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LEY QUE DECLARA EL 17 DE ABRIL DE CADA AÑO, DÍA DE LA AMISTAD ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE CUBA
LEY N° 990, aprobada el 02 de mayo de 2019
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 93 del 20 de mayo de 2019
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, hace saber:
Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Estado de Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad, complementariedad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Constitución Política.
II
Que el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Cuba, en aras de fortalecer las relaciones diplomáticas, comerciales y de cooperación bilateral, entre ambas naciones, han acordado declarar por ley, el día 17 de abril de cada año como: "Día de la Amistad entre la República de Nicaragua y la República de Cuba", en reconocimiento a la gesta heroica del piloto nicaragüense Carlos Ulloa, quien entregó su vida combatiendo y defendiendo la soberanía del pueblo cubano durante la invasión de Playa Girón, conocida como la Batalla de Girón.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 990
LEY QUE DECLARA EL 17 DE ABRIL DE CADA AÑO, "DÍA DE LA AMISTAD ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE CUBA"
Artículo 1 Declárese el 17 de abril de cada año "Día de la Amistad entre la República de Nicaragua y la República de Cuba", en reconocimiento a la gesta heroica del piloto nicaragüense Carlos Ulloa, quien entregó su vida combatiendo y defendiendo la soberanía del pueblo cubano durante la invasión de Playa Girón, conocida como la Batalla de Girón.
Artículo 2 Se reconoce este Día, como símbolo de los lazos de amistad y genuina hermandad expresada entre la República de Nicaragua y la República de Cuba, manifestada a través del apoyo incondicional y la solidaridad recíproca entre ambas naciones.
Artículo 3 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua a los dos días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día tres de mayo del año dos mil diecinueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.