación de lo pedido siempre y cuando la información solicitada no tenga carácter de reservada o privada.

Artículo 86 La denegatoria a la solicitud de acceso a la información emitida por la OAIP deberá ser notificada al interesado a más tardar dentro del tercer día hábil de haber sido dictada, señalándose las causas legales en que se fundamenta la denegatoria.

La Cédula de notificación deberá contener íntegramente la resolución de la OAIP.

Artículo 87 Procede el recurso de apelación establecido en el Artículo 37 de la Ley, ante la Coordinación de Acceso a la Información Pública de cada Poder del Estado, de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y de los Consejos Municipales, según el caso en los siguientes supuestos:

87.1. Contra toda negativa expresa a la solicitud de acceso dentro del término de 6 días de notificada la resolución de la OAIP.

87.2. En caso de silencio administrativo, una vez vencidos los plazos establecidos en la Ley sin que medie resolución alguna, para que la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente ordene la entrega de la información al que omitió resolver expresamente el otorgamiento o la denegación de información, siempre y cuando la información solicitada no tenga carácter de reservada o privada.

87.3. El solicitante no esté conforme con el tiempo, costo o la modalidad de entrega.

87.4. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

Artículo 88 El Recurso de Apelación podrá presentarse personalmente o a través de un representante, mediante poder o carta poder, en escrito libre o en los formatos que para tal efecto determine la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente. Dicho recurso podrá presentarse en persona o por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, y medios electrónicos a través del sistema que establezca la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente; en todo caso se entregará, confirmará o remitirá al particular un acuse de recibo en el cual conste de manera fehaciente la fecha de presentación respectiva.

Tanto el formato como el sistema deberán estar disponibles en las OAIP y las oficinas de delegaciones donde exista presencia institucional, así como en los sitios de Internet de las entidades obligadas y de la propia Coordinación de Acceso a la Información.

La presentación del recurso por medios electrónicos deberá realizarse por el interesado; en este caso no procederá la representación. La Coordinación de Acceso a la Información correspondiente deberá remitir el acuse de recibo electrónico al recurrente en el que conste de manera fehaciente la fecha de presentación respectiva.

Artículo 89 El escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener los siguientes requisitos:

89.1. La entidad ante la cual se presentó la solicitud de información.

89.2. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones.

89.3. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado.

89.4. El acto que se recurre y los puntos petitorios.

89.5. La copia de la Resolución que se impugna y/o el de la notificación correspondiente.

89.6. Los demás elementos que se consideren procedentes remitir.

Artículo 90 Cuando el recurso se presente a través de medios electrónicos no será necesario anexar copia electrónica de la resolución impugnada y/o copia de la notificación correspondiente. La Coordinación de Acceso a la Información correspondiente deberá solicitar a la entidad o dependencia esta documentación.

Artículo 91 Los particulares que presenten recursos deberán señalar cómo desean que les sea notificada la resolución que corresponda. Dicha notificación podrá ser:

91.1. Personalmente o a través de un representante, en el domicilio de la Coordinación de Acceso a la Información.

91.2. Por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, siempre que en este último caso el particular, al presentar el recurso, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo, y

91.3. Por medios electrónicos, a través del sistema que establezca la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente en cuyo caso dicho particular deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir las notificaciones.

91.4. Cuando el particular presente el recurso de apelación por medios electrónicos a través del sistema que establezca la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

En caso de que el particular no precise la forma en que se le debe notificar la resolución, o no cubra el pago del servicio de mensajería que se menciona en el párrafo 2 de este Artículo, la notificación se realizará mediante la tabla de avisos que la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente lleva para tal efecto.

Artículo 92 Cuando el recurso satisfaga todos los requisitos a que se refiere el Artículo 89 del presente Reglamento, la Coordinación de Acceso a la Información o la de los Consejos Regionales de la Costa Caribe o la de los Consejos Municipales según sea el caso decretará su admisión y correrá traslado a la autoridad que emitió la resolución impugnada para que un plazo de 7 días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 93 En la sustanciación de los recursos de apelación, la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente dará trámite, resolverá los recursos y, en su caso, subsanará las deficiencias de derecho que correspondan sin cambiar los hechos expuestos en los mismos. Para tal efecto, se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o de documentos agregados a ellos.

Artículo 94 La Coordinación de Acceso a la Información correspondiente determinará, en su caso, si es necesaria la celebración de una audiencia y para este efecto, señalará el lugar, fecha y hora para la celebración de la misma, señalando que dentro de los 5 días hábiles previos a su celebración se podrán ofrecer pruebas las que, en su caso, se admitirán y evacuarán en dicha audiencia, la cual no podrá posponerse y se celebrará independientemente de que se presenten o no las partes. En caso de que se celebre la audiencia, las partes podrán presentar sus alegatos por escrito o verbalmente. Se levantará una constancia de la celebración de la audiencia.

Artículo 95 La resolución de esta segunda instancia se dictará dentro de un término de 30 días agotándose con ella la vía administrativa.

Artículo 96 Las resoluciones de la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente, deberán ser acatadas por las entidades obligadas en un plazo no mayor a 10 días, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que se haya notificado la resolución a la OAIP o a las delegaciones de entidades donde exista presencia institucional. Artículo 97 Si alguna entidad se niega a entregar información relacionada con la resolución de un recurso de apelación o lo haga de manera parcial, la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente, deberá establecer la sanción correspondiente según lo establecido en la Ley.

Capítulo II
De lo Contencioso Administrativo

Artículo 98 El agotamiento de la vía administrativa es opcional, pudiendo el solicitante recurrir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según se señala en el Artículo 37 párrafo infine de la Ley.

Artículo 99 En caso que la autoridad que conoce la apelación dicte resolución denegatoria al recurso o por el vencimiento de los plazos que la Ley establece, el solicitante podrá acudir ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término y cumpliendo los requisitos y el procedimiento previsto en la Ley de la materia. En esta vía el demandante podrá solicitar el pago de las costas, daños y perjuicios. El mismo procedimiento contencioso administrativo está disponible en el caso de las otras entidades sometidas al imperio de la Ley y las entidades autónomas constitucionales a que se refiere el Artículo 4 literales c) y d) de la Ley.

Artículo 100 Si el funcionario no acata la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, incurrirá en delito de desacato y el interesado podrá realizar la denuncia ante el Ministerio Público.

TÍTULO VI
SANCIONES

Artículo 101 El funcionario que incurra en alguno de los supuestos establecidos en los Artículos 47 y 49 de la Ley, será sancionado conforme lo establecido en dichos Artículos. La Coordinación de Acceso a la Información correspondiente deberá remitir la resolución correspondiente al Superior Jerárquico de la autoridad sancionada para proceder a su ejecución.

Artículo 102 Las sanciones administrativas son sin perjuicio de los delitos y las respectivas penas que establezca el Código Penal.

Artículo 103 Las otras entidades a que se refiere el Artículo 4 literal d) de la Ley que incurran en delitos contra el acceso a la Información o desacato, serán sancionadas conforme se establezca en el Código Penal.

TÍTULO VII
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 104 El presente Reglamento surtirá sus efectos a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº. 621, Ley de Acceso a la Información Pública. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil siete. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. - Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
------------------------------------------------------------------------


ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de octubre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 35-2009, Código de Conducta Ética de los Servidores Públicos del Poder Ejecutivo, aprobado el 28 de mayo de 2009 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 113 del 18 de junio de 2009, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1044, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad, aprobada el 29 de octubre de 2020.

DECRETO Nº. 35-2009

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I

Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, considera una necesidad fundamental implementar y fortalecer el Plan Estrategia Integral de Desarrollo Humano y Contra la Corrupción a través de políticas públicas que involucren principalmente a todos los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos del Poder Ejecutivo y a todos los sectores sociales, tomando en cuenta las políticas de control social, de género, de igualdad y democracia directa en la promoción de los valores éticos y morales, dándole cumplimiento al espíritu de los Artículos 130 y 131 de nuestra Constitución Política y la Ley Nº. 438, Ley de Probidad de los Servidores Públicos.

II

Que de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del Artículo III de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, aprobada por Decreto Legislativo Nº. 2083 del 11 de noviembre de 1998, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 227 del 25 de noviembre de 1998, el Gobierno de Nicaragua está obligado a crear, mantener y fortalecer normas de conducta ética y mecanismos para el efectivo cumplimiento.

III

En cumplimiento del Artículo 8, numerales 1 y 2 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº. 4374 del 13 de octubre de 2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 214 del 4 de noviembre de 2005 y Artículo 7 de la Declaración de Guatemala "Por una Región Libre de Corrupción", suscrita por los Jefes de Estado del Sistema de Integración Centro Americana (SICA) el 15 de noviembre del año 2006, es necesario dictar normas y principios que rijan la actuación de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos.

IV

Que el Poder Ejecutivo considera indispensable para el correcto ejercicio de la función pública en aquellas instituciones que forman parte del Gobierno Central, contar con un instrumento que recoja de manera uniforme las normas y principios éticos y morales que, en todo momento, deben orientar la conducta de los servidores públicos que laboran en tales entidades.

V

Que es necesaria una política de honestidad administrativa y de moral pública orientadora de todos los actos de administración, en consecuencia es determinante crear mecanismos que impulsen el cumplimiento de las distintas normas que rigen la actuación de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

VI

Que a pesar que Nicaragua cuenta con un cuerpo de leyes que regulan la actuación del servidor público, a diferencia del resto de países centroamericanos, no cuenta con un Código de Conducta Ética, cuya existencia está fundamentada en el Título IV de nuestra carta magna que se refiere a los Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense, así como las disposiciones específicas, contenidas en los Artículos 130 y 131 sobre las obligaciones de los funcionarios, los límites de los mismos y en general los deberes de todos los servidores públicos ante la necesidad del pueblo, además que un Código de Conducta Ética en el ámbito ya referido es un compromiso internacional de Nicaragua en el combate a la corrupción.

VII

Que la erosión de la confianza y el deterioro de la credibilidad de las y los Servidores Públicos en la percepción ciudadana, representa una clara manifestación de los estragos ocasionados por la corrupción e impone al Estado la obligatoriedad de evitar su alto costo social y formular e implantar políticas públicas orientadas al rescate y preservación de los valores éticos y el reconocimiento de los derechos humanos que son los fundamentos morales de la sociedad.

VIII

Que el Código de Conducta Ética para los Servidores Públicos del Poder Ejecutivo, reforzará la lucha que ha asumido nuestro Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, de Cero Tolerancia a la Corrupción, fortaleciendo la Administración Pública, con una cultura sólida sobre una base ética, con eficiencia, eficacia, en beneficio de la población y de manera particular a las personas más desprotegidas, logrando resultados como el mejoramiento de la imagen de la administración pública de manera particular del Poder Ejecutivo, así mismo, generando confianza dentro de la sociedad, coadyuvando además en el fortalecimiento de la gobernabilidad de nuestro país.

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO CÓDIGO DE CONDUCTA ÉTICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER EJECUTIVO

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 Objeto del Código
Este Código tiene por objeto normar la conducta ética de los servidores públicos del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones, para prevenir hechos que afecten los intereses del Estado de conformidad a lo establecido en la Constitución Política y demás leyes de la materia.

Artículo 2 Ámbito de Aplicación
Son sujetos a las disposiciones del presente Código, todos los servidores públicos del Poder Ejecutivo: Ministerios, Entes Desconcentrados, Entes Descentralizados y Empresas Públicas y mixtas a que hace referencia la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998 y sus reformas.

Además este Código es aplicable a todas las personas naturales investidas de funciones públicas, permanentes o temporales remuneradas, que ejerzan sus cargos por nombramiento, contrato, concurso, convenio de pasantías y/o cualquier otro medio legal de contratación emanado de la autoridad competente que presten servicios o cumplan funciones en cualquier institución del Poder Ejecutivo.

De igual manera, toda norma, disposición interna o procedimiento administrativo que establezcan las instituciones del Poder Ejecutivo deberá estar en concordancia con este Código y las leyes de la materia.

Artículo 3 Definiciones
Para los efectos de la aplicación de este Código, se debe tener presente las siguientes definiciones básicas:

Servidor Público: Es toda persona natural que por disposición de la Constitución y las leyes, por elección, por nombramiento de autoridad, o por haber sido contratado de conformidad a la Ley y que a nombre o al servicio de la Administración del Estado participen en el ejercicio de la función pública. Esta definición cubre a funcionarios y empleados públicos.

Funcionario Público: Es toda persona natural que por nombramiento ocupa un puesto o cargo de jerarquía que dirige la Función Pública.

Empleados Públicos: Son todas las personas naturales que ejecutan y operativizan la función pública.

Función Pública: Toda actividad, sea de forma temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades y en cualquier nivel jerárquico.

Administración Pública: Es la que ejerce el Estado por medio de los órganos de la administración del Poder Ejecutivo de acuerdo con sus propias normativas y todas aquellas que ejercieren potestades administrativas en cada uno de los Poderes del Estado.

Ética: Actuar de forma correcta y tiene como fundamento el libre albedrío, es la disciplina que nos indica qué debemos hacer, las obligaciones que tenemos frente a los demás conciliando los intereses personales con los de la comunidad.

Capítulo II
Principios Éticos del Servidor Público

Artículo 4 Principios
A los efectos de este Código son PRINCIPIOS ÉTICOS en la conducta de los servidores públicos:

a) Bien Común

b) Legalidad

c) Igualdad

d) Lealtad

e) Solidaridad

f) Probidad

g) Capacidad

h) Dignidad

Artículo 5 Principio del Bien Común
Todas las decisiones y acciones del servidor público deben estar dirigidas a La satisfacción de las necesidades e intereses de La sociedad, por encima de Los intereses particulares ajenos al bienestar de la colectividad. El servidor público no debe permitir que influyan en su juicio y conducta que puedan perjudicar o beneficiar a personas o grupos en detrimento del bienestar de la sociedad.

El compromiso con el bien común implica que el servidor público esté consciente de que el servicio público es un patrimonio que pertenece a todos los nicaragüenses y que representa una misión que sólo adquiere legitimidad cuando busca satisfacer las demandas sociales y no cuando se persiguen beneficios individuales.

Artículo 6 Principio de Legalidad
El Servidor Público debe cumplir y hacer cumplir lo establecido en la Constitución Política y demás leyes vigentes. Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe. Ningún cargo concede a quien lo ejerce, más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes.

Artículo 7 Principio de Igualdad
El servidor público no debe realizar actos discriminatorios en su relación con el público o con los demás agentes de la Administración Pública. Debe otorgar a todas las personas igualdad de trato en igualdad de situaciones, este principio debe tenerse en cuenta y se debe aplicar también a las relaciones que el servidor mantenga con sus subordinados.

Artículo 8 Principio de Lealtad
El Servidor Público debe ejercer la lealtad a la Nación, siendo consecuente con la responsabilidad de servir a los intereses del pueblo y ejercer correctamente la administración de los recursos y patrimonio del Estado.

Artículo 9 Principio de Solidaridad
Implica la disposición de los servidores públicos a prestarse ayuda mutua, que el servidor público debe tener disposición en el ámbito de relaciones interpersonales y en las tareas que desempeñen en función de cumplir con los objetivos y metas de la institución, prestando los servicios a la población con calidad.

Artículo 10 Principio de Probidad
Implica una conducta recta, honesta y ética en el ejercicio de la función pública y en la correcta administración del patrimonio estatal.

Artículo 11 Principio de Capacidad
Ser técnica y legalmente idóneo para el desempeño del cargo. La Ley regula esta materia.

Artículo 12 Principio de Dignidad
Implica el irrestricto respeto a la persona.

Capítulo III
Valores y Conductas Éticas de los Servidores Públicos

Artículo 13 La Honestidad
En todo servidor público debe regir la honestidad, misma que exige actuar teniendo en cuenta que los fines públicos excluyen cualquier comportamiento que vaya en detrimento de la población debiendo olvidar el provecho personal o de un tercero.

La honestidad de los servidores públicos será practicada balo los siguientes criterios:

a) Los servidores públicos deberán rechazar en el ejercicio de sus funciones los regalos, invitaciones, favores, dádivas, pago de viajes, uso de medios de transporte o cualquier clase de halagos, beneficios materiales o inmateriales, ofrecidos por personas o grupos interesados en obtener beneficios por acción u omisión en virtud de sus funciones en el cargo.

b) El servidor público deberá abstenerse en forma absoluta de ejercer sus funciones o autoridad con fines distintos al interés público. A tal efecto no deberá, en ninguna circunstancia, vincular su vida privada con el desempeño del cargo que ejerce, ni utilizarlo para hostigamiento, acoso o seducción de cualquier tipo.

c) Los servidores públicos se abstendrán de celebrar contratación en los que tenga interés personal, familiar o comercial que sea incompatible con el ejercicio de su cargo, obteniendo beneficios para sí o a sabiendas para terceras personas.

d) Los servidores públicos se inhibirán de conocer o participar por si o por terceras personas en asuntos en los cuales tengan directa o indirectamente especial interés, en detrimento del bien común.

e) Las entrevistas con personeros o particulares interesados en una determinada decisión deberán ser efectuadas en la respectiva oficina o lugar de trabajo del servidor público.

f) El acceso a datos e informaciones que dispongan los servidores públicos, debido al ejercicio de sus atribuciones, funciones y competencias no deberá ser utilizado para fines distintos de los institucionales.

g) Los subordinados no deben ser obligados a realizar durante el tiempo de trabajo actividades correspondientes a los asuntos e intereses personales de sus superiores.

h) Ningún servidor público después de asumir su cargo o funciones podrá continuar desempeñándose como administrador de sus negocios particulares, inversiones o empresas, si éstas menoscaban el estricto cumplimiento de sus deberes en cuyo caso deberán delegar sus poderes de administración.

i) Quienes hayan ejercido funciones públicas se abstendrán, de utilizar la información obtenida en el ejercicio de su cargo en contra de los intereses del Estado.

j) El servidor público mostrará la rectitud de su conducta escogiendo siempre, cuando esté delante de dos opciones, la mejor y más ventajosa para el bien común.

k) El servidor público ejercerá con moderación y discreción las prerrogativas inherentes al cargo y se abstendrá de ello cuando cause algún perjuicio a los legítimos intereses de los usuarios de los servicios públicos.

l) El servidor público balo ninguna circunstancia retardará o dificultará a cualquier ciudadano el ejercicio regular de su derecho y menos en forma que pueda causarle daño moral o material.

Artículo 14 Respeto
Los servidores públicos deberán actuar con respeto, lo que les obliga a tratar a todas las personas sin discriminación por razones de condición social, política, económica, género, capacidad diferente, religión, etnia, respetando fielmente sus derechos individuales, y brindando la misma calidad de servicio y gestión a toda la población.

El Respeto en los servidores públicos será practicado balo los siguientes criterios:

a) Todo aquel que solicite o demande atención o servicio ante un servidor público deberá recibir un tratamiento imparcial y objetivo.

b) La prestación del servicio se debe en igual cantidad o calidad a todos los usuarios, concediendo la misma oportunidad a todos y cada uno de ellos. Estarán justificados sólo aquellos tratamientos especiales amparados por ley o resolución pública del organismo competente.

c) Para la justa y correcta prestación del servicio, el servidor público deberá estar permanentemente consciente de que su trabajo está regido por el interés de ser útil a quien demande un servicio, sin discriminación por condición social, política, económica, género, capacidades diferentes, religiosa, étnica, o de cualquier otro orden, respetando fielmente sus derechos individuales.

d) La actitud asumida por el servidor público en los actos del servicio no debe permitir que simpatías, antipatías, caprichos, presiones o intereses de orden personal o grupal interfieran en el trato con el público, con otras autoridades o con sus compañeros de trabajo, jefes o subordinados.

Artículo 15 Calidad del Servicio Público
Implica la entrega diligente a las tareas asignadas, disposición para dar oportuna, esmerada y efectiva atención a los requerimientos y trabajos encomendados, para encauzar cortésmente las peticiones, demandas, quejas y reclamos del público, así como resolverlos oportunamente.

La Calidad del Servicio de los servidores públicos será practicada balo los siguientes criterios:

a) Todo servidor público debe desempeñar su cargo en función de las obligaciones que le confieren utilizando todos sus conocimientos y su capacidad física e intelectual, con el fin de obtener los mejores resultados.

b) El servidor público actuará permanentemente con solidaridad, respeto, cordialidad, tolerancia y consideración para con el público y entre los servidores.

c) El servidor público, para el cabal ejercicio de sus funciones, solicitará a sus superiores que se le informe sobre las funciones, los deberes, los procedimientos, la ubicación jerárquica y los canales regulares de comunicación propios del cargo que ha de ejercer.

d) El servidor público deberá desempeñar las funciones y realizar las tareas que se le encomienden de manera eficiente, mejorando continuamente los estilos de trabajo y utilizando los recursos de forma adecuada.

Artículo 16 La Eficiencia
Implica la capacidad de alcanzar los objetivos y metas institucionales programados, con el mínimo de recursos disponibles y tiempo, logrando su optimización, y cumpliendo con alta calidad a las demandas de la población.

La eficiencia de los servidores públicos será practicada balo los siguientes criterios:

a) Es deber de todo superior jerárquico dentro de la Administración Pública crear, promover y mantener una infraestructura técnico-administrativa, mediante la cual las disposiciones del presente Código sean efectivamente aplicables, como directrices, manuales, instructivos y cualquier otro instrumento requerido.

b) Es deber de todo superior jerárquico dentro de la Administración Pública disponer y mantener abiertos canales de información para la recepción, atención y tratamiento de quejas, reclamos, denuncias, peticiones, solicitudes y sugerencias que la población en general plantee sobre los deberes y comportamiento ético de los servidores públicos. A tal efecto, en todos los despachos y dependencias públicas se organizarán y dispondrán oficinas, servicios o procedimientos para este cometido.

c) Las instituciones del Estado colaborarán entre sí y se prestarán toda la atención e información necesaria que posibiliten el mejor cumplimiento de lo prescrito en el presente Código.

d) Los superiores jerárquicos deberán organizar debidamente su tiempo de audiencia a la población, a manera de evitar largas antesalas y esperas indefinidas.

e) En caso de formación de largas filas en espera de que se le atienda, los supervisores deberán organizar el trabajo de los servidores, adoptando las medidas necesarias para resolver prontamente la situación.

f) El uso de los recursos científicos y tecnológicos al alcance, así como la disposición a ser capacitado para el logro de mejores resultados en su aplicación, será práctica obligada de los servidores públicos.

g) El servidor público deberá llevar un registro continuo y actualizado de las actividades relativas a las labores desempeñadas, con el fin de autoevaluar sus logros y resultados.

Artículo 17 Responsabilidad
Conlleva el cumplimiento de las funciones del cargo, las tareas encomendadas, dentro de los plazos establecidos, así como la disposición permanente de rendir cuentas y asumir las consecuencias de los resultados de su trabajo y de su conducta personal.

La responsabilidad de Los servidores públicos será practicada balo Los siguientes criterios:

a) Todo superior jerárquico dentro de La Administración Pública velará porque en Los actos de juramentación y toma de posesión de los cargos se lean partes seleccionadas de este Código y se entregue un ejemplar al nuevo titular.

b) El servidor público debe reconocer sus limitaciones al momento de realizar actividades de servicio público, en especial cuando se trate de contacto directo con el usuario y solicitar si fuere necesario La debida capacitación y colaboración en el área donde lo requiera.

c) Los servidores públicos no deben evadir los compromisos contraídos con las personas que acudan en solicitud de la debida prestación de servicios.

d) El servidor público como custodio principal del patrimonio del Estado donde se desempeña, deberá ser fiel y permanente vigilante de los documentos, bienes e intereses que le han sido confiados.

e) Los superiores podrán otorgar las licencias y permisos sin violar las normas y reglamentos, y los servidores públicos deben solicitarlos en forma legalmente correcta.

f) El servidor público debe considerarse el primer obligado con el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, y no evadirlos por ningún concepto.

g) El servidor público es un actor principal del cuido y vigilancia a la protección del medio ambiente, fortaleciendo la legislación de la materia.

Artículo 18 Compañerismo
El compañerismo implica asumir una actitud de cordialidad, armonía, amistad y sobre todo un trato basado en el respeto y la colaboración.

El Compañerismo será practicado de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Servirse de apoyo entre compañeros en las labores diarias en función de que la institución salga adelante a fin de lograr los objetivos institucionales.

b) Ayudarse entre compañeros de trabajo en los asuntos profesionales, técnicos y e inclusive aquéllos de carácter personal en los temas que incidan en la efectividad de la labor desempeñada.

Artículo 19 Compromiso
El servidor público asumirá compromiso consigo mismo, con sus valores, con el trabajo mismo, con una filosofía o cultura organizacional que implica una obligatoriedad moral. El desempeño del ejercicio de la función pública, implica tomar conocimiento del presente Código y asumir el compromiso de su debido cumplimiento.

El Compromiso será practicado balo los siguientes criterios:

a) El servidor público tiene una obligación moral y legal con el Pueblo, de dedicar su trabajo y empeño a la consecución del bienestar general.

b) Todo servidor público deberá comunicar inmediatamente a sus superiores cualquier acto contrario a las disposiciones de este Código, así como rechazar las presiones de superiores jerárquicos, contratantes, interesados o cualquiera que desee obtener favores, ventajas o beneficios indebidos mediante acciones ilegales.

c) Todo servidor público debe mantener una actitud que permita fortalecer la solidaridad y confraternidad con sus compañeros de trabajo, mediante el respeto mutuo, el trato cordial y la tolerancia, permitiendo la armonía de la estructura organizacional.

d) Todo servidor público deberá divulgar entre sus compañeros de trabajo la existencia y el contenido del Código de Conducta e instar a su cumplimiento.

e) El servidor público, como custodio principal de los bienes del Estado donde se desempeña, deberá dar inmediatamente parte a sus superiores o al ente correspondiente de los daños causados a dichos bienes.

f) El servidor público debe identificarse con su institución y sentir orgullo de pertenecer a la misma.

g) El servidor público debe asumir la importancia de cumplir con sus obligaciones y funciones haciendo un poco más de lo esperado, sin que esto le signifique una carga, sino un medio más de satisfacción con su persona a través del servicio a los demás.

Artículo 20 La Disciplina
Conlleva la observancia y el estricto cumplimiento de las normas administrativas por parte de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

La disciplina será observada desde los siguientes criterios:

a) El servidor público acatará las órdenes superiores, sin menoscabo del cumplimiento del ordenamiento jurídico establecido, ni la de los valores éticos inherentes a la condición humana.

b) El servidor público no deberá balo ninguna circunstancia abandonar su lugar de trabajo sin estar debidamente autorizado para ello, así como tampoco extraer documentación o información reservada para uso único y exclusivo de la dependencia donde desempeña funciones.

c) El servidor público, cuando no compartiere los criterios de las órdenes recibidas, dará cumplimiento a las mismas dejando constancia de su inconformidad ante el órgano competente. Sólo podrá exceptuarse de su acatamiento por inconstitucionalidad, ilegalidad o cuando el conflicto de intereses o derechos le afecte directamente.

d) El incumplimiento de órdenes recibidas no podrá justificarse alegando un beneficio mayor para la institución.

Artículo 21 La Accesibilidad
Exige del servidor público la ejecución clara y limpia de los actos del servicio e implica que estos tienen el carácter público, por lo que deben ser accesibles a toda persona natural o jurídica que tenga interés en el asunto, garantizando el acceso a la información, sin más límites que el que imponga la ley y el interés público y los derechos de privacidad de los particulares, así como el uso racional de los recursos públicos ofreciendo certeza sobre su actuación y generando credibilidad.

La accesibilidad será practicada balo los siguientes criterios:

a) Toda persona tiene derecho a conocer la información pública de conformidad con la ley de la materia. El servidor público no debe omitirla o falsearla, sin menoscabo de lo establecido en la ley.

b) Los servidores públicos con el cumplimiento de los procedimientos previamente establecidos, deben permitir al usuario conocer los pasos a seguir y mostrar un trabajo que no ofrezca dudas en relación a su ejecución.

c) La accesibilidad en el servicio público exige, en especial, que la información de que dispongan las dependencias públicas ha de considerarse susceptible de acceso a toda persona natural o jurídica que tenga interés legítimo sobre el asunto. La reserva como excepción deberá ser expresamente declarada y fundamentada en razones debidamente justificadas de conformidad con la Ley.

d) La accesibilidad implica que el servidor público tenga conciencia que debe brindar una respuesta ágil, amable, cordial, de respeto, que demuestre empatía y consideración al público.

Artículo 22 La Integridad
El servidor público debe actuar de acuerdo con la ley, congruente con los valores de la institución.

La integridad será practicada balo los siguientes criterios:

a) El servidor público debe mantener criterios objetivos e imparciales, desprovistos de interés personal.

b) El servidor público debe ser y demostrar honestidad, transparencia y credibilidad como norma de comportamiento.

Artículo 23 El Liderazgo
Es el proceso de influir en otros y apoyarlos para que trabajen con entusiasmo en el logro de los objetivos comunes de la institución.

El servidor público debe evidenciar su capacidad de influencia.

El Liderazgo será observado balo los siguientes criterios:

a) Es tener la capacidad de tomar la iniciativa, gestionar, convocar, promover, incentivar, motivar y evaluar a un grupo o equipo.

b) Debe asegurar el cumplimiento de programas, políticas, objetivos y gestión de personas, con respeto y accesibilidad, teniendo en cuenta sus opiniones.

Capítulo IV
Valoración, Evaluación y Promoción

Artículo 24 Valoración de la Conducta Ética de los Servidores Públicos
Los Principios definidos en el Capítulo II de este Código, serán el referente para la valoración o evaluación de la conducta de los servidores públicos, sobre la base de sus comportamientos y actitudes en el desempeño de sus funciones.

Artículo 25 Evaluación del Desempeño de los Servidores Públicos
Los Principios Éticos referidos en el presente Código, así como las manifestaciones o conductas descritas como parte de cada uno de ellos, deberán ser considerados en la definición de factores del desempeño a evaluar como parte del Sistema de Gestión del Desempeño, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y su Reglamento.

Artículo 26 Promoción de los Principios Éticos
En base a lo establecido en la Ley Nº. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, con relación a la responsabilidad del personal directivo en la gestión y desarrollo del personal balo su responsabilidad, corresponde a éstos la promoción, seguimiento y evaluación del cumplimiento de los principios éticos establecidos, de conformidad a la metodología e instrumentos del Sistema de Gestión del Desempeño que para tal fin defina la Dirección General de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Capítulo V
Reconocimientos y Estímulos

Artículo 27 Evaluación de la Conducta de los Servidores Públicos
La conducta de los servidores públicos ajustada a los principios y las normas de este Código será referencia valorativa válida para la evaluación personal, en base a los comportamientos y actitudes que manifiesten en el desempeño de sus funciones. Esta evaluación la deberá realizar el personal directivo responsable de los mismos, de conformidad a la metodología, criterios e instrumentos definidos por la Dirección General de Función Pública para tal fin.

Artículo 28 Reconocimientos y Estímulos
Los Servidores Públicos que a través de la evaluación del desempeño, hayan obtenido calificaciones óptimas por los resultados de su trabajo y las conductas que evidencian el cumplimiento de los principios éticos, serán propuestos para hacerse acreedores de reconocimientos o condecoraciones, de conformidad a los Capítulos 11 y III del presente Código.

Las instituciones de la Administración Pública en las que progresivamente se implante el Sistema de Gestión del Desempeño, podrán publicar periódicamente cuadros de honor donde figuren los servidores públicos que se hayan destacado, según las prioridades y valores, en correspondencia a las características del tipo de actividades que realiza la institución.

Capítulo VI
Instancia Rectora

Artículo 29 Instancia Rectora del Código de Conducta Ética del Servidor Público del Poder Ejecutivo
La Oficina de Ética Pública es la instancia rectora responsable de la promoción, difusión y capacitación sobre los preceptos y disposiciones del presente Código.

Artículo 30 Mecanismos de Rectoría
Para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo que antecede, la Oficina de Ética Pública podrá establecer convenios, programas interinstitucionales, coordinaciones u otras acciones relacionadas con el ámbito preventivo, educación y divulgación de valores éticos, capacitación y asesoramiento relativa al marco jurídico de integridad, transparencia y promoción de acciones con la sociedad civil.

A efectos de cumplir con las funciones de rectoría de la promoción e implementación del Código de Conducta Ética del Servidor Público, la Oficina de Ética Pública realizará supervisiones y brindará asesoría técnica a las instituciones del ámbito de aplicación del mismo.

Artículo 31 Designación del Oficial de Ética
Para el cumplimiento del papel de instancia rectora de la Oficina de Ética Pública y para los efectos operativos, la Dirección Superior de cada Ministerio, Entes Desconcentrados, Entes Descentralizados, Empresas Públicas y mixtas del Poder Ejecutivo, designará a un Oficial de Ética para que coordine las acciones encaminadas a implementar el presente Código y sea el enlace entre la Oficina de Ética Pública, como coadyuvante en el cumplimiento de este Código.

Artículo 32 Órgano de Apoyo para la Promoción del Código de Conducta Ética del Servidor Público del Poder Ejecutivo
Se creará el Comité Técnico de Ética Pública, que estará conformado por el Oficial de Ética Pública a que se refiere el Artículo 31 que antecede, de las siguientes instituciones:

a) Ministerio de Educación

b) Ministerio de Gobernación

c) Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez

d) Ministerio de Salud

e) Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales

f) Procuraduría General de la República

g) Dirección General de Función Pública

h) Ministerio de La Juventud

i) Ministerio de la Mujer

j) Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal

k) Instituto Nacional Tecnológico

l) Policía Nacional

m) Instituto Nicaragüense de Cultura

Este Comité Técnico estará presidido por la Oficina de Ética Pública, y su funcionamiento estará regulado por un Reglamento Interno que elaborará el Comité.

Artículo 33 Término para la designación del Oficial de Ética y la conformación del Comité Técnico
Se establece un término de noventa días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código de Conducta Ética de Los Servidores Públicos del Poder Ejecutivo, para La designación del Oficial de Ética y La conformación del Comité Técnico.

Capítulo VII
Disposiciones Finales

Artículo 34 De la Contravención
Las consecuencias que devengan de las contravenciones a Los principios y disposiciones establecidos en el presente Código de Ética, están referidas a las disposiciones legales vigentes en cada una de las materias que rigen La actuación del servidor público, en especial las contenidas en la Ley Nº. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, y La Ley Nº. 438, Ley de Probidad de los Servidores Públicos.

Artículo 35 Derogación
Toda disposición que se oponga a la letra y espíritu del presente Código queda expresa y tácitamente derogada.

Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº. 124-99, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 236 del 10 de diciembre de 1999.

Artículo 36 Vigencia

El presente Código de Ética del Servidor Público en el Poder Ejecutivo, entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Salvador Vanegas Guido, Secretario de la Presidencia, Encargado del Despacho de la Secretaría Privada para Políticas Nacionales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 832, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 28 del 13 de febrero de 2013.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
------------------------------------------------------------------------


ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de octubre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 8-2004, Reglamento de la Ley Nº. 475, Ley de Participación Ciudadana, aprobado el 16 de febrero de 2004 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 32 del 16 de febrero de 2004, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1044, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad, aprobada el 29 de octubre de 2020.

DECRETO Nº. 8-2004

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY Nº. 475 LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la mejor aplicación de la Ley Nº. 475, Ley de Participación Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 19 de diciembre de 2003, que en adelante se designará simplemente "La Ley".

Artículo 2 Para efectos del ejercicio de la participación ciudadana a que hacen relación los Artículos 5 y 6 de la Ley, el presente Reglamento establece las disposiciones regulatorias para la conformación en el ámbito nacional de las instancias de participación ciudadana, sin perjuicio de las creadas con anterioridad por distintas leyes y decretos.

Capítulo II
De la Participación Ciudadana en la Formulación de Políticas Públicas Nacionales

Artículo 3 Corresponde al Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo disponer la conformación de Consejos Nacionales Sectoriales, para la formulación de políticas públicas sectoriales en apoyo al Poder Ejecutivo, así como la creación de nuevas instancias consultivas sectoriales en forma complementaria a las ya existentes, en caso de que sea necesario.

Artículo 4 Para el mejor funcionamiento de las instancias sectoriales existentes se podrá adecuar la organización y funcionamiento de las mismas conforme lo establecido en la Ley Nº. 475, Ley de Participación Ciudadana, incorporando a delegados o representantes de organizaciones o instituciones a que se refiere el Artículo 40 de la Ley, cuya actividad está relacionada al respectivo sector público.

Artículo 5 El Decreto Ejecutivo creador de un Consejo Nacional Sectorial, deberá indicar:

a) El ámbito de participación de la instancia consultiva según el sector específico que particularmente determine.

b) La institución del Estado rectora de la política por formularse, que coordinará dicho Consejo.

c) La determinación de los Ministerios de Estado o Secretarías de la Presidencia que conformarán el Consejo Nacional Sectorial, así como las organizaciones, asociaciones o instituciones que se incorporarán de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley.

Artículo 6 Las propuestas de políticas públicas que formule el respectivo Consejo Nacional Sectorial, serán presentadas por conducto de la Institución Estatal Coordinadora del Consejo al Presidente de la República, quien de previo a su consideración y aprobación la remitirá para consulta al Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES).

En caso que el CONPES haga observaciones o recomendaciones sobre la propuesta de política respectiva, dicha propuesta con tales consideraciones, será devuelta al Presidente de la República, quien a su vez La enviará al Consejo Nacional Sectorial, para que éste haga los ajustes que fueran necesarios y La presente finalmente al Presidente de la República para su consideración.

Capítulo III
De la Participación Ciudadana a Nivel Interinstitucional en los Departamentos y Regiones Autónomas de la Costa Caribe del País

Artículo 7 Los Consejos de Desarrollo Departamental a que se refiere el Artículo 47 de la Ley, serán creados en los 15 departamentos a que se refiere la Ley Nº. 59, Ley de División Política Administrativa y sus Reformas, dentro del plazo de 90 días que señala la Ley. Asimismo, los Consejos Regionales de cada una de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, procederán a crear el Consejo Regional de Planificación Económica y Social (CORPES), conforme disponen Los Artículos 46 y 48 de la Ley.

Artículo 8 Los Consejos de Desarrollo Departamental tienen por objeto asegurar la coordinación efectiva, seguimiento y evaluación de planes y proyectos de inversión dirigidos al desarrollo dentro de La respectiva comprensión departamental.

El CORPES, es un Consejo de carácter consultivo, participativo, que podrá servir de apoyo para la redacción de propuestas, así como evaluar las políticas económicas y sociales de las Regiones Autónomas.

El Consejo de Desarrollo Departamental y el Consejo Regional de Planificación Económica y Social (CORPES), serán responsables de elaborar su respectivo reglamento interno de funcionamiento.

Los Consejos Departamentales y el CORPES, como instancias consultivas, desarrollarán, además de las funciones señaladas por la Ley, las siguientes:

a) Proporcionar criterios a las Autoridades departamentales o regionales en los asuntos que éstos le sometan.

b) Realizar propuestas de planes y proyectos que contribuyan al desarrollo económico y social del Departamento o la Región.

c) Contribuir en los procesos de diagnóstico y participación de políticas sectoriales.

d) Presentar evaluaciones de los impactos de las políticas públicas en el desarrollo departamental o regional.

Artículo 9 El Decreto Ejecutivo creador del Consejo de Desarrollo Departamental deberá indicar:

a) La designación del departamento en que desarrollará su actividad.

b) La autoridad designada para presidir la sesión de integración.

c) La determinación de los Ministerios con representación en el departamento respectivo cuyos representantes forman parte del Consejo.

d) La determinación de las instancias de Coordinación departamental de las Asociaciones y Fundaciones Civiles sin Fines de Lucro que representarán la participación ciudadana en el Departamento respectivo. Estas organizaciones deben remitir al Presidente de la República el nombre de la persona que los representará en el Consejo, a fin de que se incluyan en la conformación del mismo.

e) La determinación de la Asociación de Municipios del Departamento respectivo, de los Alcaldes o Alcaldesas que deberán de representarles.

f) La incorporación al Consejo de cualquier otro Ente Gubernamental con representación en el departamento respectivo o funcionarios del ámbito municipal que se considere integrar.

Artículo 10 La Resolución del Consejo Regional en las Regiones Autónomas en que se cree el Consejo Regional de Planificación Económica y Social (CORPES) deberá llenar los requisitos que manda la Ley en el Artículo 46 y ser integrado de conformidad con el Artículo 48 de la Ley.

Artículo 11 El Poder Ejecutivo, podrá solicitar al Consejo de Desarrollo Departamental y al Consejo Regional de Planificación Económica y Social (CORPES), la opinión sobre programas, proyectos y clases de inversión, entre otros, de interés para el Departamento o Región respectiva.

Capítulo IV
De la Participación Ciudadana en la Formulación de Políticas Públicas de Desarrollo a Nivel Municipal

Artículo 12 Los Comités de Desarrollo Municipal a que se refiere el Artículo 50 de la Ley, serán creados en todos los municipios del país a que se refiere la Ley Nº. 59, Ley de División Política Administrativa y sus Reformas, dentro del plazo de noventa días que señala la Ley.

Artículo 13 Corresponde al Consejo Municipal respectivo, mediante una Ordenanza Municipal aprobada por mayoría simple, la conformación de los Comités de Desarrollo Municipal como lo señala el Artículo 55 de la Ley.

Artículo 14 Los Comités de Desarrollo Municipal, que son instancias consultivas y participativas en el ámbito local, tienen por finalidad cooperar en la gestión y planificación del Desarrollo Económico Social de su Municipio.

Artículo 15 Los Comités de Desarrollo Municipal elaborarán su propio Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento, de forma participativa con sus miembros.

Artículo 16 El Poder Ejecutivo podrá solicitar a los Comités de Desarrollo Municipal la opinión sobre programas, proyectos y obras de inversión, entre otros, de interés para el Municipio respectivo.

Capítulo V
Del Registro de las Asociaciones de Pobladores y Organizaciones Sectoriales

Artículo 17 El número y la certificación de la inscripción en el Registro de Asociaciones de Pobladores y Organizaciones Sectoriales del Consejo Municipal servirá a las asociaciones de pobladores y a las organizaciones sectoriales inscritas como identificación suficiente para realizar sus actividades en la circunscripción municipal de acuerdo con lo que establece el Artículo 61 de la Ley.

Capítulo VI
Del Consejo Nacional de Participación Ciudadana

Artículo 18 El Consejo Nacional de Participación Ciudadana, en adelante denominado el Consejo, tiene como objeto exclusivo velar por el efectivo cumplimiento de las disposiciones que en materia de participación ciudadana establezca la legislación vigente, a como lo señala el referido Artículo 95 de la Ley.

Artículo 19 El Consejo será conformado por medio de un Decreto Ejecutivo e instalado dentro del plazo de noventa días, de conformidad con el Artículo 96 de la Ley.

Artículo 20 El Decreto Ejecutivo para la integración e instalación del Consejo establecerá:

a) La Autoridad designada para presidir la Sesión de Integración e Instalación.

b) La designación de la Institución o autoridad que coordinará el Consejo.

c) La designación de los representantes de las Instituciones del Sector Público ante el Consejo.

d) La determinación de las organizaciones o instituciones no gubernamentales a que se refieren los numerales 7, 8, 17, 18, 19, 20 y 21 del Artículo 96 de la Ley.

Artículo 21 El Consejo Nacional de Participación Ciudadana, a efectos de lo dispuesto en el Artículo 18 de este Reglamento, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Velar porque se instalen los organismos de participación ciudadana creados por la Ley.

b) Solicitar informes semestrales a los Consejos Nacionales Sectoriales sobre las propuestas de políticas públicas que presentaron.

c) Solicitar informes semestrales a los Consejos Regionales acerca de las actividades señaladas en el Artículo 46 de la Ley.

d) Solicitar informes semestrales a los Comités de Desarrollo Departamentales acerca de las actividades señaladas en el Artículo 47 de la Ley.

e) Solicitar informes semestrales a los Comités de Desarrollo Municipal acerca de las actividades señaladas en el Artículo 50 de la Ley.

f) Hacer recomendaciones al Poder Ejecutivo y a la Procuraduría de Derechos Humanos, sobre la participación ciudadana y la aplicación de la Ley.

Artículo 22 El Consejo sesionará al menos una vez cada seis meses en forma ordinaria y también podrá hacerlo en forma extraordinaria, cuando así lo soliciten al menos diez de sus miembros.

Artículo 23 En el caso de convocatorias extraordinarias, deberá solicitarse por escrito a la Institución Coordinadora que designe el Poder Ejecutivo, con expresión de motivos y plena justificación del tema a conocerse.

Artículo 24 El Plenario será convocado por la Institución Coordinadora que designe el Poder Ejecutivo. La citatoria deberá expresar el lugar, objeto y motivo de la reunión y será enviada a sus miembros con quince días de anticipación a la Sesión Extraordinaria.

Habrá quórum en la primera convocatoria del Consejo, cuando concurran la mitad más uno de sus miembros, el que quedará establecido al inicio de las sesiones. De no presentarse el mínimo indicado, la Institución Coordinadora que designe el Poder Ejecutivo, efectuará una segunda convocatoria el mismo día una hora después de la primera, en este caso el quórum se constituirá con los miembros presentes.

Artículo 25 El Plenario de la Comisión deberá elaborar su propia Normativa Interna de Funcionamiento en un plazo no mayor de noventa días después de integrado.

Capítulo VII
Disposiciones Transitorias

Artículo 26 El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES), presentará un Informe al Presidente de la República sobre la revisión de los Órganos de Participación Ciudadana de caracteres consultivos nacionales y sectoriales, ya existentes.

Artículo 27 Las distintas instancias de participación ciudadana a nivel nacional, regional y departamental participarán en un proceso de consulta de las medidas para la implementación del Plan Nacional de Desarrollo, en sus respectivos ámbitos.

Capítulo VIII
Disposiciones Finales


Artículo 28 Derogado

Artículo 29 El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) facilitará apoyo técnico a los gobiernos municipales en la organización de la circunscripción territorial interna de los municipios a que se refiere el Artículo 63 de la Ley, de acuerdo con los convenios respectivos que suscriba con las autoridades municipales correspondientes y la disponibilidad económica que éstas tengan para la realización de los trabajos por INETER. El Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), promoverá la cooperación con las Alcaldías e INETER, para la suscripción de los convenios a que se refiere la presente disposición.

Artículo 30 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil cuatro. - ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 46-2004, Reforma al Artículo 9 del Decreto Nº. 8-2004, Reglamento de la Ley Nº. 475, Ley de Participación Ciudadana, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 117 del 16 de junio de 2004; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 64-2007, Traslado de Funciones del Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible al Consejo Nacional de Planificación Económica Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 132 del 12 de julio de 2007; 3. Ley Nº. 786, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 47 del 9 de marzo de 2012; y 4. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
------------------------------------------------------------------------


ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de octubre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 19-2009, Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aprobado el 16 de marzo de 2009 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 59 del 26 de marzo de 2009, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1044, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad, aprobada el 29 de octubre de 2020.

DECRETO N°. 19-2009

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Capítulo I
Organización de la Procuraduría General de la República

Artículo 1 Objeto
El presente Reglamento tiene como objeto determinar la organización, competencia y facultades de la Procuraduría General de la República, además de las funciones que corresponden a sus servidores públicos, para el desempeño de las funciones que establece la Ley Nº. 411, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 244, del 24 de diciembre de 2001.

Artículo 2 Función
La Procuraduría General de la República es el Representante Legal del Estado. Es el órgano directivo de los servicios de asesoría y consulta legal de la Administración Pública.

Artículo 3 Organización
Para el cumplimiento de los asuntos de su competencia, la Procuraduría General de la República se integra de la siguiente manera:

1. Dirección Superior.

2. Órganos Sustantivos:

2.1. Procuradurías Nacionales.

2.1.1. Procuraduría Civil.

2.1.2. Procuraduría Constitucional y de lo Contencioso Administrativo.

2.1.3. Procuraduría de Finanzas.

2.1.4. Procuraduría de la Propiedad.

2.1.5. Procuraduría Laboral y Social.

2.1.6. Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales.

2.1.7. Procuraduría Penal.

2.2. Notaría del Estado.

2.3. Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones.

2.4. Intendencia de la Propiedad.

3. Órganos de Apoyo

3.1. Secretaría Ejecutiva.

3.2. División Administrativa Financiera.

3.3. Recursos Humanos.

3.4. Relaciones Públicas y Ciudadanía.

3.5. Auditoría Interna.

4. Delegaciones

4. 1. Procuradurías Departamentales y de las Regiones Autónomas.

4.2. Procuradurías Municipales.

4.3. Procuradurías Especiales.

4.4. Procuradurías Auxiliares de los Ministerios y demás Órganos de la Administración Pública.

5. Órganos Consultivos de la Procuraduría General de la República

5.1. Consejo Superior de la Procuraduría General de la República.

5.2. Consejo Nacional de la Procuraduría General de la República.

Capítulo II
Titular de la Procuraduría

Artículo 4 Procurador General de la República
El Procurador General de la República es el funcionario ejecutivo superior de la Procuraduría General de la República, con rango de Ministro de Estado; tiene a su cargo la representación legal, judicial y extrajudicial, así como la administración y dirección de la Institución.

Artículo 5 Atribuciones y Funciones
Para el cumplimiento de las atribuciones y funciones de la Ley Nº. 411, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Procurador General de la República, deberá:

1. Asesorar, cuando lo solicite el Gobierno o cualquiera de sus órganos, sobre la constitucionalidad de los proyectos de disposiciones o normas de cualquier rango, que hayan de someterse a la aprobación del mismo.

2. Informar al Presidente de la República y sus Ministros, sobre las resoluciones emitidas por Cortes y Tribunales Internacionales, según corresponda.

3. Representar en juicio, ante jurisdicción nacional o internacional, al Estado, en los términos previstos en la legislación pertinente. Así como en los conflictos de competencia, en los procedimientos prejudiciales o extrajudiciales. Le corresponde igualmente el informe de la reclamación previa en la vía judicial.

4. Celebrar con otras Instituciones homólogas Internacionales Convenios y Acuerdos en materia de fortalecimiento y desarrollo Institucional.

5. Elaborar y aprobar el Anteproyecto del Presupuesto de la Procuraduría General de la República y presentarlo a la Presidencia de la República.

6. Fijar las condiciones generales de trabajo de la Procuraduría General de la República. Para lo cual, podrá dictar normativas internas de trabajo.

7. Resolver las discrepancias que se susciten en el ámbito administrativo, con motivo de la aplicación de éste Reglamento, así como lo no previsto en éste.

8. Emitir acuerdos, circulares, instructivos, manuales de organización, de procedimientos y de servicio al público, necesarios para el mejor funcionamiento de la Institución.

9. Velar que los Procuradores y demás servidores públicos de la Institución, cumplan con las obligaciones y ejerzan las atribuciones que las leyes le encomienden.

10. Determinar las facultades de cada Procurador, filar o delegar facultades, a los servidores públicos subalternos, según sea el caso, mediante disposiciones de carácter general o especial, sin perder por ello la posibilidad del ejercicio directo.

11. Solicitar con carácter obligatorio a cualquier oficina de gobierno, institución u organismo del Estado, los informes y certificaciones que estime convenientes, para tramitar asuntos de su competencia.

12. Requerir de los servidores públicos, explicaciones e informes sobre sus actuaciones, en el ejercicio de su cargo.

13. Velar para que los servidores públicos cumplan con la Constitución Política y las leyes vigentes.

14. Delegar la representación de la Procuraduría General de la República, total o parcialmente, en el Sub Procurador General.

15. Delegar la representación de la Procuraduría General de la República en Procuradores Nacionales, Procuradores Departamentales y de las Regiones Autónomas, Procuradores Itinerantes Nacionales, Procuradores Municipales, Procuradores Auxiliares, Procuradores Especiales, y Procuradores Auxiliares de los Ministerios y demás Órganos de la Administración Pública, para la representación del Estado en asuntos determinados.

16. Nombrar y juramentar a los, Procuradores Nacionales, Procuradores Auxiliares, Procuradores Departamentales y de las Regiones Autónomas, Procuradores Itinerantes Nacionales, Procuradores Municipales, Procuradores Especiales, Procuradores Auxiliares de los Ministerios y demás Órganos de la Administración Pública, Notarios del Estado, jefes de Divisiones y de Oficina de la Institución y todos aquellos funcionarios cuyo desempeño del cargo implique representación.

17. Dictar las disposiciones pertinentes y complementarias a la organización de la Procuraduría General de la República, determinando el número de Procuradores y demás personal que se requiera en todas sus dependencias, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

18. Brindar informes al Presidente de la República, sobre las acciones y desarrollo de éstas, en todos los casos que afecten a la Administración Pública o en aquellos en donde participe.

19. Ejercer las acciones legales en contra de personas naturales o jurídicas que afecten los intereses del Estado.

20. Celebrar Convenios de Colaboración con la Policía Nacional y de Servicios de Información Nacional e Internacional para la Investigación de Hechos Delictivos contra los Intereses del Estado. También podrá celebrar otros convenios con otras instituciones y entes del Sector Público y Privado.

Artículo 6 Atribuciones y Funciones del Sub Procurador General
El Sub Procurador General desempeñará las funciones que le delegue directamente el Procurador General de la República. En caso de ausencia, falta temporal o legítimo impedimento, el Sub Procurador General sustituirá al Procurador General. En caso de ausencia definitiva lo sustituirá hasta tanto no se nombre nuevo Procurador General de la República. Las ausencias temporales del Procurador serán autorizadas por el Presidente de la República.

Artículo 7 Dirección Superior
La Dirección Superior la conforman, el Procurador General de la República y el Sub Procurador General de la República.

Capítulo III
Procuradurías Nacionales

Sección I
Parte General

Artículo 8 Procuradurías Nacionales
Son Procuradurías Nacionales según la materia de su competencia, sin ser taxativas:

1. Procuraduría Civil.

2. Procuraduría Constitucional y de lo Contencioso Administrativo.

3. Procuraduría de Finanzas.

4. Procuraduría de la Propiedad.

5. Procuraduría Laboral y Social.

6. Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales.

7. Procuraduría Penal.

Artículo 9 Funciones Comunes de las Procuradurías Nacionales
Son funciones comunes de las Procuradurías Nacionales:

1. Ejercer la representación del Estado en juicios y la gestión extrajudicial y administrativa en materia de su competencia.

2. Asesorar y supervisar a los Procuradores Departamentales y de las Regiones Autónomas, Procuradores Municipales, Procuradores Itinerantes Nacionales, Procuradores Auxiliares, y los Procuradores Auxiliares de los Ministerios y demás Órganos de la Administración Pública, sobre los casos balo su conocimiento en la materia propia de su competencia, con el fin de garantizar la eficiente representación y defensa de los intereses del Estado.

3. Asesorar, emitir dictámenes y evacuar consultas que hicieren los Órganos de la Administración Pública y sobre los casos que le asigne la Dirección Superior.

Debidamente instruidos por la Dirección Superior, los Procuradores Departamentales y de las Regiones Autónomas, deberán de canalizar a través de la Procuraduría Nacional correspondiente, las consultas que hicieren los Órganos de la Administración Pública, para que sean evacuados por los Procuradores Nacionales.

4. Rendir informes a la Dirección Superior sobre actos de gestión y casos de su competencia.

5. Dar seguimiento a los actos realizados por los asesores legales de los otros Órganos públicos, que ejerzan la representación del Estado por delegación de la Dirección Superior.

6. Asesorar a la Dirección Superior en asuntos de su conocimiento.

7. Cuando los Procuradores Nacionales representen al Estado en asuntos que, por la materia compete a los Procuradores Departamentales y de las Regiones Autónomas, los Procuradores Nacionales también ejercerán las siguientes funciones:

7.1. Dar seguimiento a las Asesorías Legales de los Ministerios del Estado y demás Órganos de la Administración Pública, que actúen por delegación de la Procuraduría General de la República en los juicios que se ventilen en su circunscripción.

7.2. Remitir a la Dirección Superior informes de sus actos de gestión y casos de su conocimiento y cualquier otro que le solicite la misma.

8. Recibir asesoría y asistencia técnica, con la autorización de la Dirección Superior.

9. Cualquier otra que sea asignada por la Dirección Superior.

Artículo 10 Procuradores Nacionales
Al frente de cada Procuraduría Nacional se designará por el Procurador General de la República, a un Procurador Nacional de competencia en esa materia.

El Procurador Nacional está encargado de coordinar y supervisar el cumplimiento de las funciones de los Procuradores Departamentales y de las Regiones Autónomas, Procuradores Itinerantes Nacionales, Procuradores Municipales, Procuradores Auxiliares, y de los Procuradores Auxiliares de los Ministerios y demás Órganos de la Administración Pública, de su materia correspondiente. Para acreditar su representación bastará la presentación de su respectiva credencial.

Los Procuradores Nacionales ejercerán sus funciones a tiempo completo y con exclusividad para la Procuraduría General de la República.

Sección II
Procuraduría Civil

Artículo 11 Competencia
La Procuraduría Civil representa al Estado en todas aquellas gestiones y procesos judiciales que en materia civil y mercantil, en que deba ser parte como demandante o demandado, o en todos aquellos casos en que el Estado tenga interés, bien sea como tercero interesado, excluyente, tercería o coadyuvante.

Artículo 12 Integración de la Procuraduría Civil
La Procuraduría Civil está integrada por:

1. Unidad de Asuntos Contenciosos, y

2. Unidad de Asuntos No Contenciosos.

Artículo 13 Funciones
Las funciones de la Procuraduría Civil, son las siguientes:

1. Ejercer la representación del Estado en los juicios civiles y mercantiles, que deban ventilarse en los diferentes juzgados y tribunales del país, así como asesorar y coordinar a los Procuradores Departamentales y de las Regiones Autónomas, Procuradores Itinerantes Nacionales, Procuradores Municipales, Procuradores Auxiliares, y Procuradores Auxiliares de los Ministerios y demás Órganos de la Administración Pública, en materia civil, que se hayan delegado para garantizar la correcta representación del Estado.

2. Emitir dictamen en asuntos no contenciosos.

3. Las establecidas en las funciones comunes de las Procuradurías Nacionales, en cuanto le sean aplicables y, cualquier otra que sea asignada por la Dirección Superior.

4. Cualesquiera otras que les sean otorgadas por ley.

Sección III
Procuraduría Constitucional y de lo Contencioso Administrativo

Artículo 14 Competencia
La Procuraduría Constitucional y de lo Contencioso Administrativo está a cargo de representar al Estado en los procedimientos que se ventilan de conformidad con la Ley Nº. 983, Ley de Justicia Constitucional y la Ley Nº. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sea como recurrente, recurrido o como demandado.

Artículo 15 Funciones
Las funciones de la Procuraduría Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, son las siguientes:

1. Ejercer la representación del Estado y participar activamente en la sustanciación de los Recursos de Amparo, Inconstitucionalidad.

2. Ejercer la representación del Estado en las demandas vía Contencioso Administrativo, que se ventilen en la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

3. Dar seguimiento administrativo al cumplimiento de las sentencias, a las declaradas desiertas, y de no ha lugar en materia fiscal.

4. Actualizar la base de datos de los Recursos de Amparos, Inconstitucionalidad y de lo Contencioso Administrativo, Dictámenes y Sentencias notificadas.

5. Coordinar, solicitar informes, documentos, a los servidores públicos, cuando son parte recurrida, para la elaboración del respectivo dictamen en los diferentes recursos de Amparo, Inconstitucionalidad y de lo Contencioso Administrativo.

6. Las establecidas en las funciones comunes de las Procuradurías Nacionales, en cuanto le sean aplicables y, cualquier otra que sea asignada por la Dirección Superior.

7. Cualesquiera otras que les sean otorgadas por ley.

Sección IV
Procuraduría de Finanzas

Artículo 16 Competencia
La Procuraduría de Finanzas estará a cargo de: Representar al Estado en los procedimientos, juicios, voluntarios y contenciosos, que por incumplimiento de obligaciones tributarias o fiscales se deban ventilar, judicial y extrajudicialmente, en los diferentes juzgados, tribunales del país e instituciones del Estado; Recuperar las Glosas y representar en calidad de delegado de la PGR en los Comités Revisores, conformados por Instituciones del Estado por procesos de impugnación de licitaciones.

Artículo 17 Funciones
Las funciones de la Procuraduría de Finanzas, son las siguientes:

1. Coordinar con los Procuradores Auxiliares las acciones legales necesarias en esta materia, para garantizar la aplicación de la ley y la protección de los recursos financieros del Estado.

2. Asesorar a los Procuradores Auxiliares y evacuar consultas de los Ministerios y entes del Estado en esta materia.

3. Las establecidas en las funciones comunes de las Procuradurías Nacionales, en cuanto le sean aplicables y, cualquier otra que sea asignada por la Dirección Superior.

4. Cualesquiera otras que les sean otorgadas por ley.

Sección V
Procuraduría de la Propiedad

Artículo 18 Competencia
La Procuraduría de la Propiedad tiene a su cargo la representación del Estado en los asuntos sobre propiedades que hayan sido objeto de afectación, asignación o transferencia, en los que el Estado tenga interés. Ejercerá las acciones que correspondan en materia de su competencia, sin perjuicio de las funciones y atribuciones asignadas a otras instituciones estatales. A tales efectos el Procurador de la Propiedad o sus Procuradores Auxiliares, siguiendo las instrucciones de la Dirección Superior ejercerán las acciones judiciales pertinentes para la restitución de bienes que hayan sido transferidos a particulares en perjuicio del patrimonio del Estado o de sus órganos, contraviniendo la Constitución y las leyes.

Asimismo dichos servidores públicos, dentro del ámbito de sus competencias tendrán la facultad de realizar los trámites correspondientes a fin de asegurar la legalización de propiedades del Sector Reformado Urbano y Agrario, y los Asentamientos Humanos Espontáneos, en conformidad con las leyes de la materia.

El Procurador Nacional de la Propiedad, presidirá a la Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones y a los Procuradores Auxiliares de la Propiedad. En el ejercicio de sus funciones, el Procurador Nacional de la Propiedad establecerán una estrecha coordinación, con aquella, en los asuntos relacionados a los reclamos de propiedad, radicados en esa instancia.

Artículo 19 Integración de la Procuraduría de la Propiedad
La Procuraduría de la Propiedad está integrada por la:

1. Coordinación Ejecutiva.

2. Judicial.

3. Registral.

4. Unidad Móvil.

Artículo 20 Funciones
La Procuraduría de la Propiedad tendrá las siguientes funciones:

1. Ejercer, en representación del Estado, cualquier acción legal tendiente a resolver asuntos o controversias surgidas por la afectación o transferencia de propiedades, en las que el Estado tenga interés.

2. Procurar la solución amistosa de asuntos que estén dentro de su competencia.

3. Demandar ante las autoridades judiciales competentes la restitución de propiedades, cuya adquisición haya tenido lugar en contravención a la Constitución y las leyes.

4. Llevar la base de datos de los bienes del Estado, en el ámbito de su competencia.

5. Las establecidas en las funciones comunes de las Procuradurías Nacionales, en cuanto le sean aplicables y, cualquier otra que sea asignada por la Dirección Superior.

6. Cualesquiera otras que les sean otorgadas por ley.

Sección VI
Procuraduría Laboral y Social

Artículo 21 Competencia
La Procuraduría Laboral y Social está encargada de representar al Estado en todos los juicios laborales, ya sea como demandante o demandado.

Artículo 22 Funciones
Las funciones de la Procuraduría Laboral y Social, son las siguientes:

1. Ejercer la representación del Estado en los juicios laborales que deban ventilarse en los diferentes juzgados y tribunales del país. Así como asesorar y coordinar a los Procuradores Departamentales y de las Regiones Autónomas, Procuradores Itinerantes Nacionales, Procuradores Municipales, Procuradores Auxiliares y Procuradores Auxiliares de los Ministerios y demás Órganos de la Administración Pública, en materia laboral, para garantizar la correcta representación del Estado.

2. Comparecer en representación del Estado, y realizar todas las gestiones necesarias ante los Órganos y organismos de la Administración Pública, en materia de su competencia.

3 Las establecidas en las funciones comunes de las Procuradurías Nacionales, en cuanto le sean aplicables y, cualquier otra que sea asignada por la Dirección Superior.

4. Cualesquiera otras que les sean otorgadas por ley.

Sección VII
Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales

Artículo 23 Competencia
La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales tiene a su cargo la representación del Estado en todas las acciones administrativas, civiles, y penales relacionadas con la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales, todo de conformidad, con la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, su Reglamento y demás leyes de la materia.

Artículo 24 Funciones
Las funciones de la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, son las siguientes:

1. Comparecer ante las autoridades judiciales o de cualquier naturaleza, en todos los asuntos vinculados con el Medio Ambiente y los Recursos Naturales; ejerciendo todas las acciones legales para lograr el cese de Los actos lesivos y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al Estado.

2. Coordinar y servir de enlace con las instituciones estatales encargadas de velar por el Medio Ambiente, en cuanto al ejercicio de las acciones legales necesarias para garantizar una real y objetiva protección del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

3. Formular y evaluar los planes relacionados con las acciones legales en el desempeño de sus funciones, e informar sobre La gestión ambiental de la Institución a la Dirección Superior.

4. Coordinar con Organismos y Universidades las acciones dirigidas a fomentar y desarrollar la educación ambiental.

5. Establecer la coordinación con las Instituciones pertinentes, para la debida investigación de actos que lesionen al medio ambiente y a los recursos naturales.

6. Las establecidas en las funciones comunes de las Procuradurías Nacionales, en cuanto le sean aplicables; las instauradas en los Artículos 26 y 27 de éste Reglamento, en cuanto le sean aplicables; y cualquier otra que sea asignada por la Dirección Superior.

7. Cualesquiera otras que les sean otorgadas por ley.

Sección VIII
Procuraduría Penal

Artículo 25 Competencia
La Procuraduría Penal representa al Estado, la Administración Pública, sus instituciones, órganos, dependencias, entes desconcentrados, descentralizados, autónomos, empresas del Estado, del Municipio y de las Regiones Autónomas u organismos dependientes de algunas de ellas, en cualquier actuación, asunto, trámite o proceso penal en que se considere víctima, ofendido o tenga interés.

Artículo 26 Unidad, Jerarquía y Especialidad
Los Procuradores con nombramientos en materia penal cumplirán sus funciones en nombre y representación del Procurador General de la República. Para ello, ejercerán las funciones conforme a los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica en la materia penal. Para acreditar su representación bastará la presentación de su respectiva credencial.

La Procuraduría Penal, se organizará a través de Unidades Especializadas en el ejercicio de la investigación y la función acusadora. Para tales efectos, estará integrada por la Unidad Anticorrupción, Unidad Contra Delitos Económicos, Unidad Contra el Crimen Organizado, y Unidad de Asuntos Internacionales Penales, Derechos Humanos y Humanitarios.

En los casos de las Procuradurías de los Departamentos, Regiones Autónomas, y Procuradurías Auxiliares de los Ministerios y demás Órganos de la Administración Pública, conocerán de todas las especialidades en materia penal según el territorio o la naturaleza de la entidad u Órgano.

Artículo 27 Funciones
Son funciones de la Procuraduría Penal, las siguientes:

1. Realizar la averiguación previa de hechos revestidos de carácter penal, conocidos a través de denuncia o de oficio y cuando sea procedente: denunciar, requerir y participar como parte víctima u ofendido ante los órganos de investigación penal por los hechos delictuosos que sean de su competencia.

2. Ejercer la representación del Estado en las formas previstas por las leyes, cuando figure como víctima u ofendido en todos los procesos penales que deban ventilarse en los diferentes tribunales y juzgados del país, así como asesorar y coordinar a los Procuradores Itinerantes Nacionales, Procuradores Auxiliares, Procuradores Municipales, Departamentales y de las Regiones Autónomas y a los Procuradores Auxiliares de los Ministerios y demás Órganos de la Administración Pública, en materia penal para garantizar la correcta representación y defensa de los intereses del Estado.

3. Ejercer la acción civil en sede penal con la finalidad de solicitar la restitución, reparación del daño o indemnización por perjuicios cuando no se haya ordenado en la sentencia condenatoria firme, según proceda. Asimismo, la Procuraduría Civil podrá, ejercer la acción civil que corresponda, conforme las leyes de la materia.

4. Tramitar las solicitudes de Auxilio Judicial Internacional en materia penal que se formularen a otros países o que se recibiere de otras autoridades homólogas, dentro del marco de aquellos Instrumentos Internacionales donde la Procuraduría General de la República ha sido designada como la Autoridad Central.

5. Tramitar todas las solicitudes procedentes de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de su competencia, así como de cualquier organismo o Corte Internacional en donde el Estado de Nicaragua sea parte.
6. Coordinar, solicitar informes, documentos, expedientes o colaboración a las autoridades, funcionarios, empleados públicos e instituciones estatales en los plazos requeridos en la respectiva solicitud, para el ejercicio de las acciones legales necesarias en los asuntos de su competencia.

7. Dar seguimiento en lo que corresponda y sea pertinente a las resoluciones de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. 8. Participar y asesorar en las instancias o comisiones que en los asuntos relacionados sobre materia penal se desarrollen a nivel nacional e internacional cuando la Dirección Superior lo considere procedente.

9. Formular informes acerca de cuestiones legales en materia Penal solicitados a la Procuraduría General de la República por los organismos competentes. Asimismo, evacuar dictámenes o consultas que en materia penal soliciten las instituciones de la Administración Pública.

10. Las establecidas en las funciones comunes de las Procuradurías Nacionales, en cuanto le sean aplicables y, cualquier otra que sea asignada por la Dirección Superior.

11. Cualesquiera otras que les sean otorgadas por ley.

Capítulo IV
Notaría del Estado

Artículo 28 Competencia
La Notaría del Estado es el órgano de la Procuraduría General de la República que tiene a su cargo el Protocolo del Estado, para el otorgamiento de escrituras referente a actos y contratos en que sea parte el Estado.

Artículo 29 Creación
La Dirección Superior creará mediante acuerdo las Notarías del Estado, según las necesidades existentes, designándolas en orden numérico y sucesivo, nombrando al frente de cada una de ellas a profesionales que cumplan con los requisitos exigidos en este Reglamento.

Artículo 30 Funciones
Las funciones de la Notaría del Estado, son las siguientes:

1. Cumplir las disposiciones de la Ley del Notariado.

2. Ejercer la función notarial en todos los actos y contratos públicos, en los que el Estado sea parte y se requiera para la formalización de los instrumentos públicos, de conformidad con la Ley del Notariado.

3. Ejercer sus funciones a tiempo completo en la Notaría que se le asigne y asumir temporalmente las funciones de otra Notaría en ausencia o falta del nombrado, por Orden o Acuerdo del Procurador General de la República.

4. Asesorar y evacuar consultas de los Órganos del Estado en asuntos de materia notarial, en que la Administración Pública sea parte.

5. Asesorar a la Dirección Superior en los actos que se requiera la función notarial.

6. Las establecidas en funciones comunes de las Procuradurías Nacionales, en los deberes y funciones de los Procuradores Departamentales y de las Regiones Autónomas, y demás de éste Reglamento en lo que fuere aplicable.

Artículo 31 Requisitos
Son requisitos para ser Notario del Estado:

1. Ser mayor de veinte y cinco años de edad.

2. Ser Abogado y Notario Público con cinco años de experiencia.

3. No haber sido suspendido en el ejercicio de la profesión.

4. Ser persona de reconocida idoneidad.

5. Ser nicaragüense.

Capítulo V
Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones

Artículo 32 Competencia
La Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones es un órgano desconcentrado de la Procuraduría General de la República, dotada de autonomía técnica, que ejerce la competencia de revisión de reclamos administrativos de bienes afectados por el Estado o transferidos por éste a particulares, de conformidad con la ley de la materia. Está integrada por tres miembros y presidida por el Procurador Nacional de la Propiedad.

Artículo 33 Funciones
Las funciones de la Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones son las siguientes:

1. Revisar las solicitudes presentadas por los anteriores propietarios de bienes afectados, siguiendo el procedimiento administrativo establecido de conformidad con la ley.

2. Revisar las solicitudes de trámite de oficio de propiedades afectadas por el Estado o particulares, a petición de la Intendencia de la Propiedad o de la entidad que corresponda, para fines de titulación a beneficiarios de la Propiedad Reformada Urbana y Agraria.

3. Dictar resoluciones administrativas en los reclamos presentados.

4. Dar trámite a Recursos Administrativos interpuestos contra las Resoluciones dictadas en esa instancia, de conformidad con lo establecido en la ley de La materia.

5. Orientar a Los Procuradores Auxiliares de la Propiedad en Los asuntos relacionados con los procesos de reclamo de propiedades.

6. Cualesquiera otras que les sean otorgadas por la ley.

Capítulo V bis
Intendencia de la Propiedad

Artículo 33 bis Competencia
La Intendencia de la Propiedad es un Ente Desconcentrado e instancia especializada y técnica de La Procuraduría General de la República, para atender todos los asuntos administrativos relacionados con el saneamiento, indemnización y titulación de la propiedad reformada urbana y rural, y de reforma agraria.

La Intendencia de la Propiedad de la Procuraduría General de la República estará a cargo de un Intendente de La Propiedad quien es nombrado por el Presidente de la República, mediante Acuerdo Presidencial. La Intendencia de La Propiedad fue adscrita a la Procuraduría General de la República por el Decreto Nº. 33-2009, Adscripción de La Dirección General de La Intendencia de La Propiedad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Procuraduría General de La República, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 2009.

Artículo 33 ter Facultades propias y organización
La Intendencia de la Propiedad tiene y conserva La organización, las facultades, competencias y demás, que les son propias y otorgadas por el Artículo 1 del Decreto Nº. 33-2009, Adscripción de la Dirección General de la Intendencia de la Propiedad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Procuraduría General de la República, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 2009.

Capítulo VI
Órganos de Apoyo

Sección I
Parte General

Artículo 34 Órganos de Apoyo
Son Órganos de Apoyo, los siguientes:

1. Secretaría Ejecutiva.

2. División Administrativa Financiera.

3. Recursos Humanos.

4. Relaciones Públicas y Ciudadanía.

5. Auditoría Interna.

Sección II
Secretaría Ejecutiva

Artículo 35 Secretaría Ejecutiva
La Secretaría Ejecutiva es un órgano multifuncional compuestos de varios organismos llamados Secretarías. Por Acuerdo Administrativo el Procurador General de la República, para el mejor desempeño y ejercicio de sus funciones, podrá crear todas aquellas secretarías que considere necesarias.

El Procurador General de la República, podrá nombrar a Procuradores o Procuradoras, que lleven a su cargo las Secretarías por especialidades de trabajo o coordinación. Las Secretarias o Secretarios nombrados tienen la calidad de Procurador.

Para ser nombrado Secretario o Secretaria, debe cumplirse con los requisitos establecidos en éste Reglamento, para el nombramiento de los Procuradores, pero deberá ser mayor de veinticinco años de edad.

Artículo 36 Funciones de la Secretaría Ejecutiva
Son funciones de la Secretaría Ejecutiva, las siguientes:

1. Representar al Procurador General cuando éste lo delegue, en asuntos que no sean de carácter jurisdiccional.

2. Librar certificaciones de las Actas de Nombramientos.

3. Órgano de coordinación Institucional e Interinstitucional de la Procuraduría General de la República.

4. Servir de enlace y medio de comunicación a lo interno y externo de la Procuraduría General de la República.

5. Evacuar las consultas, emitir los dictámenes e informes, que les sean requerido por la Dirección Superior.

6. Las demás que le asigne la Dirección Superior.

La Secretaría Ejecutiva para cumplir con los numerales 3 y 4 de éste Artículo, se auxiliará de un Coordinador de Procuradurías.

Artículo 37 Integración de la Secretaría Ejecutiva
La Secretaría Ejecutiva estará organizada por:

1. Un Coordinador de Procuradurías Departamentales, Regionales y Municipales.

2. Informática.

Artículo 38 Coordinador con Procuradurías
El Coordinador de Procuradurías, tendrá las siguientes funciones:

1. Servir de enlace y medio de comunicación, a lo interno y externo de la Procuraduría General de la República.

2. Archivar y custodiar informes, dictámenes, circulares, instrucciones, manuales y otros documentos propios de la Procuraduría.

3. Llevar el registro y control de las consultas, los dictámenes e informes evacuados por la Dirección Superior.

4. Garantizar que todas las consultas, dictámenes e informes solicitados a la Procuraduría sean evacuados oportunamente.

5. Cualquier otra que le asigne la Dirección Superior.

Artículo 39 Funciones de Informática
Las funciones de Informática son las siguientes:

1. La actualización y mantenimiento de la estructura informática de la Procuraduría General de la República.

2. El Diseño, creación y mantenimiento de la página de Internet de la Institución, así como recopilar, tabular, analizar, interpretar y mantener al día, las estadísticas que genera la página de Internet y que se requieran para la toma de decisiones en el ámbito informático.

Sección III
División Administrativa Financiera

Artículo 40 División Administrativa Financiera
La División Administrativa Financiera estará encargada de asesorar a la Dirección Superior, en la administración de los recursos económicos. El Director Administrativo Financiero será nombrado por el Procurador General de la República y deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Ser graduado en Administración de Empresas o carreras afines.

2. Tener una experiencia mínima de cinco años en administración financiera.

3. Ser de reconocida idoneidad.

4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles.

Artículo 41 Funciones de la División Administrativa Financiera
Son funciones de la División Administrativa Financiera, las siguientes:

1. Ordenar por conducto de las diferentes oficinas, la prestación de los servicios administrativos que sean necesarios para el buen funcionamiento de todas las dependencias.

2. Elaborar el plan de compras, almacenamiento y distribución de bienes, así como la contratación de servicios, velando por su adecuado cumplimiento.

3. Recomendar a la Dirección Superior la solicitud de las modificaciones al presupuesto aprobado, conforme a las disposiciones legales.

4. Poner en posesión de sus cargos a los servidores públicos administrativos.

5. Controlar el cumplimiento de los servicios administrativos en las dependencias regionales de la Institución.

6. Organizar y supervisar las oficinas que conforman la División.

7. Asegurar la liquidación y cancelación oportuna de toda obligación de la Procuraduría General de la República.

8. Adoptar medidas correctivas para el mejoramiento de los sistemas de administración financiera.

9. Prestar la colaboración y facilidades necesarias a Los auditores gubernamentales, durante el curso de las auditorias o exámenes especiales.

10. Entregar oportunamente la información financiera requerida por La Dirección Superior, por Auditoría Interna, por La Contraloría General de La República y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por cualquier otra instancia competente.

11. Organizar y darle cumplimiento a las actividades de seguridad interna y coordinar el área de transporte.

12. Las demás que la Dirección Superior determine.

Artículo 42 Organización de la División Administrativa Financiera
La División Administrativa Financiera contará con cuatro oficinas:

1. Servicios Administrativos y Proyectos.

2. Contabilidad.

3. Presupuesto.

4. Tesorería.

5. Adquisiciones.

Artículo 43 Funciones de Servicios
Administrativos Son funciones de Servicios Administrativos, las siguientes:

1. Regular el sistema de compras y contrataciones de la Institución, de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.

2. Cuidar el buen estado mecánico del parque vehicular de la Institución.

3. Mantener en buen estado de las instalaciones físicas y equipos de oficina de la Institución.

Artículo 44 Funciones de Contabilidad
Son funciones de Contabilidad, las siguientes:

1. Programar, organizar, dirigir, coordinar y controlar todas las actividades contables de la institución.

2. Asegurar el funcionamiento de un proceso de control interno financiero adecuado, como parte integrante del sistema de contabilidad, de acuerdo a las Normas Técnicas de Control Interno, dictadas por la Contraloría General de la República.

3. Velar por el cumplimiento de las políticas y normas dictadas por la Dirección General de Contabilidad Gubernamental.

4. Cumplir con las demás obligaciones señaladas en la Ley Nº. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado y disposiciones afines.

Artículo 45 Funciones de Presupuesto
Son funciones de Presupuesto, las siguientes:

1. Velar por el cumplimiento de las políticas y normas dictadas por la Dirección General de Presupuesto para la formulación, programación de la ejecución y evaluación del presupuesto de la Institución.

2. Proponer y velar por el cumplimiento de las políticas y normas que considere necesarias, para la administración eficiente de la gestión financiera del presupuesto.

3. Asesorar al Director Administrativo Financiero, brindándole apoyo, para una efectiva gestión estratégica presupuestaria.

4. Realizar la evaluación periódica de la ejecución física y financiera, y de considerarlo necesario, proponer al Director Administrativo las medidas correctivas correspondientes.

5. Preparar y consolidar el anteproyecto de Presupuesto de la Procuraduría General de la República.

Artículo 46 Funciones de Tesorería
Son funciones de Tesorería, las siguientes:

1. Resguardar y administrar los fondos rotativos del Presupuesto anual de la Procuraduría General de la República.

2. Coordinar y controlar las gestiones administrativas y financieras, de los recursos financiados por Organismos Nacionales e Internacionales, de Proyectos de Fortalecimiento de la Procuraduría General de la República.

3. Programación del flujo de pagos de Comprobantes Únicos Contables y Fondos Rotativos Institucionales.

Artículo 47 Recursos Humanos
Recursos Humanos es la responsable de aplicar las políticas en materia de recursos humanos e implantar el Sistema de Clasificación de Puestos, los Sistemas de Gestión de Recursos Humanos y la Carrera Administrativa, conforme las funciones y atribuciones que le establece la ley de la materia.

Artículo 48 Funciones de Recursos Humanos
Son funciones de Recursos Humanos las siguientes:

1. Elaborar y revisar mensualmente la nómina fiscal de salarios.

2. Establecer y dar seguimiento a los mecanismos de control de asistencia y puntualidad del personal.

3. Llevar el control del estado de vacaciones del personal.

4. Elaborar las planillas de pago por cargos transitorios.

5. Preparar las hojas de liquidación final de trabajo de servidores públicos que se retiran de la Institución.

6. Asesorar al Procurador General en la definición de las políticas administrativas, así como velar por su ejecución eficiente y debido cumplimiento.

7. Coordinar y dirigir todas las tareas de organización y administración de los Recursos humanos, físicos, materiales, financieros y presupuestarios de la Institución, en lo que se refiere a servicios personales y lo relativo con otras Instituciones.

8. Administrar los recursos humanos a nivel institucional, según la ley de la materia.

Artículo 49 Adquisiciones
Adquisiciones es la encargada del proceso de compras de bienes y servicios de la Procuraduría General de la República, a través del procedimiento establecido en las normas administrativas y jurídicas, de la materia.

Son funciones de Adquisiciones las siguientes:

1. Planificar, asesorar y coordinar el seguimiento a las actividades de compras por cotizaciones y licitaciones de bienes y servicios, solicitados por las diferentes áreas de la institución.

2. Elaborar el plan trimestral de compras de bienes y servicios de la institución.

Sección IV
Relaciones Públicas y Ciudadanía

Artículo 50 Relaciones Públicas y Ciudadanía
Relaciones Públicas y Ciudadanía es la instancia de la Procuraduría General de la República, encargada de apoyar y asesorar a la Dirección Superior, en sus relaciones y gestiones ante la comunidad y organismos de carácter nacional e internacional y dirigir La relación con los medios de comunicación social.

Artículo 51 Funciones de Relaciones
Públicas y Ciudadanía Son funciones de Relaciones Públicas y Ciudadanía, las siguientes:

1. Apoyar y asesorar a la Dirección Superior de la Procuraduría y demás dependencias, en la relación con los medios de comunicación.

2. Elaborar y ejecutar programas locales, regionales y nacionales vinculados con el trabajo de difusión de la Procuraduría.

3. Llevar el registro y archivo de toda la información audiovisual y escrita de las actividades de la Institución.

4. Asesorar y apoyar a la Dirección Superior en la coordinación de las estrategias de comunicación del Estado.

5. Asistir a los titulares, Directores y Jefes de Departamentos en actividades sociales vinculadas a la imagen de la Institución.

6. Dirigir la Oficina de Denuncia Ciudadana y la Oficina de Acceso a la Información Pública.

7. Cualquier otra que le delegue la Dirección Superior.

Sección V
Auditoría Interna

Artículo 52 Auditoría Interna
Auditoría Interna es el Órgano de Control y Vigilancia de la Procuraduría General de la República.

Artículo 53 Competencia
Auditoría Interna es la encargada de vigilar el correcto ejercicio de la Administración y el cumplimiento de los procedimientos contables.

Estará dirigida por un Auditor con título de Contador Público debidamente autorizado, quien se auxiliará del personal necesario.

El auditor tendrá acceso a todos los datos y documentos que sean necesarios, deberá realizar los arqueos y comprobaciones que estimare convenientes, y examinará los diferentes balances y estados financieros, comprobándolos con los libros, documentos y existencias, y certificarlos cuando los considere correctos.

De todo lo actuado informará por escrito y de manera inmediata a la Dirección Superior. Igualmente de las irregularidades que detecte en el ejercicio contable de la División Administrativa Financiera para su pronta rectificación.

Artículo 54 Funciones de Auditoría Interna
Son Funciones de Auditoria Interna, las siguientes:

1. Programar, coordinar, dirigir y controlar las actividades de La unidad a su cargo.

2. Diseñar y mantener actualizado el manual de auditoria interna que obliga La Ley Nº. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de La República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

3. Supervisar la calidad técnica de los exámenes realizados.

4. Preservar su calidad técnica y profesional y la del personal correspondiente.

5. Presentar periódicamente informes sustentados al Procurador General y recomendarle la adopción de medidas correctivas.
6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, reglamentarias, técnicas y todas las demás regulaciones de Auditoría Gubernamental.

7. Cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley Nº. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

Capítulo V
Delegaciones

Artículo 55 Delegaciones de la Procuraduría General de la República
Son Delegaciones de la Procuraduría General de la República, las siguientes:

1. Procuradurías Departamentales y de las Regiones Autónomas.

2. Procuradurías Municipales.

3. Procuradurías Especiales.

4. Procuradurías Auxiliares de los Ministerios y demás Órganos de la Administración Pública.

Artículo 56 Procuradurías Departamentales y de las Regiones Autónomas
Se establecen delegaciones de la Procuraduría General de la República, en los Departamentos y en las Regiones Autónomas, según corresponda, de conformidad con la División Política Administrativa, y en todo el país, sin perjuicio que La Dirección Superior acuerde la creación de otras según las necesidades, desarrollo y fortalecimiento de la Institución. La sede de cada delegación será determinada o modificada por la Dirección Superior.

Artículo 57 Funciones y deberes de las Procuradurías Departamentales y de las Regiones Autónomas
Las Procuradurías Departamentales y de las Regiones Autónomas, tendrán potestad para actuar en el ámbito en el territorio que Je corresponde. Además, de las funciones que tiene en relación al territorio que cubran, tendrán las siguientes funciones y deberes:

1. Desarrollar en el territorio de su competencia, las estrategias y políticas institucionales definidas por la Dirección Superior.

2. Ejercer controles de gestión y de resultados.

3. Dirigir y coordinar a los Procuradores de su ámbito territorial y delegarles los asuntos que lleguen a su conocimiento.

4. Asignar el conocimiento de un caso a varios Procuradores o separar de su conocimiento al que estuviere atendiendo un asunto, cuando así se requiera para garantizar la objetividad del ejercicio de las funciones de la Procuraduría.

5. Por instrucciones de la Dirección Superior, canalizar a través de los Procuradores Nacionales, las consultas que hicieren los órganos de la Administración Pública.

6. Coordinar con las autoridades territoriales, de la Policía, Fiscalía Departamental, Jueces, Delegaciones Ministeriales, de la Administración Pública, o ente o Institución del Estado, las acciones legales necesarias, cuando el Estado tenga interés en el asunto.

7. Dar seguimiento a las Asesorías Legales de los Ministerios del Estado y demás órganos de la Administración Pública, que actúen por delegación de la Procuraduría General de la República, en los juicios que se ventilen en su circunscripción.

8. Remitir a la Dirección Superior informes de sus actos de gestión, casos de su conocimiento y cualquier otro que le solicite la misma.

9. Asesorar a la Dirección Superior en asuntos de su conocimiento.

10. Las establecidas en las funciones comunes de las Procuradurías Nacionales, en cuanto le sean aplicables.

11. Cualquier otra que sea asignada por la Dirección Superior.

Artículo 58 Procuradores Departamentales y de las Regiones Autónomas
Son Procuradores Departamentales y de las Regiones Autónomas los servidores públicos nombrados por el Procurador General de la República, encargados de velar por el cumplimiento de las funciones de la Procuraduría General de la República, en los diferentes Departamentos, Regiones y Municipios del país, los que principalmente ejercerán su función en el territorio que por Acuerdo señale la Dirección Superior. Los Procuradores Departamentales y de las Regiones Autónomas estarán al frente de las Procuradurías Departamentales y de las Regiones Autónomas, según corresponda.

Los Procuradores Departamentales y de las Regiones Autónomas coordinarán el trabajo con los Procuradores Auxiliares y Procuradores Municipales; seguirán las instrucciones de la Dirección Superior y del Procurador Nacional de la materia correspondiente.

El Procurador General de la República, podrá nombrar los Procuradores Itinerantes Nacionales que crea necesarios. Para acreditar su representación bastará la presentación de su respectiva credencial.

Los Procuradores Departamentales y de las Regiones Autónomas, y los Procuradores Itinerantes Nacionales, ejercerán sus funciones a tiempo completo y con exclusividad para la Procuraduría General de la República.

Artículo 59 Procuradurías Municipales
La Dirección Superior atendiendo a las necesidades y capacidades de la Procuraduría General de la República podrá establecer delegaciones de la Procuraduría General de la República, en los Municipios del país de conformidad con la División Política Administrativa, sin perjuicio que la Dirección Superior acuerde la creación de otras según las necesidades, desarrollo y fortalecimiento de la Institución. La sede de cada delegación será determinada o modificada por la Dirección Superior.

Artículo 60 Funciones y deberes de las Procuradurías Municipales

Las Procuradurías Municipales tendrán la potestad para actuar en el ámbito del territorio municipal que establece el Acuerdo de su nombramiento y, tendrán las siguientes funciones y deberes:

1. Desarrollar en el territorio de su competencia, las estrategias y políticas institucionales definidas por la Dirección Superior.

2. Ejercer controles de gestión y de resultados.

3. Dirigir y coordinar a los Procuradores Auxiliares de su ámbito territorial y delegarles los asuntos que lleguen a su conocimiento.

4. Asignar el conocimiento de un caso a varios Procuradores Auxiliares o separar de su conocimiento al que estuviere atendiendo un asunto, cuando así se requiera para garantizar la objetividad del ejercicio de las funciones de la Procuraduría.

5. Coordinar con las autoridades de su municipio, pertenecientes a la Policía, Fiscalía Departamental, Jueces, Delegaciones Ministeriales, de la Administración Pública, o ente o Institución del Estado, las acciones legales necesarias, cuando el Estado tenga interés en el asunto.

6. Remitir a la Dirección Superior informes de sus actos de gestión, casos de su conocimiento y cualquier otro que le solicite la misma.

7. Las establecidas en las funciones comunes de las Procuradurías Departamentales y de las Regiones Autónomas, en cuanto le sean aplicables.

8. Cualquier otra que sea asignada por la Dirección Superior.

Artículo 61 Procuradores Municipales
Son Procuradores Municipales, los servidores públicos nombrados por el Procurador General de la República, encargados de velar por el cumplimiento de las funciones de la Procuraduría General de la República, en los diferentes Municipios del país. Los Procuradores Municipales coordinarán el trabajo con los Procuradores Auxiliares que tenga a su cargo y, seguirán las instrucciones de la Dirección Superior, del Procurador Nacional de la materia correspondiente, y de los Procuradores Departamentales y de las Regiones Autónomas respectivos.

Los Procuradores Departamentales y de las Regiones Autónomas ejercerán sus funciones a tiempo completo y con exclusividad para la Procuraduría General de la República.

Artículo 62 Procuradurías Especiales
Son Procuradores Especiales aquellos cuyo nombramiento por parte del Procurador General de la República, sea para un caso en concreto, para lo cual se dictará el correspondiente Acuerdo. Las funciones de éstos se establecerán en un contrato de servicios profesionales, que no originará relación laboral alguna con el contratante. El contrato contendrá el alcance del mismo, limitaciones, condiciones, facultades especiales, para ser Procurador Especial, entre otras cláusulas.

Artículo 63 Procuradores Auxiliares

Cada Procuraduría Nacional, Procuraduría Departamental y de las Regiones Autónomas, contará con Procuradores Auxiliares según la necesidad y el trabajo propio de éstas; con base a ello el Procurador General de la República, hará los nombramientos que considere necesarios teniendo en cuenta el presupuesto asignado a la Institución. La función del personal de asistencia de las Procuradurías Nacionales, Procuraduría Departamental y de las Regiones Autónomas, se describirá en el manual de funciones del personal que establezca la Dirección Superior.

Los Procuradores Auxiliares ejercerán sus funciones a tiempo completo y con exclusividad para la Procuraduría General de la República.

Artículo 64 Procuradurías Auxiliares de los Ministerios y demás órganos de la Administración Pública
Todos aquellos abogados que trabajen en los Ministerios y demás Órganos de la Administración Pública y presten servicios de asesorías jurídicas se considerarán Procuradores Auxiliares, cuando la Dirección Superior delegue en ellos la representación del Estado para asuntos específicos. Las procuradurías auxiliares serán coordinadas por los Procuradores Nacionales, correspondientes.

Artículo 65 Acreditar de la Representación
Para acreditar su representación los Procuradores Departamentales y de las Regiones Autónomas, Procuradores Municipales, Procuradores Especiales y Procuradores Auxiliares de los Ministerios y demás Órganos de la Administración Pública, bastará la presentación de su respectiva credencial.

Capítulo VI
Órganos Consultivos

Artículo 66 Órganos Consultivos de la Procuraduría General de la República
Son Órganos Consultivos de la Procuraduría General de la República, los siguientes:

1. Consejo Superior de la Procuraduría General de la República.

2. Consejo Nacional de la Procuraduría General de la República.

3. Asamblea Nacional de la Procuraduría General de la República.

Artículo 67 Consejo Superior de la Procuraduría General de la República
El Consejo Superior de la Procuraduría General, es el órgano superior de consulta de la Dirección Superior, en todos aquellos temas que considere pertinente la Dirección Superior, para el mejor desarrollo y desenvolvimiento de la Institución.

El Consejo Superior de la Procuraduría General estará integrado por los Procuradores Nacionales. El que será convocado a consulta por parte de la Dirección Superior.

Artículo 68 Funciones del Consejo Superior de la Procuraduría General de la República
Son funciones del Consejo Superior de la Procuraduría General de la República, las siguientes:

1. Promover la unidad y el trabajo coordinado de los integrantes del Consejo.

2. Proponer objetivos, iniciativas, programas, proyectos y metas a la Dirección Superior, relativos al quehacer y desarrollo institucional.

3. Conocer y pronunciarse, sobre las consultas o decisiones, que someta a la Dirección Superior.

4. Coadyuvar con la Dirección Superior en la organización y colaboración intra-institucional de la Procuraduría General de la República.

5. Sugerir a la Dirección Superior, actividades de interés público e institucional.

6. Cualquier otra que le encomiende la Dirección Superior.

Artículo 69 Consejo Nacional de la Procuraduría General de la República
El Consejo Nacional de la Procuraduría General de la República es el Órgano consultivo y asesor de la Procuraduría General de la República, estará integrado por la Dirección Superior quien la presidirá, los Procuradores Nacionales, Directores de Órganos de Apoyo, Procuradores Departamentales y de las Regiones Autónomas, Procuradores Itinerantes Nacionales, Procuradores Municipales. El Presidente del Consejo tendrá la facultad de invitar a cualquier otro servidor público que considere oportuno y necesario.

Capítulo VII
Calidades para los Servidores Públicos de la Procuraduría

Artículo 70 Calidades de los Procuradores
Para ser Procurador Nacional, Municipal, Itinerante, Auxiliar, Departamental y de las Regiones Autónomas, se requiere:

1. Ser mayor de veinte y un años de edad.

2. Ser nicaragüense.

3. Ser Abogado.

4. No haber sido suspendido en el ejercicio de la profesión.

5. Estar en pleno goce de sus derechos civiles.

6. Ser de reconocida idoneidad.

Artículo 71 Proceso de selección
La Oficina de Recursos Humanos será la encargada de organizar los programas de ingreso del personal y de selección de los Procuradores, para lo cual se regirá por la ley de la materia.

Artículo 72 Nombramiento
El Procurador General de la República con los resultados, elegirá candidatos conforme al número de plazas vacantes y realizará los nombramientos respectivos.

Artículo 73 Sistema de evaluación de desempeño

El sistema de evaluación de desempeño será determinado en el Manual de evaluación de desempeño, que se regirá conforme lo establecido en la Ley Nº. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, y su Reglamento.

Capítulo VIII
Destitución, Suspensión y Sustitución

Artículo 74 Causales de Destitución
Son causales de destitución, para todos los servidores públicos de la Procuraduría General de la República, las siguientes:

1. Abandono injustificado de su puesto de trabajo conforme a la legislación laboral.

2. Incompetencia, omisiones, negligencias y abuso en el cargo.

3. Suspensión en el ejercicio de la profesión de Abogado y Notario Público por resolución firme de autoridad competente.

4. Por haber sido condenado a pena privativa de libertad.

5. Haber incurrido en las prohibiciones e impedimentos contenidos en la Ley Nº. 411, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

6. Por la comisión de faltas graves y muy graves, establecidas en los Artículos 54 y 55 de la Ley Nº. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, a través de proceso instruido, conforme al procedimiento regulado por la Ley Nº. 476, y su Reglamento.

Artículo 75 Procedimiento de Destitución
El procedimiento para la destitución se regirá por lo establecido en la Ley Nº. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y su Reglamento.

Artículo 76 Excusa
Cuando concurra el impedimento señalado en el Artículo 22 de la Ley Nº. 411, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el funcionario se deberá excusar de conocer el caso en el que tenga interés personal o interese a su cónyuge o parientes de ellos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En este caso la excusa será presentada ante el superior inmediato, quien deberá delegar esta representación en otro Procurador.

Capítulo XIX
Distintivos de la Procuraduría General de la República

Artículo 77 Sellos
La Procuraduría General de la República tendrá para su uso oficial, sellos, logotipos y emblemas propios. La Dirección Superior determinará el diseño, en cumplimiento con lo establecido en la Ley sobre Características y Uso de los Símbolos Patrios, Decreto Nº. 1908, del 25 de agosto de 1971, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 194 del 27 de agosto de 1971.

Artículo 78 Características de los Sellos
Todos los sellos de la Institución serán de forma circular, con el escudo de armas de la República de Nicaragua al centro. En la parte superior de ellos se leerá, "Procuraduría General de la República", y en la parte inferior se leerá la denominación de la dependencia de la Procuraduría. Se exceptúa de esta disposición el sello a utilizar por la Secretaría Ejecutiva el que contendrá, el escudo de armas de la República, bordeado en forma circular por la leyenda"- República de Nicaragua - América Central -" y en la parte inferior en dos líneas se leerá "Secretaría Ejecutiva" - "Procuraduría General de la República".

Se podrán usar sellos informales como de, recibo de escritos, cancelación o transferencia, que contendrán esos conceptos y servirán para el control interno.

Artículo 79 Para refrendar todos sus documentos escritos, utilizarán sello los siguientes funcionarios y dependencias:

1. Procurador General de la República.

2. Sub Procurador General de la República.

3. Procuradurías Nacionales.

4. Notarías del Estado.

5. Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones.

5. bis Intendencia de la Propiedad.

6. Secretaría Ejecutiva.

7. División Administrativa Financiera.

8. Recursos Humanos.

9. Relaciones Públicas y Ciudadanía.

10. Auditoría Interna.

11. Servicios Administrativos.

12. Contabilidad.

13. Presupuesto.

14. Tesorería.

15. Procuradurías Departamentales y de las Regiones Autónomas.

16. Procuradurías Municipales.

Artículo 80 Transitorio

Los Procuradores con nombramientos cumplirán sus funciones en nombre y representación del Procurador General de la República y de la Procuraduría General de la República, para ello, continuarán ejerciendo las funciones que les corresponda, hasta que sean sustituidos los nombramientos o renuncie el servidor público que lo ostenta.

Artículo 81 Derogación
Se derogan los siguientes Decretos: El Decreto Nº. 24-2002, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 37 del 22 de febrero de 2002, el Decreto Nº. 33-2004, Reformas y Adiciones al Decreto Nº. 24-2002, Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 89 del 21 de mayo de 2004; el Decreto Nº. 24-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 77 del 21 de abril de 2005; y el Decreto Nº. 31-2008, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 132 del 11 de julio de 2008.

Artículo 82 Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 11-2010, Decreto de Reforma al Artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 42 del 2 de marzo de 2010; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 48-2010, Reforma al Decreto Nº.19-2009, Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 179 del 21 de septiembre de 2010; y 3. Ley Nº. 983, Ley de Justicia Constitucional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 247 del 20 de diciembre de 2018.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



Observación: En la publicación de la Ley N°. 1044, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Gobernabilidad, en el Registro N°. IV, Registro de Normas Consolidadas se cita al Decreto Ejecutivo N°. 115-2007, Ratificación del Decreto N°. 113-2007, Decreto de Reorganización y Funcionamiento del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES), aprobado el 06 de diciembre del 2007 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236 del 07 de diciembre del 2007, pero se publicó nuevamente el texto normativo del Decreto N°. 113-2007, Decreto de Reorganización y Funcionamiento del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) y no el texto normativo del Decreto Ejecutivo N°. 115-2007.




-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.