NORMA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-272-2-DIC3-2003
De fecha 10 de Diciembre de 2003
Publicado en la Gaceta No. 239 el 17 de Diciembre de 2003
CERTIFICACIÓN
URIEL CERNA BARQUERO, Secretario del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CERTIFICA: Que en el Cuarto Tomo del Libro de Actas del Consejo Directivo y en particular del acta número doscientos setenta y dos (272), de las doce y treinta minutos de la tarde del día miércoles tres de diciembre del año dos mil tres, se encuentra la resolución que en sus partes conducentes dice:
El Consejo Directivo después de las consideraciones al respecto,
RESUELVE
CD-SIBOIF-272-2-DIC3-2003
Primero: Dictar la NORMA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS, de acuerdo
a los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 1 OBJETO
La presente norma tiene como objeto establecer las restricciones y el requisito de la no objeción del Superintendente para la distribución de utilidades.
Arto. 2 ALCANCE
Las disposiciones de la presente norma son aplicables a los bancos, las sociedades financieras y las sucursales de bancos extranjeros establecidos en Nicaragua que intermedian recursos del público.
Arto. 3 RESTRICCIONES
No podrán distribuir utilidades, las instituciones financieras que:
a) No cumplan con el coeficiente de capital mínimo requerido;
b) No cumplan con el capital social mínimo;
c) Se encuentren en un régimen de transitoriedad en cuanto a la constitución de provisiones de cualquier activo, es decir, aquellas a las que el Consejo Directivo de la Superintendencia les haya aprobado gradualidad o diferimiento para crear sus provisiones, sean las que han resultado de sus propios cálculos o producto de las inspecciones de la Superintendencia;
d) Tengan pendientes de registrar ajustes ordenados por la Superintendencia, sean estos intereses a sanear o de cuentas varias del balance general;
e) Hayan obtenido en los últimos seis (6) meses una calificación mayor que 2.5 en el Sistema Uniforme de Calificación (CAMELS) de la Superintendencia;
f) Se encuentren en régimen especial de vigilancia;
g) Que la opinión de los auditores externos respecto a la Auditoría realizada al final del período incluya salvedades que puedan afectar la situación financiera de la institución; o
h) Otras situaciones que a juicio del Superintendente ameriten la imposición de medidas de restricción de distribución de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley General de Bancos.
Arto. 4 LA NO OBJECIÓN
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de la Ley General de Bancos y lo establecido en el artículo 3 de esta Norma, las Instituciones Financieras que decreten la distribución de utilidades no podrán hacer efectivo dicha distribución bajo cualquier modalidad, mientras no hayan obtenido por escrito la no objeción expresa del Superintendente.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Arto. 5 TRANSITORIO
Lo establecido en el artículo 3, inciso e) de la presente Norma, no se aplicará como restricción mientras no se haya implementado oficialmente el Sistema Uniforme de Calificación (CAMELS) de la Superintendencia.
Segundo: Refórmase la cuenta 130 INVERSIONES PERMANENTES del Manual Único de Cuentas, contenida en la Resolución CD-SIBOIF-220-2-SEP11-2002 del 2 de septiembre del 2002, el que deberá leerse así:
130.00 INVERSIONES PERMANENTES.
Comprende las inversiones en títulos valores o depósitos a plazo realizadas por la institución con el propósito de mantener dichos activos hasta su vencimiento, o de poseer participación o control en las decisiones de otras empresas, o con cualquier otro propósito distinto de los contemplados bajo el Grupo 120.00 INVERSIONES TEMPORALES.
Independientemente del propósito con que hayan sido adquiridas, deberán incluirse en este grupo todas las inversiones que no cumplan con los requerimientos establecidos para el Grupo 120.00 INVERSIONES TEMPORALES.
Se incluyen también los correspondientes rendimientos devengados por cobrar y la provisión para desvalorización o irrecuperabilidad de estas inversiones.
Son aplicables a las Inversiones Permanentes las definiciones y los criterios para valuación de las Inversiones Temporales contenidos en el concepto de dicho grupo, salvo las excepciones siguientes:
a) En el caso de los valores correspondientes a la cuenta 136.00 PARTICIPACIONES EN OTRAS EMPRESAS, para los cuales se establecen criterios específicos de valuación.
b) En los casos de títulos de deuda con plazo fijo de vencimiento, en los cuales: (i) se tenga la intención de mantenerlos hasta su vencimiento; o (ii) no se tenga precio de cotización en un mercado activo y líquido, y cuyo valor razonable no pueda ser determinado en forma fiable mediante los criterios de valuación contemplados para las Inversiones Temporales.
En los casos contemplados bajo el literal b) anterior, los correspondientes activos podrán ser valorados a su costo amortizado, utilizando el método de rendimiento efectivo del activo (equivalente a la tasa interna de retorno – TIR), como sigue:
1. Al momento de la adquisición, se registra la inversión en la cuenta de activo correspondiente conforme a los criterios de valoración establecidos para las Inversiones Temporales.
2. A partir del momento de la adquisición, el valor en libros de la respectiva inversión se incrementa por la aplicación de una tasa interna de retorno (TIR) con capitalización de rendimientos cada mes calendario. Dicha tasa se calcula al inicio de la inversión sobre el valor inicial en libros, con base en el plan de pagos de principal e intereses del título correspondiente. El rendimiento devengado se registra cada mes en la sub-cuenta correspondiente de la cuenta 138.00 “Rendimientos por Cobrar sobre Inversiones Permanentes”, y en su respectiva contra-cuenta de ingresos en el estado de resultados.
Tercero: VIGENCIA.
La presente resolución entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Siguen partes inconducentes. Cuando son las tres de la tarde, se declara cerrada la presente sesión. (f) E. Montealegre R. (f) M. B. Alonso I. (f) Antenor Rosales Bolaños (f) Roberto Solórzano Chacón (f) Gilberto A. Arguello T. (f) U. Cerna B. Libro la presente certificación en TRES (03) hojas de papel membretado de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, las cuales firmo, rubrico y sello, en la ciudad de Managua a las ocho de la mañana del día diez de diciembre del año dos mil tres. Uriel Cerna Barquero Secretario.