Normas Jurídicas de Nicaragua
Enlace al Reglamento:
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY Nº. 380, LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

LEY N°. 1024, aprobada el 24 de marzo de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 65 del 03 de abril de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY No. 1024

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY Nº. 380, LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

Artículo primero: Reformas
Refórmese el literal g) del Artículo 8; los artículos 9, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 22, 87, el epígrafe del Capítulo XX, el Artículo 95, el epígrafe del Capítulo XXIII, los artículos 108, 109, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, 126, 127, 129, 130, 131, 132, 133 y 136, todos de la Ley Nº. 380, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 70 del 16 de abril del 2001 y su reforma, los que se leerán así:

"Arto. 8. Marcas Inadmisibles por Derechos de Terceros.
g) Cuando el signo contenga una Denominación de Origen o una Indicación Geográfica protegida o en trámite para los mismos productos o para productos diferentes, o cuando pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la Denominación de Origen o Indicación Geográfica en su caso, que implicara un aprovechamiento injusto de su notoriedad."

"Arto. 9. Solicitud de registro. Los requisitos de la solicitud de registro son:

1) Presentación del formulario de solicitud, que contendrá lo siguiente:

a) Nombre, dirección, domicilio y nacionalidad del solicitante. Cuando fuese persona jurídica deberá indicar además el lugar de constitución;

b) Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando se hubiera designado. La designación del apoderado será necesaria si el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en el país, o fuese una persona jurídica;

c) Denominación o reproducción de la marca cuyo registro se solicita;

d) Una lista de los productos o servicios que protegerá la marca que se desea registrar, agrupados por clases conforme a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios, con indicación del número de cada clase;

e) La firma del solicitante o de su apoderado; y

f) Dirección para notificaciones en la localidad donde tiene su sede el Registro o medio electrónico de comunicación de los fijados por el Registro para tal fin.

2) El poder o el documento habilitante que acredite la representación, según fuera el caso o indicar el número de inscripción respectivo en el Registro de Poderes que lleva el Registro de la Propiedad Intelectual;

3) Los documentos o autorizaciones requeridas en los casos previstos en los artículos 7 y 8 de la presente Ley, cuando corresponda;

4) Fotocopia de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia del titular, apoderado o representante legal, según corresponda;

5) Ocho ejemplares de la marca cuando esta tuviese grafía, forma o colores especiales, o fuese una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color. Si la marca fuese sonora, deberá presentar pentagrama y audio de la misma; y

6) El comprobante de pago de la tasa básica, establecida en el Artículo 95 de la presente Ley."

"Arto. 11. Presentación de la Solicitud. La Secretaría de Actuaciones del Registro, revisará y comprobará al momento de presentación de la solicitud, la entrega de los documentos señalados en el Artículo 9 de la presente Ley, caso contrario no se recibirá la solicitud.

Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud, la fecha de su recibido en el Registro, a excepción de lo establecido en el Artículo 6 de la presente Ley."

"Arto. 14. Examen de Forma. Una vez recibida la solicitud, el Registro verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley; de existir errores u omisiones en la solicitud o documentación acompañada, el Registro requerirá al solicitante que en el plazo de quince (15) días hábiles, a partir de su notificación, subsane o corrija los mismos; en caso de incumplimiento se rechazará de pleno derecho y se archivarán las diligencias. El solicitante antes del vencimiento del plazo señalado, podrá pedir por una (1) sola vez, una prórroga de quince (15) días hábiles, adjuntando el comprobante de pago de la tasa correspondiente, establecida en el Artículo 95 de la presente Ley."

"Arto. 15. Publicación del aviso de la solicitud de registro. Cumplidos los requisitos del Artículo 9 de la presente Ley, el Registro emitirá un aviso de la solicitud de registro, el cual deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial por una sola vez a costa del interesado, para lo cual deberá gestionar dicha publicación dentro de los siguientes quince (15) días hábiles, contados a partir de su entrega.

El aviso tendrá una vigencia de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de entrega al solicitante y contendrá:

a) El nombre y el domicilio del solicitante;

b) El nombre del representante legal o del apoderado, cuando fuera el caso;

c) La fecha de presentación de la solicitud;

d) El número de la solicitud;

e) La denominación o reproducción de la marca cuyo registro se solicita;

f) La lista de los productos o servicios que protegerá la marca, y la Clase o Clases según la Clasificación de Niza;

g) El tipo de marca; y

h) Fecha de emisión y vigencia.

Si se venciera el plazo y el solicitante no hubiera gestionado la publicación del Aviso de solicitud de registro, tendrá ocho (8) días contados a partir de la fecha de vencimiento para solicitar ante el Registro la reposición del aviso respectivo, previo pago de la tasa establecida en el Artículo 95 de la presente Ley. A partir de la entrega de la reposición del aviso, el solicitante contará nuevamente con quince (15) días hábiles para gestionar la publicación del aviso en La Gaceta, Diario Oficial, en caso contrario, la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio lo actuado.

Una vez publicado el Aviso de solicitud de registro, el interesado tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para presentar en el Registro un ejemplar de la página conteniendo la publicación del Aviso de solicitud en La Gaceta, Diario Oficial. Cualquier interesado antes del vencimiento del plazo señalado, podrá pedir por una (1) sola vez, prórroga de quince (15) días hábiles, adjuntando el comprobante de pago de la tasa correspondiente, establecida en el Artículo 95 de la presente Ley; en caso contrario, la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio lo actuado."

"Arto. 16. Oposición al registro. Cualquier persona natural o jurídica podrá oponerse a la solicitud de registro de una marca, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la publicación del aviso de la solicitud de registro en La Gaceta, Diario Oficial. Cualquier interesado antes del vencimiento del plazo señalado, podrá pedir por una ( l) sola vez, una prórroga de quince ( 15) días hábiles, adjuntando el comprobante de pago de la tasa correspondiente, establecida en el Artículo 95 de la presente Ley.

La oposición deberá presentarse por escrito y contener lo siguiente:

a) Los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa;

b) Presentación u ofrecimiento de las pruebas que fuesen pertinentes;

c) El comprobante de pago de la tasa por la presentación de oposición establecida en el Artículo 95 de la presente Ley.

La Secretaría de Actuaciones del Registro, revisará y comprobará al momento de la presentación de la oposición, el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Artículo, caso contrario no se recibirá la oposición.

Las pruebas ofrecidas en el escrito de Oposición, deberán ser presentadas en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la oposición. Este plazo puede ser prorrogado a solicitud del oponente antes del vencimiento del plazo por quince (15) días hábiles, una sola vez, previo pago de la tasa correspondiente establecida en el Artículo 95 de la presente Ley.

Vencido el plazo de presentación de pruebas de la oposición, esta deberá ser notificada al solicitante del registro de la marca, quien tendrá el plazo de treinta (30) días hábiles a partir de dicha notificación para contestarla. El solicitante podrá en su contestación presentar u ofrecer pruebas, estas últimas en su caso, deben ser presentadas en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la contestación de la oposición. Este plazo puede ser prorrogado por quince (15) días hábiles, una sola vez, previo pago de la tasa correspondiente establecida en el Artículo 95 de la presente Ley.

Si el solicitante de registro no contestare la oposición dentro del plazo estipulado, se declarará abandonada la solicitud de registro y se archivarán las diligencias."

"Arto. 18. Resolución. Vencido el plazo para presentar oposiciones, el Registro examinará la solicitud de registro, verificando si la marca está comprendida en alguna de las prohibiciones del Artículo 7 o del Artículo 8 de la presente Ley y emitirá en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir de dicho examen, resolución motivada de aceptación u objeción de la solicitud; debiendo resolver en ésta las oposiciones que se hubiesen presentado y tramitado conforme al Artículo 16 de la presente Ley. En caso de aceptación de la solicitud de registro y esta tuviese varias clases, el solicitante deberá pagar las tasas complementarias en un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución.

En caso de objeción de la solicitud de registro, el Registro notificará al solicitante indicando las razones de la misma. El solicitante deberá responder dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación, adjuntando las pruebas que considere. Este plazo puede ser prorrogado por quince (15) días hábiles, una sola vez. Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo establecido, o si en cualquier caso no se satisfacen los requisitos para la concesión del registro, el Registro lo denegará mediante resolución fundamentada.

Cuando las causas de objeción sólo afectaran a alguno o algunos de los productos o servicios incluidos en la solicitud, o la oposición interpuesta se limitará a algunos productos o servicios, podrá objetarse el registro sólo para esos productos o servicios, o concederse con una limitación expresa para determinados productos o servicios.

La resolución también podrá fijar otras condiciones relativas al uso de las marcas cuando ello fuese necesario para evitar un riesgo de confusión o de asociación, u otro perjuicio para el titular de un derecho anterior.

"Arto. 19. Certificado de Registro y Publicación de aviso. A solicitud de parte interesada y previo pago de la tasa establecida en el Artículo 95 de la presente Ley, el Registro expedirá un certificado en el que conste la titularidad y vigencia de Ja marca registrada; adicionalmente el Registro emitirá un aviso del registro de la marca, que deberá ser publicado a costa del solicitante en La Gaceta, Diario Oficial."

"Arto. 22. Procedimiento de solicitud de renovación del registro de marca. Para obtener la renovación del registro el interesado deberá presentar lo siguiente:

1) Formulario de solicitud que contendrá:

a) Nombre y dirección del titular; número de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia, según corresponda;

b) Denominación o reproducción de la marca, número de registro, tomo, folio y libro;

c) Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando fuese el caso y número de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia, según corresponda;

2) Documento con el que acredite la representación o número de registro de poder, según corresponda;

3) El comprobante de pago de Ja tasa establecida en el Artículo 95 de la presente Ley; y

4) Fotocopia de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia del titular, apoderado o representante legal, según corresponda.

Cuando se quiera reducir o limitar los productos o servicios comprendidos en el registro que se renueva, deberá presentarse una lista de los productos o servicios agrupados por clase conforme a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios.

La solicitud de renovación deberá presentarse dentro del año anterior a la fecha de vencimiento del registro que se renueva, el cual únicamente podrá corresponder a un solo período de vigencia y un solo registro. También podrá presentarse dentro de un plazo de gracia de seis (6) meses posteriores a la fecha de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido además de la tasa de renovación correspondiente señalada en el Artículo 95 de la presente Ley. Durante el plazo de gracia el registro mantendrá su vigencia plena.

La renovación del registro de una marca produce efecto desde la fecha de vencimiento del registro anterior, aun cuando la renovación se hubiese pedido dentro del plazo de gracia.

Cumplidos los requisitos previstos en el presente Artículo, el Registro inscribirá la renovación sin más trámites. La renovación no será objeto de examen de fondo.

El Registro a solicitud de parte interesada, previo pago de la tasa establecida en el Artículo 95 de la presente Ley, expedirá un certificado en el que conste la titularidad y vigencia de la marca renovada."

"Arto. 87. Representación. Cuando el solicitante o el titular de un registro previsto en esta Ley tuvieran su domicilio fuera del país, deberá ser representado por un mandatario que sea abogado domiciliado en el país.

El Registro de la Propiedad Intelectual para fines de simplificación y facilitación de trámites, establecerá un Registro de Poderes para los apoderados de los solicitantes. Este registro devengará la tasa establecida en el Artículo 95 de la presente Ley y deberá ser actualizado por el interesado cada cinco años, previo pago de la tasa respectiva. Si la personería del mandatario ya estuviera acreditada en el Registro de Poderes al momento de la tramitación de una solicitud ante el Registro, bastará se indique el número de registro del poder respectivo en el trámite correspondiente.

En casos graves y urgentes, calificados por el Registro, podrá admitirse la representación de un gestor oficioso que sea abogado, que dé garantía suficiente, que también calificará dicha entidad para responder por las resultas del asunto, si el interesado no aprobara lo hecho en su nombre. Esta solicitud de gestión oficiosa devengará la tasa establecida en el Artículo 95 de la presente Ley.

El Gestor Oficioso tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para ratificar la gestión oficiosa, debiendo hacerlo por escrito y adjuntando el Poder de representación. Este plazo se computará a partir de la notificación de la admisión de la agencia oficiosa, so pena de declarar el abandono de la solicitud y archivar las diligencias.

El solicitante podrá pedir antes del vencimiento del plazo para ratificar la gestión oficiosa una prórroga de quince (15) días hábiles, presentando el comprobante de pago de la tasa de solicitud de prórroga de plazo establecida en el Artículo 95 de la presente Ley."

"CAPÍTULO XX

TASAS"

"Arto. 95. Tasas por servicios de registro de Derechos de Marcas y Otros Signos Distintivos. Las tasas por servicios brindados por el Registro serán las siguientes:


El monto determinado en pesos centroamericanos se cancelará en moneda nacional, aplicando la tasa oficial fijada por el Banco Central de Nicaragua a la fecha de la transacción.

Los fondos percibidos por las tasas de los servicios brindados se utilizarán para el fortalecimiento institucional del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

Las tasas contempladas en este Artículo, se reducirán el 50% si el solicitante es una micro empresa o pequeño productor según la Ley de la materia, con ingresos por ventas que en el año anterior a la presentación de la solicitud hayan sido inferiores a un millón de córdobas. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento y los documentos que el interesado deberá acompañar para beneficiarse de esta disposición.

"CAPÍTULO XXIII

PROCEDIMIENTOS PARA REGISTRAR TRANSFERENCIAS; LICENCIAS DE USO; CAMBIOS DE NOMBRES, RAZÓN SOCIAL, DENOMINACIÓN; CANCELACIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS"

"Arto. 108. Contenido de la solicitud de registro de transferencia. Para obtener el registro de la transferencia de una marca u otro signo distintivo, el interesado deberá presentar formulario que contenga lo siguiente:

a) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del titular y del adquirente de la marca u otro signo distintivo, número de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia, según corresponda;

b) Nombre y generales de ley del apoderado o representante legal, en su caso, número de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia, según corresponda;

c) Indicación de la marca u otro signo distintivo objeto de la transferencia, número de registro, tomo, folio y libro;

d) Relación del documento por el cual se realizó la transferencia;

e) Dirección para notificaciones en la localidad donde tiene su sede el Registro o medio electrónico de comunicación de los fijados por el Registro para tal fin;

f) Expresión concreta de lo que se pide; y

g) Lugar, fecha de la solicitud y firma del solicitante o del apoderado o representante legal, según el caso.

La solicitud a que se refiere el presente Artículo podrá hacerse en forma conjunta por el propietario y el adquirente, o por una sola de las partes."

"Arto. 109. Documentación Requerida. Con la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, se adjuntarán los siguientes documentos:

a) El poder otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de apoderado, salvo que la representación esté ya acreditada en el Registro de Poderes que lleva el Registro, en cuyo caso bastará indicar el número de registro correspondiente;

b) Comprobante del pago de la tasa correspondiente, según lo establecido en el Artículo 95 de la presente Ley;

c) Fotocopia de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia del titular, apoderado o representante legal, según corresponda;

d) El documento por medio del cual se hubiera formalizado la transferencia, autenticado o apostillado, según corresponda; y

e) Tres reproducciones del signo distintivo, cuando corresponda.

La Secretaría de Actuaciones del Registro, revisará y comprobará al momento de presentación de la solicitud, el cumplimiento de la entrega de los documentos señalados en el presente Artículo y el Artículo 108 de la presente Ley referente al contenido de la solicitud de registro de transferencia; en caso contrario no recibirá la solicitud.

"Arto. 110. Acumulación de Transferencias en una solicitud. Podrá pedirse el registro de la transferencia de varias marcas u otros signos distintivos en la misma solicitud, debiendo cancelar la tasa correspondiente por cada una, conforme el Artículo 95 de la presente Ley."

"Arto. 111. Examen de la solicitud de transferencia. El Registro verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 108 y 109 de la presente Ley; de existir errores u omisiones en la solicitud, el Registro requerirá al solicitante que en el plazo de quince (15) días hábiles, subsane o corrija los mismos; en caso de incumplimiento se rechazará de pleno derecho y se archivarán las diligencias."

"Arto. 113. Certificado de transferencia. A solicitud de parte interesada se emitirá el Certificado de registro correspondiente, el cual podrá contener más de una marca afectada por la transferencia, previo pago por cada registro que contenga, conforme la tasa establecida en el Artículo 95 de la presente Ley."

"Arto. 114. Contenido de la Solicitud para el registro de Licencias de uso. Para el registro de una licencia de uso de una marca u otro signo distintivo, el interesado deberá presentar un formulario que contendrá lo siguiente:

a) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del licenciante y licenciatario, número de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia, según corresponda;

b) El nombre y generales de ley del apoderado o representante legal, número de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia, según corresponda;

c) Indicación precisa de la marca u otro signo distintivo objeto de la licencia de uso, número de registro, folio, tomo y libro;

d) El tipo de licencia, su duración y el territorio que cubre;

e) Dirección para notificaciones en la localidad donde tiene su sede el Registro o medio electrónico de comunicación de los fijados por el Registro para tal fin;

f) Indicación concreta de lo que se pide; y

g) Lugar y fecha de la solicitud y firma del solicitante o del apoderado o representante legal, según sea el caso.

La solicitud a que se refiere el presente Artículo podrá hacerse en conjunto por el licenciante y licenciatario de la marca, o por una de las partes."

"Arto. 115. Documentos requeridos para el registro de licencia de uso. Con la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, se adjuntarán los siguientes documentos:

a) El poder otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de apoderado, salvo que la representación esté ya acreditada en el Registro de Poderes que lleva el Registro;

b) Comprobante de pago de la tasa correspondiente, según lo establecido en el Artículo 95 de la presente Ley; y

c) Documento por medio del cual se hubiere formalizado la licencia, autenticado o apostillado, según corresponda.

La Secretaría de Actuaciones del Registro, revisará y comprobará el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Artículo y el Artículo 114 de la presente Ley, caso contrario no se recibirá la solicitud.

"Arto. 116. Examen de la solicitud de licencia de uso. El Registro verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 114 y 115 de la presente Ley y de existir errores u omisiones en la solicitud el Registro requerirá al solicitante que en el plazo de quince (15) días hábiles subsane o corrija los mismos; en caso de incumplimiento se rechazará de pleno derecho y se archivarán las diligencias."

"Arto. 118. Contenido del certificado de la licencia de uso. El Registro a solicitud de parte y previo pago de la tasa establecida en el Artículo 95 de la presente Ley, emitirá el Certificado de registro que contendrá:

a) Nombre completo del Registro;

b) Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del titular de la marca u otro signo distintivo;

c) Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del licenciatario;

d) Indicación expresa de la marca u otros signos distintivos que comprende la licencia, el número de registro, folio, tomo y libro;

e) El tipo de licencia, su duración y el territorio que cubre; y

f) El lugar, fecha en que se extiende el Certificado, sello y firma del Registrador.

Dicho certificado podrá comprender todas las marcas u otros signos distintivos afectadas por la licencia de uso."

"Arto. 119. Cambio de nombre, razón social o denominación. Los titulares que hubiesen cambiado o modificado su nombre, razón social o denominación de acuerdo con la Ley, solicitarán al Registro la anotación del cambio o modificación efectuada."

"Arto. 120. Contenido de la solicitud de cambio de nombre, razón social o denominación. Para registrar el cambio de nombre, razón social o denominación del titular de una marca u otro signo distintivo, el interesado deberá presentar formulario de solicitud, que contendrá:

a) Razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del solicitante, número de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia, según corresponda;

b) Nombre y generales de ley del apoderado o representante legal en su caso, número de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia, según corresponda;

c) Indicación precisa de las marcas u otros signos distintivos, el número de registro, folio, tomo y libro;

d) Dirección para notificaciones en la localidad donde tiene su sede el Registro o medio electrónico de comunicación de los fijados por el Registro para tal fin;

e) Indicación precisa de lo que se pide; y

f) Lugar y fecha de la solicitud, firma del apoderado o representante legal, según el caso."

"Arto. 121. Documentos Requeridos para la solicitud de cambio de nombre, razón social o denominación. Con la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, se adjuntarán los siguientes documentos:

a) El documento con el que acredite su mandato o representación legal, salvo que la representación esté ya acreditada en el Registro de Poderes en cuyo caso bastará relacionar el número de registro;

b) Comprobante de pago de la tasa establecida en el Artículo 95 de la presente Ley; y

c) Documento por medio del cual conste el cambio de nombre, denominación o razón social del titular, autenticado o apostillado según corresponda.

La Secretaría de Actuaciones del Registro, revisará y comprobará el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 120 y el presente Artículo; en caso contrario no se recibirá la solicitud."

"Arto. 122. Examen de la solicitud de cambio de nombre, razón social o denominación. El Registro verificará el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 120 y 121 de la presente Ley.

En caso de existir errores u omisiones en la solicitud, el Registro requerirá al solicitante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación, subsane o corrija los mismos; en caso de incumplimiento se rechazará de pleno derecho y se archivarán las diligencias."

"Arto. 124. Contenido de la anotación marginal del cambio de nombre, razón social o denominación. La anotación marginal deberá contener:

a) Indicación precisa de que el nombre, razón social o denominación del titular de la marca o signo distintivo fue cambiado o modificado;

b) El nombre, razón social o denominación tal como quedó después de cambiado o modificado; y

c) Lugar y fecha de la anotación, sello y firma del Registrador."

"Arto. 125. Certificado por cambio de nombre, razón social o denominación. A solicitud de parte interesada se emitirá el Certificado de registro correspondiente, el cual podrá contener más de una marca u otro signo distintivo afectado por el cambio de nombre, razón social o denominación, previo pago por cada registro que contenga conforme la tasa establecida en el Artículo 95 de la presente Ley."

"Arto. 126. Requisitos de la Solicitud de Cancelación de registro de una Marca u Otro Signo Distintivo. Los requisitos para obtener la cancelación de registro de una marca u otro signo distintivo son:

1) Formulario de solicitud que contendrá lo siguiente:

a) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del titular de la marca u otro signo distintivo, número de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia, según corresponda;

b) Nombre generales de ley del apoderado o representante legal, en su caso, número de cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia, según corresponda;

c) Indicación de la marca u otro signo distintivo objeto de la cancelación;

d) Dirección para notificaciones en la localidad donde tiene su sede el Registro o medio electrónico de comunicación de los fijados por el Registro para tal fin.

e) Lugar y fecha de la solicitud y firma del solicitante o del apoderado o representante legal, según el caso.

2) El poder otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de apoderado, salvo que la representación esté ya acreditada en el Registro de Poderes que lleva el Registro; en cuyo caso deberá indicar el número de registro; y

3) Comprobante de pago de la tasa correspondiente, establecida en el Artículo 95 de la presente Ley.

La Secretaría de Actuaciones del Registro, revisará y comprobará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo; en caso contrario no se recibirá la solicitud."

"Arto. 127. Examen de la Solicitud de la cancelación. El Registro examinará la solicitud de cancelación de una marca u otro signo distintivo. De existir errores u omisiones en la solicitud, el Registro requerirá al solicitante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación subsane o corrija los mismos; en caso de incumplimiento se rechazará de pleno derecho y se archivarán las diligencias."

"Arto. 129. Cancelación de Inscripción Ordenada por Tribunal Competente. En la misma forma prevista en los tres artículos precedentes se procederá para obtener la cancelación del registro de una marca u otro signo distintivo cuando se haya ordenado la cancelación por Tribunal de Justicia competente, caso en el cual se acompañará con la solicitud de cancelación la correspondiente certificación de la sentencia judicial y el comprobante de pago de la tasa establecida en el Artículo 95 de la presente Ley."

"Arto. 130. Competencia del Registro. La administración de la Propiedad Intelectual estará a cargo del Registro como dependencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. El Director General del Registro será a su vez el Registrador quien deberá ser Abogado(a) y Notario(a) Público(a)."

"Arto. 131. Atribuciones del Registrador. Corresponde al Registrador las siguientes atribuciones:

1) Dirigir y administrar el Registro;

2) Participar en reuniones, foros, congresos y conferencias internacionales en materia de propiedad intelectual;

3) Coordinar acciones con las Direcciones del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio e instituciones públicas y privadas nacionales, extranjeras e internacionales, a fin de fomentar los derechos de propiedad intelectual;

4) Atender los requerimientos de la autoridad judicial, administrativa o de lo contencioso administrativo, en los asuntos de su competencia;

5) Autorizar con su firma y sello los documentos expedidos por el Registro;

6) Designar peritos para que emitan los dictámenes técnicos previstos por las leyes de propiedad intelectual; y

7) Las demás que señalen las leyes de propiedad intelectual o que delegue el Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

El Registrador podrá delegar en los Registradores Auxiliares funciones registrales específicas."

"Arto. 132. Registradores Auxiliares. Los Registradores Auxiliares son personal de apoyo técnico, de la gestión del Registrador; con atribuciones de carácter registral, específicas delegadas por este. Estos deberán tener las mismas calidades que se requieren para el cargo de Registrador."

"Arto. 133. Atribuciones de los Registradores Auxiliares. Por delegación del Registrador, los Registradores Auxiliares autorizarán con su firma los avisos, asientos registrales, certificaciones, autos, resoluciones, documentos que requiera expedir el Registro y cualquier otra atribución del Registrador dentro de la competencia que les haya delegado."

"Arto. 136. Funciones del Registro de la Propiedad Intelectual. Corresponde al Registro las siguientes funciones:
a) Administrar e implementar el marco jurídico de la propiedad intelectual en Nicaragua;

b) Tramitar y resolver las solicitudes de registro o concesión de derechos de propiedad intelectual;

c) Certificar documentos que se encuentren en el Registro o de sus actuaciones;

d) Ordenar la publicación de los avisos a través de La Gaceta, Diario Oficial y difundir la información en materia de propiedad intelectual según corresponda;

e) Brindar asistencia técnica en materia de propiedad intelectual;

f) Fungir como órgano de consulta en materia de propiedad intelectual de las diferentes instituciones del Gobierno;

g) Contribuir a la formación de recursos humanos especializados en materia de propiedad intelectual;

h) Articular con las universidades y los centros de investigación para el fomento de la investigación e innovación tecnológica;

i) Participar en coordinación con las direcciones del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, en las negociaciones de Acuerdos comerciales en el ámbito de sus atribuciones."

Artículo segundo: Adiciones
Adiciónese el epígrafe al Artículo 89, un nuevo artículo 154 bis al Capítulo XXVIII Disposiciones Finales, los que se leerán así:

"Arto. 89. Recursos Administrativos."

"Arto. 154 bis. Mediación. Cuando a petición de parte interesada se requiera mediación sobre las materias sometidas al conocimiento del Registro, esta se realizará según lo establecido en la Ley Nº. 540, Ley de Mediación y Arbitraje."

Artículo tercero: Plazos
Todos los plazos establecidos en días en la presente Ley y su reforma se entenderán como días hábiles, cuando corresponda.

Artículo cuarto: De los Registradores Suplentes
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los Registradores Suplentes en funciones asumirán las atribuciones establecidas para el Registrador Auxiliar.

Artículo quinto: Disposición Transitoria
Las solicitudes de registro presentadas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán tramitándose de conformidad a la legislación anterior.

Artículo sexto: Texto íntegro con Reformas Incorporadas
Por considerarse la presente reforma de carácter sustancial, se ordena la publicación del texto íntegro de la Ley Nº. 380, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos publicada en La Gaceta, Diario Oficial con sus reformas incorporadas.

Al publicar el texto íntegro se ordena reenumerar los Capítulos y artículos con los respectivos epígrafes según corresponda.

Artículo séptimo: Reglamentación
El Poder Ejecutivo adoptará las disposiciones reglamentarias que fuesen necesarias para la aplicación de la presente ley.

Artículo octavo: Publicación y Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintiséis de marzo del año dos mil veinte. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.