Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA SOBRE INFORMACIÓN MÍNIMA REQUERIDA A LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE BANCOS Y FINANCIERAS EXTRANJERAS

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-448-1-OCT24-2006
De fecha 24 de octubre del 2006

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 227 del 22 de noviembre de 2006

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
CONSIDERANDO

I

Que el artículo 14 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, dispone que los bancos y financieras extranjeras podrán, previa autorización del Superintendente, establecer oficinas de representación en Nicaragua;
II

Que el mismo artículo 14, faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia a dictar normas generales para regular el funcionamiento de dichas oficinas; y al Superintendente para requerir la información que considere necesaria con respecto a estas instituciones;
En base a sus facultades

RESUELVE

Dictar la siguiente norma:

NORMA SOBRE INFORMACIÓN MÍNIMA REQUERIDA A LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE BANCOS Y FINANCIERAS EXTRANJERAS

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-448-1-OCT24-2006

CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1.- Conceptos. Para efectos de la presente norma, se entenderá por:

a) Ley de la Superintendencia: Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 196, del 14 de octubre de 1999, y sus reformas.

b) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 232, del 30 de noviembre de 2005.

c) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

d) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 2.- Objeto y Alcance. La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de información que deben conservar o remitir al Superintendente, las oficinas de representación. Así mismo, tiene por objeto la prevención de lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo en estas instituciones.

CAPÍTULO II
REQUISITOS MÍNIMOS DE INFORMACIÓN

Artículo 3.- Información Mínima. Las oficinas de representación deben mantener, como mínimo, la siguiente información:

a) Detalle de la estructura organizacional de la institución, en la que se incluya la identificación de sus funcionarios y empleados y la descripción de sus funciones.

b) Informe detallado de los segmentos de mercado o industria a los que están orientando sus actividades de crédito e inversión.

c) Detalle de todas las operaciones activas que realicen con personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país. Dicho detalle, como mínimo, debe contener la información siguiente:

1) Operaciones de Crédito

i. Nombre de la persona deudora, avalista o fiadora (para personas jurídicas, detallar nombre de la empresa y del representante legal).

ii. Identificación del deudor de conformidad con lo establecido en la normativa referente a la prevención del lavado de dinero y financiamiento al terrorismo dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

iii. Actividad económica de la persona natural (o jurídica).

iv. Dirección.

v. Número de la operación crediticia.

vi. Tipo de cartera y modalidad de la operación crediticia.

vii. Tipo de moneda pactada de la operación crediticia y de garantías de respaldo.

viii. Monto aprobado.

ix. Saldo de principal, interés (corriente y/o vencido) y comisiones por cobrar.

x. Fecha de aprobación y vencimiento de la operación crediticia.

xi. Destino de la operación crediticia.

xii. Desembolsos del mes.

xiii. Periodicidad de pago del principal e intereses.

xiv. Días de mora del principal e intereses.

xv. Cantidad de cuotas vencidas.

xvi. Estado de la operación crediticia y de la garantía de respaldo.

xvii. Indicar si es una operación crediticia sindicada.

xviii. Tipo de garantía.

xix. Descripción de la garantía.

xx. Identificación legal de la garantía.

xxi. Valor contable de la garantía.

2) Operaciones de Inversión

i. Nombre del emisor

ii. Dirección

iii. Tipo de operación

iv. Monto invertido

v. Tipo de moneda

vi. Fecha de la inversión

vii. Fecha de vencimiento

3) Información sobre las cuentas de depósitos mantenidas con bancos o instituciones financieras del país, conteniendo como mínimo:

i. Estados de cuenta

ii. Conciliaciones

iii. Documentos que soportan las operaciones

d) Cualquier otra información que el Superintendente con base en sus facultades considere necesaria.

Artículo 4.- Disponibilidad de la Información. Las oficinas de representación permanentemente tendrán disponible toda la información y documentación de apoyo referida en el artículo anterior y suministrarla a solicitud del Superintendente.

Artículo 5.- Conservación de Registros. Las oficinas de representación deberán conservar toda la información contenida en la documentación física referida en el artículo 3 de la presente norma por un período no menor de cinco (5) años. La información contenida en sistemas informáticos deberá conservarse indefinidamente.

Artículo 6.- Actualización de Información. Las oficinas de representación deberán notificar al Superintendente cada vez que hayan cambios de información tales como: cambio de representante legal, dirección, teléfono, apartado postal, correo electrónico, etc.

Artículo 7.- Información al Superintendente. Las oficinas de representación deberán remitir al Superintendente la información referida en el artículo 3, literal c), numeral 1), de la presente norma. Este reporte es de periodicidad mensual, y se deberá recibir en la Superintendencia a más tardar en los primeros 15 días del mes siguiente al reportado.

Artículo 8.- Cumplimiento con las Leyes y Normativa sobre Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo. Las oficinas de representación deberán cumplir en todo lo que le sea aplicable con las disposiciones establecidas en la Ley y la normativa que regula la prevención del lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo.

Artículo 9.- Publicidad ante el Público. Las oficinas de representación deberán asegurarse que toda información que difundan al público (rótulos, anuncios, documentación, publicidad, propaganda, entre otros) no induzca a equívocos o a confusiones sobre la naturaleza y las actividades para las que fueron autorizadas.

Para tal efecto, como mínimo, el nombre de la oficina de representación deberá identificarse de la siguiente manera: “Oficina de Representación del Banco _______”.

Así mismo, deberán incluir en su propaganda, publicidad, promoción y cualquier otra información que se facilite al público, el siguiente mensaje: “Esta Oficina de Representación del Banco __________, no está autorizada a captar depósitos en el país”.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10.- Disposición Transitoria. Las oficinas de representación registradas que estén operando a la entrada en vigencia de la presente norma, tendrán un plazo no mayor de noventa días calendarios para cumplir con las disposiciones de esta.

Artículo 11.- Derogación. Deróguese la Norma sobre Información Mínima Requerida a las Oficinas de Representación de Bancos Extranjeros, contenida en Resolución CD-SIBOIF-318-1-OCTU6-2004, del 06 de octubre de 2004, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 201 del 15 de octubre de 2004.

Artículo 12.- Vigencia. La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.

(f) M. Flores L. (f) José R. R. (f) V. Urcuyo V. (f) Antenor Rosales B. (f) Roberto Solórzano Ch. (f) Gabriel Pasos L. (f) A. Cuadra G. (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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