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Sin Vigencia
SE REFORMA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE PATENTE EN LA INDUSTRIA DE 1899
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 11 de noviembre de 1913
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 262 del 17 de noviembre de 1913
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
SABED:
que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,
Decreta:
Único: - El artículo 8 de la Ley de Patentes de 11 de octubre de 1899 se leerá así: “El pago de las anualidades a que se refiere el artículo anterior se hará en la Tesorería General de la República, el primer año al concederse la patente, y en lo sucesivo dentro de los dos primeros meses del año. Si una anualidad fuese retrazada después de este plazo, se cobrará un recargo del 25%”.
Dado en el Salón de sesiones, Managua, 11 de Noviembre de 1913 - Narciso Lacayo, D. P.- J. F. Gutiérrez, D. S.- Ramón Molina R., D. S.
Por tanto – Ejecútese - Casa Presidencial - Managua, once de noviembre de mil novecientos trece - ADOLFO DÍAZ - El Ministro de Fomento, por la Ley - J. AMADOR.