IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
(RECLAMOS DE DEUDAS DE GUERRA)

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 8 de noviembre de 1912

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 12 de noviembre de 1912

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que en la recién pasada campaña varios Jefes de las fuerzas del Gobierno, tomaron de las propiedades particulares, ganados y otros objetos:

Que además, con motivo de las operaciones de guerra, varia propiedades sufrieron perjuicios, como la destrucción de plantaciones y otros semejantes:

Que por el artículo 2º del Decreto de 9 de Octubre de 1911 y el inciso a) de la cláusula novena del Contrato de Empréstito Suplementario, sancionado como ley de la República, el 20 de Marzo del año corriente, en el Tribunal de la Comisión Mixta de Reclamaciones á quien corresponde el pago de esas deudas, lo cual no basta para que el Gobierno dicte algunas reglas concernientes á la formación de las pruebas; en uso de sus facultades,

Art. 1º- Toda persona que haya entregado objeto para el consumo del Ejército, sin haber percibido el correspondiente recibo, seguirá una información para perpetua memoria, ajustándose en un todo á lo dispuesto en el Título XXV del Libro II del Código de Procedimiento Civil. Con la certificación respectiva, el interesado presentará el reclamo ante el citado Tribunal de la Comisión Mixta.

Art. 2º- Los que tuvieren recibos que no hayan sido extendidos por funcionarios públicos militares, solicitarán su reconocimiento. Si esto no fuere posible por ausencia ó muerte del que lo firmo, procederán á la verificación del documento; y si no lo pudieren obtener por falta de testigos que conozcan la firma, probará esta circunstancia y seguirá la información para perpetua memoria. De conformidad con el artículo anterior. Con estos documentos el interesado hará su reclamo.

Art. 3º- Todas las diligencias creadas de acuerdo con las reglas precedentes, podrá ser impugnadas y admitirán pruebas en contrario como lo permiten las leyes procesales ante el Tribunal de la Comisión Mixta.

Art. 4º- El representante del Gobierno exigirá en todo caso, ya sea cuando se sigan las diligencias ó cuando se presente el reclamo, que el receptor pruebe haber procedido con la autorización debida; y si no lo probare, será perseguido como el autor del delito de robo ó hurto, según el caso.

Dado en Managua, en la Casa Presidencial, á los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos doce.- ADOLFO DÍAZ. - El Secretario d la Guerra.- BENJ, CUADRA.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa