Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Educación
Categoría normativa: Leyes
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LEY CREADORA DE LA ASIGNATURA DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

LEY N°. 342, aprobada el 28 de marzo de 2000

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 31 de mayo del 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la consecución del desarrollo sostenible implica la transformación de muchas de las pautas vigentes en la sociedad nicaragüense en su relación con el ambiente y los recursos naturales; siendo la educación la que permitirá al ciudadano tener conciencia y conocimiento de la importancia de su protección.

II

Que tanto la educación formal y no formal son herramientas fundamentales para lograr el cambio de criterios, hábitos y conductas de los ciudadanos.

III

Que el medio ambiente y los recursos naturales del país se han venido deteriorando de manera acelerada en los últimos años, por lo que es necesario que las nuevas generaciones tomen conciencia de su preservación.

IV

Que el panorama que se presenta con la disminución de los bosques, la desaparición de los ríos, provocando erosión y contaminación de los suelos, pone en peligro el bienestar de las presentes y futuras generaciones.

V

Que la educación en el tema de los recursos naturales y el medio ambiente, debe iniciarse a nivel de preescolar en todas las escuelas y colegios del país, dándole a su enseñanza igual importancia que al resto de asignaturas de los programas escolares.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY CREADORA DE LA ASIGNATURA DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 1.- Créase la asignatura “Medio Ambiente y los Recursos Naturales”, la que se impartirá en todos los centros de estudios de primaria y secundaria, sean estos públicos o privados y constará de enseñanza teórica en las aulas y prácticas ecológicas fuera de las mismas.

La asignatura “Medio Ambiente y los Recursos Naturales”, se impartirá sin perjuicio de los programas de educación ambiental, de desarrollo sostenible y otros, que se realizan a través de la educación formal y no formal.

Artículo 2.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, será la autoridad competente para aplicar la presente Ley; en consecuencia dirigirá la implementación y desarrollo de los programas y pensum de dicha asignatura y controlará el efectivo cumplimiento de las mismas, a través de sus delegaciones municipales y zonales.

Artículo 3.- Se establece que desde el primero hasta el cuarto grado de educación primaria, la enseñanza de la asignatura del Medio Ambiente y los Recursos Naturales se incluirá en la materia de Ciencias Naturales.

Artículo 4.- A partir del quinto grado de educación primaria hasta finalizar la secundaria, será impartida como una asignatura independiente, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 36 de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en relación al requisito para obtener el título de bachillerato.

Lo anterior no limita en ningún momento, los programas sobre educación ambiental que desarrolla el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de forma transversal a través de otras asignaturas del pensum académico.

Artículo 5.- En el caso de los centros de enseñanza preescolar, los programas deberán contener nociones y conceptos sobre el tema del medio ambiente y los recursos naturales, adecuándolos al grado de capacidad para el conocimiento de los niños en cada uno de los niveles existentes.

Artículo 6.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, garantizará la capacitación efectiva de todos los maestros, directores, inspectores y demás personal que imparten la materia de Ciencias Naturales y de los que impartirán de forma independiente la asignatura objeto de la presente Ley.

En lo que fuere necesario deberá establecer las coordinaciones con otras instituciones del Estado y con organismos no gubernamentales, involucrados en la temática ambiental, principalmente la Comisión Nacional de Educación Ambiental creada por Decreto Ejecutivo No. 27-94 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 106 del 8 de Junio de 1994.

Artículo 7.- Los directores de los centros de educación estatales y privados tendrán la responsabilidad de la aplicación de las normativas y orientaciones que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dicte en cumplimiento de esta Ley.

Artículo 8.- En el Presupuesto General de la República se deberá incluir una partida que garantice el proceso efectivo de aplicación de esta Ley.

Artículo 9.- Se faculta al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a realizar las gestiones que considere necesarias para obtener el apoyo de organismos nacionales y agencias de cooperación internacionales que contribuyan al cumplimiento de las presentes disposiciones.

Artículo 10.- La presente Ley se reglamentará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política.

Artículo 11.- La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de Marzo del dos mil. IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de Abril del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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