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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Gobernabilidad
Sin Vigencia

CRÉANSE LOS CARGOS DE DEFENSORES DE OFICIO PARA CUENTADANTES

DECRETO EJECUTIVO N° 53, aprobado el 14 de diciembre de 1940

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1 del 03 de enero de 1941

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Por Cuanto:

Se hace necesario que sean depuradas con mayor rapidez las cuentas del Tesoro, de las oficinas de manejo;

Por Cuanto:

Para conseguir tal cosa es necesario tal cosa es necesario hacer más expedita la tramitación y fallo de los Juicios de cuentas;

Por Tanto:

En uso de sus facultades, y de las que le confiere el Decreto Legislativo N°. 93 de 13 de Agosto de 1940;

DECRETA:

Artículo 1.- Créanse los cargos de Defensores de Oficio par Cuentadantes. Estos Defensores estarán obligados a aceptar los poderes que les envíen los responsables del Erario para la presentación de las cuentas de que tratan los Artos. 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la República, y para la tramitación del juicio correspondiente.

El Poder Ejecutivo fijará el número de los Defensores de Oficio y designará las personas que desempeñarán dichos destinos.

Artículo 2- Los Defensores de Oficio serán pagados por el Estado. Ganarán el sueldo mensual que les fije el Presupuesto General de Gastos de la República y no devengarán ningún honorario de sus mandantes o defendidos. Además los Defensores de Oficio tendrán la categoría de Jefes de Sala del citado Tribunal y gozarán de las exenciones y franquicias que establece el Arto. 12 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, con excepción del equipamiento con los Jueces de Distrito para su juzgamiento.

Artículo 3.- Para ejercer el cargo de Defensor de Oficio de Cuentadantes se necesita ser mayor de edad y tener versación y práctica en el ramo fiscal y administrativo. Esta versión se presumirá, cuando se ha desempeñado el cargo de Contador del Tribunal de Cuentas o el de Tenedor de Libros de una oficina de manejo.

Artículo 4.- Los Defensores de Oficio ejercerán sus funciones en el propio local del Tribunal de Cuentas. En el desempeño de sus cargos gozarán de completa independencia de criterio. El Tribunal de Cuentas y demás oficinas del Gobierno les facilitarán el debido cumplimiento de su elevad misión. En consecuencia, entre otras cosas tendrán derecho:

a) A solicitar de las referidas oficinas del Gobiernos cualquier documento, copia o informe que necesitan presentar su defensa; y

b) A exigir al Achivero General del Tribunal de Cuentas que ponga a su disposición en el local de los Defensores de Oficio, los libros y las cuentas que le soliciten para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 5.- Les estará prohibido a los Defensores de Oficio de Cuentadantes:

a) No aceptar o abandonar la representación de los Cuentadantes, salvo que tuvieren motivos graves y justos. En este caso los Defensores de Oficio deberán exponer por escrito al Tribunal de Cuentas, los dichos motivos a fin de que éste los aprecie para relevarlos del cargo o para confirmarles que continúen con el poder; y

b) Recibir de los Cuentadantes, bajo ningún concepto, honorarios, remuneración, gratificación, propinas, emolumentos o cualquier otra clase de compensación de servicios.

Artículo 6.- Los defensores del oficio, podrán pedir al Presidente del Tribunal de Cuentas, a nombre de sus representantes, la insubsistencia de los reparos formulados por la Sala de Examen, por simples requisitos de forma, que no llenarán en su oportunidad los Cuentadantes, siempre que no pueda subsanarse, que no resulte en perjuicio para los intereses del Fisco, y que no constituyan una bonificación.

El Presidente del Tribunal de Cuentas después de examinar en cada caso las razone expuestas por los Cuentadante, y de comprobar que la solicitud llena los extremos apuntados antes la resolverá favorablemente, si así fuere del caso. Asimismo, los Defensores de Oficio en nombre de sus representados, podrán pedir al Ministerio Hacienda por conducto del Presidente del Tribunal de Cuentas, ser examinado de las multas que les impongan la Sala de Examen, en las glosas de sus respectivas cuentas. El Presidente del Tribunal de Cuentas, al remitir al Ministerio de Hacienda la citada petición la hará acompañándola del dictamen que ella la merezca.

Artículo 7.- Los Responsables del Erario, cuya rendición de Cuentas se la encomienden a los Defensores de Oficio, están en la obligación de suministrarles a éstos, además de la documentación que necesitan para el desvanecimiento de los reparos que les hagan y de las explicaciones o pruebas que sean necesarias, los timbres los harán los Cuentadantes interesados enviándoselos al Defensor de Oficio por conducto del Presidente del Tribunal de Cuentas.

Artículo 8.- Quedan en todo su vigor, con las modificaciones que entrañan las disposiciones anteriores, las prescripciones establecidas para la rendición de Cuentas, contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 10 de Mayo de 1930 y la Ley Reglamentaria del mismo de 15 de Diciembre de 1899, con excepción de los artículos 99 y su reforma del 10 de Junio de 1926 y el 100 de esta última, de la Ley Reglamentaria del Tribunal de Cuentas que se derogan expresamente.

Artículo 9.- Este Decreto empezará a regir desde su inmediata publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Casa Presidencial.- Managua Distrito Nacional, a los catorce días del mes de Diciembre de mil novecientos cuarenta.- SOMOZA. - El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. R. Sevilla.
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