Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Banca y Finanzas
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

LEY N°. 976, aprobada el 30 de noviembre de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 30 de noviembre de 2023, de la Ley N°. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, y la Ley N°. 1175, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, aprobada el 30 de noviembre de 2023.

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, hace saber:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha dictado la siguiente:

LEY N°. 976

LEY DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular la organización, atribuciones, facultades y funcionamiento de la Unidad de Análisis Financiero, creada mediante la Ley N°. 793, Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del 22 de junio del 2012, a la que en lo sucesivo se llamará “UAF”.

Para todos los efectos legales, se entenderá que la personalidad jurídica de la UAF ha existido sin solución de continuidad desde el inicio de la vigencia de la Ley N°. 793.

Artículo 2 Definiciones
Para efectos de la presente Ley y sin perjuicio de las definiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, se establecen las siguientes definiciones:

1. Análisis operativo:
Es el proceso que se lleva a cabo mediante la planificación de medidas coordinadas y dirigidas a la identificación de vínculos entre personas naturales y/o personas jurídicas con actividades de Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo, Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y delitos precedentes asociados al LA. En lo sucesivo, se hará referencia conjunta a esas actividades ilícitas como “LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA”.

Este proceso consiste en recolectar información disponible y obtenida por la UAF, para su posterior procesamiento y análisis, transformándola en un producto útil que sirva como insumo a las autoridades correspondientes en el proceso de investigación, para la posterior persecución penal de estos delitos.

2. Análisis estratégico:
Proceso de análisis de la información que tiene como objetivo:

a) Identificar tendencias y patrones relacionados con el LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA.

b) Determinar la existencia de amenazas y vulnerabilidades relacionadas con el LA/FT/FP.

c) Fundamentar la propuesta y definición de políticas y objetivos de la UAF y otras entidades que constituyen el Sistema Nacional ALA/CFT/CFP.

3. Canal dedicado, seguro y protegido:
Medio electrónico de transmisión de información cifrada entre dos extremos de forma en la que solamente estos extremos sean capaces de entenderla. En este proceso se encripta la información para un destinatario concreto asegurando que solo él recibirá el mensaje de forma correcta.

4. Cliente:
Persona natural o jurídica, sea esta nacional o extranjera, para la que un Sujeto Obligado realiza operaciones. Son considerados clientes habituales aquellos que establecen una relación de servicios, contractual o de negocios con el Sujeto Obligado, con carácter de permanencia, habitualidad, recurrencia o de tracto sucesivo. Son clientes ocasionales quienes utilicen los servicios que brinda un Sujeto Obligado, ya sea una sola vez o en forma ocasional no recurrente.

5. Operación:
Ejecución de un servicio en nombre o a favor de un cliente.

6. Operación sospechosa:
Todo acto, operación o transacción, aislada, reiterada, simultánea o serial, sin importar el monto de la misma, realizada o intentada por cualquier persona natural o jurídica, que de acuerdo con las regulaciones vigentes, los usos o costumbres de la actividad de que se trate, resulta inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente.

7. Sigilo:
Deber de las autoridades públicas, entidades privadas y profesionales, establecido mediante leyes o contratos, consistente en no revelar los hechos que han conocido en el ejercicio de sus funciones. Los términos “reserva” y “secreto” que aparecen en el marco jurídico tendrán el mismo significado que el de sigilo cuando se interprete la presente Ley.

8. Sujetos Obligados:
Personas naturales o jurídicas, señaladas en la ley de la materia, que tienen la responsabilidad de implementar obligaciones de prevención, detección y reporte de actividades potencialmente vinculadas al LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA de acuerdo con un EBR.

9. Transacción en efectivo:
Todas las operaciones en que el medio de pago o de cobro sea papel moneda o dinero metálico y aquellas que involucren un intercambio de otros medios de pago equivalentes al papel moneda o dinero metálico.

10. Transferencia de fondos:
Cualquier operación llevada a cabo en nombre de una persona denominada ordenante, ya sea natural como jurídica, por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, con la finalidad de que una persona natural o jurídica denominada beneficiaría tenga a su disposición una suma de dinero, tanto en el territorio nacional como fuera de el, como, por ejemplo: remesas, giros electrónicos, transferencias electrónicas, entre otras.

Artículo 3 Organización
1. La UAF es una institución descentralizada, con autonomía operativa, técnica y administrativa, con patrimonio propio y personalidad jurídica.

2. La UAF cuenta con un Director y Subdirector nombrados por el Presidente de la República. La persona que ocupe el cargo de Director y Subdirector de la UAF deberá tener al menos las siguientes calidades:

a) Ser nicaragüense;

b) Estar en pleno goce y capacidad de ejercicio de sus derechos civiles;

c) Haber cumplido treinta años de edad;

d) Ser profesional con grado académico debidamente acreditado en las áreas económica, financiera o jurídica;

e) Contar con conocimientos y experiencia en temas relacionados con los fines y objetivos de la presente Ley;

f) De reconocida probidad y honorabilidad; y

g) No tener antecedentes penales de índole dolosos.

3. El Director de la UAF ejerce la representación legal de la institución, decide su organización administrativa y dirige su funcionamiento, sin perjuicio de las demás funciones que se deriven de la presente Ley y la legislación nacional.

4. El Subdirector sustituye al Director en caso de ausencia temporal o definitiva y ejerce las demás funciones que este le designe.

5. La UAF rinde informes de gestión anualmente al Presidente de la República y de forma extraordinaria cuando este así lo requiera.

6. El patrimonio de la UAF se conforma por las asignaciones del Presupuesto General de la República, donaciones, cooperación procedente de acuerdos internacionales y los bienes muebles e inmuebles que le sean propios.

Artículo 4 Causales de remoción
El Director o Subdirector podrán ser removidos de su cargo por el Presidente de la República. Entre otras por las causales siguientes:

1. Incapacidad total permanente que le impida el ejercicio del cargo.

2. Abandono o negligencia manifiesta por acción u omisión en el ejercicio de su cargo.

3. Infringir disposiciones de orden legal o reglamentario propias de su cargo.

4. Ser declarado culpable mediante sentencia firme por la comisión de delitos dolosos.

5. Constituirse en deudor moroso de cualquier Sujeto Obligado o ser declarado en estado de insolvencia, quiebra o concurso por autoridad judicial.

6. Asociarse directa o indirectamente con los Sujetos Obligados o con personas con antecedentes penales de delitos relacionados al crimen organizado.

Artículo 5 Facultades
La UAF tiene facultad para:

1. Recibir y solicitar reportes de operaciones sospechosas, otros reportes o cualquier otra información relacionada a dichos reportes a los Sujetos Obligados. Sin perjuicio de lo anterior, la UAF podrá solicitar directamente a los Sujetos Obligados y a cualquier entidad pública o privada, incluyendo sociedades mercantiles, cooperativas que entre las actividades que realiza con sus asociados, incluya la intermediación financiera y Organismos Sin Fines de Lucro, información financiera o legal que tenga relación con operaciones presuntamente relacionadas con el LA/ FT/FP y delitos precedentes asociados al LA.

2. Llevar a cabo análisis operativos y estratégicos sobre la información que obtenga en el ejercicio de sus funciones.

3. Comunicar los resultados de sus análisis a las autoridades responsables de investigar delitos y/o de ejercer la acción penal, ya sea de forma espontánea u oficiosamente; o cuando estas se lo soliciten.

4. Regular las obligaciones de prevención del LA/FT/FP de los Sujetos Obligados que se encuentren bajo su supervisión y de acuerdo con los riesgos nacionales y sectoriales que se identifiquen.

5. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de prevención del LA/FT/ FP establecidas en el marco jurídico aplicable a los Sujetos Obligados que se encuentren dentro de su ámbito de competencia y sancionar su inobservancia. En el caso de los Sujetos Obligados que tengan un órgano supervisor o de regulación determinado por ley, la UAF deberá informar al órgano correspondiente con el fin de que este le imponga las multas que correspondan conforme a sus facultades y demás disposiciones legales y normativas.

6. A través del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado, proponer al Presidente de la República la aprobación de proyectos de iniciativas de ley y decretos ejecutivos que considere necesarios para fortalecer el Sistema Nacional ALA/CFT/CFP.

7. Proponer al Presidente de la República la adhesión a organismos internacionales especializados en el análisis e intercambio de información relacionada con el LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA.

8. Ejercer las demás facultades específicas que le sean atribuidas en la presente Ley y la legislación nacional.

Artículo 6 Servidores públicos de la UAF
1. La UAF debe establecer disposiciones internas que aseguren que sus empleados tengan integridad moral y competencia profesional en las materias relacionadas con el cargo que van a desempeñar, debiendo contar con estudios superiores en materias afines a las responsabilidades de sus cargos, cuando corresponda.

2. La capacitación y actualización profesional del personal de la UAF debe ser permanente.

3. Queda estrictamente prohibido para el ejercicio de cargos que el Director, Subdirector y personal de la UAF:

a) Tengan participación accionaria o cualquier tipo de relación en la que posean control administrativo directo o indirecto sobre Sujetos Obligados.

b) Los que hayan sido declarados en estado de insolvencia, quiebra o concurso por autoridad judicial, en los últimos cinco años antes de su nombramiento.

c) Los que hubieren sido declarados culpables mediante sentencia firme por delitos de crimen organizado.

d) Los cónyuges o parientes entre sí con el Director o Subdirector de la UAF, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

e) Aquellos que no cumplan con los requisitos establecidos por la normativa de ingreso del personal.

4. Los funcionarios de la UAF no pueden conocer y analizar casos o reportes que tengan relación con:

a) Ellos mismos, sus cónyuges o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b) Personas Jurídicas en las que ellos formen parte o tengan interés.

c) Sujetos Obligados con el que pueda tener conflicto de interés.

Para ello deberá realizarse la correspondiente sustitución y en caso de no existir sustituto deberá nombrarse un funcionario ad hoc. Los Sujetos Obligados pueden recusar al funcionario de la UAF siempre que prueben fehacientemente alguna de las causales establecidas en el Artículo 52 de la Ley N°. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, en lo que fueren aplicables.

Artículo 7 Reserva y protección de la información
1. La información que la UAF obtenga, procese y genere al ejercer su facultad de análisis es información pública reservada y será utilizada única y exclusivamente para el cumplimiento de sus objetivos, en el ejercicio de sus facultades legales; no obstante, la UAF comunica los resultados de sus análisis de información a las autoridades responsables de investigar delitos y ejercer la acción penal para que sea empleada en actividades de prevención, persecución y sanción de los delitos.

2. La información comercial, industrial, técnica o sobre propiedad intelectual que la UAF obtenga y emplee al ejercer su facultad de supervisión también se considera información pública reservada y solo podrá ser usada para comunicar al Sujeto Obligado que sea su titular, el estatus del cumplimiento de sus obligaciones de prevención del LA/FT/FP y fundamentar procesos sancionatorios.

3. La UAF debe establecer disposiciones internas que:

a) Rijan la seguridad y confidencialidad de la información, incluidos los procedimientos de manejo, almacenamiento, divulgación y protección de la información.

b) Determinen niveles de autorización de acceso a la información a sus funcionarios y les asignen responsabilidades en el manejo y comunicación de información reservada.

c) Aseguren el acceso limitado a sus instalaciones y a la información, incluyendo los sistemas de tecnología de la información.

4. El personal de la UAF debe mantener la confidencialidad de la información que obtenga en el ejercicio de sus funciones, incluso después del cese de su cargo. La infracción a lo dispuesto en el presente Artículo será sancionada conforme la legislación penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes. Los servidores públicos de la UAF gozarán plenamente de la protección legal y estarán exentos de responsabilidad civil, penal y administrativa, cuando en el ejercicio de sus funciones comuniquen los resultados de sus análisis a las autoridades responsables de investigar delitos y/o de ejercer la acción penal.

5. Ninguna autoridad puede acceder física ni electrónicamente a la información contenida en las bases de datos de la UAF. Las autoridades investigativas podrán dirigir requerimientos de información a la UAF.

CAPÍTULO II
DETECCIÓN, REPORTE Y ANÁLISIS DE SOSPECHAS DE LA/FT/FP

Artículo 8 Obligación de reportar operaciones sospechosas
1. Los Sujetos Obligados que sospechen que los activos de un cliente están vinculados con el LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al Lavado de Activos al momento de realizar o intentar una operación que este solicite o al concluir el análisis de sus operaciones, deberán reportar estas sospechas inmediatamente a la UAF. Del mismo modo, reportarán las operaciones y activos de proveedores de fondos, servicios, asociados, empleados, socios y aliados de negocios sobre los que sospechen que existe relación con LA/FT/FP y delitos precedentes asociados a Lavado de Activos. Con base en estas informaciones, la UAF puede determinar el inicio de análisis operativos o cuando detecte operaciones sospechosas al ejercer su función de supervisión. Los Abogados y Notarios Públicos, y los Contadores Públicos Autorizados reportarán a través del Poder Judicial y del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, respectivamente en la forma prevista en el Artículo 10 de la presente Ley.

2. Los Sujetos Obligados deben conservar una copia de cada reporte enviado a la UAF y los registros de las actividades u operaciones que fundamenten la sospecha reportada. El período de mantenimiento de estos registros no podrá ser menor a cinco años, contados desde que termine la relación comercial, en el caso de clientes habituales, o desde que se detecte la actividad u operación, cuando se trate de clientes ocasionales. Los registros de operaciones deben ser suficientes para permitir la reconstrucción de cada una de las actividades y operaciones.

3. La UAF podrá establecer mediante disposiciones administrativas las operaciones específicas que deberán ser objeto de escrutinio por parte de Sujetos Obligados concretos para determinar si existen sospechas que deban ser reportadas a la UAF.

4. La UAF promulgará regulaciones aplicables a los Sujetos Obligados sobre el proceso que conduce a la presentación de un Reporte de Operación Sospechosa y la forma en que se presentarán los reportes referidos en el presente Artículo.

5. Toda autoridad o funcionario público que en el ejercicio de sus actividades tenga conocimiento de hechos o activos que puedan estar relacionados con LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA, deberán informarlo a la UAF, proveyendo para tal fin las razones y documentos correspondientes.

6. La UAF tiene facultad para acceder y requerir a los Sujetos Obligados información adicional relacionada con cualquier reporte que haya recibido de acuerdo con su función de análisis.

7. Para cumplir con los numerales anteriores, las personas naturales, entidades públicas y privadas y Sujetos Obligados quedarán relevados de su deber de sigilo, independientemente que este haya sido establecido mediante leyes o contratos, incluyendo, sin que la enumeración sea taxativa, el sigilo bancario, la reserva de las operaciones de microfinanzas, el sigilo tributario y el secreto profesional.

8. En el caso de los Abogados y Notarios Públicos, el secreto profesional debe mantenerse únicamente sobre la información obtenida de sus clientes en el desempeño de su tarea de defenderlos o representarlos en o con respecto a procesos judiciales, administrativos, de arbitraje o mediación.

Artículo 9 Reporte de Operaciones Sospechosas y medidas de debida diligencia de conocimiento
Cuando los Sujetos Obligados:

1. No puedan completar la aplicación de sus medidas de debida diligencia de conocimiento por causa del cliente habitual u ocasional, no deben establecer una relación de negocios o servicio, realizar la operación ocasional de que se trate o mantener la relación de negocio o servicio y están obligados a analizar el caso para determinar si deben enviar un Reporte de Operaciones Sospechosas a la UAF.

2. Tengan sospecha de que el cliente tiene relación con actividades de LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA al iniciar o durante una relación de negocios o servicio y consideren que el desarrollo de medidas de debida diligencia de conocimiento le alertará de tales sospechas, pueden no completar el proceso de DDC, pero deben proceder a remitir un Reporte de Operaciones Sospechosas a la UAF.

Artículo 10 Envío de información de operaciones inusuales al Poder Judicial y al Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua
El Poder Judicial y el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua deben establecer dentro de sus respectivas estructuras, un órgano especializado que centralice la información sobre operaciones o situaciones inusuales identificadas por los Sujetos Obligados bajo su competencia.

Estos órganos especializados tendrán la obligación de analizar la información y generar reportes para la UAF de manera inmediata en los casos en que se determine la existencia de sospechas de LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al Lavado de Activos en representación de su respectivo sector de Sujetos Obligados. Estos Reportes de Operaciones Sospechosas deberán enviarse a la UAF mediante los formatos que esta establezca.

Artículo 11 Exención de responsabilidad por buena fe en el reporte de sospechas
Los Sujetos Obligados o sus directores, gerentes administrativos y oficiales de cumplimiento estarán exentos de responsabilidad civil, penal, disciplinaria o administrativa con respecto a las obligaciones del sigilo bancario o de cualquier otro sigilo establecido mediante leyes o de manera contractual, cuando de buena fe, en cumplimiento de su obligación, presenten reportes o proporcionen información a la UAF, aun cuando no conocieran precisamente cuál es la actividad delictiva precedente al LA, independientemente de que este haya ocurrido.

Artículo 12 Prohibición de revelar que se han reportado operaciones sospechosas
1. Bajo ninguna circunstancia los Sujetos Obligados o sus directores, gerentes administrativos, oficiales de cumplimiento o empleados podrán revelar a un cliente, proveedores de fondos, servicios, asociados, empleados, socios y aliados de negocios o a terceros que:

a) Se envió información sobre él a la UAF.

b) Se enviará, se está enviando o que se ha enviado a la UAF un reporte concerniente a operaciones sospechosas relacionadas con LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA.

c) Se está desarrollando o se ha desarrollado una investigación criminal sobre él en relación con actividades de LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA.

d) Se ha tomado la decisión de no proveer un producto o servicio, basándose en sospechas de que los activos del cliente proceden de actividades de LA/FT/FP.

2. Las prohibiciones anteriores no impedirán las revelaciones de información o comunicaciones sobre sospechas de LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA entre directores, gerentes administrativos, oficiales de cumplimiento y empleados del Sujeto Obligado y asesores jurídicos y autoridades competentes, siempre que se requiera dentro del ejercicio de sus funciones.

3. Las prohibiciones de revelación establecidas en este Artículo prevalecerán aun con posterioridad al cese del desempeño del empleo.

4. La infracción de la prohibición establecida en el numeral primero estará sujeta a responsabilidad penal o administrativa, según corresponda.

Artículo 13 Otros reportes
La UAF establecerá regulaciones sobre las condiciones, procedimientos y forma para que los Sujetos Obligados comuniquen en forma directa y confidencial los siguientes tipos de reportes para el inicio de sus labores de análisis:

1. Transacciones en efectivo, sean estas nacionales e internacionales.

2. Transferencias nacionales e internacionales.

3. Otras informaciones vinculadas a operaciones, umbrales u otros criterios que se establezcan con un enfoque basado en riesgo.

Artículo 14 Comunicación de resultados de análisis
La UAF:

1. Comunicará espontánea u oficiosamente; o mediante solicitud los resultados de su análisis a la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público y la Policía Nacional. Los resultados de los análisis operativos de la UAF junto con los documentos que los sustenten constituirán insumos para la labor investigativa de las autoridades correspondientes, las que deberán mantener la confidencialidad sobre su fuente.

2. Deberá emplear canales dedicados, seguros y protegidos para comunicar los resultados de sus análisis.

3. Podrá divulgar los resultados de sus análisis estratégicos a autoridades competentes y Sujetos Obligados.

CAPÍTULO III
REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN

Artículo 15 Registro de Sujetos Obligados
1. Los Sujetos Obligados, sin excepción, deberán inscribirse en el Registro de Sujetos Obligados que lleve la UAF. Toda institución pública y Colegio Profesional que cuente con información sobre Sujetos Obligados colaborará y/o establecerá mecanismos de coordinación con la UAF para el desarrollo de su Registro y/o para acceder a la información que mantengan.

2. Para el cumplimiento del párrafo anterior, la UAF podrá solicitar información a la Policía Nacional, otras autoridades públicas o entidades privadas que pudieran contar con información relevante, con respecto a la identificación de Sujetos Obligados.

3. La UAF establecerá regulaciones sobre las condiciones específicas que deban cumplirse para la inscripción de Sujetos Obligados y las sanciones aplicables por el incumplimiento del deber de registro.

Artículo 16 Supervisión
La UAF:

1. Puede llevar a cabo supervisiones in situ o presenciales y/o extra situ o a distancia sobre los Sujetos Obligados que se encuentren dentro de su ámbito de competencia, ya sea de forma individual o sobre la totalidad o parte de un sector, para revisar el cumplimiento de las obligaciones que se les establezcan en la presente Ley y su Reglamento y las normativas administrativas que la UAF apruebe. La frecuencia e intensidad de estas supervisiones se determinan atendiendo, al menos, los siguientes elementos:

a) Los riesgos nacionales de LA/FT/FP.

b) Los riesgos de LA/FT/FP de los Sujetos Obligados, identificados mediante la evaluación de sus perfiles de riesgo individuales. Estas evaluaciones deben hacerse de forma periódica, sin perjuicio de que la UAF decida llevarlas a cabo fuera de los momentos programados, cuando se presenten situaciones que juzgue particularmente relevantes.

c) Las políticas, controles internos y procedimientos de prevención adoptados por los Sujetos Obligados.

d) Las características de los Sujetos Obligados, tales como su capacidad y la experiencia en prevención del LA/FT/FP; la diversidad y cantidad de Sujetos Obligados; y el grado de discreción con que se les permite establecer medidas y procedimientos simplificados, estándar o intensificados.

2. Cuando ejecute supervisiones a distancia, tiene facultad para requerir a los Sujetos Obligados que le presenten documentos y registros relacionados con el cumplimiento de sus deberes de prevención del LA/FT/FP. En el caso de las supervisiones presenciales, podrá ingresar tanto a las oficinas donde los Sujetos Obligados desarrollen su actividad comercial y a cualquier sucursal o dependencia vinculada a dicha actividad, para requerir y examinar documentos, registros, programas informáticos u otros materiales relacionados con el cumplimiento normativo. Los Sujetos Obligados deberán facilitar el acceso para la supervisión de la UAF en tales locales, por el tiempo que sea necesario. Los impedimentos injustificados para que los funcionarios de la UAF ingresen a dichos locales o accedan a la información necesaria serán objeto de sanción administrativa.

3. Supervisa que los Sujetos Obligados que se encuentren dentro de su ámbito de competencia apliquen sus obligaciones relacionadas con la inmovilización de activos vinculados con personas naturales y jurídicas designadas por la Organización de las Naciones Unidas por sus vínculos con el financiamiento del terrorismo o el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Artículo 17 Infracciones y sanciones
1. La UAF tiene facultad para ordenar a los Sujetos Obligados bajo su supervisión y/o los directores, gerentes administrativos y oficiales de cumplimiento de estos, la implementación de medidas correctivas ante incumplimientos de deberes de prevención del LA/FT/FP. De manera particular, los Sujetos Obligados que incurran en el incumplimiento de los deberes de identificar al cliente y al beneficiario final, mantener registros y reportar operaciones sospechosas serán objeto tanto de medidas correctivas como de sanciones administrativas.

2. Ante incumplimientos que no sean superados mediante medidas correctivas, la UAF tiene la facultad de imponer las siguientes sanciones administrativas a los Sujetos Obligados y/o los directores, gerentes administrativos y oficiales de cumplimiento de estos, según corresponda y de acuerdo con la gravedad del caso:

a) Multas de quinientas hasta quince mil unidades de multa. El valor de la sanción de multa será calculada a través de “unidades de multa”. El valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción. Todas las multas serán a favor del Fisco.

b) Suspensión temporal de las operaciones de un Sujeto Obligado o su cierre definitivo.

c) Separación del cargo como oficial de cumplimiento.

3. La UAF definirá la gradualidad en la imposición de las multas, el monto específico de estas y la sanción particular en caso de reincidencia.

4. Las sanciones impuestas podrán ser recurridas en base al procedimiento establecido en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, con lo que se agotará la vía administrativa.

5. En el caso de Sujetos Obligados que tengan otro Supervisor, la UAF le informará sobre las conductas infractoras de las que tenga conocimiento, con el fin de que este imponga las sanciones que correspondan conforme a sus facultades y demás disposiciones legales y normativas.

Artículo 18 Cooperación en materia de supervisión
La UAF está facultada para:

1. Suscribir acuerdos y/o interactuar independientemente con otras autoridades nacionales o con entidades homologas extranjeras para intercambiar información sobre supervisión.

2. Realizar consultas a autoridades públicas y entidades privadas en nombre de sus homologas extranjeras.

CAPÍTULO IV
COOPERACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL

Artículo 19 Cooperación para el intercambio de información
1. La UAF podrá suscribir acuerdos o basarse en el principio de reciprocidad para intercambiar información con autoridades nacionales o con entidades homologas extranjeras, ya sea de forma espontánea o cuando estas lo soliciten, sin que esta pueda usarse para fines distintos del propósito para el que fue solicitada o en violación al Derecho Internacional Humanitario.

2. Los intercambios de información que la UAF realice con entidades homologas se harán con independencia de que estas tengan naturaleza administrativa, policial, judicial u otra y de las diferencias en la definición del delito precedente al LA que se analice o investigue.

Artículo 20 Información sujeta a intercambio
Para el cumplimiento del Artículo anterior, la UAF puede intercambiar:
1. Toda información requerida que, directa o indirectamente, pueda obtener en función de sus análisis operativos.

2. Información tributaria que sea requerida en el marco de un acuerdo de cooperación internacional del que Nicaragua forme parte, a menos que en el acuerdo se designe una autoridad distinta.

3. Cualquier otra información que pueda obtener, directa o indirectamente, a nivel nacional, de acuerdo con el Principio de Reciprocidad.

Artículo 21 Intercambios de información con entidades no homologas
1. La UAF podrá intercambiar información con entidades extranjeras no homologas que le requieran información de forma directa o a través de autoridades competentes nacionales.

2. En estos casos podrá proveer la información de la siguiente forma:

a) Directamente a la entidad solicitante.

b) A través de la autoridad nacional intermediaria.

c) Mediante la entidad homologa del país del que procede la solicitud de información.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22 Comunicaciones con los Sujetos Obligados
La UAF podrá:

1. Usar firma electrónica para emitir y comunicar documentos electrónicos, requerimientos, celebrar toda clase de contratos electrónicos en sus relaciones entre sí o con personas naturales o jurídicas, excepto en aquellos casos en los que las leyes exijan la suscripción de documentos físicos. Los actos, contratos y documentos electrónicos de la UAF suscritos mediante firma electrónica, serán válidos y producirán los mismos efectos que los expedidos por firma manuscrita.

2. Realizar notificaciones electrónicas a Sujetos Obligados que sean parte de un proceso administrativo al correo electrónico que designen para tal efecto los interesados y bajo su consentimiento. En el caso de las personas jurídicas, la notificación se hará al correo electrónico de su representante legal y oficial de cumplimiento.

3. La información y documentos referidos en los párrafos anteriores serán comunicados a través del canal dedicado, seguro y protegido que la UAF determine.

Artículo 23 Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en base a lo establecido en el Artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, sin perjuicio de las normativas que para este efecto emita la UAF.

Artículo 24 Derogación
Se derogan:

1. La Ley N°. 793, Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del 22 de junio del 2012.

2. El Decreto N°. 07-2013, Reglamento de la Unidad de Análisis Financiero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 25 del 8 de febrero del 2013.

3. El Decreto N°. 19-2014, Reforma y Adición al Decreto N°. 07-2013, Reglamento de la Unidad de Análisis Financiero, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 64 del 3 de abril del 2014.

Artículo 25 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de julio del año dos mil dieciocho. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 1002, Ley de Reformas y Adición a la Ley N°. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 176 del 13 de septiembre de 2019; y 2. Ley N°. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 6 de abril de 2022.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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