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NORMA SOBRE APORTES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE MICROFINANZAS
Resolución N°. CD-CONAMI-004-02OCT29-2012
De fecha 29 de Octubre de 2012
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 221 del 19 de Noviembre de 2012
El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas,
CONSIDERANDO
I
Que la Comisión Nacional de Microfinanzas tiene como objeto, finalidades y alcance, el obligatorio cumplimiento de la Ley No. 769 "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas", por parte de las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas,
II
Que la Comisión Nacional de Microfinanzas, para llevar a cabo el proceso de inscripción, supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización sobre las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM), que se registren en el Registro Nacional de IFIM, así como para llevar a cabo actividades de fomento y desarrollo de la industria de microfinanzas, requiere contar con los recursos económicos necesarios,
III
Que con base en la facultad que le otorga los artículos 8 y 12, numeral 15 de la Ley 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, el Consejo Directivo en uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
NORMA SOBRE APORTES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE MICROFINANZAS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1.- Objeto y alcance
La presente norma tiene por objeto, fortalecer las capacidades de la CONAMI para la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de las IFIM. El alcance de esta Norma es establecer la proporción de los recursos que las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM) Inscritas, aportarán a la CONAMI, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas.
Artículo 2.- Conceptos
Para los efectos de la presente norma se establecen los siguientes conceptos y definiciones:
1. Aporte: Se refiere al aporte establecido en la Ley No. 769, artículo 8, y que se establece según la Ley en una proporción de hasta tres por mil anual, sobre la base del valor de los activos totales de las IFIM sujetas a la supervisión,inspección,vigilancia y fiscalización de la CONAMI.
2. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, constituida por la Ley como órgano regulador y supervisor de las Instituciones de Microfinanzas.
3. Ejercicio: Se refiere al ejercicio contable de cierre del ejercicio económico del año calendario inmediato anterior.
4. IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. Se considerará como IFIM a toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles.
5. IMF: Institución de Microfinanzas. Se considerará como IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro, o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos, cooperativas de ahorro y crédito y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicios de Microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social Mínimo, igual o superior a Cuatro Millones Quinientos mil Córdobas (C$4,500,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial del día 11 de julio de 2011, y que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su activo total.
6. Ley: Ley No. 769, "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas", publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 128 del 11 de julio de 2011.
7. Registro: Registro Nacional de IFIM, adscrito a la CONAMI, creado por la Ley 769, que a su vez establece que la CONAMI tendrá a su cargo los procedimientos de inscripción y control de dicho registro.
Artículo 3.- Proporción del Aporte
La proporción del aporte se establece en tres puntos por mil anual sobre la base del valor de los activos totales, según el balance general del ejercicio económico inmediato anterior.
Para las instituciones nuevas, la base de cálculo inicial será sobre los activos que muestren sus respectivos balances generales de inicio de operaciones.
Artículo 4.- Instituciones sujetas al pago del Aporte
Están sujetas al pago del aporte, todas las IMF que se encuentren registradas en el Registro Nacional de IFIM.
Igualmente, estarán sujetas al pago de este aporte aquellas IFIM que voluntariamente se registren, para cubrir los costos de la supervisión, conforme al párrafo segundo del artículo 8 de la Ley. Los costos de la supervisión auxiliada o delegada ejercida por las sociedades o firmas de auditoría contratadas, así como el costo de las Auditorias de Desempeño Social y sus certificaciones serán asumidos directamente por las respectivas IFIM.
Artículo 5.- Aportes
Las IFIM iniciaran el pago de su aporte desde el momento en que se inscriban, si dicha inscripción ocurre ya iniciado el año calendario, deberán pagar la proporción según los meses que resten de dicho año en forma proporcional.
Artículo 6. - Base de Cálculo y Monto del aporte
El aporte establecido en el artículo anterior, deberá ser calculado mediante la siguiente fórmula:
A: Base de Cálculo: Monto de los Activos Totales C$
B: Proporción del Aporte : Tres puntos por mil (3 por 1000 = 0.003)
C: Fórmula para obtener el monto anual: A x B
Artículo 7.- Notificación del monto de los aportes, cuotas y forma de pago
La CONAMI notificará a cada una de las IFIM el monto anual a pagar. Este pago se efectuará en córdobas, en cuatro cuotas iguales que deberán ser canceladas al inicio de cada trimestre calendario, en los días señalados en los literales a, b, c y d del presente artículo. Si las fechas estipuladas recayeran en días no hábiles, corresponderá realizar el pago al siguiente día hábil.
a) Primera cuota, a más tardar el 20 de Enero
b) Segunda cuota, a más tardar el 5 de Abril
c) Tercera cuota, a más tardar el 5 de Julio
d) Cuarta cuota, a más tardar el 5 de Octubre
Las IFIM autorizadas en el presente año, realizarán su aporte inicial al momento de obtener su correspondiente Resolución de Registro. Para los subsiguientes pagos se ajustaran a los literales a, b, c y d del presente artículo.
Las IFIM, podrán pagar sus aportes a través de la emisión de un cheque a favor de la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI) o a través de transferencias bancarias.
Las IFIM deberán reportar a la CONAMI, en la División Administrativa Financiera, los comprobantes de los depósitos bancarios, dentro de los cinco días calendarios posterior al pago, para fines de verificación.
Artículo 8. - Incumplimiento en el pago de los aportes
Los incumplimientos parciales o totales en el pago de los aportes y en las fechas establecidas, serán objeto de sanciones y multas.
Así mismo, los montos no pagados, devengarán una tasa de interés igual a la tasa de interés activa de corto plazo publicada por el Banco Central de Nicaragua, en la fecha en que se presente el incumplimiento.
Artículo 9.- Vigencia
La presente norma, entrará en vigencia a partir del veintinueve de octubre del dos mil doce, fecha de su aprobación por parte del Consejo Directivo de la CONAMI, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial. (f) Jim del Socorro Madriz López (f) Flavio José Chiong Araúz (f) Rosa Pasos Arguello (f) Perla Rosales Rodríguez (f) Freddy José Cruz Cortez (f)Denis Enrique Reyna Estrada (f) Álvaro José Contreras (Srio) (F) ÁLVARO JOSÉ CONTRERAS, Secretario Consejo Directivo CONAMI.