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Sin Vigencia
SE DISPONE REFORMAR EL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO Y DISCIPLINA DE LA GUARDIA NACIONAL
DECRETO EJECUTIVO N°. 358, aprobado el 1° de marzo de 1934
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 1° de marzo de 1934
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Reconociendo la necesidad e reformar el Reglamento para el Gobierno y disciplina de la Guardia Nacional, y en ejercicio de las facultades que en su calidad de Comandante General del Ejército le corresponden al tenor de los Artos. 109 Cn., Incisos 60, 130, y 140 del III Cn. e inciso 29 del 108 del Reglamento del Poder Ejecutivo.
DECRETA:
Artículo 1.- El Presidente de la República como Comandante General del Ejército, impartirá sus órdenes al Jefe Director de la Guardia Nacional, por sí o por el órgano correspondiente. También, cuando lo estime oportuno, las girará directamente a los Comandantes de circunscripciones militares o a cualquier miembro de la Guardia, comunicándolas al Jefe Director para su información.
Artículo 2.- Sin perjuicio de las otras facultades que le corresponden sobre la organización del Ejército, es atribución exclusiva del Comandante General la creación y supresión de áreas u otras circunscripciones militares, así como el nombramiento y transferencia de los Jefes o Comandantes de dichas áreas o circunscripciones, de sus Oficiales Ejecutivos, Jefes de Policía y del Cuerpo de Aviación.
Artículo 3.- Los ascensos, altas y bajas de los Oficiales de la Guardia Nacional, únicamente se harán por disposición del Presidente de la República, dentro de lo prescrito en el inciso 13 del Arto. III Cn.
Artículo 4.- Las armas, municiones y materiales militares permanecerán a la orden del Comandante General. Los traslados de armas o pertrechos para las necesidades ordinarias del servicio, serán dispuestos por el Jefe Director de la Guardia Nacional, dando aviso inmediato al Comandante General; pero los traslados extraordinarios sólo podrán hacerse previa aprobación u orden directa del Comandante General.
Artículo 5.- Sin orden u autorización del Comandante General no podrá hacerse ninguna erogación de la Guardia Nacional que no sea para los gastos ordinarios de sueldos y mantenimiento de ese Cuerpo.
Artículo 6.- En el servicio de policía, los miembros de la Guardia Nacional y auxiliares destinados para ese fin, cumplirán las órdenes que reciban directamente del Ministerio respectivo y demás autoridades competentes.
Artículo 7.- El Jefe Director dará parte al Comandante General de la situación diaria de la Guardia Nacional.
Artículo 8.- El presente decreto deroga toda disposición que se le oponga, y se comunicará al Jefe Director de la Guardia Nacional para el efecto de su inmediato cumplimiento.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, primero de Marzo de mil novecientos treinta y cuatro. JUAN B. SACASA. El Ministro de la Gobernación y de la Guerra, GONZALO OCÓN.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.