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Sin Vigencia
REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ley N°. 155, aprobada el 11 de marzo de 1993
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 81 del 03 de mayo de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de facultades
HA DICTADO
Las siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 1.- El acápite final del Artículo 902 del Código de Procedimiento Civil, se leerá así:
"Será nombrado depositario de los bienes embargados preventivamente, el propietario de ellos, el que los tuviere en posesión, o el dueño del lugar en donde se encontraren dichos bienes. Se nombrará depositario de los bienes secuestrados al que los tuviere en posesión o al dueño del lugar en donde se encontraren".
Artículo 2.- Al Artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, se le agregará lo siguiente:
"En caso que el demandado hubiese renunciado expresamente a su domicilio y se le hubieren secuestrado o embargado bienes preventivamente, la acción correspondiente deberá presentarse en el domicilio del demandado o del demandante".
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los once días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres. GUSTAVO TABLADA ZELAYA, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL. FRANCISCO J. DUARTE, SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de Abril de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.