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Categoría normativa: Leyes
Materia: Cultura

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LEY QUE DECLARA EL 2 DE ABRIL DE CADA AÑO, DÍA NACIONAL DE CONCIENCIACIÓN SOBRE EL AUTISMO

LEY N°. 931, aprobada el 31 de mayo de 2016

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 108 del 10 de junio de 2016

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su artículo 62, reconoce la obligación del Estado de Nicaragua en la procura de establecer programas en beneficio de los discapacitados para su rehabilitación física, sicosocial y profesional y para su ubicación laboral.
II

Que en el año dos mil siete, la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró por unanimidad el 2 de abril como “Día Mundial de Concienciación sobre el Autismo”, para poner en relieve la necesidad de mejorar la calidad de vida de los niños, niñas y adultos con autismo, y que puedan tener una vida plena y digna.

III

Que Nicaragua es Estado parte de la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad” y su “Protocolo Facultativo”; reconociendo y restituyendo con ello los derechos de los nicaragüenses con alguna discapacidad, como lo son los Trastornos del Espectro Autista (TEA).

IV

Que estudios validados han demostrado que el Trastorno del Espectro Autista (TEA) es actualmente el trastorno neurobiológico de mayor prevalencia en el mundo.

V

Que el TEA es una discapacidad permanente que afecta en Nicaragua a una considerable cantidad de niños, niñas y adultos, con efecto sistémico sobre sus familias.

VI

Que una de las tareas indispensables para mejorar la calidad de vida de las personas con TEA es motivar la conciencia pública y mantener informada a la ciudadanía sobre este trastorno.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 931

LEY QUE DECLARA EL 2 DE ABRIL DE CADA AÑO, “DÍA NACIONAL DE CONCIENCIACIÓN SOBRE EL AUTISMO”

Artículo 1 Declaración
Se declara el 2 de abril de cada año, “Día Nacional de Concienciación sobre el Autismo”, como un llamado a la acción que comprometa a todas las partes involucradas a crear oportunidades que permitan mejorar la calidad de vida de las personas que viven y conviven con este trastorno, a través de la promoción de los derechos de las personas con autismo que asegure su plena participación e inclusión como miembros valiosos de la diversa familia humana y con ello se pueda contribuir a crear un futuro de dignidad y oportunidad para todos.

Artículo 2 De la promoción y sensibilización
Cada dos de abril se promoverá los derechos y la plena integración social de las personas con autismo por medio de la información y sensibilización permanente a la población sobre este trastorno y los modos en que se perciben a las personas con autismo.

Artículo 3 Simbolización
Las principales instituciones públicas vinculadas al trabajo con personas con el Trastorno del Espectro Autista (TEA), deberán cada 2 de abril iluminar de color azul sus edificios, como símbolo representativo de apoyo a las personas con autismo, la sensibilización sobre esta discapacidad, la protección de los derechos y la integración e inclusión a la sociedad de las personas con dicho trastorno. Artículo 4 Responsabilidades
Corresponde al Estado fomentar el respeto, promoción, protección y ejercicio de los derechos que asisten a las personas con Trastorno del Espectro Autista. El Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Ministerio del Trabajo, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez y el Ministerio de la Juventud, deberán elaborar e implementar de manera progresiva programas a favor de las personas con esta discapacidad que mejoren las condiciones de vida de las personas con autismo y sus familias. La Universidades públicas y privadas, en coordinación con las instituciones del Estado, deberán contribuir en la elaboración e implementación de estos programas para garantizar el abordaje integral e interdisciplinario de esta discapacidad. Artículo 5 De los medios de comunicación social
Los medios de comunicación, como parte de su función social, promoverán la celebración del 2 de abril de cada año, como “Día Nacional de Concienciación sobre el Autismo", con el fin de informar y sensibilizar a la población nicaragüense fortaleciendo la unidad y los valores de las familias entorno a esta discapacidad. Artículo 6 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, uno de junio del año dos mil dieciséis. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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