Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

NORMA SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS PARA EL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1069-3-AGOST23-2018,
De fecha 23 de agosto de 2018

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 04 de octubre del 2018

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 3 de la Ley 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (Banco Produzcamos), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 223 del 20 de Noviembre de 2007 y sus reformas, establece que Produzcamos podrá realizar colocaciones de primer y segundo piso. Que las colocaciones de segundo piso las podrá realizar a través de las instituciones financieras supervisadas y reguladas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones financieras, por la Comisión Nacional de Microfinanzas o por medio de otras entidades no reguladas.
II

Que es responsabilidad de Banco Produzcamos llevar a cabo la evaluación y clasificación de los activos colocados conforme a las facultades previstas en el artículo 3 de su ley creadora, con base a los criterios establecidos por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y a las políticas que de acuerdo a estos criterios, apruebe su Consejo Directivo.
III

Que según el artículo 21 de la referida Ley No. 640, Banco Produzcamos podrá efectuar las funciones, actividades, operaciones bancarias e inversiones propias de los bancos comerciales y de fomento que esta ley, la legislación bancaria y las normativas vigentes le permiten. Para este fin el banco deberá cumplir con las disposiciones respectivas contenidas en la Ley No. 561, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros", Ley No. 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras", normativas bancarias vigentes, y contar con la autorización previa de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
IV

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base al artículo 3, numeral 13), y artículo 10, numeral 7), de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente norma,
RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1069-3-AGOST23-2018

NORMA SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS PARA EL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN

CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

a) Activos de Riesgo: Se entenderán como activos de riesgo todas las operaciones de cartera de créditos y contingentes que de alguna manera signifiquen financiamientos directos o indirectos a favor de personas naturales o jurídicas. También se considerarán activos de riesgos, los bienes dados en garantía, las cuentas por cobrar y los bienes adjudicados.

b) Banco: Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos).

c) Consejo Directivo: Órgano principal de administración del Banco.

d) Clasificación de la Cartera: Es la acción de analizar y evaluar el nivel de recuperabilidad del conjunto de créditos de cada deudor, incluyendo las operaciones contingentes que correspondan y cualquier otra obligación que éste tenga con la institución.

e) Criterios de Elegibilidad de IF's: Criterios de calificación aprobados por el Consejo Directivo del Banco, aplicados a los IF · s para determinar su elegibilidad.

f) Intermediarios Financieros (IF's): Entidades que intermedian recursos financieros supervisados por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (bancos, sociedades financieras, almacenes generales de depósito) o por la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI); así como, otras entidades especializadas en Microfinanzas no supervisadas por los entes supervisores antes mencionados, organizadas como asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, cooperativas de ahorro y crédito y otras entidades financieras constituidas como sociedades anónimas, tales como empresas comercializadoras.

g) Ley del Banco Produzcamos: Ley 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 223, del 20 de noviembre del 2007, y sus Reformas, contenidas en la Ley No. 684, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 92, del 20 de mayo del 2009 y Ley 866, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 123, del 3 de julio de 2014.

h) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 232, del 30 de noviembre de 2005.

i) Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio: Resolución No. CD-SIBOIF-547-l-AGOST20-2008, publicada en La Gaceta No. 176 y 178 del 11 y 17 de septiembre de 2008, y sus sucesoras.

j) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

k) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 2. Objeto y alcance.- La presente norma tiene por objeto establecer las pautas mínimas para regular la evaluación y clasificación de los activos de riesgo del banco según la calidad de los deudores de primero y segundo piso, y determinar los requerimientos mínimos de provisiones de acuerdo a las pérdidas esperadas de los respectivos activos.
CAPÍTULO II
AGRUPACIONES PARA LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE CRÉDITOS

Artículo 3. Agrupaciones.- Para evaluar la cartera de créditos, el banco deberá catalogar sus créditos conforme a las agrupaciones establecidas en la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio (consumo, hipotecario para vivienda, microcrédito y comercial), las que deberán ser tratadas separadamente conforme a los criterios regulados en la referida norma. Adicionalmente, el banco deberá conformar la agrupación de créditos a IF 's, entendiéndose como tales aquellos créditos otorgados a los intermediarios financieros definidos en la presente norma, declarados elegibles por el banco.
CAPÍTULO III
CRÉDITOS A IF'S

SECCIÓN I
EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN

Artículo 4. Criterios de evaluación y clasificación de los créditos a IF's.- Previo a la concesión de créditos a IF 's, el banco realizará una evaluación del nivel de riesgo de la totalidad de obligaciones del solicitante, tomando en consideración los criterios de elegibilidad conforme a reglamentos internos aprobados por su Consejo Directivo.

El banco deberá clasificar su cartera de créditos a IF´s permanentemente con base a los criterios que defina en su propia metodología de clasificación de cartera y de constitución de provisiones, la cual deberá ser aprobada por su Consejo Directivo, y su aplicación estará sujeta a la no objeción del Superintendente. Dicha metodología deberá estar documentada y técnicamente sustentada con criterios prudenciales que soporten una adecuada gestión de riesgo. El porcentaje de provisión deberá aplicarse sobre el saldo neto no cubierto por garantías líquidas elegibles como mitigantes de riesgo, conforme lo establecido en la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio sobre esta materia.

Adicionalmente, para los IF´s que tengan constituidas garantías reales elegibles como mitigantes de riesgo, se podrá proceder de la siguiente manera:

a) Para el caso de las garantías hipotecarias sobre bienes inmuebles referidas en la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio, cuyo valor de realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%) del saldo adeudado, el banco podrá aplicar el porcentaje de provisión que corresponda a la clasificación de menor riesgo inmediata anterior a la asignada al deudor, sin cambiar la clasificación que le corresponda.

b) Para el caso de los bonos de prenda en garantía a que se refiere la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio, cuyo valor del certificado de depósito sea igual o superior al ciento cincuenta por ciento (150%) del saldo adeudado, una vez deducido cualquier gravamen pendiente, el banco podrá aplicar el porcentaje de provisión que corresponda a la clasificación de menor riesgo inmediata anterior a la asignada al deudor, sin cambiar la clasificación que le corresponda.

SECCIÓN II

CONTABILIZACIÓN DE PRÉSTAMOS VENCIDOS, RECONOCIMIENTO Y/O REVERSIÓN DE INTERESES

Artículo 5. Préstamos de un solo vencimiento.- Los créditos a IF's que no hubieran sido pagados en su fecha de vencimiento, se trasladarán a vencidos a los treinta y uno (31) días calendarios, contados desde la fecha de vencimiento.

Artículo 6. Préstamos pagaderos en cuotas.- Los créditos a IF's se trasladarán a vencidos a los (61) días calendarios, contados desde la fecha de vencimiento de la primera cuota no pagada. Para el caso de préstamos con cuotas con periodicidad de pago menor a un mes, se trasladarán a vencidos después del incumplimiento de pago de tres cuotas consecutivas.

Artículo 7. Suspensión y reversión de rendimientos financieros.- La causación de los rendimientos financieros se efectuará y/o suspenderá el día que se traslada el crédito a situación de vencido, simultáneamente se sanearán los intereses acumulados a esa fecha. Para aquellos deudores que se clasifiquen en categoría D o E, aunque no posean créditos vencidos, éstos dejarán de reconocer ingresos por concepto de intereses y comisiones devengadas y efectuar el saneamiento de los intereses y/o comisiones acumulados hasta ese momento.

Artículo 8. Saneamiento.- Para el caso de créditos a IF's no supervisados por la Superintendencia, con días de mora igual o superior a los trescientos sesenta (360) días, el banco deberá evaluar si procede o no su saneamiento, lo cual deberá quedar plenamente documentado en el expediente del deudor.

Los créditos a IF´s supervisados por la Superintendencia no serán objeto de saneamiento, debiendo el banco mantenerlos en situación de vencido hasta su total recuperación.
SECCIÓN III
INFORMACIÓN MÍNIMA DE LOS IF's

Artículo 9. Requerimientos de información.- Para las operaciones de crédito a IF´s, el banco deberá exigir previo a la elegibilidad de un IF´s. la información que establezca su propia política o reglamento interno, la que deberá considerar y evidenciar, como mínimo, lo siguiente:

a) Propuesta de intermediación con su correspondiente análisis de elegibilidad y definición de límite de crédito.

b) Escritura de constitución y estatutos de la sociedad o documentos que evidencien su personería jurídica según la naturaleza de la entidad.

c) Poderes de administración y generales de ley de los representantes y apoderados.

d) Cédula RUC.

e) Certificación de los principales accionistas o detalle de los principales miembros según corresponda al tipo de persona jurídica.

f) Certificación de la Junta Directiva o máximo órgano de administración, según corresponda:

1) Copia de los Estados Financieros auditados y/o certificados de los dos últimos períodos y última declaración de impuestos.

2) Documentación donde conste que las garantías están valoradas e inscritas o constituidas documentalmente, cuando corresponda.

3) Para el caso de los IF´s no supervisados por la Superintendencia, evidencia de haber consultado la Central de Riesgos.

4) Cualquier otra documentación o información que exija la política del banco, en dependencia de la naturaleza y tamaño del IF's.

Toda la documentación e información requerida en este artículo deberá ser evidenciada por el banco.

Artículo 10. Actualización y análisis de información.- La información requerida para analizar la situación financiera o legal de un cliente debe ser actualizada con periodicidad anual conforme a los procedimientos del banco, o cuando fuese del conocimiento de éste algún cambio sustancial en la operativa de la entidad.
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES, DEROGACIÓN Y VIGENCIA

Artículo 11. Otras disposiciones aplicables.- Para el otorgamiento de los créditos de consumo, hipotecarios para vivienda, microcréditos y créditos comerciales, al banco le serán aplicables las disposiciones de la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio relacionadas a los aspectos

Siguientes:

a) Responsabilidades de la Junta Directiva o máximo órgano de administración;

b) Revisión de la clasificación de la cartera por parte de la Superintendencia;

c) Prórrogas, refinanciamiento y reestructuraciones;

d) Garantías (tipos de garantías, requisitos, garantías elegibles como mitigantes de riesgo, máximo valor aplicable de estas garantías, criterios de valuación, entre otros);

e) Bienes adjudicados;

f) Contabilización de préstamos vencidos, reconocimiento y/o reversión de intereses de los mismos, saneamiento de saldos;

g) Criterios de evaluación y clasificación de las inversiones y las cuentas por cobrar;

h) Sobregiros;

i) Identificación de personas vinculadas a deudores;

j) Información mínima y actualización de los expedientes de los clientes deudores (anexos);

k) Información a ser suministrada a la Superintendencia; y

1) Las demás disposiciones de la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio que le sean aplicables.

Para el otorgamiento de créditos a IF's, en adición a las disposiciones establecidas en el
Capítulo III de la presente norma, al banco le serán aplicables los literales a) al I) anteriores, exceptuando lo referente a la actualización de los expedientes de los clientes deudores, la cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 10 de la presente norma.

Artículo 12. Derogación.- Deróguese la Norma sobre Evaluación y Clasificación de Activos para el Banco de Fomento a la Producción, contenida en Resolución CDSIBOIF- 790-l-JULl 7-2013, del 17 de julio de 2013, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 152 del 14 de agosto de 2013; y sus reformas.

Artículo 13. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (F) S. Rosales C. (F) V. Urcuyo (F) Fausto Reyes B. (ilegible) (Silvio Moisés Casco Marenco) (F) ilegible (Rafael Ángel Avellán Rivas). (F) RAFAEL ÁNGEL AVELLÁN RIVAS, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.