Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 15 DE LA NORMA SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE BANCOS, SOCIEDADES FINANCIERAS, SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS Y OFICINAS DE REPRESENTACIÓN

RESOLUCIÓN Nº. CD-SIBOIF-1148-1-ENE14-2020
De fecha 14 de enero de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 31 del 17 de febrero de 2020

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 14 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de noviembre de 2005, contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018 y sus reformas (Ley del Digesto Jurídico), dispone que los bancos y financieras extranjeras podrán, previa autorización del Superintendente, establecer oficinas de representación en Nicaragua.

II

Que mediante Resolución Nº CD-SIBOIF-473-1-ABR11-2007, de fecha 11 de abril de 2007, se aprobó la "Norma sobre los Requisitos para la Constitución de Bancos, Sociedades Financieras, Sucursales de Bancos Extranjeros y Oficinas de Representación", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 6 de junio de 2007.

III

Que se requiere modificar el artículo 15 de la referida norma, con el fin de establecer el aporte que deberán realizar las oficinas de representación a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en razón de las actividades de supervisión que le competen; de conformidad a los establecido en el artículo 29 de la Ley Nº 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta Nº 196, del 14 de octubre de 1999, y sus reformas, contenida en la Ley del Digesto Jurídico.

IV

Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a las facultades que le confieren los artículos 3, numeral 13) y 10, numeral 1) de la precitada Ley Nº 316.

En uso de sus facultades,

RESUELVE

CD-SIBOIF-1148-1-ENE14-2020

Dictar la siguiente norma,

NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 15 DE LA NORMA SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE BANCOS, SOCIEDADES FINANCIERAS, SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS Y OFICINAS DE REPRESENTACIÓN

PRIMERO: Refórmese el artículo 15 de la Norma sobre los Requisitos para la Constitución de Bancos, Sociedades Financieras, Sucursales de Bancos Extranjeros y Oficinas de Representación, contenida en Resolución Nº CD-SIBOIF-473-1-ABR11-2007, de fecha 11 de abril de 2007, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 de 1 6 de junio de 2007, el cual deberá leerse así:

"Arto. 15. Tramitación de la solicitud y costo de supervisión.- El procedimiento para tramitar la solicitud de autorización de una oficina de representación y su costo de supervisión se regirán por las siguientes disposiciones:

a) Tramitación de la solicitud: Si de la revisión de la solicitud, documentación e información recibida, se establece que la misma es incompleta, o bien del análisis se determina que es incorrecta o que es necesario requerir información complementaria, el Superintendente lo hará saber por escrito a los interesados, quienes dentro del plazo de los 30 días calendarios siguientes a la notificación de dicha situación, deberá atender el requerimiento.

Una vez concluido el estudio de la solicitud, el Superintendente resolverá lo pertinente dentro de un plazo de 60 días calendario contados a partir de la presentación completa de la solicitud.

b) Costo de Supervisión: De conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Superintendencia, las Oficinas de Representación aportarán en efectivo al presupuesto de la Superintendencia hasta el 1.3 por millar de sus activos de cartera de crédito e inversiones, calculados con base al promedio anual de estos, observado en los últimos doce meses previos a la fecha de formulación del presupuesto o como mínimo el equivalente en moneda nacional a U$3,600.00 (tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América) conforme al tipo de cambio oficial vigente publicado por el Banco Central de Nicaragua a la fecha de pago, en ambos casos, el monto que resulte mayor. Se entiende por volumen de los activos e inversiones, el monto de su cartera de crédito e inversiones colocados a nombre de su representada en Nicaragua.

SEGUNDO: Se establecen las siguientes disposiciones transitorias:

a) Los bancos extranjeros que a la entrada en vigencia de la presente norma se encuentren tramitando autorización para establecer oficinas de representación en el país, aportarán en efectivo para el primer año de operaciones la cantidad equivalente en moneda nacional a U$3,600.00, conforme al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago, una vez autorizada por el Superintendente.

b) Para el caso de las oficinas de representación que actualmente se encuentren operando en el país, aportarán conforme a lo establecido en el artículo 15 objeto de la presente reforma, a partir del mes de enero de 2020, utilizando como base de cálculo el ejercicio del año 2019.

TERCERO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (F) Ovidio Reyes R. (F) Ilegible (Luis Ángel Montenegro E) (F) Fausto Reyes (F) Ilegible (Sil vio Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Rafael Ángel Avellán Rivas). (F) RAFAEL ÁNGEL AVELLÁN RIVAS, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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