Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N°. 152, LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA

LEY N°. 592, aprobada el 13 de julio del 2006

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 136 del 13 de julio del 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N°. 152, LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA

Arto. 1.- Se reforma al Arto. 26 de la Ley N°. 152, LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA publicada en La Gaceta N°. 46 del 5 de Marzo de 1993, el que se leerá así:

“Arto. 26.- La Dirección General de Cedulación deberá verificar en todos los casos, los datos de las Certificaciones de Partidas que se acompañen a las solicitudes de Cédula de Identidad, con los archivos del Registro Central del Estado Civil de las Personas.

Cualquier interesado que haya iniciado o vaya a iniciar el trámite de solicitud de Cédula de Identidad, estará facultado para solicitar a las oficinas del Registro del Estado Civil de las Personas o en su caso al Registro Central, del Estado Civil de las Personas, la certificación del asiento registral de la inscripción de su nacimiento, el que se librará en papel común y en forma gratuita dentro de un término no mayor a las veinte y cuatro horas, observando las formalidades señaladas en el Código Civil. Dicha Certificación será válida únicamente para tramitar su Cédula de Identidad.

Arto. 2.- Se reforma el Arto. 64 de la Ley N°. 152, LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA, publicada en La Gaceta N°. 46 del 5 de Marzo de 1993, el que se leerá así:

“Arto. 64.- El solicitante que no tuviere inscrito su nacimiento en el Registro del Estado Civil de las Personas de su lugar de nacimiento, podrá reponer su partida, presentando la solicitud correspondiente en forma verbal o por escrito ante el Juez Local del lugar de su nacimiento o del de su domicilio, acompañando Certificación de Negativa de Partida de Nacimiento extendida por el Registro del Estado Civil de las Personas de su lugar de nacimiento o del Registro Central del Estado Civil de las Personas, debiendo acreditar el hecho y las circunstancias de su nacimiento ante el Juez competente, quien resolverá en un término no mayor de cuarenta y ocho horas. El solicitante presentará dos testigos de reconocida buena conducta e idoneidad, quienes darán su declaración bajo promesa de ley y sujeto a las penas del falso testimonio.

El Registro del Estado Civil de las Personas del lugar de nacimiento del solicitante o el Registro Central del Estado Civil de las Personas deberá extender las Certificaciones de Negativas de Partida de Nacimiento en forma gratuita, en un término no mayor de veinte y cuatro horas, una vez que se haya comprobado en los archivos que el solicitante no tiene partida inscrita.

El solicitante de la Certificación Negativa de Partida de Nacimiento podrá identificarse con cualquiera de los documentos siguientes:

a) Pasaporte;

b) Licencia de Conducir;

c) Carné del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;

d) Cualquier otro documento que acredite la identidad del solicitante.

Arto. 3.- Se reforma el Arto. 52 de la Ley N°. 152, LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA, publicada en La Gaceta N°. 46 del 5 de Marzo de 1993, el que se leerá así:

“Arto. 52.- La Dirección General de Cedulación, los ciudadanos y los Partidos Políticos o Alianzas Electorales, informarán a las autoridades correspondientes los delitos o faltas que se cometan con motivo del proceso de cedulación, a fin de que se apliquen las leyes correspondientes.

Arto. 4.- Se adiciona el artículo 65 de la Ley N°. 152, LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA, publicada en La Gaceta N°. 46 del 5 de Marzo de 1993, el que se leerá así:

Arto. 65.- Solamente podrán votar en una Junta Receptora de Votos los registrados en los respectivos Padrones Electorales definitivos a que se refiere el artículo 40 de la Ley Electoral, con las excepciones establecidas en la presente Ley.

Si un ciudadano hábil para votar no apareciere en el Padrón Electoral de la Junta Receptora de Votos del lugar de su residencia habitual pero posee su Cédula de Identidad o Documento Supletorio de Votación legalmente expedido que pruebe que reside en la circunscripción territorial de la respectiva Junta Receptora de Votos, ésta autorizará el ejercicio del sufragio y hará constar este hecho en el acta respectiva.

Arto. 5.- La presente Ley entrará en Vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito, sin perjuicio de su comunicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de julio de dos mil seis. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Primera Secretaria Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de julio del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
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