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REFORMA TOTAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DEMÁS LEYES CONSTITUCIONALES
DECRETO LEGISLATIVO N°. 1914, aprobado el 31 de agosto de 1971
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 207 del 11 de septiembre de 1971
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed
El Congreso ha ordenando lo siguiente:
Decreto N°. 1914
El Congreso Nacional de la República de Nicaragua en Cámaras Unidas, en ejercicio de las funciones que le otorga el Artículo 328 de la Constitución Política y
Considerando:
I
Que con fecha 5 de agosto corriente fue presentada a la Cámara de Diputados iniciativa de reforma total de la Constitución Política por representantes del Partido Liberal Nacionalista y del Partido Conservador de Nicaragua, como consecuencia de los acuerdos de la Convención Política firmada por ambos Partidos el 28 de marzo de 1971, cumpliendo así con la voluntad del pueblo nicaragüense expresada a través de las Convenciones Nacionales de dichos Partidos que "juntos resumen la imagen histórica de la Nación".
II
Que la revisión del orden constitucional, en los términos en que fue concertada, asegura la paz de la República y realiza en la Historia una permanente aspiración de unidad nacional dentro del juego democrático y erige en voluntad común la prosperidad del pueblo nicaragüense.
III
Que sólo a través de un sistema de unidad democrática nacional, basado en el derecho constitucional y la indiscutible fuerza popular de los Partidos históricos, puede realizarse los cambios estructurales indispensables para el desarrollo integral de la Nación.
IV
Que la iniciativa de reforma total de la Constitución presentada ha sido dictaminada favorablemente y aprobada tanto en la Cámara de Diputados como Cámara del Senado llenando todos los trámites que establecen los artículos 327 y 328 de la Constitución.
DECRETA:
Arto. 1.- Ha lugar a la reforma total de la Constitución Política, de la Ley Electoral y de las otras leyes constitucionales en actual vigencia. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la misma Constitución, convocase a todos los ciudadanos de la República para que por voto directo elijan Diputados a una Asamblea Nacional Constituyente que en ejercicio de la soberanía popular redacte y promulgue una nueva Constitución Política y nuevas Leyes Constitucionales.
Arto. 2.- La elección de Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente tendrá lugar el primer domingo de febrero de 1972. El derecho de petición y todo lo concerniente a dicha elección se regirá por la Ley Electoral de 1950 y sus reformas, en lo que no fuere modificada por el presente Decreto.
DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
Arto. 3.- La Asamblea Nacional Constituyente estará integrada por 100 Diputados con sus respectivos suplentes, electos directamente por el pueblo, en una sola circunscripción nacional, y deberá instalarse el 15 de abril de 1972.
Arto. 4.- Para ser electo Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente se requerirán las mismas condiciones que para ser Diputado al Congreso Nacional exige la Constitución Política vigente. Los electos gozarán de las inmunidades y prerrogativas de que gozan los miembros del Congreso Nacional de acuerdo con la Constitución y leyes actuales.
Arto. 5.- Los Partidos Políticos con derecho a participar en la elección deberán presentar sus nóminas de candidatos por lo menos con sesenta días de anticipación a la elección.
Arto. 6.- Los partidos que concurran a la elección tendrán tantos Diputados como les corresponda según el sistema de cociente electoral, pero en ningún caso la representación de la minoría será menor del cuarenta por ciento de la Asamblea.
Arto. 7.- Corresponde a la Asamblea Nacional Constituyente ejercer las funciones legislativas ordinarias y las demás atribuciones constitucionales del Congreso Nacional, actuando como Cámara única, y a sus miembros se les aplicará lo dispuesto en el Arto 144 de la Constitución.
Arto. 8.-Terminadas sus labores propias, la Asamblea se constituirá en Congreso Nacional para ejercer el Poder Legislativo hasta el 14 de noviembre de 1974. Para este fin se dividirá en dos Cámaras, en la siguiente forma: La Cámara de Diputados compuesta de setenta representantes propietarios, con sus respectivos suplentes. En ambas cámaras para efecto de representación de las minorías el Partido o Partidos que la formen tendrán el porcentaje que le corresponda de acuerdo con el resultado de las elecciones de febrero de 1972 y lo dispuesto en el Arto 6. Además formarán parte del Senado los ex Presidentes de la República que hubiesen sido electos popularmente.
DE LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO
Arto. 9.- Antes del 1 de mayo de 1972, la Asamblea Nacional Constituyente elegirá una Junta Nacional de Gobierno compuesta de tres miembros, dos pertenecientes al partido de mayoría y el otro al partido que haya obtenido el segundo lugar en la votación de febrero de 1972.
Para ser electo miembro de la Junta Nacional de Gobierno se requiere únicamente ser nicaragüense natural en ejercicio de sus derechos ciudadanos; mayor de 30 años de edad; del estado seglar y de reconocida integridad y figuración nacional.
En la misma sesión para en caso de falta temporal o absoluta de los titulares, elegirá a tres Designados, uno por cada uno de ellos pertenecientes a su mismo Partido.
Los tres miembros de la Junta Nacional de Gobierno tendrán iguales facultades y prerrogativas y no habrá Presidencia de la misma.
Tendrán la iniciativa para proponer candidatos a miembros de la Junta Nacional de Gobierno los Diputados constituyentes del Partido al que corresponda el miembro que se ha de elegir, de acuerdo con el párrafo primero de este mismo artículo.
Arto. 10. - El período de la Junta Nacional del Gobierno comenzará el 1 de Mayo de 1972 y terminará el 1 de Diciembre de 1974, fecha en que tomará posesión de la Presidencia de la República el ciudadano que resultare electo en las elecciones de Autoridades Supremas que se verificaren.
Arto. 11.- Las decisiones de la Junta serán tomadas por mayoría de votos de sus miembros. La Asamblea Nacional Constituyente promulgará un Estatuto especial para el funcionamiento de la Junta como cabeza del Poder Ejecutivo, con todas las atribuciones, funciones y prerrogativas necesarias para el cumplimiento de su cometido.
FUNDAMENTOS DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Arto. 12.- Serán fundamentos de la Constitución Política y Ley Electoral que decrete la Asamblea Nacional Constituyente:
a) El carácter republicano y democrático representativo del Gobierno del Estado;
b) Las disposiciones que hagan posible la unidad política y económica de Centro América;
c) La autonomía universitaria y la libertad de cátedra en los términos de la actual Constitución;
d) Los preceptos del Arto 100 de la actual Constitución;
e) El concepto del Magisterio como carrera intermedia;
f) El juicio por jurado en las causas criminales por los delitos que la ley determine;
g) Los demás derechos y garantías constitucionales establecidos en la actual Constitución, debiendo superarse en los aspectos sociales, políticos y económicos;
h) Principios de justicia social y de avance económico dentro de un concepto integral de la Reforma Agraria;
i) La organización de los poderes del Estado con arreglo a las siguientes normas;
DEL PODER LEGISLATIVO
1) El Poder Legislativo se ejercerá por un Congreso compuesto de dos Cámaras: La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado. La primera estará integrada por un número de setenta Diputados electos por el pueblo con sus respectivos suplentes en circunscripciones departamentales, a razón de un Diputado Propietario y un Suplente por cada 30,000 habitantes o fracción mayor de 15,000 habitantes; y la segunda estará integrada por treinta Senadores Propietarios y sus respectivos Suplentes, también electos directamente por el pueblo, en una sola circunscripción nacional.
En ambas Cámaras, los partidos que concurran a la elección tendrán tantos representantes como les corresponda de acuerdo con el sistema de "cociente electoral". Sin embargo, si con la aplicación de este sistema el Partido o los Partidos en conjunto que no hubiesen ocupado el primer lugar en la elección Presidencial, resultaren con un número de representantes inferior al 40 por ciento del total de los Miembros de cada una de las Cámaras se completará este porcentaje, en cada Cámara aplicando entre los Partidos electoral, o bien, completando el número conforme el orden de la lista presentada por el Partido que resultare Minoritario si sólo hubiesen concurrido dos Partidos a las elecciones.
También formarán parte de la Cámara del Senado, el Candidato Presidencial del Partido que hubiesen obtenido el segundo lugar en la votación popular y, con carácter de Senadores Vitalicios, los Ex - Presidentes de la República que hubiesen ejercido la Presidencia por voto popular directo.
2) El período de los representantes, lo mismo que el del Candidato que obtuvo el segundo lugar en la votación, será igual al del Presidente de la República.
3) El Congreso tendrá facultades de interpelar a los Ministros de Estado y de investigar el funcionamiento económico y administrativo del Ejecutivo y de los Entes Autónomos.
4) Las decisiones y disposiciones de cada Cámara serán acordadas por mayoría absoluta de votos de los concurrentes. Para las diferencias entre ambas Cámaras y entre éstas y los otros Poderes del Estado se dictará el procedimiento a seguir.
5) Las Cámaras al dictar su propio Reglamento deben establecer que un Secretario y el correspondiente Vice-Secretario de sus Juntas Directivas pertenecerán al Partido que obtuvo el segundo lugar en la votación.
6) Cada uno de los miembros del Congreso Nacional tendrá derecho de conceder dos becas de las que costea el Estado en sus centros civiles para enseñanza intermediaria, técnica o vocacional, de acuerdo con los respectivos Reglamentos.
DEL PODER EJECUTIVO
1) El período del Presidente de la República será de 6 años.
2) No podrá ser elegido Presidente de la República:
a) El que la haya ejercido en el período anterior;
b) El que ejerciere la Presidencia de la República accidentalmente, durante cualquier tiempo de los últimos seis meses del período;
c) El pariente del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad;
d) El militar que hubiese estado en servicio activo durante seis meses antes de la elección;
e) El ministro de Estado que no deje el cargo seis meses antes de la elección;
f) El que ejerciere el cargo de Magistrado de las Cortes de Justicia en cualquier tiempo de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
g) El Caudillo, el Jefe de un golpe de estado, de revolución o de cualquier movimiento armado, ni su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, para el período en que se interrumpa el régimen constitucional y el siguiente; y
h) El que hubiese sido Ministro de Estado o tenido alto mando militar en el Gobierno de facto que hubiese alterado el régimen constitucional, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, para los períodos a que se refiere el inciso anterior.
3) Los representantes del Ministerio Público serán funcionarios nombrados por el Poder Ejecutivo y sus atribuciones las fijará la Ley.
DEL PODER JUDICIAL
1) La Corte Suprema de Justicia estará integrada por cuatro Magistrados del Partido de la mayoría y tres Magistrados del Partido que obtuvo el segundo lugar en las últimas votaciones de Autoridades Supremas. Si se aumentare el número de Magistrados beberá mantenerse la proporción entre los Magistrados de uno y de otro partido en forma de que el número de magistrados del Partido de mayoría no exceda el número de Magistrados del otro Partido en más de uno.
2) Las Cortes de Apelaciones se compondrán de seis Magistrados, tres para la Sala de lo Civil y tres para la Sala de lo Criminal. En cada Sala habrá un Magistrado del Partido que hubiese obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas.
Si hubiese aumento de Magistrados se seguirán las mismas normas establecidas para la Corte Suprema de Justicia.
3) El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de seis años. Se renovarán parcialmente y a este efecto los primeros cuatro electos al principiar a regir la nueva Constitución durarán en sus funciones nueve años. Esta elección de nuevos Magistrados se hará dentro de los 10 días siguientes a la promulgación de la nueva Constitución.
El período de los Magistrados de las Cortes de Apelaciones será de seis años.
4) Los Jueces de Distrito y los Jueces Locales serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. El nombramiento de Jueces de Distrito recaerá en personas afiliadas al Partido que hubiese obtenido mayoría departamental en las últimas elecciones de Autoridades Supremas.
5) En el Tribunal Superior del Trabajo, por lo menos un Miembro con su respectivo suplente corresponderá al partido que obtuviere el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas.
DEL PODER ELECTORAL
1) El Tribunal Supremo Electoral estará integrado por dos Magistrados del partido de mayoría y dos del partido que obtuviere el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas, nombrados por sus respectivas Juntas Directivas Nacionales y Legales, y un quinto Magistrado nombrado por la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de mayoría, de una terna escogida en la siguiente forma:
La Junta Directiva Nacional y Legal del Partido que haya ganado las elecciones en la contienda próxima pasada presentará a la Junta Directiva Nacional y Legal del partido que obtuvo el segundo lugar en las mismas, lista de diez candidatos y ésta escogerá tres de dicha lista para que uno sea escogido por la Junta Directiva Nacional y Legal del partido de mayor votación. Este trámite se seguirá por dos veces, si fuere necesario, teniéndose que llegar a un nombramiento dentro del término de diez días. El Magistrado así nombrado será el Presidente del Tribunal.
Los Magistrados tomarán posesión ante la Corte Suprema de Justicia.
2) Los Tribunales Electorales Departamentales serán integrados por dos Jueces del partido de mayoría y dos del partido que obtuviere el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas, nombrados por sus respectivas Juntas Directivas Nacionales y Legales y un quinto Miembro que será el Presidente, que pertenecerá al partido que obtuviere la mayoría en ese Departamento, nombrado en la misma forma que el Presidente del Tribunal Supremo Electoral, con la diferencia de que la lista original será de cinco candidatos en vez de diez. Todos ellos tomarán posesión ante el Tribunal Supremo Electoral.
3) Los Directorios Electorales estarán integrados por dos Miembros del Partido de mayoría y dos del partido que obtuviere el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas, nombrados por sus respectivas Juntas Directivas Departamentales y Legales y un quinto Miembro nombrado por la Junta Directiva Departamental y Legal del partido que obtuviere la mayoría en ese Departamento y en la misma forma que el Presidente del Tribunal Electoral Departamental. Este quinto Miembro será el Presidente del Directorio.
4) Transcurridos diez días del término señalado sin se que se hubieren realizado los nombramientos, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia hacer la designación a que se refiere el ordinal 1) anterior, y al Tribunal Supremo Electoral y a los Tribunales Electorales Departamentales los nombramientos de los correspondientes funcionarios Electorales, mencionados en los ordinales 1) y 3) y conforme los lineamientos aplicables señalados en los tres ordinales mencionados. En caso de abstención, se procederá de acuerdo con lo establecido en el ordinal 6) de esta misma sección.
5) Los partidos que concurran por petición a las elecciones tendrán derecho a un vigilante en todos los organismos electorales, con derecho a voz pero sin voto.
6) Si uno de los partidos que tuvieren derecho a nombrar Magistrados y Jueces Electorales no concurriere a la elección ocuparán los puestos de este Partido los vigilantes que hubiere designado el partido cuya petición hubiese sido aceptada con mayor número de firmas. Si sólo un partido concurriere a la elección, los Organismos Electorales se integrarán con tres Miembros nombrados por las Autoridades de ese Partido.
7) El Tribunal Supremo Electoral tendrá a su orden un Cuerpo de Policía apolítico especialmente entrenado.
8) Los ciudadanos para ejercer el voto.
9) Debe establecerse el reembolso a cuenta del Estado de los gastos electorales de los partidos que concurran a las elecciones.
MUNICIPIOS Y DISTRITO NACIONAL
1) Los Concejos Municipales se elegirán en votación popular directa, y su período de tres años.
2) Los Concejos Municipales estarán compuestos de un Alcalde, un Síndico y un Tesoro. El Síndico corresponderá al partido que hubiese obtenido el segundo lugar en las votaciones municipales.3) En el Distrito Nacional habrá un cuerpo asesor de planificación integrado por cinco miembros, dos de los cuales pertenecerán al partido que obtuvo el segundo lugar en las elecciones de Autoridades Supremas.
4) Se dictará una nueva Ley Orgánica de Municipalidades que incorporará lo establecido al respecto en la nueva Constitución.
DISPOSICIONES FINALES
1) El partido que hubiese obtenido el segundo lugar en las votaciones de Autoridades Supremas tendrá dos representantes en las Directivas de los Entes Autónomos, Junta Nacional y Juntas Locales de Asistencia y Previsión Social y Cuerpos Colegiados.
Habrá también un Asesor del mismo partido en:
Los Ministerios de Estado;
Dirección General de Integración Centroamericana;
Dirección de Planificación;
Fiscalía General del Estado;
Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua;
Dirección General de Aduanas;
Junta de Conciliación del Trabajo;
Catastro;
Dirección General de Comunicaciones;
Dirección General de Deportes;
Empresa Aguadora de Managua;
Dirección General de Ingresos;
Dirección General de Turismo.
Dicho partido tendrá también un Miembro en todas las delegaciones para organismos o conferencias internacionales de cualquier índole, y en toda clase de misiones plurales.
2) El nombramiento o elección de cualquier funcionario o empleado que corresponda al Partido que hubiese obtenido en segundo de Autoridades Supremas recaerá en el candidato propuesto por la Junta Directiva Nacional y Legal de dicho Partido. El llamado a nombrarlo podrá rechazar al candidato por motivo justificado, en cuyo caso la Junta Directiva presentará nuevo candidato hasta que se produzca el nombramiento. Aunque el empleado o funcionario tenga período fijo podrá ser sustituido en cualquier tiempo al presentar el Partido de Minoría nuevo candidato para el mismo cargo, salvo cuando se trate de funcionarios del Poder Judicial y de los funcionarios electos por el pueblo mediante el voto directo.
3) Con excepción del período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los períodos de los funcionarios del Poder Judicial que comiencen antes del 31 de diciembre de 1974 terminarán en esta fecha. El nombramiento o elección de los funcionarios para el nuevo período deberá realizarse dentro de los 10 días anteriores a la fecha indicada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Arto. 13. - 1) Para las elecciones de 1974 corresponderá al Partido Conservador de Nicaragua integrar los Tribunales Departamentales y Directorios Electorales de acuerdo con lo que disponga la nueva Ley Electoral, pero en caso de que en las elecciones de febrero de 1972 no tuviere mayoría en más de seis Departamentos, le corresponderá nominar, además de sus dos Jueces Electorales, a los Presidentes de los Tribunales Departamentales y de los Directorios Electorales, en los Departamentos en que hubiere obtenido mayoría y además, hasta completar con aquellos, seis Departamentos, en los siguientes, por orden que aquí se establece: Matagalpa, Granada, Rivas, Chontales, Boaco y Río San Juan.
2) Para el período judicial que habrá de iniciarse el 1 de mayo de 1973 deberán nombrarse Jueces de Distrito a abogados pertenecientes al Partido Conservador en los Departamentos en que, según lo dispuesto en la anterior en lo que corresponda a dicho Partido la mayoría en los Tribunales Departamentales y Directorios Electorales.
3) No será aplicable para las elecciones de 1974 lo dispuesto en el Arto. 12 Capítulo del Poder Ejecutivo, ordinales a) y c) del numeral 2.
Arto. 14.- Créase por esta vez, una Comisión que se compondrá de diez miembros para el estudio y preparación de los anteproyectos de la nueva Constitución de la República y de las nuevas leyes Constitucionales, así como el Estatuto de la Junta Nacional de Gobierno. Cinco de dichos miembros deberán pertenecer al Partido Liberal Nacionalista y cinco al Partido Conservador de Nicaragua.
El Ejecutivo hará los nombramientos correspondientes y determinará los sueldos que devenguen los miembros de la mencionada Comisión.
Esta Comisión deberá iniciar sus labores el 1 de septiembre de 1971 y las concluirá a más tardar el 1 de abril de 1972.
No se aplicará a los miembros de la Comisión, en su calidad de tales, lo dispuesto en el ordinal 1) del Arto 139 Cn. Tampoco será aplicable tal disposición a los miembros de las Comisiones que organicen el Poder Ejecutivo para el estudio de los anteproyectos de las leyes que se desprenden de la Convención Política de 28 de marzo de 1971.
Arto. 15.- Una vez disuelto el Congreso Nacional y mientras no se instale la Asamblea Nacional Constituyente el Presidente de la República ejercerá las funciones legislativas con las facultades y limitaciones establecidas en el Arto 150 Cn. y en los Artos 191, acápites 10) y 12 y 195, acápite 18 Cn., pudiendo además en Consejo de Ministros, aprobar, ratificar y poner en vigencia los contratos de empréstitos extranjeros sobre el crédito de la Nación y los Tratados que se celebren con cualquier país, excepto los Tratados a que se refiere el Arto 5° de la Constitución vigente, transferir los créditos o partidas del Presupuesto de Egresos; asimismo podrá decretar los impuestos y tomar las medidas, necesarias o convenientes, para mantener en pie de igualdad o equilibrio la integración económica de los países del Istmo Centroamericano, y podrá además prorrogar la vigencia de la Ley de Inquilinato y ejercer funciones legislativas en todo lo concerniente al cumplimiento de la Convención Política Libero - Conservadora queda facultado para dictar todas aquellas disposiciones, resoluciones y acuerdos que sean necesarios para el normal desenvolvimiento de la Administración Pública. De todo lo actuado en el ejercicio de estas facultades deberá dar cuenta a la Asamblea Nacional Constituyente dentro de los primeros 10 días de su instalación.
Arto. 16.- El Presidente de la República podrá ausentarse del país en ejercicio de sus funciones.
En este caso corresponderá al Ministro de la Gobernación el ejercicio de la función administrativa de la Presidencia de la República.
En los casos contemplados por el Arto. 188 Cn. asumirá la Presidencia de la República el Vice-Presidente que para tal efecto hubiese rubricado el Presidente de la República y si faltare éste la ejercerá el otro. En caso de falta de los dos Vice-Presidentes, será llamado a ejercer la Presidencia el ciudadano que, reuniendo las calidades exigidas por la Constitución, sea escogido por mayoría de votos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de dos de los Ministros de Estado que sean escogidos en Consejo de Ministros. Si la falta de los Vice-Presidentes o de quien ejerciere la Presidencia ocurriere entre el 15 de abril y el 1 de mayo de 1972, la escogencia la hará la Asamblea Nacional Constituyente.
Será atribución privativa de las Salas de lo Criminal de las Cortes de Apelaciones, examinar las acusaciones por delitos oficiales o comunes, que se presenten contra los Funcionarios que gocen de inmunidad. Si la Sala, encontrare que ha lugar a formación de causa, pasará lo actuado a la Corte Suprema de Justicia, que continuará el juicio hasta pronunciar sentencia.
Es atribución de la Corte Suprema de Justicia, admitir las renuncias a que se refiere el inciso 5) del Arto. 160 Cn., y recibir la promesa constitucional establecida en el inciso 6) del mismo artículo.
El Presidente de la República en Consejo de Ministros, tendrá las facultades consignadas en el inciso 4) del mismo Arto. 160 Cn.
Arto. 17.- La Junta Nacional de Gobierno convocará a elecciones generales en la primera quincena del mes de julio de 1974. Las elecciones se efectuarán el primer domingo de septiembre siguiente y el período de los electos se iniciará el 1 de diciembre del mismo año.
Arto. 18.- El Gobierno de la República solicitará asistencia técnica de la Organización y elaboración más adecuada del Anteproyecto de Ley Electoral y para que haga recomendaciones generales referentes al proceso electoral, en forma que se incorporen las modalidades necesarias para el desarrollo democrático de la Nación.
Las recomendaciones que tanto para la Ley como para orientar el proceso electoral presente el cuerpo de asistentes técnicos serán aceptadas en lo pertinente.
Arto. 19.- El Gobierno de la República cursará igualmente invitaciones a través de la Organización de Estados Americanos a no menos de 200 observadores para las elecciones de 1974.
Arto. 20.- Mientras no se promulgue la nueva Constitución Política queda vigente el actual orden constitucional en todo lo que no se oponga a las disposiciones y fines del presente Decreto.
Arto. 21.-Según lo dispuesto en el Artículo 328 de la actual Constitución y sus reformas, las bases de la nueva Constitución y Leyes Constitucionales establecidas en este Decreto de Convocatoria quedarán sancionadas por el pueblo por el hecho de concurrir a las elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.
Arto. 22.- De acuerdo con el Arto. 328 de la Constitución al aprobarse el presente Decreto quedan clausuradas definitivamente las sesiones del Congreso Nacional y disuelto este Cuerpo Legislativo.
Arto. 23.- Publíquese el presente Decreto en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional en Cámaras Unidas. Managua, D.N., 31 de agosto de mil novecientos setenta y uno. Cornelio H. Hüeck, Senador Presidente. Olga Núñez de Saballos, Diputado Secretario. Constantino Mendieta R., Senador Secretario.
Por tanto: Publíquese. - Managua. D. N., 2 de Septiembre de 1971. - A. SOMOZA, Presidente de la República. - M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.