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Sin Vigencia
DECRETO, MODIFICANDO EL ARTÍCULO 96 DEL REGLAMENTO PENAL DE CONTRABANDO
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 06 de abril de 1880
Publicado en La Gaceta Oficial N°. 16 del 10 de abril de 1880
El Presidente de la República
en uso de sus facultades delegadas
Decreta:
Artículo único- El art. 96 del Reglamento de contrabando se leerá:- El valor de artículos de contrabando ó defraudación, se distribuirá por mitad entre los denunciantes y los aprehensores. Cuando no haya denunciantes, el valor del comiso de los artículos expresados pertenecerá en su totalidad á los aprehensores; pero si el comiso se verificase por órdenes directas de autoridades superiores, la tercera parte de su valor será para los aprehensores, y las otras dos terceras para la Hacienda pública.
Dado en Managua, á 6 de Abril de 1880. - Joaquín Zavala. - El Ministro de Hacienda.- Joaquín Elizondo.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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Observación: El Título de esta norma es conforme la publicación de la Ley N°. 1159 Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 20 de febrero del 2024.